Decisión nº 071-006 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoReclamación De Prestaciones Sociales

DIECISIETE (17) DE MARZO DEL 2006

195º Y 146º

EXP: 6083

PARTES:

DEMANDANTE: M.R.F., titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.763.437, y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

DEMANDADO: INVERSIONES PROCODECA, S.F.D.V., C.A. y BRISTISH PETROLEUN CORPORATION

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: 006-071

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda que intentaran el ciudadano: M.R.F., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.763.437 y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho J.C.P., IPSA Nº 61.027, en contra de las Empresas INVERSIONES PROCODECA, y S.F.D.V., C.A. y BRITISH PETROLEUN, acompañada de copia fotostática certificada de poder otorgado por el actor a los abogados J.C.P., A.B., C.S. y G.P..

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2002, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para la demandada y se libran los recaudos correspondientes. (F. 16).

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2002, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna Boleta de Citación de la co-demandada BRITISH PETROLEUMCORPORATIUN (BP). En la misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando sean agregados los recaudos al expediente. (F.20).

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2002, la parte actora presenta diligencia dándose por notificado del cambio de Juez y solicita se avoque al conocimiento de esta causa. (F. 39).

En la misma fecha la Juez se avoca al conocimiento de esta causa. (Vto. F. 39).

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2002, el Alguacil mediante diligencia consigna Boleta de Citación correspondiente al testigo y se acuerda agregar al expediente. (F.40).

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2002, se tomó declaración al ciudadano L.S.. (F. 42).

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2002, la parte actora se da por notificado del Avocamiento de la Juez. (F. 43).

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2003, la parte actora solicita se libren nuevos recaudos de citación. (F. 44).

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2003, el Tribunal acuerda librar los recaudos solicitados por la parte actora.. (F. 45).

En fecha Diez (10) de Julio de 2003, la Alguacil Temporal mediante diligencia consigna Boleta de Citación correspondiente a la Empresa INVERSIONES PROCODECA, manifestando que había sido imposible su ubicación y se acuerda agregar al expediente. (F.46).

En fecha Doce (12) de Agosto de 2003, la parte actora solicita se libren carteles de emplazamiento. (F. 64).

En fecha Trece (13) de Agosto de 2003, el Tribunal acuerda librar los recaudos solicitados por la parte actora.. (F. 65).

En fecha Quince (15) de Septiembre de 2003, el Tribunal REPONE la causa al estado de librar los recaudos de citación de las co-demandadas.. (F. 67).

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2003, el actor mediante diligencia presenta Escrito de Reforma de demanda. (F. 68).

En la misma fecha, el Tribunal acuerda agregar al expediente la Reforma consignada. (F. 78).

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2003, el Tribunal admite la Reforma presentada y ordena librar nuevos recaudos de citación para las co-demandadas. (F. 79).

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2003, el Juez ALEJANDRO ANDRADE, se avoca al conocimiento de esta causa. (F. 80).

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2003, la Alguacil Temporal mediante diligencia consigna Boleta de Citación correspondiente a la Empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED y se acuerda agregar al expediente. (F.81).

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2004, la Juez CRISTINA RANGEL, RETOMA el conocimiento de esta causa. (F. 83).

En la misma fecha, la parte actora solicita se libre el cartel de Notificación para la demandada. (F. 84).

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2004, el Tribunal acuerda Cartel de Notificación para la demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED. (F. 85).

En fecha Once (11) de Febrero de 2004, la Alguacil Temporal mediante diligencia expone haber fijado Cartel de Notificación correspondiente a la Empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED y se acuerda agregar al expediente. (F.87).

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2004, la parte demandada presenta Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, acompañado de Poder otorgado por la co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED. (F. 89).

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2004, la parte actora presenta Escrito. (F. 107).

En fecha Primero (01) de Abril de 2004, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando con Lugar el Defecto de Forma presentada por la parte demandada. (F. 108).

