Decisión nº PJ0152006000146 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000528

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.P. en nombre y representación del ciudadano M.F., contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano M.R.F., titular de la cédula de identidad N° 9.763.437, quien estuvo representado por los abogados J.C.P., C.S., A.B., G.P. y L.C.V.J., frente a la sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, representada judicialmente por los abogados J.H.O., Z.P., Maha Yabroudi, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y diferencias salariales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Manifestó el actor que ingresó a prestar servicios como ayudante de cocinero en la empresa INVERSIONES PROCODECA, empresa de servicios a la industria petrolera, la cual para el momento era sub-contratista de la empresa S.F.D.V. C.A., esta última CONTRATISTA de la empresa BRITISH PETROLEUM CORPORATIOM (BP).

Ingresó a PROCODECA el 26 de abril de 2001 y la relación de trabajo terminó el 23 de mayo de 2002, por despido injustificado.

Trabajaba la jornada 7x7, es decir, siete días trabajados y siete días de descanso, con guardias diurnas y nocturnas.

En vista de que prestó servicios para empresas que se dedican a las actividades propias de la industria petrolera, por lo que se le debe aplicar los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Durante la relación de trabajo su salario estaba por debajo del que le correspondía por aplicación del Contrato Colectivo; por lo que debía recibir por guardia diurna y nocturna los siguientes conceptos: Tiempo de viaje, Salario básico, ayudad de ciudad, bono nocturno, horas extras, descanso contractual, descanso legal, comida por extensión de jornada, bono compensatorio, p.d., cesta básica, descanso compensatorio, descanso guardia diurna y nocturna. En consecuencia, por concepto de diferencias salariales demanda la cantidad de bolívares 19 millones 941 mil 674.

Por lo tanto, demanda solidariamente a INVERSIONES PROCODECA, S.F. DRILING VENEZUELA C.A., y BRISTISH PETROLEUM CORPORATION (BP) por los siguientes conceptos: Preaviso: Bolívares 1 millón 963 mil 390 con 0 céntimos; Antigüedad bolívares 5 millones 316 540 con 0 céntimos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones (30 días) la cantidad de bolívares 1 millón 963 mil 390 con 0 céntimos; Bono vacacional (40 días) por la cantidad de bolívares 632 mil 050 con 0 céntimos; Pre Retiro ( 1 día) por Bolívares 15 mil 801 con 27 céntimos; Diferencia de Salarios bolívares 20 millones 958 mil 858; montos que arrojan un total de: bolívares 37 millones 803 mil 286.

Posteriormente reforma la demanda y modifica la fecha de terminación de la relación de trabajo, indicando como fecha de extinción del vínculo laboral el 21 de julio de 2002; y señala como única demandada a la empresa B. P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED (BP).

Dicha pretensión fue rechazada por la parte demandada B. P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, que opuso la falta de cualidad del actor para invocar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera dada su condición de ayudante de cocina cuyas funciones son autónomas y ajenas a las obras, o servicios que B. P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED ha prestado a PDVSA contratante de dicha convención. Asimismo opone su falta de cualidad por no ser otorgante de la Convención Colectiva Petrolera, que jamás fue su patrono, pues el actor prestó servicios a la empresa INVERSIONES PROCODECA la cual a su vez era sub-contratista de GLOBAL SANTAFE DRILLING VENEZUELA C.A. Adicionalmente, alega que toda esta relación contractual entre las empresas demandadas surge bajo la figura de un contrato mercantil, razón fundamental para no aplicar el Contrato Colectivo Petrolero.

Negó todos y cada uno de los hechos y reclamos que alega el actor en la demanda, y finalmente hace llamamiento de terceros forzosos, específicamente a la empresa INVERSIONES PROCODECA y a GLOBAL SANTAFE DRILLING VENEZUELA C.A., a los fines de que intervinieran en la causa.

Pruebas de la parte actora:

Mérito favorable: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Prueba testimonial de los ciudadanos H.E.B., Dickier Luzardo, J.G., Ildemaro Martínez y E.F.S..

Sólo declararon los testigos Ildemaro M.M. y E.F.S..

El testigo Ildemaro Martínez declaró el 17 de diciembre de 2004, quien manifestó que trabajó en las empresas Inversiones Procodeca y en S.F.D. C.A., y que Procodeca prestaba servicios de comida a las empresas BP y S.F.; y que el Sr. Hernando les servía la comida y que era el cocinero de Procodeca. Asimismo, expuso que el Sr. M.F. trabajaba de día, tarde y noche en sistema 7 x 7 días.

El testigo E.F.S. declaró el 17 de diciembre de 2004 y manifestó que trabajó en S.F.D. C.A. y que el Sr. M.F. le trabajaba a Procodeca sirviéndoles comida, y trabajaba de día, tarde y noche en sistema 7 x 7 días.

A estos testigos, se les otorga todo el valor probatorio, y ha quedado demostrado, que el actor trabajaba un sistema de trabajo 7 x 7 rotativos (diurnos y nocturnos) el cual fue contratado por la empresa Procodeca. Así queda establecido.-

Cuarenta (37) recibos de pago emanados de la empresa Inversiones Procodeca, a los cuales se les otorga todo el valor probatorio, y de los mismos se evidencia que la empresa PROCODECA era quien fungía como patrono principal en la relación de trabajo que unió al actor con dicha empresa. Asimismo, se evidencia, que al actor se le cancelaba la jornada laboral con base a un salario inferior al establecido en la Convención Colectiva 2002-2004, y que sólo se le cancelaban los siguientes conceptos, de acuerdo a la jornada diurna o nocturna: Tiempo ordinario, P.d., Descanso legal, Descanso Convenido, Horas extraordinarias, y Bono Nocturno, en los casos de trabajo nocturno. Así queda establecido.-

Recibo de adelanto de prestaciones sociales y utilidades. A este recibo se le otorga todo el valor probatorio, y del mismo se evidencia el pago de tales conceptos por la cantidad de bolívares 1 millón 138 mil 914 con 54 céntimos, monto que deberá ser descontado si resulta alguna diferencia a favor del actor.

Recibos de adelanto de prestaciones sociales y utilidades de fechas 02 de mayo de 20002, 04 de abril de 2002, 21 de marzo de 2002, 21 de febrero de 2002, 13 de febrero de 2002, 30 de enero de 2002 (02 recibos), 16 de enero de 2002, que al no ser ejercidos sobre ellos control probatorio alguno, a los mismos se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite la promoción de copias fotostáticas de documentos simplemente privados, siendo que ha quedado demostrado que la empresa PROCODECA canceló al ciudadano M.F. varios adelantos de prestaciones sociales y utilidades sin discriminar la cantidad que a cada concepto corresponde, de modo, que globalmente, se evidencian los siguientes pagos, los cuales deberán ser descontados en caso de resultar alguna diferencia a favor del actor: Bs. 99.083,42 + Bs. 99.083,42 + Bs. 67.326,60 + Bs. Bs. 67.326,60 + Bs. 99.083,42 + Bs. 16.665,oo + Bs. 99.083,42 + Bs. 53.328,oo = Bs. 600.979,88 cancelados por adelantos de prestaciones sociales y utilidades.

Pruebas de la demandada:

Contrato de Servicio de Catering para el Taladro de Tierra SF-177 entre SANTAFE DRILLING VENEZUELA C.A. e INVERSIONES PROCODECA, en el cual se establecen las condiciones del servicio de comedor, regulando específicamente lo relacionado al personal proveedor (supervisor – dos cocineros – un ayudante de cocina). A esta documental se le otorga todo el valor probatorio, quedando demostrado que Procodeca es una empresa que presta servicios de “comedores” para los trabajadores de la empresa S.F.D.V. C.A. Así queda establecido.-

