Decisión nº PJ01020090000086 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

21 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

SENTENCIA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-000478

DEMANDANTES M.A.L., A.J.O.V., O.J.L.H. y H.T.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.608.893, 9.827.443, 10.734.782 y 4.972262, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.E. TORRES JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.981.

DEMANDADA:

REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Abogados F.F.L., M.C., M.M., MARIYELCY ORDOÑEZ, F.T.C. y CHRISTIE JOVANOVICH, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 30.903, 27.325, 78.440, 95.557, 110.908 y 133.740, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de marzo de 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos M.A.L., A.J.O.V., O.J.L.H. y H.T.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.608.893, 9.827.443, 10.734.782 y 4.972.262, respectivamente, contra la empresa REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 16 marzo de 2009.

Admitida la demanda en fecha 18 de marzo de 2009, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de Marzo de 2010, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar y en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio por concluida la audiencia y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 11 de marzo de 2010, compareció la abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.557, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de Marzo de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 08 de Abril de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 20 de Abril de 2010.

En fecha 27 de Abril de 2010, fue devuelto el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por cuanto no constaba el anexo marcado “J” en relación al ciudadano A.J.O.V., así como no indicaba de cuantos folios constaba cada anexo.

En fecha 04 de Mayo de 2010, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se celebró, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 12 de Agosto del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Que los accionantes prestaron sus servicios para la sociedad de comercio HIELOMATIC C.A. en calidad de obreros, en una jornada de lunes a Jueves en un horario de 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., los viernes de 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m., horas extras a partir de las 4:30 p.m. hasta las 12:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados, domingos y días feriados bajo el horario de 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m. desde su ingreso hasta el día 13 de octubre de 2008, fecha en la que fueron despedidos por su jefe inmediato la Gerente de Recursos Humanos, quien en nombre de los propietarios le hace llegar un comunicado manifestándoles que trabajarían hasta las 4:30 p.m. del día 13 de octubre de 2008 y que pasarán a retirar las prestaciones sociales a partir del 14 de octubre de 2008.

  2. - Que es por ello que en fecha 14 de octubre de 2008 acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia (Parroquias R.U., San Blas, Catedral y El Socorro, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de denunciar el despido masivo del cual fueron objeto mas de 200 trabajadores que prestaban servicios para la sociedad de comercio INVERSIONES RIO CUYUNI C.A., REPRESENTACIONES YATUA C.A., SERVIURAIMA C.A., ATACAVI C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES CABRIALES C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES EL AVILA C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES CARONI C.A., HIELOMATIC C.A., METALMATIC, C.A. y PLASTITECH C.A., ubicadas en la Avenida H.F., calle 81, galpón Río 415, Zona Industrial Sur, Apdo. de Correo No. 8, teléfonos (02451) 8322708 – 8321261- 8321354 Ext. 233, Telefax 8322708, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

  3. - Que visto que la parte patronal se ha negado reiteradamente a pagar las diferencias de Prestaciones Sociales, antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso e indemnización por despido injustificado, cesta ticket, vacaciones y bono vacacional, mas las cláusulas Nos. 2, 5, 10, 12, 16, 17, 20, 21, 27, 36, 37, 46, 47, 50, 53, 55, 56, 57, 58,59, 60, 61 y 62 de la Convención Colectiva suscrita por las partes en representación de INVERSIONES RIO CUYUNI C.A., REPRESENTACIONES YATUA C.A., SERVIURAIMA C.A., ATACAVI C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES CABRIALES C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES EL AVILA C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES CARONI C.A., HIELOMATIC C.A., METALMATIC, C.A. y PLASTITECH C.A. DEL ESTADO CARABOBO Y LOS REPRESENTANTES SINDICALES DE LOS TRABAJADORES, EN EL PERIODO 2005-2008.

  4. Que los sujetos activos de la demanda son M.A.L., A.J.O.V., O.J.L.H. y H.T.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.608.893, 9.827.443, 10.734.782 y 4.972262, respectivamente, con domicilio procesal en Valencia, Estado Carabobo.

    4- Que el sujeto pasivo de la demanda son las sociedades de comercio REPRESENTACIONES YATUA C.A. y HIELOMATIC C.A.

  5. - Que el objeto de la acción es el cobro por vía judicial de todos y cada uno de los conceptos laborales que les corresponden, nacidos de la relación de trabajo a tiempo indeterminado que mantuvieron con la sociedad de comercio REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC C.A.