En fecha Catorce (14) de Abril de 2004, la parte actora presenta Escrito de Subsanación. (F. 111).

En fecha Veintiuno (21) de Abril del 2004, las partes acuerdan la suspensión del proceso. (F. 115). En la misma fecha el Tribunal acuerda la suspensión solicitada. (Vto. F. 115).

En fecha Once (11) de Mayo de 2004, las partes acuerdan la suspensión del proceso. (F. 116). En la misma fecha el Tribunal acuerda la suspensión solicitada. (Vto. F. 118).

En fecha Siete (07) de Junio del 2004, las partes acuerdan la suspensión del proceso. (F. 119). En la misma fecha el Tribunal acuerda la suspensión solicitada. (Vto. F. 120).

En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2004, la parte demandada VENEZUELA HOLDING LIMITED (BP), presenta Escrito de Contestación de Demanda, acompañado de documentos. (121)

En fecha Treinta (30) de Junio de 2004, el Tribunal le da entrada al Escrito de la parte co-demandada y ordena proveer lo solicitado. (F. 274).

En fecha Seis (06) de Julio de 2004, la parte co-demandada presenta diligencia. (F. 275).

En fecha Siete (07) de Julio de 2004, el Tribunal acuerda librar Boletas a las co-demandadas. (F. 276).

En fecha Nueve (09) de Julio de 2004, la parte co-demandada VENEZUELAHOLDING LIMITED (BP) solicita copia certificada del poder. (F. 277). En la misma fecha el Tribunal acuerda la entrega. (Vto. F. 277).

En fecha Veintidos (22) de Julio de 2004, la Secretaria hace entrega a la Alguacil de los recaudos de citación. (F. 278):

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2004, la Abogada Noiralith Chacín solicita la citación por correo de las co-demandadas de las empresas PROCODECA y S.F.D.V.. (F. 279).

En fecha Cinco (05) de Agosto de 2004, el Tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia anterior. (F. 280).

En fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2004, la Alguacil Temporal del Tribunal consigna Recibos expedidos por IPOSTEL de las co-demandadas INVERSIONES PROCODECA y S.F.D.V.. (F. 281).

En fecha Dos (02) de Septiembre de 2004, el Tribunal acuerda abrir una segunda pieza y se continúe con la foliatura. (F. 284).

En la misma fecha se reciben recaudos de citación emanados de IPOSTEL (F. 286 al 390).

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2004, se le da entrada a los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes. (F. 391).

En fecha Seis (06) de Octubre de 2004, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes: la demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED y el demandante M.R.F.. Se fija oportunidad para la declaración de los testigos y se provee lo solicitado. (F. 404 - 434).

En fecha Trece (13) de Octubre de 2004, las partes acuerdan la suspensión del proceso. (F. 437). El Tribunal acuerda la suspensión solicitada. (F. 438).

En fecha Dos (02) de Noviembre de 2004, las partes acuerdan la suspensión del proceso. (F. 439). El Tribunal acuerda la suspensión solicitada. (F. 440).

En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2004, las partes acuerdan la suspensión del proceso. (F. 441). El Tribunal acuerda la suspensión solicitada. (F. 442).

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2004, la parte actora sustituye poder al Abogado MARCO PERROTTA. (F. 443). El Tribunal acuerda tener como parte en este juicio al mencionado abogado. (F. 444).

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2004, las partes acuerdan la suspensión del proceso. (F. 445). El Tribunal acuerda la suspensión solicitada. (F. 446).

En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2004, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (F. 483).

En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2004, se ordena hacer corrección a la foliatura del expediente. (F. vlto. 484).

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2004, se declararon terminados los actos de los ciudadanos C.V., R.B. y P.C. (F. 485. vlto y 486).

En la misma fecha la Abogada NOIRALIT CHACIN, solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (F. 487). El Tribunal fija oportunidad nuevamente. (F.488).