Contrato para servicios varios relacionados con Perforación de fecha 11 de abril de 2001 celebrado entre SANTAFE DRILLING VENEZUELA C.A. e INVERSIONES PROCODECA. A esta instrumental se le otorga todo el valor probatorio y del mismo se evidencian los siguientes hechos: 1) La relación contractual entre las empresas S.F.D.V. C.A. e Inversiones Procodeca. 2) Que Procodeca en su condición de contratista de S.F.D.V. C.A. deberá cumplir con todos los procedimientos y políticas de S.F.. 3) Procodeca adquirió la condición de PROVEEDOR DE SERVICIOS. 4) S.F.D.V. C.A. era Contratista de Perforación; y mantuvo un contrato con la empresa BP Venezuela Holdings LImited (cliente). 5) Que S.F.D.V. C.A. era Contratista de Perforación se dedicaba a la perforación, completación y reacondicionamiento de pozos en el bloque D.Z.O.(Desarrollo Z.O.). 6) Que en v.d.c.p. que existe entre S.F.D.V. C.A y BP Venezuela Holdings LImited, la primera requiere los servicios de Procodeca (Proveedor) en el área de comida, limpieza y lavandería, en relación a las operaciones de la Contratista de Perforación (Santa F.D.V. C.A) en v.d.C.P.. 7) El Proveedor (Procodeca) reconoce que el contrato constituye un sub-contrato en v.d.c.p. y que el proveedor examinó las porciones relevantes del contrato principal. 8) Que el Proveedor es “sub-contratista” en v.d.c.p.. 9) Que el proveedor acuerda obligarse con la contratista de perforación por los términos y condiciones del contrato principal. 10) El proveedor deberá suministrar a sus expensas al contratista de perforación: Supervisores y personal calificado para la procura de suministro, almacenamiento, preparación, cocción y servicio de comidas (desayunos, almuerzo, cena y una cuarta comida por día), así como realización de servicios de limpieza y lavandería en el Campamento asociado con la unidad de perforación; víveres y bebidas; servicios de limpieza, higiene y lavandería. 11) Se garantiza que el Proveedor no debe, a través de sus trabajadores filiales o contratistas, divulgar a terceros, los registros de los pozos u otra información; ya que se trata de propiedad exclusiva de la contratista (Santa F.D.V. C.A.) o de su cliente (BP Venezuela Holdings LImited). 12) El contrato se da por terminado automáticamente si por cualquier razón se da por terminado el Contrato de la Contratista de Perforación (Santa F.D.V. C.A.) con el Cliente (BP Venezuela Holdings LImited).

Documentales que rielan a los folios 160 al 249 y del 266 al 269. A esta documentales no se le otorga valor probatorio, toda vez que se encuentran redactados en idioma inglés y no en el idioma oficial, y no fue solicitada su traducción a través de un intérprete publico.

Contrato inserto desde el folio 250 al 265 y del 270 al 273, a estas documentales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan elementos que resuelvan la controversia.

Prueba testimonial de los ciudadanos C.V., R.B. y P.C..

Sólo declaró el testigo C.V.H., en fecha 20 de noviembre de 2004, y el mismo manifestó que él ocupaba el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales y Comunitarias de la empresa BP Venezuela Holding Limited; que conocía a las empresas Inversiones Procodeca y Global S.F.D.; que la empresa Procodeca se dedicaba a la preparación y suministro de comida para los trabajadores; que Procodeca y Global S.F.D. se dedican a actividades diferentes, la primera se dedica a suministrar comida y es contratada por Global S.F.D., y la segunda se dedica a la producción de petróleo; y que la empresa Global S.F.D. prestaba servicios en el campo denominado DZO; y que los empleados de Procodeca preparaban las comidas y las suministraban a los trabajadores de Global S.F.D..

En relación a las declaraciones del testigo, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, pues su testimonio merece fe y crea convicción suficiente sobre los hechos narrados. En efecto, de la misma se evidencia en concordancia con el contrato valorado anteriormente, que en definitiva la empresa Procodeca prestaba servicios de comida en el campamento donde desarrollaba las labores de perforación la empresa Global S.F.D.; y que los destinatarios directos del servicio eran los trabajadores de ésta empresa, y no los trabajadores de la empresa BP Venezuela Holdings LImited.

Inspección judicial en la sede de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, a los fines de dejar constancia sobre el contenido de los contratos suscritos entre las empresas SANTAFE DRILLING VENEZUELA C.A.; INVERSIONES PROCODECA y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED. Esta prueba fue evacuada el 08 de noviembre de 2004, en la cual se dejó constancia de contrato celebrado entre BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED y SANTAFE DRILLING VENEZUELA C.A., el cual fue consignado por la demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda, siendo desechado por encontrarse redactado en inglés y no fue traducido por un intérprete público.

Prueba de informes a los fines de que PDVSA S.A informe al tribunal sobre el personal de cocina, cuyas resultas no constan en actas, por lo tanto no hay nada que valorar.

Ahora bien, siguiendo, las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, este Juzgado Superior observa que conforme la forma en que la empresa demandada dio contestación a la demanda, ha quedado admitido que INVERSIONES PROCODECA era sub-contratista de GLOBAL SANTAFE DRILLING VENEZUELA C.A. hecho este que queda fuera de la controversia.

El thema decidemdum se circunscribe básicamente en la determinación de los rasgos conexos o inherentes entre las empresas INVERSIONES PROCODECA, GLOBAL SANTAFE DRILLING VENEZUELA C.A. y BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, a los fines de determinar la cualidad de la demandada y el actor para sostener el presente juicio, que de ser declarada, se deberá determinar la responsabilidad solidaria de BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, así como el establecimiento de la naturaleza del cargo desempeñado a los fines de determinar en definitiva la aplicabilidad o no del régimen de contratación petrolera, y finalmente, la procedencia de las diferencias salariales y diferencias de prestaciones reclamadas, para lo cual se procede a valorar las pruebas aportadas al proceso.

De manera, que para poder precisar la cualidad de ambas partes, se debe analizar esta defensa en conjunto con la conexidad y la inherencia invocada por el actor.

Conforme a la casi unánime doctrina procesal civil, por CUALIDAD debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla, entre tanto, el concepto de interés es el de garantía, provecho o utilidad que pueda proporcionar la acción intentada, o, como afirma el Dr. L.L., "es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Al decir del procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales. Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés basado sólo en el capricho del litigante o en motivo de interés ajenos, la acción no puede prosperar".

Al respecto Borjas afirma:

"La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por si o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que tiene el derecho, que se tiene la cualidad para intentarla. El interés es la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa de modo que el del demandante y el del reo consisten en el beneficio que deba reportarles la decisión del pleito, ya sea haciéndoles adquirir o evitándoles perder. Ese interés debe ser siempre legítimo, o sea, tendiente a hacer reconocer un derecho que la ley sanciona, o a evitar un daño jurídico, vale decir, un hecho perjudicial no permitido por la ley".

La parte actora demanda en principio a tres empresas que estima son todas responsables, y luego por razones practicas, se reformó la demanda y se indicó a una sola como demandada.

Por tal motivo, dada la citación de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ésta solicita la intervención forzosa de las empresas SANTAFE DRILLING VENEZUELA C.A. e INVERSIONES PROCODECA, cuya citación se ordenó en fecha 30 de junio de 2004. No obstante, dada la imposibilidad de lograr la comparecencia de los terceros, la causa siguió su curso.

Vista la situación, este Juzgado debe determinar la procedencia en derecho de lo demandado, tomando en cuenta para ello, la conexidad e inherencia que pueda existir entre las empresas en principio demandadas conjuntamente.

En este orden será necesario aclarar las cuestiones referentes a la conexidad e inherencia. En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 4 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.(…)

De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, entendiéndose por inherentes aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente e las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas).

En el caso de marras, el accionante alega que BP VENEZUELA HOLDING LIMITED es contratista de la Industria Petrolera.

La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La inherencia se refiere a aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

La conexidad se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente e las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

En el presente caso, se concluye que la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED ejecuta actividades inherentes a la industria petrolera, que a su vez contrató los servicios de S.F.D. en auxilio de la actividad productiva petrolera, y que ésta última a su vez contrató los servicios de comedores de Procodeca en beneficio de los trabajadores de S.F.D.. En consecuencia tenemos la siguiente estructura en la escala del proceso de producción:

  1. BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED: Se dedica a la actividad petrolera (Contratante)

  2. S.F.D. (Contratista), cuya actividad es inherente a las actividades que desarrolla BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED (explotación petrolera)

  3. PROCODECA (Sub-contratista de S.F.D.) no es inherente a las actividades que desarrollan las anteriores empresas (contratante – contratista), sino que es CONEXA con la actividad que ejerce cada una, pues se da con ocasión a la explotación petrolera, en el sentido, que, si una empresa va a ejecutar labores en un campamento en el que debe permanecer el personal por varios días, la empresa debe suministrar comida y alojamiento, por lo tanto, necesitará de los servicios de una empresa que preste estos servicios que son necesarios para poder llevar a cabo eficazmente la actividad principal. Sólo que en este caso, la sub-contratista PROCODECA sólo presta servicios directos a la empresa S.F.D., siendo que ésta última tienen un contrato con BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, que de no haberse celebrado, S.F.D. no hubiese tenido la necesidad ni la obligación de sub-contratar los servicios de PROCODECA.