  6. - Que están en presencia de trabajadores con salario fijo, porque el salario lo constituye una cantidad convenida específicamente y los demás elementos que la Ley o las Leyes determinan como complemento de dichos salarios.

  7. - Que ese retardo injustificado en el pago de dichas Prestaciones Sociales tiene como efecto el nacimiento de acciones tuteladas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.

  8. - Que proceden a demandar a las sociedades de comercio REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC C.A. para que convenga a pagar o a ello sea condenado por el Juzgado, la suma de Bsf. 245.763,39 por los conceptos siguientes:

    8.1) Con respecto a M.A.L., con fecha de ingreso el 17 de Noviembre de 2003, fecha de despido el 13 de octubre de 2008, cargo Ensamblador II, tiempo de servicio 04 años, 10 meses y 26 días, jornada de lunes a Jueves en un horario de 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., los viernes de 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m., horas extras a partir de las 4:30 p.m. hasta las 12:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados, domingos y días feriados bajo el horario de 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m. desde su ingreso hasta el día 13 de octubre de 2008, último salario mensual devengado Bsf. 1.131,00, salario diario Bsf. 37,70, alícuota de utilidad Bsf. 11,52, alícuota de bono vacacional Bsf. 5,34; reclama: ANTIGUEDAD, ARTÍCULO 108 L.O.T., Bsf. 14.259,38 por concepto de 305 días; INTERESES DE ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T., Bsf. 8.184,00 por concepto de 150 días a razón del salario integral de Bsf. 54,56; PREAVISO SUSTITUTIVO, ARTÍCULO 125 L.O.T., Bsf. 3.273,60 por concepto de 60 días a razón del salario integral de Bs. 54,56; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS, AÑO 2008, ARTÍCULOS 219 Y 223 DE LA L.O.T. y CLÁUSULA 61 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Bsf. 1.922,70 por concepto de 51 días a razón de un salario básico diario de Bsf. 37,70; BONO POST VACACIONAL AÑO 2008, CLÁUSULA 62 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Bsf. 50,00; VACACIONES Y BONO VACACIONAL PAGADAS Y NO DISFRUTADAS AÑO 2007, ARTÍCULOS 226 Y 223 DE LA L.O.T. y CLÁUSULA 61 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Bsf. 1.922,70, por concepto de 51 días a razón del salario básico de Bsf. 37,70; BONO POST VACACIONAL NO DISFRUTADO AÑO 2007, CLÁUSULA 62 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Bsf. 50,00; UTILIDAD AÑO 2008, ARTÍCULO 174 L.O.T. y CLÁUSULA 60 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Bsf. 4.147,00 por concepto de 110 días a razón de un salario diario de Bsf. 37,70; CESTA TICKET La cantidad de Bsf. 19.190,60 de conformidad con la Ley para la Alimentación y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, periodos desde 17 de Noviembre al 30 de Noviembre de 2003, del 01 al 31 de diciembre de 2003, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 y del 01 de enero al 13 de octubre de 2008, 1.342 días por Bs. 14,30 como sanción por no haber cancelado en su oportunidad legal, lo que hace un total de Bsf. 19.190,60.

    8.2) Con respecto a A.J.O.V., con fecha de ingreso el 19 de enero de 2004, fecha de despido el 13 de octubre de 2008, cargo Operador de maquina III, tiempo de servicio 04 años, 08 meses y 23 días, jornada de lunes a Jueves en un horario de 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., los viernes de 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m., horas extras a partir de las 4:30 p.m. hasta las 12:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados, domingos y días feriados bajo el horario de 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m. desde su ingreso hasta el día 13 de octubre de 2008, último salario mensual devengado Bsf. 1.128,30, salario diario Bsf. 37,61, alícuota de utilidad Bsf. 11,49, alícuota de bono vacacional Bsf. 5,32, salario integral Bsf. 54,42; reclama: ANTIGUEDAD, ARTÍCULO 108 L.O.T., Bsf. 14.081,67 por concepto de 305 días; INTERESES DE ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T., Bsf. 8.163,00 por concepto de 150 días a razón del salario integral de Bsf. 54,42; PREAVISO SUSTITUTIVO, ARTÍCULO 125 L.O.T., Bsf. 3.265,20 por concepto de 60 días a razón del salario integral de Bsf. 54,42; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADA AÑO 2008, ARTÍCULOS 219 Y 223 DE LA L.O.T. Y CLÁUSULA 61 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Bsf. 1.617,23 por concepto de 43 días a razón de un salario básico diario de Bsf. 37,61; BONO POST VACACIONAL AÑO 2008, CLÁUSULA 62 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Bsf. 50,00; VACACIONES Y BONO VACACIONAL PAGADAS Y NO DISFRUTADAS AÑOS 2006 Y 2007, ARTÍCULOS 226 Y 223 DE LA L.O.T. Y CLÁUSULA 61 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Bsf. 3.836,22, por concepto de 102 días a razón del salario básico de Bsf. 37,61; BONO POST VACACIONAL NO DISFRUTADO AÑOS 2006 Y 2007, CLÁUSULA 62 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Bsf. 100,00; UTILIDAD AÑO 2008, ARTÍCULO 174 L.O.T. Y CLÁUSULA 60 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Bsf. 4.137,00 por concepto de 110 días a razón de un salario diario de Bsf. 37,61; CESTA TICKET de conformidad con la Ley para la Alimentación y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, periodos desde el 19 de enero al 31 de diciembre de 2004, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 y del 01 de enero al 13 de octubre de 2008, 1.298 días por Bsf. 14,30 como sanción por no haber cancelado en su oportunidad legal, lo que hace un total de Bsf. 18.561,40; e INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES.