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2004, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos HENRY BORGES, DICKIER LUZARDO y J.G.. (F. 489 y 490).

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2004, rinden declaración los ciudadanos ILDEMARO MARTINEZ y E.S.. (F. 493).

En la misma fecha se declaró desiertos los actos de los ciudadanos C.V. y P.C.. (F. 495).

En la misma fecha, la Abogada NOIRALITH CHACIN, solicita se sirva fijar nueva oportunidad para la declaración del ciudadano C.V.. (F. 495).

En la misma fecha, el Tribunal fija nueva oportunidad para la declaración del ciudadano C.V. (F. 496).

En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2004, rinde declaración el ciudadano C.V.. (F. 497).

En fecha Doce de Agosto de 2005, el Tribunal acuerda notificar a las partes para que presenten sus correspondientes informes. (F. 499).

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2005, la Alguacil Encargada del Tribunal consigna Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano M.F.. (F. 500).

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2005, la Alguacil Encargada del Tribunal consigna Boleta de Notificación correspondiente a la Empresa VENEZUELA HOLDING LIMITED. (F. 503).

En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2006, el Tribunal entra en término para sentenciar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador hacerlo con miras al texto Constitucional el cual en su artículo 94 establece “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general...”, y proceder en consecuencia a establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de Prestaciones Sociales en la presenta causa y la contestación a la demanda, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.

Plantea el actor que en fecha 26 de Abril de 2001, inició sus labores con la empresa INVERSIONES PROCODECA cumpliendo la labor de ayudante de cocinero en el sector conocido como Alturitas y/o La Frontera, empresa de servicios a la industria petrolera, la cual para el momento era subcontratista de la empresa S.F.D.V., C.A., empresa contratista de perforación que se dedica al contrato de obras en el ramo de la industria petrolera, con domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, que a su vez era contratista para la Empresa matriz BRITISH PETROLEUN CORPORATIUN, mejor conocida como BP, que sus servicios fueron prestados a empresas que se dedican a las actividades propias de la Industria Petrolera Nacional, por lo tanto se le debe aplicar todos y cada uno de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Operadoras: Maraven S.A., Lagoven S.A. y Corcoven, S.A. hoy absorbidas por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) PETROLEO Y GAS y las Federaciones de Trabajadores FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, vigente en el lapso 1997-1998, pero con vigencia extendida todavía hasta la actualidad, depositada por ante el Ministerio del Trabajo en Caracas, con fecha 25 de Noviembre de 1997, la cual en lo sucesivo denominó “CONTRATO PETROLERO” y que por disposición del Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, como es más favorable al trabajador este dispositivo se aplica plenamente y por ende se mantiene la retroactividad de las prestaciones sociales por efectos de las Cláusulas 94 del mismo, el cual pide su aplicación.

Que continuó de forma ininterrumpida hasta la culminación de los servicios el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil Dos (2002)…., “por cuanto ha sido imposible que la patronal le pague mi representado los montos que le adeuda por los conceptos señalados en el presente escrito libelar, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, en nombre de mi representado, a la sociedad mercantil B. P. VENEZUELA HOLDING LIMITED, con domicilio en la ciudad de Caracas, para que convenga en pagarle a mi representado la cantidad de…, de igual manera demando se aplique la corrección monetaria a las resultas de ésta causa” .

La parte demandada al contestar la demanda expone …”Sin duda alguna, las actividades desempeñadas por el trabajador en la empresa INVERSIONES PROCODECA, la cual a su vez era sub-contratista de la empresa GLOBAL SANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A., no son inherentes ni conexas con las actividades desarrolladas por mi representada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, razón por la cual, se evidencia que no existe solidaridad alguna entre estas empresas, puesto que cada cual se dedica a actividades diferentes, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la LOT…Así pues, es sumamente importante dejar suficientemente claro en este debate procesal que el propio actor señala y reconoce que mi representada “BP VENEZUELAS HOLDING LIMITED”, jamás fue su empleadora. Por el contrario señala que prestó sus servicios personales como ayudante de cocinero para la empresa denominada INVERSIONES PROCODECA, la cual a su vez era sub– contratista de la empresa S.F.D.V., C.A., quien en su condición de patrono recibía el beneficio de su labor o prestación y consecuencialmente asumía el pago de sus compensaciones”.

Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y al Escrito de Contestación de la Demanda en estudio, observa esta sentenciadora que la demandada o su representante tendrán la carga de desvirtuar la presunción de legitimidad que se le atribuye a la pretensión del trabajador reclamante en su condición de débil jurídico, según la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, En la Sala de Casación Social y que en sentencia de fecha quince (15) del mes de Marzo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, se establece:

“...Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a ‘determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor’.

En efecto, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1994 (ANTONIO DAHDAH KHADO contra A.D.K.), y que hoy se reitera, se estableció el siguiente criterio:

“A tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Esa disposición como lo expresó este Supremo Tribunal, tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr la lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda

. (Sentencias del 18-11-59, 07-10-70 y 03-04-73)”.

“Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis exhaustivo. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: “contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho”, sino que le exigió algo más; concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza...”.

Los conceptos anteriores demuestran claramente que la intención del legislador fue someter a cierta atemperación la carga de la prueba de los juicios con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa y justa y adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador, le es difícil hacer la prueba de su acción

.

En consecuencia, para el patrono es indispensable que complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las demandas del actor, es decir, que diga que no son ciertos los hechos que se narra en la demanda, concretando los hechos que admite como ciertos y aquellos que niega o rechaza, bajo la pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere

. (Sentencia de fecha 26-7-89).

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; ‘deberá’ determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como ‘el principio de la inversión de la carga de la prueba’, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por cuanto, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionaste una situación de indefensión... Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”.

Como parte de sus argumentos, opone la demandada la ausecia de legitimatio ad causam, como punto de previo pronunciamiento en la sentencia de mérito que ha de recaer en el presente casoy aduce lo siguiente:…”Sin duda alguna, las actividades desempeñadas por el trabajador en la empresa INVERSIONES PROCODECA, la cual a su vez era sub-contratista de la empresa GLOBAL SANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A., no son inherentes ni conexas con las actividades desarrolladas por mi representada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, razón por la cual, se evidencia que no existe solidaridad alguna entre estas empresas, puesto que cada cual se dedica a actividades diferentes, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la LOT…Así pues, es sumamente importante dejar suficientemente claro en este debate procesal que el propio actor señala y reconoce que mi representada “BP VENEZUELAS HOLDING LIMITED”, jamás fue su empleadora. Por el contrario señala que prestó sus servicios personales como ayudante de cocinero para la empresa denominada INVERSIONES PROCODECA, la cual a su vez era sub– contratista de la empresa S.F.D.V., C.A., quien en su condición de patrono recibía el beneficio de su labor o prestación y consecuencialmente asumía el pago de sus compensaciones”.

Ahora bien, con vista a los alegatos esgrimidos se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso para determinar la realidad de los hechos y poder en consecuencia emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado por cada una de las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su primera promoción, promueve el mérito favorable de las actas procésales.

Segunda Promoción Promueve y consigna constante de treinta y ocho (38) folios útiles, recibos de pago emanado de la empresa INVERSIONES PROCODECA. Observando esta juzgadora que estos recibos emanan de un tercero que no ha sido traído al juicio, por consiguiente no aportan elementos de convicción que determinen la responsabilidad que reclama el actor de la empresa “B.P. VENEZUELA HOLDING LIMITED”, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio para el presente juicio a los recibos de pago contenidos en los folios 396 al 433 del expediente. ASÚÍ SE ESTABLECE.

Tercera Promoción: Promueve la testimonial de los ciudadanos: HENRY BORGES, DICKIER LUZARDO, J.G., ILDEMARO MARTINEZ y E.S..