    La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    En el presente caso, se demandó en principio a las tres empresas solidariamente responsables, luego se escogió a una de ellas, de modo, que pareciese que al haberse demandado uno de los beneficiarios del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, se estaría violentando la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa. Sin embargo, pese a la exclusión efectuada por el actor con posterioridad, esta actuación quedó subsanada con el llamado de terceros que solicitó la demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED; no configurándose en este caso, una violación del derecho a la defensa de las empresas S.F.D. y PROCODECA (patrono del trabajador accionante), no pudiéndose demostrar si PROCODECA ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma; cuando se le dio la oportunidad para ello.

    De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

    Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, que de no ser declarada en el presente caso, se desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución.

    Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores; siendo que el actor demandó en principio a las tres empresas que fungían como contratante – contratista y sub-contratista, luego por economía procesal y en vista de que en la realidad de los hechos el patrono directo (Procodeca) no existe, se trató sin embargo, por la demandada traer a las empresas S.F.D. y PROCODECA como terceros forzosos y no se pudo lograr la comparecencia de las mismas al proceso; no pudiendo quedar el trabajador a merced de un formalismo innecesario, conservando la facultad de escoger entonces a una de las empresas que si funciona y es capaz de cumplir satisfactoriamente con los pasivos laborales generados con ocasión a su actividad.

    Por todo lo antes expuesto, se concluye que las actividades que desarrolla la empresa PROCODECA (subcontratista) es conexa con las actividades que ejecuta BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, en virtud de un contrato de servicio suscrito entre S.F.D. y PROCODECA con ocasión a otro contrato de servicios celebrado entre BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED y S.F.D., resultando, BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED beneficiaria indirecta del servicio prestado por el actor; determinación esta, que lleva a concluir que efectivamente, la demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED es solidaria con PROCODECA de los pasivos laborales de los cuales es acreedor el ciudadano M.F. por su prestación de servicios a PROCODECA, en consecuencia, ambas partes, actor y demandada, tienen cualidad para sostener el presente juicio. Así se establece.

    Este Juzgado Superior, pasa entonces, a resolver lo solicitado por el actor:

    Alega el actor que era COCINERO, cargo ubicado en el puesto número 26 del Tabulador, se decir, observa este Juzgador, que se evidencia de la lista de puestos diarios de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, que se trata de un COCINERO TIPO “A”, con un bono compensatorio de Bs. 44,33.

    Igualmente, alega el actor, que trabajaba periodos catorcenales de 7 x 7, es decir que trabajaba 7 días y descansaba 7 días, y de los 7 días que trabajaba, laboraba una jornada diurna y otra nocturna de forma alternativa.

    Asimismo, en virtud de las jornadas laboradas, reclama conceptos que no le eran cancelados de acuerdo a la normativa prevista en la Convención, y su incidencia en las prestaciones sociales.

    De los dos últimos recibos de pago promovidos por el accionante, se evidencia el pago de los siguientes conceptos:

    Del recibo del periodo catorcenal del 11 de abril de 2002 al 24 de abril de 2002, se observa que el ciudadano M.F. trabajó jornada nocturna, y le pagaron los siguientes conceptos:

    Tiempo ordinario diurno

    P.d. diurna

    Descansos legales diurnos

    Descansos convenidos diurnos

    Horas extraordinarias diurnas

    Del recibo del periodo catorcenal del 25 de abril de 2002 al 08 de mayo de 2002, se observa que el ciudadano M.F. trabajó jornada nocturna, y le pagaron los siguientes conceptos:

    Tiempo ordinario nocturno

    P.d. nocturna

    Descansos legales nocturnos

    Descansos convenidos nocturno

    Horas extraordinarias nocturnas

    Bono nocturno

    Día feriado (1° de mayo)

    De manera, que el demandante, no estando conforme con los conceptos especificados, reclama diferencias salariales, alegando que los siguientes conceptos le debían ser cancelados:

    Jornada diurna

    Tiempo de viaje (6 días)

    Salario básico (7 días)

    Ayuda de ciudad (7 días x Bs. 1.600)

    Bono nocturno (7 horas)

    Horas extras (28 horas)

    Descanso contractual (1 día)

    Descanso legal (1 día)

    Comida por extensión de jornada (7 días)

    Bono compensatorio (7 días x 44,5)

    P.d. (1 día)

    Cesta básica (7 días)

    Reposo Comida (3,5 días)

    Descanso compensatorio (2 días)

    Descanso guardia diurna (7x7)

    Guardia Nocturna

    Tiempo de viaje (6 días)

    Salario básico (7 días)

    Ayuda de ciudad (7 días x Bs. 1.600)

    Bono nocturno (77 horas)

    Horas extras (28 horas)

    Descanso contractual (1 día)

    Descanso legal (1 día)

    Comida por extensión de jornada (7 días)

    Bono compensatorio (2 días)

    P.d. (1 día)

    Cesta básica (7 días)

    Reposo Comida (3,5 días)

    Descanso compensatorio (2 días)

    Descanso guardia nocturna (7x7)

    Visto los elementos que el actor adiciona al salario normal, será necesario revisar la procedencia de cada uno de ellos, de acuerdo a la jornada diurna o nocturna laborada.

    En estricta atención a la normativa contemplada en la Contratación Colectiva Petrolera se observa las siguientes disposiciones:

    CLAUSULA 68 - JORNADA SEMANAL:

    La Empresa conviene en mantener una jornada semanal de cuarenta (40) horas para sus obreros y empleados cubiertos por esta convención. En consecuencia, los trabajadores tendrán además del día de descanso legal, un día de descanso adicional contractual en cada semana, a condición de que durante la semana correspondiente hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 54 de la presente convención. Es entendido que los trabajadores gozarán de estos dos (2) días de descanso en forma continua al final de cada jornada semanal según los horarios de trabajo establecidos por la Empresa.

    Cuando a juicio de la Empresa las necesidades de las operaciones así lo requieran, ésta tendrá el derecho de exigir a los trabajadores que laboren horas adicionales hasta completar la jornada semanal establecida por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación vigente, previa notificación a los trabajadores afectados, hecha, salvo en circunstancia de emergencia, con veinticuatro (24) horas de anticipación; si algún trabajador por razones justificadas no pudiese atender la exigencia se lo notificará de inmediato a la Empresa, a fin de que esta lo exima de esa obligación.

    Con respecto a los trabajadores que laboran por turno o que rotan entre dos (2) guardias en actividades continuas bajo el sistema de trabajo denominado siete por siete (7x7), catorce por catorce (14 x14) o sus modalidades, el cual contempla el cumplimiento de jornadas ordinarias de ocho (8) más cuatro (4) horas extraordinarias, canceladas según la Cláusula 7, Literal a), las partes acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación:

    La Empresa debe suministrar la infraestructura y recursos necesarios para las facilidades de estadía o de pernocta del personal.

    Por cada día de pernocta o estadía, el trabajador disfrutará un día de descanso, llamado “descanso especial convenido”, así como, el pago de un salario normal calculado con base al turno laborado.

    En caso que el trabajador deba retirarse por razones justificadas y con la autorización de su supervisor inmediato, recibirá el pago de los descansos convenidos causados, así como, para efectos de los descansos legales, contractuales y compensatorios, se aplicará lo dispuesto en las Cláusulas 54 y 7(Literal d).

    Las partes convienen como acuerdo especial para el sistema de trabajo 7x7 y sus modalidades, contemplar el pago de la p.d.a. estipulada en la Cláusula 7, Literal d), Nota de Minuta N° 3 para la Nómina Diaria y Literal e), Nota de Minuta N° 4 para la Nómina Mensual Menor del mismo modo, las partes acuerdan que dicho pago, será considerado como parte integrante del salario para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación del contrato de trabajo.

    Por cada semana de turno o guardia, el trabajador recibirá el pago de 19 salarios, discriminados de la siguiente manera: 7 salarios básicos por la labor causada, 4 salarios normales por descansos contractuales, legales y compensatorios, ½ salario básico por trabajo en día domingo, ½ salario básico por p.d.a. causada por extensión de la jornada en día domingo y 7 salarios normales por descansos convenidos. Adicionalmente, recibirá el pago de los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada.

