Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Siete (07) de Mayo de dos mil ocho (2.008).

198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2007-000221

PARTE ACTORA: M.R.P.M., mayor de edad, estado civil soltero, venezolana, sin cédula de identidad y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.I.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.211, de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: A.R.M.F. y T.A.P. (VIVIENTES), venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.331.294 y 4.738.463 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.211, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna y Paterna interpuesta por el ciudadano M.R.P.M. contra los ciudadanos A.R.M.F. y T.A.P. (VIVIENTES).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano M.R.P.M., mayor de edad, estado civil soltero, venezolana, sin cédula de identidad y de este domicilio contra los ciudadanos A.R.M.F. y T.A.P. (VIVIENTES), venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.331.294 y 4.738.463 respectivamente, en fecha 04/07/2007 (Folio 1 al 14), fue admitida por este Juzgado en fecha 23/07/2007 (Folio 16 y 17). En fecha 01/08/2007, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por el Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público, Abogado Á.P.D. (Folio 18 y 19). En fecha 10/08/2007 la parte actora consignó publicaciones de prensa del edicto respectivo (Folio 20 al 22). En fecha 26/09/2007 las partes demandadas dieron contestación a la demanda conviniendo en todas sus partes (Folio 23). En fecha 30/10/2007 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 24). En fecha 21/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 25). En fecha 06/02/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 26). En fecha 04/03/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 27).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano M.R.P.M. contra los ciudadanos A.R.M.F. y T.A.P. (VIVIENTES), alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 11 de Noviembre de 1978, siendo hijo de los ciudadanos A.R.M.F. y T.A.P. (VIVIENTES), venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.331.294 y 4.738.463 respectivamente. Que era el caso que sus padres identificados anteriormente, no habían realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la Ley, como se demostraba en justificativos de no poseer partida de nacimiento del Registro Principal, Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y J.d.V.. Que por cuanto había disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado como hijo, ya que sus padres siempre lo habían tratado como tal y reconociéndolo en la sociedad, como en el seno de su ambiente familiar como su hijo, usando sus apellidos en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hijo tal y como lo establece la Ley. Fundamentó su demanda en los artículos 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a sus madre y padre A.R.M.F. y T.A.P., identificados plenamente en autos, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen obligados por éste Tribunal en reconocer o admitir su condición de hijo de ellos y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, expusieron lo siguiente: Que estando en el lapso legal para contestar convenían en la presente demanda incoada en sus contra por el ciudadano M.R.P.M., plenamente identificado en autos, y lo reconocían como su hijo, por cuanto siempre le habían dispensado el trato de hijo, siempre había usado sus apellidos y había sido reconocido ante la sociedad y en el seno de su ambiente familiar como su hijo, gozando de todos los derechos inherentes a la condición de estado de hijo. Que por las razones antes expuestas y en virtud de que los ciudadanos A.R.M.F. y T.A.P. habían cumplido con sus obligaciones como tal, es por lo que solicitaban muy respetuosamente se aceptará el convenimiento, según lo establecido en el artículo 232 del Código Civil, y se ordenara la inserción de la correspondiente Partida de Nacimiento de su hijo M.R.P.M., en los libros de Registro de Nacimiento correspondientes.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A”, (Folio 02 ), Copia Certificada de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 05/06/2007 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente a el ciudadano M.R.P.M.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con letras “B”, “C” y “D” (Folios 05 al 07), Copias Certificadas de Constancia emanada de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y J.d.V.d.E.L.d. fechas 07/06/2006 y 15/06/2007. De la que se evidencian que no se encuentran asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente al ciudadano M.R.P.M.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “E” (Folio 8). Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la parte demandada. Esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la identidad de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “F” (Folio 9). Copia Certificada de Acta de Nacimiento emanada por la Parroquia J.d.M.I. de fecha 12/04/2007 correspondiente a la ciudadana A.R.M.F., parte demandada. Esta juzgadora la desecha pues no aporta nada al contradictorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “G” (Folio 10). Copia Certificada de los Datos Filiatorios expedido por la ONIDEX en fecha 11/06/2007 correspondiente a la ciudadana A.R.M.F., parte demandada. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “I” (Folio 11). Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la parte demandada. Esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la identidad del demandado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “J” (Folio 12) Copia Certificada de Acta de Nacimiento emanada por el Registro Principal Suplente del Estado Lara de fecha 18/04/2007 correspondiente al ciudadano T.A.P., parte demandada. Esta juzgadora la desecha pues no aporta nada al contradictorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “K” (Folio 13). Copia Certificada de los Datos Filiatorios expedido por la ONIDEX en fecha 16/10/2006 correspondiente al ciudadano T.A.P., parte demandada. Esta juzgadora la desecha pues el hecho controvertido es la filiación del demandante con respecto a los demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Original de Resumen Clínico (Folio 14) emanado de la Maternidad del Hospital Central Universitario “Dr. A.M.P.” de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 22/12/1978. Esta Juzgadora observa que el mismo pertenece a una persona de nombre BARRIOS M.T.A., lo cual no guarda relación con el demandante por cuanto el mismo dice llamarse M.R.P.M., al ser concatenada esta prueba con el resto de probanzas, no se puede determinar, la filiación del demandante con respecto a los demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester señalar, que si bien la parte demandada convino en el reconocimiento del demandante como su hijo, al concatenarse este con las pruebas traídas a los autos, se observa que el certificado de MATERNIDAD, no concuerda con los datos suministrados por el demandante, por lo que en aras de salvaguardar el derecho del demandante a ser reconocido por sus padres tal como lo establece el artículo 226 del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Y el derecho a la identidad establecido en nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Por todo lo antes expuesto y considerando que el Juez es el garante de la constitucionalidad y de la Ley. Es por lo que esta juzgadora REPONE LA CAUSA, al estado de que se oficie al Hospital Central A.M.P., a los fines de que remita a éste Tribunal, información a cerca del demandante, y los datos filiatorios que cursen en sus archivos sobre el nacimiento del mismo. Y así se decide.

Dado, sellado y firmado en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:51 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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