En la oportunidad prevista para ello, se hizo el anuncio de Ley y compareció el ciudadano: ILDEMARO M.M., venezolano, casado, obrero de taladro, titular de la Cédula de Identidad No. 4.988.163, quien juramentado legalmente, al ser interrogado por su abogado promovente, contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: M.R.F., e Igualmente el testigo manifiesta al ser interrogado por el actor lo siguiente; que conoce de la existencia de las Empresas BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, que conoce la existencia de INVERSIONES PROCODECA y S.F.D. que le consta porque él trabajó en S.F., Y PROCODECA tenía contrato con BP, que le hacía servicios de cocina a BP Y A S.F., que conoce a las mencionadas empresas porque él trabajaba en PROCODECA y PROCODECA le trabajaba a S.F. en asuntos de comida, que M.F. recibía órdenes por PROCODECA de los morochos y E.R.P.S.F.D., F.O. que le decían companiman, mejicano y un tal BRET QUATT y “por BP viene siendo JESÚS MARÍN”, que veía a MISAEL todos los días mañana, tarde y noche, a veces de mañana, a veces de tarde, y laboraba el desayuno, el almuerzo, la cena y una comida a las doce de la noche la guardia era siete por siete días libres, a veces lo veía en la noche, porque eran guardias distintas y ellos trabajaban siete por siete, ellos trabajaban de seis de la mañana a seis de la tarde y de seis de la tarde a seis de la mañana, veía también a el topo y a el lobo, los nombres no se, los conozco por apodo. Al ser repreguntado por la Apoderada de la demandada Abogada NOIRALITH CHACIN, responde: que la Empresa S.F.D.D.V. se dedica a Perforaciones, que su horario (testigo) era ocho horas de trabajo y cinco días a la semana diario, que a veces ellos trabajaban una jornada más y tenían que servir la comida, que MISAEL trabajaba para la Empresa PROCODECA, que él recibía órdenes de los morochos y de E.R. y también de E.R. Y DE S.F., por los jefes mismos de S.F., me consta porque yo trabaja para San Fe y lo veía todos los días, que las órdenes tenían que ser de EDUARDO y los morochos, los conocía ahí trabajando y a Moises, que él era obrero de taladro, que MISAEL trabajaba en Alturitas, no era en un solo sitio, también trabajó en San José, en el Pozo 8, en el 58, que el trabajador llevaba la comida y si se hacia un turno extra, la compañía se encargaba de darle comida a uno. Observa esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 508 ejusdem., se establece que el testigo en examen incurrió en contradicciones al responder las preguntas que se le han formulado, tanto en el horario de servicios, como en su afirmación sobre las ordenes que recibía el actor, en las cuales afirma en base a suposiciones al decir “viene siendo”, tal como se evidencia de los fragmentos resaltados con negritas, razón esta que genera en el animo de esta juzgadora una duda razonable sobre la veracidad de sus dichos por lo que no se le otorga a sus dichos ningún valor probatorio y se desecha para el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad prevista para ello, se hizo el anuncio de Ley y compareció el ciudadano: E.F.S.M., venezolano, soltero, obrero de taladro, titular de la Cédula de Identidad No. 16.549.634, quien juramentado legalmente, al ser interrogado por su abogado promovente, contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: M.R.F., e Igualmente el testigo manifiesta al ser interrogado por el actor lo siguiente; que conoce de la existencia de las Empresas BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, INVERSIONES PROCODECA y S.F.D. que le consta porque él trabajó en S.F., que MISAEL se desempeñaba en la misma parte donde trabajaba él (testigo), que él (actor) recibía órdenes de los morochos y EDUARDO, que los nombres de los representantes de esas Empresas, que el Supervisor era D.R. y de BP J.M., que en las labores de trabajo se trabajaba por guardia, que a veces coincidía con ellos, que le consta porque trabajó en S.F. y se veían mutuamente en el taladro. Al ser repreguntado por la Apoderada de la demandada Abogada NOIRALITH CHACIN, responde: que la Empresa S.F.D.D.V. se dedica a Perforaciones y que PROCODECA era la que surtía de comida al taladro, que la Empresa PROCODECA le suministraba la comida al personal en horarios, si las guardias pertenecían de día se hacía normalmente de día, de tarde la guardia era de 3 a 11 de la noche y de 11 a 7 de la mañana, que la Empresa funcionaba como comedor, que MISAEL era el cocinero y se dedicaba a servir las comidas al parte obrera y demás gringos, que trabajaba para PROCODECA. Observa esta Juzgadora, que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que el testigo en examen depuso de forma conteste y sin contradicciones por lo que se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimana, lo cual será adminiculado con las demás testifícales y pruebas que en actas se encuentren, para determinar en la definitiva la realidad de los hechos que se ventilan. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su primera promoción, promueve el mérito favorable de las actas procésales.