    En cuanto a la 1/2 hora para reposo y comida, se aplicarán las disposiciones de la Cláusula 64, Literal b) de esta Convención.

    Para efectos del cálculo del salario integral para prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, las partes convienen en no considerar el monto pagado por “descansos convenidos”; sin embargo, si formará parte del salario, cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina cancelados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal cual lo estipula la Cláusula 9 de ésta Convención y el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990.

    Lo previsto en esta Cláusula es sin perjuicio de las disposiciones de la actual Ley Orgánica del Trabajo sobre días hábiles para el trabajo y duración de la jornada.

    La diferencia entre la jornada diurna y la nocturna, es que en ésta última se debe cancelar además, el tiempo extraordinario de guardia y el bono nocturno.

    Ahora bien, se pasa a revisar la procedencia de los conceptos reclamados:

  4. Salario básico (7 días). Según la cláusula 2 del Contrato se establece que este concepto indica la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie. Las partes acuerdan que con relación al Bono Compensatorio establecido en el Decreto N° 1.538 de fecha 29-04-1987, éste se sumará al Salario Básico a efectos del cálculo de los conceptos contemplados en la Convención Colectiva Petrolera y para cuyo pago se establece como referencia al Salario Básico. Específicamente, según los recibos de pago, se observa el pago de Bs. 8.000,oo diario por concepto de salario básico, el cual incluía el bono compensatorio de 44,33 %. De manera, que este monto de Bs. 8.000,oo x 7 días, da un total de Bs. 56.000,oo, monto total reflejado en el recibo; no obstante, al trabajador accionante le correspondía el pago de 23 mil 285 bolívares más el bono compensatorio de 44,33 bolívares diarios; no correspondiéndole el aumento salario de 6 mil bolívares que establece la cláusula 5 por cuanto el mismo comenzaba a regir a partir de octubre de 2002, y la relación de trabajo terminó en el mes de julio. En este sentido, el monto del salario básico se deberá ajustar a lo establecido en al convención, procediendo en derechos las diferencias reclamadas por este concepto.

    Así el salario básico que debió devengar el actor es la cantidad de bolívares 23 mil 329 con 33 céntimos. Así se establece.

  5. Tiempo de Viaje: En relación a la jornada diurna, el actor adicionó el tiempo de viaje por 6 días, sin determinar el tiempo que se tardaba en viajar hacia el campamento, situación luego subsanada, en la cual alegó que el ciudadano M.F. debía partir a las 5:00 a.m. y viajaba hasta su sitio de trabajo durante 1 hora y 35 minutos. De acuerdo a lo establecido en la cláusula 2 del Contrato, se establece como componente del salario el “tiempo de viaje”, el cual está establecido en la Cláusula 7 en los siguientes términos:

    La Empresa conviene en pagar el tiempo empleado por el trabajador en viajar, cuando sea de quince (15) minutos o más y esté fuera de su jornada legal de trabajo, con un cincuenta y dos por ciento (52%) sobre el pago que reciba el trabajador por razón de dicho tiempo calculado al salario básico del turno correspondiente. Cuando dicho tiempo de viaje exceda de una y media (1-1/2) horas por jornada, la Empresa pagará el exceso con un setenta y siete por ciento (77%) en lugar de un cincuenta y dos por ciento (52%). El tiempo de viaje se limitará al transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calculará por fracciones de quince (15) minutos.

    El actor al haber establecido como tiempo de viaje 1 hora 35 minutos, le corresponde, se le debía cancelar el 77 % del salario básico correspondiente a dicha fracción de tiempo.

    Bs. 2.916,16 (Valor hora) x 3 horas (ida y vuelta) : 8.748,48x 52 % : 4.549,20

    El exceso de cada hora y media es de 10 minutos, el cual se calcula tomando en cuenta el 77 %.

    Si la hora tiene 60 minutos, y el valor hora es de Bs. 2.916,16, diez minutos equivalen a Bs. 486,02 x 77 %: Bs. 374,24

    Total: Bs. 4.549,20 + 374,24: 4.923,44 + recargo del 38 % (1.870,90) (Cláusula 7 literal c): 6.794,34

    En consecuencia, la demandada debió cancelar al actor la cantidad de bolívares 6 mil 794 con 92 céntimos por concepto de tiempo de viaje.

    3. Ayuda de ciudad (7 días x Bs. 1.600). Respecto a este concepto la convención Colectiva en la cláusula 7 relativa a los pagos, señala que por ayuda especial única la Empresa conviene en pagar a sus trabajadores que laboren en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en aquellos sitios donde se hayan celebrados acuerdos especiales con las Federaciones y SINUTRAPETROL para la conversión de los campamentos en comunidades abiertas o integradas a las zonas urbanas adyacentes, una ayuda única y especial equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario básico mensual del trabajador con una garantía mínima de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) por cada mes de duración del contrato de trabajo. En esta ayuda del cinco por ciento (5%) está incluido cualquier pago especial para trabajadores de dichos sitios que tenga ya establecido la Empresa.

    Este concepto no aparece reflejado en los recibos de pago, ya que evidentemente, si el actor trabajaba en un campamento, existe automáticamente la obligación de brindar alojamiento por la jornada de 7 días de trabajo continuo, y el actor al permanecer ese tiempo, se sobreentiende que la empresa cumplía con dicha obligación, situación establecida expresamente en la cláusula 68 de la Convención cuando dice que la Empresa debe suministrar la infraestructura y recursos necesarios para las facilidades de estadía o de pernocta del personal. Por lo tanto, este elemento no puede formar parte del salario devengado por el actor; por lo tanto se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    4. Bono nocturno (7 horas). En cuanto a este concepto dispone la cláusula N° 8 del Contrato que en el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rotan entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna). Asimismo, el bono nocturno está señalado dentro de las especificaciones salariales del sistema de trabajo 7 x 7 regulado en la cláusula 68 del Contrato, según el cual se debe pagar la cantidad de 70 horas, siendo que la guardia nocturna es la que está comprendida desde las 7:00 pm a las 7:00 am. Finalmente, del recibo de pago del periodo que va desde el 25 de abril de 2002 hasta el 08 de mayo de 2002, se observa su pago por la cantidad de 18 mil bolívares.

    La Convención establece la siguiente fórmula:

    Se deben sumar los salarios correspondientes a los 7 días de salario básico, más la p.d. (medio salario diario), más el tiempo de viaje, así:

    Bs. 210.865,69

    Bs.11.664,66

    Bs. 6.794,66

    Bs. 229.325,01 / 7 días = 32.760,71 / 8 horas = 4.095,08 x 0,38= 1.556,13 x 70 horas = 108.929,37.

    De manera, que el bono nocturno deberá ser ajustado al monto de bolívares 108 mil 929 con 37 céntimos.

    5. Horas extras (28 horas). En cuanto a este concepto, se observa que la cláusula 68 de la Convención establece un total de 28 horas de tiempo extraordinario; cantidad que la empresa cancelaba al actor, por un total de 56 mil 160 bolívares según se evidencia del recibo de pago del periodo del 25 de abril de 2002 hasta el 08 de mayo de 2002; debiéndose realizar el correspondiente cálculo, a los efectos de saber si el concepto fue cancelado con el salario correspondiente.

    La Convención señala la siguiente fórmula de cálculo para cada jornada:

    Si la jornada nocturna era de 7:00 pm a 7:00 am, existe, un sobretiempo de cuatro horas por día, así, si la jornada era de 7 días, semanalmente acumulaba la cantidad de 28 horas, tal como se indica en la cláusula 68, las cuales deben ser pagadas con base al salario básico con el recargo correspondiente.

    Jornada diurna:

    Se deben sumar los 7 días de salario básico, más la p.d., más el tiempo de viaje:

    Bs. 210.865,69

    Bs.11.664,66

    Bs. 6.794,66

    Bs. 229.325,01 / 7 días = 32.760,71 / 8 horas = 4.095,08 x 1.66= 6.797,83 x 28 horas: 190.339,24.

    Jornada nocturna:

    Se deben sumar los 7 días de salario básico, más la p.d., más el tiempo de viaje, más el bono nocturno, más el tiempo extraordinario de guardia.

    Jornada nocturna:

    Bs. 210.865,69

    Bs.11.664,66

    Bs. 6.794,66

    Bs. 70.187,82

    Bs. 108.929,37.

    Bs. 408.442,20 / 7 días = 58.348,88 / 8 = 7.293,61 x 1.66 =

    Bs. 338.254,74/ 7 días = 48.322,10/ 8 horas = 6.040,26 x 1.66= 12.107,39 x 28 horas: 339.006,99.