    8.3) Con respecto a O.J.L.H., con fecha de ingreso el 11 de Agosto de 1997, fecha de despido el 13 de octubre de 2008, cargo Ensamblador A, tiempo de servicio 11 años, 02 meses y 02 días, jornada de lunes a Jueves en un horario de 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., los viernes de 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m., horas extras a partir de las 4:30 p.m. hasta las 12:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados, domingos y días feriados bajo el horario de 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m. desde su ingreso hasta el día 13 de octubre de 2008, último salario mensual devengado Bsf. 1.122,30, salario diario Bsf. 37,41, alícuota de utilidad Bsf. 11,43, alícuota de bono vacacional Bsf. 5,29, salario integral Bsf. 54,13; reclama: ANTIGUEDAD, ARTÍCULO 108 L.O.T., Bsf. 19.809,62 por concepto de 807 días; INTERESES DE ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T., Bsf. 8.119,50 por concepto de 150 días a razón del salario integral de Bsf. 54,13; PREAVISO SUSTITUTIVO, ARTÍCULO 125 L.O.T., Bsf. 4.871,70 por concepto de 90 días a razón del salario integral de Bsf. 54,13; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADA AÑO 2008, ARTÍCULOS 219 Y 223 DE LA L.O.T. Y CLÁUSULA 61 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Bsf. 1.608,63 por concepto de 43 días a razón de un salario básico diario de Bsf. 37,41; BONO POST VACACIONAL AÑO 2008, CLÁUSULA 62 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Bsf. 50,00; VACACIONES Y BONO VACACIONAL PAGADAS Y NO DISFRUTADAS AÑOS 2006 Y 2007, ARTÍCULOS 226 Y 223 DE LA L.O.T. Y CLÁUSULA 61 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Bsf. 3.815,82, por concepto de 102 días a razón del salario básico de Bsf. 37,41; BONO POST VACACIONAL NO DISFRUTADO AÑOS 2006 Y 2007, CLÁUSULA 62 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Bsf. 100,00; UTILIDAD AÑO 2008, ARTÍCULO 174 L.O.T. Y CLÁUSULA 60 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Bsf. 4.137,00 por concepto de 110 días a razón de un salario diario de Bsf. 37,61; CESTA TICKET de conformidad con la Ley para la Alimentación y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, periodos desde el 14 de Septiembre de 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 hasta el 13 de Octubre de 2008, 2944 días por Bsf. 14,30 como sanción por no haber cancelado en su oportunidad legal, lo que hace un total de Bsf. 42.099,20; e INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES.