Segunda Promoción Promueve la testimonial de los ciudadanos: C.V., R.B. y P.C..

Tercera Promoción: Solicita al Tribunal comisione a cualquiera de los Juzgados de Municipios de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia a los efectos de que se realice inspección judicial en la sede de las oficinas de la empresa BP y en el acto de evacuación de pruebas el Tribunal dejó constancia de los hechos en los siguientes términos: “que en los archivos de la empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, se encuentra archivado un contrato suscrito entre la referida empresa y la sociedad mercantil S.F.D.V. C.A., en el cual se establecen las políticas y cumplimientos sobre salud, seguridad y Ambiente. Igualmente, el Tribunal, deja constancia de que tuvo el contrato en original a la mano ad efecto videndi...” Observa esta juzgadora que la prueba en examen no reviste ni aporta ningún elemento que asocie la labor del demandante con la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuarta Promoción: Solicita se sirva oficiar a las oficinas PDVSA, S.A. El informe de que trata la presente prueba no consta en las actas del proceso.

En la oportunidad prevista para ello se presenta a declarar el ciudadano C.J.V.H., quien manifestó ser venezolano, casado, administrador de personal, titular de la cédula de Identidad No. 3.948.630 y domiciliado en la Avenida B.V. con calle 74 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Al ser interrogado por la parte promovente de la prueba ciudadana NOIRALITH CHACIN, abogada en ejercicio Inpreabogado No. 91.366, manifestó que ocupa el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales y comunitarias en la Empresa BP, que conoce a las empresas GLOBAL S.F.D.V. e INVERSIONES PROCODECA, que la empresa PROCODECA, le suministraba comida a los trabajadores de GLOBAL S.F., que al personal de la Empresa PROCODECA lo contrataba PROCODECA, que los servicios de la Empresa PROCODECA los contrata la empresa GLOBAL S.F., que la Empresa BP VENEZUELA HOLDING, se dedica a la producción de petróleo, de crudo, la empresa INVERSIONES PROCODECA suministraba comida para los trabajadores de GLOBAL S.F.D.. Al ser repreguntado por la parte actora responde que la Empresa GLOBAL S.F.D. se encontraba en el campo de operaciones denominado DZO, que la empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED tiene operaciones en el campo DZO, que queda ubicado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, que GLOBAL S.F. tuvo un equipo de perforación en el campo DZO, que ese es un campo cuyo dueño es el estado venezolano, representado en este caso por PDVSA, que los obreros de S.F.D. se alternaban en tres turnos de trabajo al día, cubriendo de tal forma las 24 horas del día, que no estuvo nunca en el taladro para determinar la manera en que se le suplía la comida a los trabajadores, que conoce al Gerente de la Empresa PROCODECA, señor E.R., que no conoce al señor M.F., que ocupa para la empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED asuntos laborales relacionados con la Empresa BP y atiende algunos asuntos que relacionen a BP con las comunidades, que es Licenciado en Relaciones Industriales obtenido en la Universidad de Carabobo. Observa esta Juzgadora, que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que el testigo en examen depuso de forma conteste y sin contradicciones por lo que se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimana, lo cual será adminiculado con las demás testifícales y pruebas que en actas se encuentren, para determinar en la definitiva la realidad de los hechos que se ventilan. ASÍ SE ESTABLECE.