    6. Descanso contractual (1 día) y Descanso legal (1 día). La cláusula 68 de la Convención señala que la Empresa conviene en mantener una jornada semanal de cuarenta (40) horas para sus obreros y empleados cubiertos por esta convención. En consecuencia, los trabajadores tendrán además del día de descanso legal, un día de descanso adicional contractual en cada semana, a condición de que durante la semana correspondiente hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 54 de la presente convención. Es entendido que los trabajadores gozarán de estos dos (2) días de descanso en forma continua al final de cada jornada semanal según los horarios de trabajo establecidos por la Empresa.

    De los recibos de pago, se observa el pago de descanso legal a razón de 1,5 días de salario; y el descanso convenido por 7 días, pero no se incluye el descanso contractual de un día que ordena la convención; por lo tanto éste concepto deberá ser incluido.

    El pago dependerá de la jornada que se labore:

    Jornada diurna:

    Bs. 210.865,69

    Bs.11.664,66

    Bs. 6.794,66

    Bs. 229.325,01 / 7 días = 32.760,71 x 2 = 65.521,42

    Así, la empresa debía cancelar al actor la cantidad de 65 mil bolívares 521 con 42 céntimos, por concepto de descanso legal y contractual, por jornada diurna.

    Jornada nocturna:

    Bs. 210.865,69

    Bs.11.664,66

    Bs. 6.794,66

    Bs. 70.187,82

    Bs. 108.929,37.

    Bs. 408.442,20 / 7 días = 58.348,88 x 2= 116.697,77

    Así, la empresa debía cancelar al actor la cantidad de 116 mil bolívares 697 con 77 céntimos, por concepto de descanso legal y contractual, por jornada nocturna.

    7. Comida por extensión de jornada (7 días). De acuerdo a la cláusula 68 de la Convención, el trabajador recibirá a cuenta de la Empresa, alimentación adecuada, suministro y servicio de lencería, para efectos de sus gananciales se considerará el suministro de una (1) comida diaria causada por extensión de la jornada, según lo estipula la Cláusula 12 de la convención colectiva petrolera vigente, de manera, que si el trabajador laboraba 7 días le corresponde el pago de siete (7) comidas diarias por extensión de la jornada, el cual forma parte del salario normal, de acuerdo a la cláusula 8 de la misma Convención.

    En este orden dispone la cláusula 12, lo siguiente:

    La Empresa conviene en suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, o a su elección pagarles el valor suficiente de los mismos, cuando tengan que viajar por cuenta de ella, ocasional o accidentalmente, del centro de su trabajo regular a puntos que estén fuera de la zona de trabajo donde presten sus servicios, entendiéndose que el alojamiento se concederá cuando tengan que dormir fuera de su habitación normal y que la alimentación se concederá cuando tengan que comer durante el viaje por permanecer fuera de su centro regular de trabajo o residencia habitual durante las horas normales de comida.

    Este beneficio no se concederá a los trabajadores que en forma normal o regular presten servicios en lugares de trabajo distantes al campamento de la Empresa, lugar donde habitan o del centro de operaciones de una determinada área de la Empresa, ni a aquellos trabajadores que trabajando normalmente en horario corrido o por guardias, sean requeridos ocasionalmente a trabajar con el mismo horario en sitios distantes de su centro normal de trabajo y que regresen a su residencia habitual después de concluir su día de trabajo. Sin embargo, si se concederá este beneficio, después de la primera jornada regular de trabajo, a los choferes y sus ayudantes que trabajando horario corrido, por la naturaleza ambulatoria de su trabajo, tengan que salir con frecuencia fuera del área donde realizan normalmente sus actividades.

    Cuando los trabajadores por orden de la Empresa, deban trabajar horas extraordinarias después de haber completado una jornada de ocho (8) horas, la Empresa conviene en suministrarles alimentación o a elección de ella pagarles el valor de la misma al cumplir las primeras tres (3) horas extraordinarias de trabajo. Si este lapso de tres (3) horas se extiende hasta completar una nueva jornada de ocho (8) horas, la Empresa les suministrará una comida adicional. Para los efectos de esta Cláusula, el valor de cada comida será de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00).

    Notas de minuta:

    N° 1

    Ha sido convenido entre las partes que el pago equivalente al valor de la comida a que se refiere el último párrafo de esta Cláusula, será considerado como parte integrante del salario para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación del contrato de trabajo. Igualmente la Empresa manifestó su compromiso de revisar doce (12) meses después de la fecha de vigencia de la presente Convención, el valor de la comida a que se refiere esta Cláusula, conforme al resultado de los análisis de precios del mercado.

    N° 2

    En relación con esta Cláusula, las partes acordaron que la Empresa o las personas jurídicas, cuando estén operando en áreas distantes de centros poblados donde no puede adquirirse comida, suministrarán ésta siempre que proceda de acuerdo con esta Cláusula, a los trabajadores que tuvieren que laborar en una jornada adicional de ocho (8) horas, en el entendido que el trabajador podrá elegir el pago en vez del suministro de comida. Es entendido que en los casos en los cuales se suministre la comida, el valor de la misma deberá ser especificado en el sobre de pago, para los efectos señalados en la Nota de Minuta N° 1 anterior.

    Dicha cláusula establece primeramente el pago de la comida en caso de que la empresa no lo suministre, y un adicional de comida en caso de extensión de la jornada, supuesto éste último que reclama el accionante. En consecuencia, el concepto de pago de comida por extensión de jornada, aun y cuando, no aparece expresamente en el sistema de 7 x 7, se sobreentiende que si el trabajador laboraba 4 horas extraordinarias todos los días, le corresponde el pago de 2 mil 250 bolívares por comida, ya que la jornada extraordinaria excede de las tres horas que indica al cláusula 12. Por lo tanto, al actor le corresponde por pago de comida por extensión de jornada la cantidad total de bolívares 15 mil 750 con 0 céntimos.

    8. Bono compensatorio (7 días x 44,5). El accionante solicita el pago del bono compensatorio, por la cantidad de Bs. 45,5, cuando la Convención colectiva establece la cantidad de Bs. 44,33, monto total que se tomó en cuenta para formar el salario básico.

    9. P.d. nocturna (1 día) La p.d. está contemplada en la cláusula 8 del Contrato Colectivo, y la incluye dentro del salario normal. Asimismo, establece la cláusula 68 del Contrato Colectivo, establece el pago de la p.d. a razón de 0,5 día y además contempla la P.D.A. a razón de 0,5 día de salario. En efecto, señala la cláusula 68 lo siguiente: “Las partes convienen como acuerdo especial para el sistema de trabajo 7x7 y sus modalidades, contemplar el pago de la p.d.a. estipulada en la Cláusula 7, Literal d), Nota de Minuta N° 3 para la Nómina Diaria y Literal e), Nota de Minuta N° 4 para la Nómina Mensual Menor del mismo modo, las partes acuerdan que dicho pago, será considerado como parte integrante del salario para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación del contrato de trabajo”.

    Salario básico: Bs. 23.329,33 / 2 (0,5) : Bs. 11.664,66

    P.D.: Bs. 11.664,66

    P.d.a.: Bs. 11.664,66

  6. Cesta básica (7 días). El actor reclama la cesta básica, en virtud de lo establecido en la cláusula 14 de la Convención, que regula los denominados COMISARIATOS (Casas de Abastos), el cual consiste en el proveimiento de una “cesta familiar” integrada por alimentos regulados expresamente en la convención.

    La misma cláusula establece que la Empresa conviene en la constitución de un organismo que operará solamente en aquellos lugares donde en la actualidad no funcionan los Comisariatos, o sea en ciudades o campamentos integrados, que expenda a precios de costo, los productos de la dieta diaria que integran la llamada “cesta familiar”, conformada por veinticuatro (24) artículos, a los trabajadores cubiertos por esta Convención Colectiva. A estos fines, se entenderá por precio de costo, el que cobre el proveedor, más los gastos de transporte hasta los lugares de expendio.

    Igualmente dispone que la Empresa conviene en fijar el monto mensual por concepto de la indemnización acordada por las partes en el Acta suscrita el 30 de mayo de 1991, como subsidio alimentario para los trabajadores cubiertos por esta Convención Colectiva que laboran en ciudades y campamentos integrados que no son beneficiarios de raciones de Comisariatos, de acuerdo a la “cesta familiar” establecida en la Nota de Minuta Nº 5 en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, el cual será revisado cada año a partir de la firma de la Convención Colectiva.

