Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001993

ASUNTO : SP11-P-2009-001993

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON

SECRETARIO: ABG. M.C.P.

IMPUTADO: M.P.Q.

DEFENSOR: ABG. W.P.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 02 de julio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann C.F.O.d.M.P., en contra de M.P.Q., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San A.d.T., , en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de fecha, 01 de julio de 2009, cuando siendo aproximadamente a las 1:40 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público que se movilizaba en sentido Capacho – San Antonio, la unidad de Transporte público se detuviese, solicitando al conductor y a sus ocupantes los respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad de uno de los ocupantes, quien se identificó como J.A.B.R., no presentó registro alguno por el sistema SIIPOL, no obstante ello el funcionario actuante observó; conforme su experiencia que la cédula de identidad presentada presentaba una fecha de nacimiento para su titular del año 1984, y en apariencia el portador demostraba mayor edad, lo que genero en él suspicacias, amén de que el documento a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento lo adquirió para transitar en el territorio nacional, procediéndose entonces previa procuración de un testigo a intervenir policialmente al referido ciudadano a su portador quien confesó que el documento era de origen falso y que canceló por el la suma de dos millones de Bolívares, a un ciudadano desconocido, realizándole un chequeo corporal no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico, siendo detenido el mismo quien quedó identificado como M.P.Q. (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día dos (02) de julio de dos mil nueve, siendo las 05:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del ciudadano M.P.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Landazuri, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 91.362.487, hijo de L.M.Q. (v) y de L.A.P. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, con domicilio en Sector Tres Esquinas en toda la principal, casa sin número, frente a un Ruedo de Gallos, teléfono 0278-4141122, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma afirmativa, al efecto a la Abg. W.P., IPSA 104.635, debidamente registrada en el Sistema Iuris, quien estando Presente manifestó “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “Yo fui abordado por un ciudadano me dijo que como lo molestan tanto en las alcabalas y me dijo que el me hacia los tramites ante la ONIDEX, los tramites me costaron mucho, él me dio un papelito y yo fui a una jornada hice la fila y tomaron mis datos, y resulta que aparece mi cédula con otro nombre y otro número de cédula, y me dijeron que aquí en Venezuela me iba a quedar ese nombre y en Colombia otro nombre, yo soy campesino y no se de eso, solo se trabajar y mantener a mi familia, no se que delito cometí, el hombre a lo que salí me fui a mi casa, y esa cédula la había mostrado en las alcabalas e incluso e viajado a Barinas, yo presente esa identidad por que eso fue lo que a mi me dijeron, en Colombia, vivo en el campo, y siempre he trabajado en el campo, con esa cédula he trabajado desde septiembre, es todo”. Seguidamente el Juez cede el derecho de palabra a las partes para que pregunten al imputado, manifestando las mismas querer interrogar al imputado, el fiscal del Ministerio Público le pregunta: 1.- yo fui hacer la cola con un papelito, el señor me tomo mis datos una semana antes, yo le di mi número de teléfono y me dijo que me fuera para Barinas, y me dijo que en Venezuela me iba a llamar diferente que en Colombia… 2.- el me dijo que se llamaba Arnulfo, pero no se realmente como se llama… es todo. La defensa no pregunta. El Juez pregunta 1.- si se leer y escribir; 2.- tengo ocho años viviendo en Venezuela; 3.- después que me dieron el papel fue que supe que no tenía ni debía pagar; 4.- no me di cuenta que la cédula tenía otra fecha de expedición, si yo la saque en septiembre del año pasado, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA W.P.: quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlo de los hechos y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto tiene residencia fija en el País, con residencia en el Estado Apure, consigno partidas de nacimiento de sus hijos nacidos en Venezuela, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado M.P.Q., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le solicitaron los documentos presentando una cedula de identidad, la cual despertó sospecha en los funcionarios vista la fecha de nacimiento y las características de la persona, siendo el mismo interrogado manifestando que su verdadera identidad era M.Q. de nacionalidad Colombiana, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

• Al folio (04) de las actas, documento cédula de identidad venezolana original, Nº 17.485.671, a nombre de J.A.B.R., con el cual se identifico el imputado.

• Al folio (07) Acta de Entrevista, de fecha 01 de julio de 2009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano F.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.324.705, testigo procurado por el funcionario actuante, quien da fe de la forma como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado.

• Al filio (08) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-470, de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por el Sub. Inspector Lcdo. A.S., funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada al documento de identidad venezolano presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, del cual concluye que la cédula de identidad signada con el Nº V.-17.485.671, corresponde a documento AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano M.P.Q., se produce en el momento en que se identifico con un documento verdadero pero que le pertenece a otra persona. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano M.P.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Landazuri, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 91.362.487, hijo de L.M.Q. (v) y de L.A.P. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, con domicilio en Sector Tres Esquinas en toda la principal, casa sin número, frente a un Ruedo de Gallos, teléfono 0278-4141122, Estado Apure, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlo de los hechos y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto tiene residencia fija en el País, con residencia en el Estado Apure, consigno partidas de nacimiento de sus hijos nacidos en Venezuela, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano M.P.Q., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 02 de julio de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores de nacionalidad venezolana, que demuestren tener solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a la cantidad equivalente en bolívares a cuarenta (40) Unidades Tributarias, que deberá consignar Balance personal, constancia de ingresos y de residencia en el País; 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y 3.- La obligación de comparecer a todos los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano M.P.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Landazuri, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 91.362.487, hijo de L.M.Q. (v) y de L.A.P. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, con domicilio en Sector Tres Esquinas en toda la principal, casa sin número, frente a un Ruedo de Gallos, teléfono 0278-4141122, Estado Apure, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano M.P.Q., plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores de nacionalidad venezolana, que demuestren tener solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a la cantidad equivalente en bolívares a cuarenta (40) Unidades Tributarias, que deberá consignar Balance personal, constancia de ingresos y de residencia en el País; 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y 3.- La obligación de comparecer a todos los actos del proceso.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

SECRETARIA

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