PARA RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA

PUNTO PREVIO

Establecida como ha sido la carga procesal de la demandada se observa de actas que se opone la defensa de A.D.L.A.C., en virtud de lo cual la representación de la querellada expone: “… Dada la constante especulación que se suscita en nuestra disciplina cuando se tergiversan abusivamente principios de eminente nobleza que tutelan los derechos de los trabajadores, me refiero específicamente al alcance de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la empresa no otorgantes de dicha convención pero que ejecutan obras o contratos con la estatal PDVSA PETROLEO, S.A., reguladas para dicha convención colectiva conforme a lo establecido en su Cláusula 69.

Sin duda alguna, las actividades desempeñadas por el trabajador de la empresa INVERSIONES PROCODECA, la cual a su vez era sub-contratista de contratista de la empresa GLOBAL SANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A. no son inherentes ni conexas con las actividades desarrolladas por mi representada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, razón por la cual, se evidencia que no existe solidaridad alguna entre estas empresas, puesto que cada cual se dedica a actividades diferentes, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 56 de la LOT.

Así pues, en sumamente importante dejar suficientemente claro en este debate procesal que el propio actor señala y reconoce que mi representada “BP VENEZUELA HOLDING LIMITED”, jamás fue su empleadora. Por el contrario señala que prestó sus servicios personales como ayudante de cocinero para la empresa denominada INVERSIONES PROCODECA, la cual a su vez era sub-contratista de la empresa GLOBAL SANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A. quien en su condición de patrono percibía el beneficio de su labor o prestación y consecuencialmente asumía la cancelación en el pago de sus compensaciones.

Ahora bien, es necesario dejar claro, que toda esta relación contractual entre las empresas demandadas, surge bajo la figura de un contrato mercantil, razón fundamental para no aplicar el Contrato Colectivo Petrolero a las compensaciones laborales del actor, puesto que no se encuentra entre lo acordado en la Cláusula 69 del CCP…. Si entendemos como legitimación o cualidad en la causa activa la identidad entre la persona a quien la Ley le otorga el derecho subjetivo postulado (titular del derecho) y la persona concreta quien en juicio ha formulado o ejercido ese derecho, es evidente que conforme a las normas contractuales indicadas el actor no es titular de los derechos laborales establecidos en la convención colectiva petrolera… Por los argumentos expuestos oponemos la falta de cualidad del actor para invocar la aplicación de la contratación colectiva petrolera dada su condición de ayudante de cocina cuyas funciones son autónomas y ajenas a las obras, o servicios que mi mandante BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, ha prestado a la empresa PDVSA contratante de dicha convención. Así mismo la falta de cualidad de mi mandante por no ser otorgante de ésta convención colectiva petrolera y donde la esfera de aplicación de esta convención está circunscrita a las previsiones muy excepcionales establecidas en la cláusula 69 ya explicada”

Ahora bien, de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece el hecho de que aquel que por haber trabajado en una contratista, pretenda reclamar los beneficios o prestaciones sociales a la empresa contratante, la cual no es su patrono directo, debe alegar y consecuencialmente probar en juicio: a) que la contratista preste servicios directos y exclusivos a la contratante; b) que tal servicio se haya acordado entre contratista y contratante mediante contrato escrito; c)que la contratista se encargue de ejecutar la obra o servicio con sus propios elementos, es decir, con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos; d) que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica el contratante. Y, para invocar la presunción del artículo 57 ejusdem, debe alegarse y probarse que la contratista realiza habitualmente contratos o servicios para la contratante, que constituye su principal fuente de lucro, presunción no alegada por la parte actora. Observándose en el caso de autos que no existe un contrato suscrito entre la contratista que empleó al actor y la demandada de autos, que pudiese demostrar al mismo tiempo la naturaleza y regularidad en el servicio que alega como fundamento de su pretensión.