    8.4) Con respecto a H.T.S., con fecha de ingreso el 19 de enero de 2004, fecha de despido el 13 de octubre de 2008, cargo Ensamblador II, tiempo de servicio 04 años, 08 meses y 23 días, jornada de lunes a Jueves en un horario de 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., los viernes de 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m., horas extras a partir de las 4:30 p.m. hasta las 12:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados, domingos y días feriados bajo el horario de 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m. desde su ingreso hasta el día 13 de octubre de 2008, último salario mensual devengado Bsf. 1.130,70, salario diario Bsf. 37,69, alícuota de utilidad Bsf. 11,51, alícuota de bono vacacional Bsf. 5,33, salario integral Bsf. 54,53; reclama: ANTIGUEDAD, ARTÍCULO 108 L.O.T., Bsf. 14.566,59 por concepto de 305 días; INTERESES DE ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T., Bsf. 8.179,50 por concepto de 150 días a razón del salario integral de Bsf. 54,53; PREAVISO SUSTITUTIVO, ARTÍCULO 125 L.O.T., Bsf. 3.271,80 por concepto de 60 días a razón del salario integral de Bsf. 54,53; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADA AÑO 2008, ARTÍCULOS 219 Y 223 DE LA L.O.T. Y CLÁUSULA 61 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Bsf. 1.620,67 por concepto de 43 días a razón de un salario básico diario de Bsf. 37,69; BONO POST VACACIONAL AÑO 2008, CLÁUSULA 62 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Bsf. 50,00; VACACIONES Y BONO VACACIONAL PAGADAS Y NO DISFRUTADAS AÑOS 2006 Y 2007, ARTÍCULOS 226 Y 223 DE LA L.O.T. Y CLÁUSULA 61 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Bsf. 3.844,38, por concepto de 102 días a razón del salario básico de Bsf. 37,69; BONO POST VACACIONAL NO DISFRUTADO AÑOS 2006 Y 2007, CLÁUSULA 62 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Bsf. 100,00; UTILIDAD AÑO 2008, ARTÍCULO 174 L.O.T. y cláusula 60 de la Convención Colectiva, Bsf. 4.145,90 por concepto de 110 días a razón de un salario diario de Bsf. 37,69; CESTA TICKET de conformidad con la Ley para la Alimentación y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, periodos desde el 19 de enero al 31 de diciembre de 2004, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 y del 01 de enero al 13 de octubre de 2008, 1.298 días por Bsf. 14,30 como sanción por no haber cancelado en su oportunidad legal, lo que hace un total de Bsf. 18.561,40; e INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES.

  9. - Demandan la indexación, corrección monetaria y la experticia complementaria del fallo.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA REPRESENTACIONES YATUA, C.A.:

  10. - Reconoce como cierto que existió una relación de trabajo con los actores.

  11. - Reconoce como cierto que la fecha de ingreso de los ciudadanos M.A.L., A.J.O.V., O.J.L.H. y H.T.S., fue el 17 de Noviembre de 2003; el 19 de enero de 2004, el 11 de Agosto de 1998 y el 19 de Enero de 2004, respectivamente.

  12. - Reconoce que la fecha de egreso de los accionantes el 13 de octubre de 2008.

  13. - Negó por no ser cierto que la relación laboral haya culminado por despido injustificado, lo cierto es que los trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo, conforme se aprecia de documentales consignadas con el escrito de promoción.

  14. - Negó por no ser cierto que los trabajadores hayan laborado horas extras de manera permanente.

  15. - Negó por no ser cierto el último salario alegado por los demandantes, lo cierto es que consta tanto en los recibos de pago como en las planillas de liquidación de prestaciones sociales que el último salario mensual de M.A.L., fue de Bsf. 859,80; A.J.O.V., fue de Bsf. 918,90; O.J.L.H., fue de Bsf. 909,00 y H.T.S., fue de Bsf. 859,80

  16. - Negó por no ser cierto que se haya negado reiteradamente a pagar las diferencias por concepto de Prestaciones Sociales, antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, cesta ticket, vacaciones y bono vacacional vencidos mas las clausulas 2, 5, 10, 12, 16, 17, 20, 21, 36, 37, 46, 47, 50, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Convención Colectiva, ya que todos los conceptos mencionados fueron pagados en su oportunidad correspondiente y que pagó cada uno de los derechos laborales de sus trabajadores.

  17. - En cuanto a los conceptos demandados por el ciudadano M.A.L.:

    8.1) Rechazó las cantidades demandadas por concepto de antigüedad, aduciendo que el cálculo reflejado en el escrito libelar es confuso y no explica de que modo se obtienen los distintos montos allí contemplados, que el salario alegado en los distintos periodos es errado, siendo el verdadero salario el que consta en los recibos de pago consignados, que las alícuotas de utilidades y de bono vacacional hasta el 24 de Octubre de 2005, debieron calcularse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existía convención colectiva de trabajo que le obligara a algo distinto.

    8.2) Rechazó de igual forma lo reclamado, por cuanto el actor no toma en cuenta la cantidad de Bs. 9.779,46 que le fue pagado en la liquidación por este concepto.

    8.3) Rechaza los intereses de la prestación de antiguedad por cuanto el actor no establece un monto sobre este concepto.