    De manera que los pedimentos del actor no coinciden con la normativa, pues reclama 7 días a razón de bolívares 2 mil 433 con 33 céntimos diarios.

    En todo, caso, este concepto de acuerdo a lo establecido en la cláusula 2 y 8 de la Convención, este elemento no está tiene carácter salarial. Por lo tanto, no se tomará en cuenta para integrar el salario normal.

  7. Reposo Comida (3,5 días). En relación a este pedimento se observa que no es correcto calcularlo por días sino por horas, la cual está determinada por la convención. En cuanto a la 1/2 hora para reposo y comida, se aplicarán las disposiciones de la Cláusula 64, Literal b) de esta Convención. La Empresa conviene en que cuando un trabajador, durante el tiempo para reposo y comida a que se refieren los Artículos 188, 189, 190, 191 y 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la naturaleza del trabajo, no pueda ausentarse del lugar donde efectúa su labor, para regresar a su centro de trabajo o a su residencia habitual, el tiempo de dicho reposo y comida se imputará a su jornada de trabajo y podrá ser tomado por el trabajador dentro de los límites permitidos por la Ley. En caso de que por la naturaleza del trabajo, durante la media (1/2) hora para reposo y comida, el trabajador tenga que continuar atendiendo sus labores, total o parcialmente, por haberlo ordenado así la Empresa, se pagará al trabajador un bono equivalente a media (1/2) hora de salario básico. Si el valor hora determinado anteriormente es de bolívares 2 mil 916 con 16 céntimos, la media hora es equivalente a bolívares 1 mil 458 con 08 céntimos, y semanalmente (7 días) arroja la cantidad de bolívares 10 mil 206 con 56 céntimos.

  8. Descanso compensatorio (2 días). La Convención establece un (1) descanso legal compensatorio, y un (1) descanso contractual compensatorio, no obstante de los recibos de pago no se evidencia este concepto, correspondiéndole al actor la cantidad de dos (2) días de descansos compensatorios calculados a salario básico.

    Jornada diurna:

    Bs. 210.865,69

    Bs.11.664,66

    Bs. 6.794,66

    Bs. 229.325,01 / 7 días = 32.760,71 x 2 = 65.521,42

    Así, la empresa debía cancelar al actor la cantidad de 65 mil bolívares 521 con 42 céntimos, por concepto de descanso legal y contractual compensatorio, por jornada diurna.

    Jornada nocturna:

    Bs. 210.865,69

    Bs.11.664,66

    Bs. 6.794,66

    Bs. 70.187,82

    Bs. 108.929,37.

    Bs. 408.442,20 / 7 días = 58.348,88 x 2= 116.697,77

    Así, la empresa debía cancelar al actor la cantidad de 116 mil bolívares 697 con 77 céntimos, por concepto de descanso legal y contractual compensatorio, por jornada nocturna.

  9. Descanso guardia nocturna (7x7). El actor reclama este concepto, bajo la denominación de guardia nocturna, no obstante, este concepto, supone este juzgador, se refiere al descanso convenido pernocta, que establece la cláusula 68 del Contrato Colectivo. De manera, que la cláusula 68 de la Convención se establece el pago de 7 días de “Descanso convenido pernocta” el cual debe ser calculado a razón del salario normal.

    Jornada diurna:

    Bs. 210.865,69

    Bs.11.664,66

    Bs. 6.794,66

    Bs. 229.325,01 / 7 días = 32.760,71 x 7 = 229.324,97

    Así, la empresa debía cancelar al actor la cantidad de 229 mil bolívares 324 con 97 céntimos, por concepto de descanso convenido pernocta en jornada diurna.

    Jornada nocturna:

    Bs. 210.865,69

    Bs.11.664,66

    Bs. 6.794,66

    Bs. 70.187,82

    Bs. 108.929,37.

    Bs. 408.442,20 / 7 días = 58.348,88 x 7 = 408.442,20

    Así, la empresa debía cancelar al actor la cantidad de 408 mil bolívares 442 con 20 céntimos, por concepto de descanso convenido pernocta en jornada nocturna.

    Este juzgador observa, que además al actor le corresponde el Tiempo extraordinario de guardia, el cual está definido en la cláusula 8 como la retribución que se refiere exclusivamente a la media o una hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; siendo, que la cláusula 68 especifica para los casos de jornadas de 7x7 la cantidad de 7 horas.

    De los recibos de pago, se observa que al actor si le eran cancelados los descansos convenidos pero con base a un salario básico inferior al que le correspondía.

    Los descansos convenidos consisten en que, por cada día de pernocta o estadía, el trabajador disfrutará un día de descanso, llamado descanso especial convenido, así como el pago de un salario normal calculado con base al turno laborado.

    Al respecto, dispone la Convención que para los efectos del cálculo del salario para prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, no se considerará el monto pagado por descansos convenidos, pero si formará parte del salario, cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina, pagados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal cual lo estipula la Cláusula 9 de la Convención y el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990.

    La Convención establece la siguiente fórmula:

    Bs. 210.865,69

    Bs.11.664,66

    Bs. 6.794,66

    Bs. 108.929,37.

    Bs. 338.254,74/ 7 días = 48.322,10/ 8 horas: 6.040,26 x 1.66 = 10.026,8316 x 70 horas: Bs.70.187,82

    En conclusión, la Convención Colectiva resume los pagos a los trabajadores que laboran en el sistema de trabajo 7 x 7, según la cual, en el caso de la guardia diurna, ésta incluye el pago de:

  10. 7 días laborados,

  11. ½ p.d.,

  12. ½ p.d.a.,

  13. 1 descanso legal,

  14. 1 descanso contractual,

  15. 1 descanso legal compensatorio,

  16. 1 descanso contractual compensatorio,

  17. 7 descansos convenidos por pernocta,

  18. Tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno,

  19. 28 horas extraordinarias

  20. Pago de comida.

  21. Otros conceptos que genere dentro y fuera de la jornada: Guardia nocturna – Reposo por ½ hora de comida – bono nocturno – Tiempo extraordinario de guardia.

    En definitiva, al actor le corresponden las siguientes diferencias salariales y prestaciones sociales derivadas de los siguientes conceptos:

    JORNADA DIURNA:

    Días laborados – Bs. 23.329,33 (Salario básico) x 7 días :…………………..210.865,69

    P.d. – (50 % del salario básico diario) - ……………………………. 11.664,66

    P.d.a.: (50 % del salario básico diario) - ………………….. 11.664,66

    Descanso Legal: (Salario normal) ……………………...…………………………..32.760,71

    Descanso Contractual: (Salario normal)……………………..…………………….. 32.760,71

    Descanso legal compensatorio: (Salario normal) …………….. ……………….. 32.760,71

    Descanso contractual compensatorio: (Salario normal)……………… ………….32.760,71

    Descanso Convenido Pernocta: (Salario normal)……………………...…………229.325,10

    Tiempo de viaje (3 horas 10 minutos): ……………………………………………….6.794,34

    Horas extraordinarias (28 h) …………………… ……………………….............190.339,24

    Pago comida: Bs. 2.250,oo x 7 comidas : ……… …………………………………15.750,oo

    Reposo (1/2 hora comida)…………………………………………………………….10.206,56

    TOTAL JORNADA DIURNA:……………………………………………..…….... …790.434,18

    JORNADA NOCTURNA:

    Días laborados – Bs. 23.329,33 (Salario básico) x 7 días :…… ………..210.865,69

    P.d. – (50 % del salario básico diario) - …………………………. 11.664,66

    P.d.a.: (50 % del salario básico diario) - ………………….. 11.664,66

    Descanso Legal: (Salario normal) ……………...…………………………………..58.348,88

    Descanso Contractual: (Salario normal)……………..: ………………………….. 58.348,88

    Descanso legal compensatorio: (Salario normal) … ……….. ……………….. 58.348,88

    Descanso contractual compensatorio: (Salario normal)……………… ………….58.348,88

    Descanso Convenido Pernocta: (Salario normal)……………………...…………408.442,20

    Tiempo de viaje (3 horas 10 minutos): ………… ………………………………….6.794,34

    Horas extraordinarias (28 h) …………… ……………………………….............339.006,99

    Pago comida: Bs. 2.250,oo x 7 comidas : …………………… …………………15.750,oo

    Reposo (1/2 hora comida)………………………… ……………………………….10.206,56

    Tiempo extraordinario de guardia:…………………………………………………. 77,688,oo

    Bono nocturno calculado de la siguiente manera:……………………………...…108.929,12

    TOTAL JORNADA NOCTURNA: ……………………………………………….1.426.907,56

    TOTAL MENSUAL (JORNADA DIURNA Y NOCTURNA)… ……………….. 2.217.341,74

    Totalizado el último ingreso que debió devengar el actor, se procede a especificar las diferencias salariales:

    Tiempo de servicio: 26 de abril de 2001 al 21 de julio de 2002: 1 año y 2 meses y 25 días.