El Dr. R.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, expresa que el nacimiento del vínculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones ejecutadas o el servicio prestado para el contratante, sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o esté en intima relación y se exige permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, hasta el punto de que sin ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no pueda completar la suya, debiendo esa participación continuada realizarse en el proceso de obtención del producto, como una fase necesaria del conjunto de acciones destinada a lograr el resultado, de tal manera que la serie de acciones del comitente y el contratista integran una sola unidad.

En el caso de autos, el actor se ha limitado a señalar que la demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, es solidariamente responsable del pago de sus prestaciones sociales por cuanto la empresa INVERSIONES PROCODECA, quien era su patrono inmediato y la cual era subcontratista de la empresa Santafe Drilling de Venezuela, C.A.; era contratista de aquella, pero no expresa el vinculo mercantil o laboral que une a estas empresas, si el mismo es permanente o por qué él lo considera inherente o conexo al punto de serle aplicables los artículos 55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando únicamente lo siguiente: que “inició sus labores con la empresa INVERSIONES PROCODECA cumpliendo la labor de ayudante de cocinero en el sector conocido como Alturitas y/o La Frontera, empresa de servicios a la industria petrolera, la cual para el momento era subcontratista de la empresa S.F.D.V., C.A., empresa contratista de perforación que se dedica al contrato de obras en el ramo de la industria petrolera, con domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, que a su vez era contratista para la Empresa matriz B. P. VENEZUELA HOLDING LIMITED, que sus servicios fueron prestados en la locación o taladro conocido como S.F. 177 (SF 177), ubicado en el bloque DZ0 del campo Alturitas que sus servicios se prestan indistintamente a las tres empresas, que se dedican a las actividades propias de la Industria Petrolera Nacional, siendo entonces su labor inherente o conexa con dicha industria, pero las ordenes y el pago lo recibía de la empresa INVERSIONES PROCODECA”, y no trajo a las actas ningún elemento de convicción que demostraran sus dichos o la inherencia o conexidad alegada para plantear la pretensión de responsabilidad solidaria que reclama, habida cuanta de que el actor no logró demostrar la existencia de la obligación que exige en contra de la demandada, esto es la responsabilidad solidaria en el pago de sus prestaciones sociales, aunado al hecho de que no trajo al juicio a su patrono directo “empresa INVERSIONES PROCODECA”, lo cual cercena el derecho a la defensa de éste, dado que no le ha sido dada la oportunidad de argumentar y probar el eventual cumplimiento de su responsabilidad patronal y por ende la solidaridad de la demandada, razón por la cual considera esta operadora de justicia que debe prosperar en derecho la defensa DE FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, alegada por la representación de la demandada BP VENEZUELA HOLLDING LIMITED y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la pretensión planteada por el ciudadano M.R.F. C.I.9.763.437. ASÍ SE DECIDE.

Esta juzgadora, se abstiene de formular otros juicios de valor en cuanto a la pertinencia o no del derecho que se reclama, por haber encontrado procedente la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio alegada por la única demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano: M.R.F., C.I. V-9.763.437, en contra de la Empresa BP VENEZUELA HOLLDING (BP). ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Actuaron como apoderados de las partes, en representación de la parte actora los abogados en ejercicio: J.C.P., A.B., C.S. y G.P. Inpreabogado Nos. 61.027, 65.270, 83.208 y 29.098 y de la parte demandada los abogados en ejercicio J.H.O., Z.P.C. y NOIRALITH CHACIN, IPSA Nos. 22.850, 73.503, y 93.366.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en lMachiques, a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA

DRA. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las 02:30 minutos de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el No. 006-071

LA SECRETARIA

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