    8.4) Rechaza las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante renuncio a su cargo.

    8.5) Rechaza la reclamación de vacaciones y bono vacacional vencidas año 2007, el bono post vacacional 2007, las vacaciones y bono vacacional pagadas y no disfrutadas años 2005 y 2006, el bono post vacacional no disfrutado año 2005 y 2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008, bono post vacacional 2008, utilidad año 2008, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales y solicitud la compensación del monto de Bsf. 12.810,75 que por concepto de bonificación especial le fue pagada al término de la relación de trabajo.

  18. - En cuanto a los conceptos demandados por el ciudadano A.J.O.V.:

    9.1) Rechazó las cantidades demandadas por concepto de antigüedad, aduciendo que el cálculo reflejado en el escrito libelar es confuso y no explica de que modo se obtienen los distintos montos allí contemplados, que el salario alegado en los distintos periodos es errado, siendo el verdadero salario el que consta en los recibos de pago consignados, que las alícuotas de utilidades y de bono vacacional hasta el 24 de octubre de 2005, debieron calcularse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existía convención colectiva de trabajo que le obligara a algo distinto.

    9.2) Rechazó de igual forma lo reclamado, por cuanto el actor no toma en cuenta la cantidad de Bs. 9.710,42 que le fue pagado en la liquidación por este concepto, ni toma en cuenta que le fueron dados anticipos de lo que tenía acumulado.

    9.3) Rechaza los intereses de la prestación de antigüedad por cuanto el actor no establece un monto sobre este concepto.

    9.4) Rechaza las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante renuncio a su cargo.

    9.5) Rechaza la reclamación de vacaciones y bono vacacional vencidas año 2007, el bono post vacacional 2007, las vacaciones y bono vacacional pagadas y no disfrutadas años 2005 y 2006, el bono post vacacional no disfrutado año 2005 y 2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008, bono post vacacional 2008, utilidad año 2008, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales y solicitud la compensación del monto de Bsf. 3.675,60 que por concepto de bonificación especial le fue pagada al término de la relación de trabajo.

  19. - En cuanto a los conceptos demandados por el ciudadano O.J.L.H.:

    10.1) Rechazó las cantidades demandadas por concepto de antigüedad, aduciendo que el cálculo reflejado en el escrito libelar es confuso y no explica de que modo se obtienen los distintos montos allí contemplados, que el salario alegado en los distintos periodos es errado, siendo el verdadero salario el que consta en los recibos de pago consignados, que las alícuotas de utilidades y de bono vacacional hasta el 24 de octubre de 2005, debieron calcularse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existía convención colectiva de trabajo que le obligara a algo distinto.

    10.2) Rechazó de igual forma lo reclamado, por cuanto el actor no toma en cuenta la cantidad de Bsf. 8.479,59 que le fue pagado en la liquidación por este concepto, ni toma en cuenta que le fueron dados anticipos de lo que tenía acumulado.

    10.3) Rechaza los intereses de la prestación de antigüedad por cuanto el actor no establece un monto sobre este concepto.

    10.4) Rechaza las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante renuncio a su cargo.

    10.5) Rechaza la reclamación de vacaciones y bono vacacional vencidas año 2007, el bono post vacacional 2007, las vacaciones y bono vacacional pagadas y no disfrutadas años 2005 y 2006, el bono post vacacional no disfrutado año 2005 y 2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008, bono post vacacional 2008, utilidad año 2008, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales y solicitud la compensación del monto de Bsf. 14.581,65 que por concepto de bonificación especial le fue pagada al término de la relación de trabajo.

  20. - En cuanto a los conceptos demandados por el ciudadano H.T.S.:

    11.1) Rechazó las cantidades demandadas por concepto de antigüedad, aduciendo que el cálculo reflejado en el escrito libelar es confuso y no explica de que modo se obtienen los distintos montos allí contemplados, que el salario alegado en los distintos periodos es errado, siendo el verdadero salario el que consta en los recibos de pago consignados, que las alícuotas de utilidades y de bono vacacional hasta el 24 de octubre de 2005, debieron calcularse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existía convención colectiva de trabajo que le obligara a algo distinto.

    11.2) Rechazó de igual forma lo reclamado, por cuanto el actor no toma en cuenta la cantidad de Bsf. 9.517,55 que le fue pagado en la liquidación por este concepto, ni toma en cuenta que le fueron dados anticipos de lo que tenía acumulado.

    11.3) Rechaza los intereses de la prestación de antigüedad por cuanto el actor no establece un monto sobre este concepto.