    De los pagos realizados se evidencia que en algunos meses se le cancelaba en conjunto con el pago quincenal un adelanto de prestaciones sociales y utilidades, en los siguientes periodos:

  22. Del 20 de diciembre de 2001 hasta el 02 de enero de 2001: recibió un adelanto de Bs. 69.993,oo de manera que si devengó en ese periodo la cantidad de Bs. 317.322,60, a este monto se le deberá restar lo cancelado por prestaciones para poder determinar las diferencias salariales correspondientes.

    Bs. 317.322,60 – Bs. 69.993,oo: Bs. 247.329,60

  23. Del 06 de diciembre de 2001 hasta el 19 de diciembre de 2001 recibió la cantidad de Bs. 99.440,oo de manera que si devengó en ese periodo la cantidad de Bs. 433.803,42, a este monto se le deberá restar lo cancelado por prestaciones para poder determinar las diferencias salariales correspondientes.

    Bs. 433.803,42 - Bs. 99.440,oo: Bs. 334.363,42

  24. Del 22 de noviembre de 2001 hasta el 05 de diciembre de 2001 recibió la cantidad de Bs. 67.326,60 de manera que si devengó en ese periodo la cantidad de Bs. 306.656,20, a este monto se le deberá restar lo cancelado por prestaciones para poder determinar las diferencias salariales correspondientes.

    Bs. 306.656,20 - Bs. 67.326,60: Bs. 239.329,60

  25. Del 08 de noviembre de 2001 hasta el 21 de noviembre de 2001 recibió la cantidad de Bs. 99.083,27 de manera que si devengó en ese periodo la cantidad de Bs. 403.802,80, a este monto se le deberá restar lo cancelado por prestaciones para poder determinar las diferencias salariales correspondientes.

    Bs. 403.802,80 - Bs. 99.083,27: Bs. 304.719,53

  26. Del 25 de octubre de 2001 hasta el 07 de noviembre de 2001 recibió la cantidad de Bs. 69.993,oo de manera que si devengó en ese periodo la cantidad de Bs. 317.322,60, a este monto se le deberá restar lo cancelado por prestaciones para poder determinar las diferencias salariales correspondientes.

    Bs. 317.322,60 - Bs. 69.993,oo: Bs. 247.329,60

    También se observa el pago del concepto de utilidades, los cuales deberán ser descontados de los pagos mensuales para poder determinar la real diferencia salarial:

    Del 11 de octubre de 2001 al 24 de octubre de 2001:

    Devengó 405.277,98 + Bs. 21.394,29 = 426672,27 - Utilidades Bs. 91.952,60: Bs. 313.325,38

    Del 27 de septiembre de 2001 al 10 de octubre de 2001:

    Devengó 306.656,20 – Utilidades Bs. 67.326,60: Bs. 239.329,60

    Del 13 de septiembre de 2001 al 26 de septiembre de 2001:

    Devengó 433.803,42 – Utilidades Bs. 99.083,42: Bs. 334.720,oo

    Del 30 de agosto de 2001 al 12 de septiembre de 2001

    Devengó 331.656,20 – Utilidades Bs. 67.326,60: 264.329,60

    Del 16 de agosto de 2001 al 29 de agosto de 2001

    Devengó 483.803,42 – Utilidades 99.083: Bs. 384.720,42

    Del 02 de agosto de 2001 al 15 de agosto de 2001:

    Devengó 317.322,60 – Utilidades Bs. 69.993,oo: Bs. 247.329,60

    Del 19 de julio de 2001 al 01 de agosto de 2001:

    Devengó 433.803,42 – Utilidades: Bs. 99.083,42: Bs. 334.720,oo

    Del 05 de julio de 2001 al 18 de julio de 2001:

    Devengó 338.655,40 – Utilidades Bs. 75.325,80: Bs. 263.329,60

    Del 21 de junio de 2001 al 04 de julio de 2001:

    Devengó 433.803,42 – Utilidades 99.083,42: Bs. 334.720,oo

    Del 07 de junio de 2001 al 20 de junio de 2001:

    Devengó 306.656,20 – Utilidades Bs. 67.326,60: Bs. 239.329,60

    Del 24 de mayo de 2001 al 06 de junio 2001:

    Devengó 433.803,42 – Utilidades Bs. 99.083,42: Bs. 334.720,oo

    Del 10 de mayo de 2001 al 23 de mayo de 2001:

    Devengó 306.656,20 – Utilidades Bs. 67.326,60: Bs. 239.329,60

    Del 26 de abril de 2001 al 09 de mayo de 2001:

    Devengó 310.332,68 – Utilidades Bs.69.593,04: Bs. 240.739,64

    Determinados los verdaderos montos cancelados por cada periodo, descontando lo correspondiente a pagos simultáneos por prestaciones sociales y utilidades y los pagos únicos de utilidades en los diferentes periodos y de forma reiterada, se procede a determinar el total devengado por jornada diurna y el total devengado por jornada nocturna.

    Periodo nocturno del 26 de abril de 2001 al 09 de mayo de 2001: … ……Bs. 240.739,64

    Periodo diurno del 10 de mayo de 2001 al 23 de mayo de 2001: …...…….Bs. 239.329,60

    Periodo nocturno del 24 de mayo de 2001 al 06 de junio de 2001: ……… Bs. 334.720,oo

    Periodo diurno del 07 de junio de 2001 al 20 de junio de 2001: … ….…….Bs. 239.329,60

    Periodo nocturno del 21 de junio de 2001 al 04 de julio de 2001:…… … Bs. 334.720,oo

    Periodo diurno del 05 de julio de 2001 al 18 de julio de 2001:… ………… Bs. 263.329,60

    Periodo nocturno del 19 de julio de 2001 al 01 de agosto de 2001: ………Bs. 334.720,oo

    Periodo diurno del 02 de agosto de 2001 al 15 de agosto de 2001:…….. Bs. 247.329,60

    Periodo nocturno del 16 de agosto de 2001 al 29 de agosto de 2001:…...Bs. 384.720,42

    Periodo diurno del 30 de agosto de 2001 al 12 de septiembre de 2001: ….Bs. 264.329,60

    Periodo diurno del 13 de septiembre de 2001 al 26 de septiembre de 2001:Bs. 334.720,oo

    Periodo diurno del 27 de septiembre de 2001 al 10 de octubre de 2001: …Bs. 239.329,60

    Periodo nocturno del 11 de octubre de 2001 al 24 de octubre de 2001: …Bs. 313.325,38

    Periodo diurno del 25 de octubre de 2001 al 07 de noviembre de 2001:…. Bs. 247.329,60

    Periodo nocturno del 08 de noviembre de 2001 al 21 de noviembre de 2001: Bs. 304.719,53

    Periodo diurno del 22 de noviembre de 2001 al 05 de diciembre de 2001.. Bs. 239.329,60

    Periodo nocturno del 06 de diciembre de 2001 al 19 de diciembre de 2001:Bs. 334.363,42

    Periodo diurno del 20 de diciembre de 2002 al 02 de enero de 2002: …Bs. 247.329,60

    Periodo nocturno del 03 enero de 2002 al 16 de enero de 2002: ….… …Bs. 334.720,oo

    Periodo diurno del 17 de enero de 2002 al 30 de enero de 2002: … ….Bs. 197.329,60

    Periodo diurno del 17 de enero de 2002 al 30 de enero de 2002: … … …Bs. 42.000,oo

    Periodo diurno del 31 de enero de 2002 al 13 de febrero de 2002: .... ….Bs. 334.720,oo

    Periodo diurno del 14 de febrero de 2002 al 27 de febrero de 2002: .….Bs. 239.329,60

    Periodo nocturno del 28 de febrero de 2002 al 13 de marzo de 2002: …Bs. 334.720,oo

    Periodo diurno del 14 de marzo del 2002 al 27 de marzo de 2002:….…..Bs. 239.329,60

    Periodo nocturno del 28 de marzo de 2002 al 10 de abril de 2002: ….….Bs. 350.720,oo

    Periodo diurno del 11 de abril del 2002 al 24 de abril de 2002:…….. …..Bs. 239.329,60

    Periodo nocturno del 25 de abril de 2002 al 08 de mayo de 2002: ….….Bs. 342.720,oo

    Por 13 jornadas nocturnas devengó la cantidad de bolívares 3 millones 610 mil 544 con 97 céntimos. Y por 16 jornadas diurnas devengó la cantidad de bolívares 3 millones 853 mil 724 con 8 céntimos; para un total devengado por toda la relación de trabajo por concepto de salarios percibió la cantidad de 7 millones 464 mil 269 con 77 céntimos.