    11.4) Rechaza las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante renuncio a su cargo.

    11.5) Rechaza la reclamación de vacaciones y bono vacacional vencidas año 2007, el bono post vacacional 2007, las vacaciones y bono vacacional pagadas y no disfrutadas años 2005 y 2006, el bono post vacacional no disfrutado año 2005 y 2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008, bono post vacacional 2008, utilidad año 2008, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales y solicitud la compensación del monto de Bsf. 12.852,75 que por concepto de bonificación especial le fue pagada al término de la relación de trabajo.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA HIELOMATIC, C.A.:

    Niega, rechaza y contradice que la Empresa HIELOMATIC, C.A., deba algún monto por supuestos derechos adquiridos o por supuestas indemnizaciones por cobro de prestaciones sociales, toda vez que los demandantes no fueron contratados por mi representada ni efectuó pago alguno a los demandantes.

    Niega, rechaza y contradice que la Empresa HIELOMATIC, C.A., sea responsable solidario de pago alguno.

    Alega que al no existir en el presente caso los supuestos fácticos previstos en el articulo 55 y 56 de la ley Organica del Trabajo, debe declararse sin lugar la presente demanda, en lo que respecta a la Empresa HIELOMATIC, C.A.

    Alega que su representada la Empresa HIELOMATIC, C.A., no tiene cualidad en el presente asunto.

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN AL MERITO DE LOS AUTOS, DE LAS PRESUNCIONES, DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS, EL INDICIO, LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, por cuanto no constituyen medios probatorios, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    En cuanto a la marcada B, que riela al folio 104 del expediente, de fecha 13 de octubre de 2008, de la cual se desprende la notificación realizada a los trabajadores de la empresa demandada HIELO MATIC C.A., así como a los trabajadores de REPRESENTACIONES YATUA C.A., INVERSIONES RIO CUYUNI C.A., METAK MATIC C.A. Y PLASTI-TECH C.A., el cese de las actividades fabriles por razones de orden económico, a partir de las 4:30 p.m. del día 13/210/2008; quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la marcada C, que riela al folio 105 al folio 134 del expediente, Convención Colectiva del Trabajo de la Empresa HIELOMATIC, C.A., consistente en ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato Unión de los Trabajadores de las Industrias de la Refrigeración y sus Similares del Estado Carabobo 2005-2008; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no constituye un medio de prueba sino normas de derecho que rigen la relación laboral de las partes. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la marcada D, que riela del folio 135 al 137 del expediente, Copia Simple de escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.; quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Con respecto a las documentales marcadas E, que rielan al folio 138 del expediente, consistente en Carnets, de los cuales se desprenden la identificación de sus portadores M.L., cédula de identidad No. V-8.608.893, como Ensamblador II de la empresa HIELOMATIC C.A., A.O., cédula de identidad No. V-9.827.443, como Ayudante General de la empresa HIELOMATIC C.A., O.L., cédula de identidad No. V-10.734.782, como Ensamblador A de la empresa HIELOMATIC C.A., H.T., cédula de identidad No. V-4.972.262, como Ayudante General de la empresa HIELOMATIC C.A.; quien decide no les da valor probatorio alguno por nada aportar al proceso, toda vez que la relación de trabajo de los actores no constituye un hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    En Cuanto a la documental marcada F, que riela del folio 139 al 143 del expediente, consiste en Copia de los recibos de Pago, correspondiente a los demandantes M.A.L., A.J.O.V., O.J.L.H. y H.T.S., en cuyo texto figuran relacionados diversos conceptos y montos derivados de relación de trabajo con la Empresa REPRESENTACIONES YATUA, C.A.; quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECIDE.

    INFORMES:

    .- De los requeridos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, R.U. y Catedral del Estado Carabobo; no se recibieron sus resultas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE CONSIDERA.

    .-De los requeridos a la Sociedad de Comercio Representaciones Yatua, C.A.; no se recibieron sus resultas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE CONSIDERA.

    .-De los requeridos a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no se recibieron sus resultas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE CONSIDERA.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES

    .- DE LOS RECIBOS DE PAGOS, con los cuales canceló la sociedad de comercio HIELOMATIC C.A. correspondiente a los trabajadores E.M.S., desde el 01 de abril del año 2002 y MACHO RIVERO J.E., desde el 19 de enero de 2004, hasta el día 13 de octubre del año 2008, fecha en que fueron despedidos; los cuales no fueron exhibidos por la demandada quien alegó que constan en autos, quien decide procederá a pronunciarse sobre su apreciación al momento de valorar dichos recibos aportados a los autos. Y ASI SE CONSIDERA.

    .- DE LAS PLANILLA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA DE PARO FORZOSO; no fueron exhibidas por la demandada, no obstante quien decide no le puede aplicarlas consecuencias por su no exhibición contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental ni señaló de manera pormenorizada su contenido a los fines de determinar el contenido a tenerse por exacto. Y ASI SE CONSIDERA.

    .- DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, no fueron exhibidas por la demandada, no obstante quien decide no le puede aplicarlas consecuencias por su no exhibición contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental ni señaló de manera pormenorizada su contenido a los fines de determinar el contenido a tenerse por exacto. Y ASI SE CONSIDERA.

    .- DE LOS LIBROS O TARJETAS DE ENTRADA Y SALIDA, llevados por la sociedad de comercio HIELOMATIC C.A., correspondiente a los trabajadores L.M.A., O.V., A.J.L., H.O.J. y T.S.H.; no fueron exhibidas por la demandada, no obstante quien decide no le puede aplicarlas consecuencias por su no exhibición contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental ni señaló de manera pormenorizada su contenido a los fines de determinar el contenido a tenerse por exacto. ASI SE CONSIDERA.

    TESTIMONIALES

    De los ciudadanos: C.A.O.M., A.J.R.G., W.M.M.C., J.C.P.P. y NIVALDO J.B.C., los cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual fueron declarados desiertos, no teniendo en consecuencia quien decide, probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE CONSIDERA.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: En el escrito de admisión de pruebas el cual corre inserto al folio 691 al folio 692, se deja sentado que es una facultad de juez la presente solicitud y de considerarse necesario el juez procederá a tomar la declaración de parte; no obstante, quien aquí decide no procedió a hacer uso de la mencionada facultad expresa del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se considera.

    INSPECCIÓN JUDICIAL: solicito la parte accionante prueba de inspección y la cual no fue admitida por el órgano jurisdiccional por cuanto no se especifica en el escrito de promoción de pruebas el lugar, ni dirección a donde debería realizarse la inspección judicial. Así se considera

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    PARTE DEMANDADA HIELOMATIC. La accionada se excepcionó de presentar escrito de promoción de prueba, como bien se evidencia de escrito que corre inserto al folio 144 al 145, por cuanto alega que los demandantes no prestaron servicios para su representada. Quien aquí decide se pronunciara en la motiva del presente fallo y así se considera.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACCIONADA REPRESENTACIONES YATUA, C.A.

    DOCUMENTALES:

    ACCIONANTE: O.J.L.H.