    No obstante, de los recibos de pago sólo se evidencia el pago de 13 periodos nocturnos y 16 periodos diurnos, hasta el mes de mayo del año 2002, pero no consta el pago de los meses de junio y julio, tomando en cuenta que el actor alegó que la relación de trabajo terminó en el mes de julio del año 2002. Faltan entonces cinco periodos y cuatro días, que al no constar en autos los montos pagados, este juzgador tomará como referencia el último salario por jornada diurna.

    Vista la situación que se presenta al momento de establecer los hechos, en este caso el hecho del pago, se debe aplicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, “cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.

    En el proceso civil venezolano rige el sistema de la sana crítica y en el proceso laboral rige el mismo sistema salvo algunas variantes importantes. En efecto el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Este artículo con esta última mención, deja abierta la posibilidad de valorar las pruebas a favor del trabajador en caso de duda, en desarrollo del Principio Protectorio Adjetivo. Y en este mismo sentido el artículo 9 de la misma ley señala la duda en el establecimiento de los hechos, se acoja lo más favorable para el trabajador.

    En el presente caso la parte actora demanda diferencias de salarios y no salarios completos dejados de percibir, por lo que en aplicación de las reglas de la equidad, este sentenciador debe completar el establecimiento de los hechos, determinando el pago de los periodos pagados que no constan en las pruebas y que el actor no especifica en la demanda, para poder hacer un efectivo cálculo de las diferencias salariales.

    Entonces, siguiendo la cronología de los periodos trabajados arriba determinados; los periodos sobre los cuales no constan los pagos realizados, pero que deberán ser descontados a los efectos de determinar las diferencias salariales, son:

    Del 09 de mayo de 2002 al 22 de mayo de 2002

    Del 23 de mayo de 2002 al 05 de junio de 2002

    Del 06 de junio de 2002 al 19 de junio de 2002

    Del 20 de junio de 2002 al 03 de julio de 2002

    Del 04 de julio de 2002 al 17 de julio de 2002

    Del 18 de julio de 2002 al 21 de julio de 2002

    Todos los periodos a razón de Bs. 239.329,60 arroja la cantidad de Bs. 1.196.648,oo, monto que deberá ser sumado al monto que se estableció como pagado por las jornadas diurnas.

    Total devengado por jornada diurna:

    Bs. 3 .853.724,80 + Bs. 1.196.648,oo: Bs. 5.050.372,80

    Total devengado por jornada nocturna:

    Bs. 3.610.544, 97

    Total devengado durante la relación de trabajo:

    Bs. 8.660.873,77

    Ahora bien, tomando en cuenta los salarios por jornada diurna y nocturna que debió devengar el actor, se computan las diferencias de la siguiente manera:

    16 jornadas diurnas efectivamente trabajadas + 5 jornadas diurnas determinadas por este Juzgador = 21 jornadas diurnas x Bs. 790.434,18 = 16.599.117,78 - 5.050.372,80

    (cancelado) : 11.548.744,98.

    13 jornadas nocturnas x 1.426.907,56 = 18.549.798,28 - Bs. 3.610.544, 97= 14.939.253,31.

    Total por diferencia de salarios: Bs. 26.487.998,29

    Ahora, se procede a revisar los otros conceptos demandados:

    Salario básico, que indica la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie, a excepción del bono compensatorio………………………………………………….. Bs. 23.329,33

    Salario normal: Bs. 73.911,39

    Salario integral: (salario normal + alícuota de ayuda para vacaciones + alícuota de utilidades)

    Alícuota de ayuda para vacaciones: de conformidad con la Cláusula N° 8, Literal e): “La empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de sus salida anual de vacaciones, el equivalente a 45 días de salario básico…”.

    Salario básico: Bs. 23.329,33 x 40 días= 933.173,20 / 360 = Bs. 2.592,14

    Alícuota de ayuda para vacaciones: ………………...Bs. 2.592,14

    Alícuota de utilidades: el 33,33% sobre el bonificable de Bs. 11.538.657,05, monto que debió devengar desde el 03-01-2002 hasta el 23-05-2002, arroja la cantidad de Bs. 3.845.834,39, dividido por 180 días laborados en el último ejercicio económico laborado, es decir, en el 2005, resulta un total de Bs. 26.893,94.

    Salario integral: Bs. 73.911,39 + Bs. 2.592,14 + 26.893,94: Bs. 103.397,47

    Cláusula 9 del Contrato Colectivo:

  27. Preaviso: 30 días x Bs. 73.911,39: Bs. 2.217.341,70

  28. Antigüedad Legal: 30 días x Bs. 103.397,47: Bs. 3.101.924,10

  29. Antigüedad Contractual: 15 días x 103.397,47: Bs. 1.550.962,05

  30. Antigüedad Adicional: 15 días x 103.397,47: Bs. 1.550.962,05

    Vacaciones: 30 días x Bs. 73.911,39: Bs. 2.217.341,70

    Ayuda para vacaciones: 40 días x Bs. 23.329,33: Bs. 933.173,20

    Pre-retiro: Bs. 23.329,33

    Total: 11.595.034,13 + Bs. 26.487.998,29: Bs. 38.083.032,42

    Al monto total condenado se le deben restar los pagos efectuados por la empresa Procodeca al actor, que alcanzan la cantidad de bolívares 1 millón 138 mil 914 con 54 céntimos. No obstante, se observa, que dentro de los adelantos se incluye un adelanto también de utilidades, en forma global, sin discriminar cada concepto, por lo tanto, este juzgador al no poder determinar con exactitud lo cancelado por adelantos de prestaciones sociales a los fines de las deducciones correspondientes, se decide, deducir la mitad del monto antes mencionado, por razones de equidad.

    El total de lo cancelado por concepto de prestaciones y utilidades de forma conjunta es la cantidad de bolívares 2 millones 012 mil 918 con 34 céntimos, que al dividirse entre dos arroja la cantidad de bolívares 1 millón 006 mil 459 con 17 céntimos, monto que deberá ser descontado.

    Bs. 38.083.032,42 – 1.138.914,54 - 1.006.459,17 = Bs. 35.937.658,71

    En virtud de las anteriores consideraciones, la demanda B. P. VENEZUELA HOLDING LIMITED deberá cancelar al demandante M.F. la cantidad de bolívares 35 millones 937 mil 658 con 71 céntimos, por concepto de diferencias salariales y prestaciones sociales. Así se decide.-

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidad condenada de bolívares 35 millones 937 mil 658 con 71 céntimos, calculada dicha corrección monetaria desde la fecha de la citación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, así como el lapso durante el cual estuvieron cerrados los Tribunales laborales con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto y cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, adecuando los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

    Finalmente, se observa, que la parte demandante no reclama intereses moratorios, los cuales al ser de rango constitucional se deben acordar. de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de bolívares 35 millones 937 mil 658 con 71 céntimos causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 21 de julio de 2002 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando hasta la fecha de ejecución del fallo a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se Imponen en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y diferencias salariales interpuesta por el ciudadano M.R.F. frente a la Sociedad Mercantil B.P. VENEZUELA HOLDING LIMITED. 3) SE ORDENA a la Sociedad Mercantil B.P. VENEZUELA HOLDING LIMITED que pague al ciudadano M.R.F. la cantidad de bolívares 35 millones 937 mil 658 con 71 céntimos por los conceptos especificados en la parte motiva de este fallo, por concepto de diferencias salariales y diferencia de prestaciones sociales. 4) SE REVOCA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a treinta de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ

    Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

    EL SECRETARIO

    Francisco J. PULIDO PIÑEIRO

    Publicada en el mismo día su fecha a las 15:23 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000146

    El Secretario,

    F.J.P.P..

    MAUH / FJPP / KB

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