    .- En cuanto a las documentales marcadas A, en cuarenta y dos folios(42) contentiva de legajo de recibos de pago, que rielan del folio 167 al 210, ambos inclusive, consistente en recibos de pago, de los cuales se evidencia el Salario básico devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, en los cuales constan los percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo; quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la parte actora, de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    Con respecto a las documentales marcadas B, que rielan a los folios 211 al 212, consistente en orden de pago de fecha 13/10/08 y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende la cantidad de Bs. 17.715,64, pagada por concepto de cancelación de liquidación de lo cual se evidencia que le fue pagado por antigüedad Bs. 10.040,60, prestación de antigüedad Bs. 2.425,75, Bono Vacacional Bs. 468,15 vacaciones fraccionadas: Bs.00, Vacaciones clausula 61 Bs. 181,95, participación en los beneficios del 12/11/07 al 13/10/08 Bs. 3.725,46, intereses de Prestaciones Sociales Bs. 171,13 y transporte 193 L.B.. 2,79 de la cual se evidencia la deducción realizada del monto de Bs.9.236,05 y siendo un monto total que se cancelo por el concepto de antigüedad de Bs.8.479.59 por concepto de anticipo de prestaciones; quien decide le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que el accionante en la audiencia de juicio reconoció las presentes probanzas. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada C, que riela al folio 213 del expediente, de las cuales se desprenden el pago de la cantidad de Bs. 14.581,65 por bonificación única realizado por la demandada HIELOMATIC, C.A; quien decide le da valor probatorio. ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada D, que riela al folio 214 del expediente, consistente en renuncia de fecha 14/10/08 realizada por el accionante O.J.L.H., aún cuando de ella se deriva una manifestación de voluntad del suscribiente, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia, al desprenderse de su contenido que la misma tiene una data que no se encuentra dentro del margen de vigencia de la relación de trabajo que unió a dicho accionante con la demandada, ya que no resulta controvertido que la relación laboral terminó en fecha 13 de octubre de 2.008. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales marcadas E que riela del folio 215 al 228, de las cuales se evidencian los pagos por concepto de vacaciones del co-demandante O.J.L.H., por un monto de Bs.27.209,01, con fecha de salida el 05/04/2004 y fecha de regreso el 11/04/2004 y del periodo desde el 01/08/2005 hasta el 23/08/2005, por los montos de Bs. 545.741,29, periodo 06/09/2005 hasta el 23/09/2005 por el monto de Bs. 309.975,51; período del 26/12/2006 hasta el 22/01/ 2006 por un monto de Bs. 1.153.448,00; período 26/12/2007 hasta el 21/01/2008 por un monto de Bs. 1.449,4 ; quien decide le otorga valor probatorio. ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales marcadas F que rielan al folio 229 al folio 223 de las cuales se realizan cálculos sobre montos de intereses sobre prestaciones desde el 11/12/2006 al 11/08/2008 firmados por el accionante O.J.L.H. los cuales dan un total de Bs.1.000,00, por concepto de intereses de prestaciones sociales; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Con respecto al documental marcada H, que riela al folio 234 del expediente, de las cuales se desprenden el pago de las cantidad de Bs.251.929,51 realizado por la empresa INVERSIONES RIO CUYUNI, C.A. al ciudadano O.J.L.H., por concepto de anticipo de prestaciones; quien decide no le da valor probatorio, por cuanto quien emite el presente recibo no es parte en la presente causa .ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 235 al 237, sin identificación de empresa que emite dichos recibos y los cuales fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la parte accionante; no obstante la parte accionada insiste en que se le otorgue valor. De un análisis realizado a las presentes probanzas quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal Laboral no le otorga valor probatorio y así se decide.

    En cuanto a las documentales, que rielan del folio 238 al 239, ambos inclusive, consistente en recibos de pago del co-demandante, de los cuales se evidencia el anticipo de prestaciones sociales de fecha de solicitud 30/05/2006 y en la cual se determina que fueron recibidas y firmadas por el accionante de autos, siendo el monto recibido de Bs.500,00; en la audiencia de juicio fueron reconocidos por el accionante y en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales, que rielan del folio 240, 241,244, 245, 247, 250, 251, 257, 258, 259, 260, ambos inclusive; en la audiencia de juicio fueron desconocidos por el accionante y la parte accionada insistió en su probanzas en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales, que rielan del folio 243, 244, 246, 248, 249, 252, 251 al 256 contentivos a pago correspondientes al concepto de utilidades correspondientes a los años: 2003 por un monto de Bs. 266.314,97; año 2005 por un monto de Bs.1.591.847,58; año 2006 por un monto de Bs. 2.117.944,50; año 2007 por un monto de Bs. 2.970.932,60 en la audiencia de juicio fueron reconocidos por el accionante, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada G, que consistente en ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato Unión de los Trabajadores de las Industrias de la Refrigeración y sus Similares del Estado Carabobo 2005-2008; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no constituye un medio de prueba sino normas de derecho que rigen la relación laboral de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE INFORME: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de informe la accionada a los siguientes entes; Banco Banesco, Seguros Caracas Liberty Mutual, Sodexho Pass, Inspectoria del Trabajo C.P.A.. De los cuales el dìa de la audiencia solo constaba las resultas de la empresa Sodexho Pass, la cual corre inserta del folio 755 al 764 del presente expediente. La cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DOCUMENTALES:

    ACCIONANTE: M.L.

    .- En cuanto a las documentales marcadas A, en cuarenta y un folios(41) contentiva de legajo de recibos de pago, que rielan del folio 506 al 596, ambos inclusive, consistente en recibos de pago, de los cuales se evidencia el Salario básico devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, en los cuales constan los percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo; quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la parte actora, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    Con respecto a las documentales marcadas B, que rielan a los folios 589 al 590, consistente en orden de pago de fecha 13/10/08, por Bs. 13.968,03 y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende la cantidad , pagada por concepto de antigüedad Bs. 7.672,18, prestación de antigüedad por ocho días, por Bs. 904,25, Bono Vacacional Bs.286,20 vacaciones fraccionadas: Bs.462,84, Vacaciones cláusula 61 Bs.483,76, participación en los beneficios del 12/11/07 al 13/10/08 Bs. 3.620,88, intereses de Prestaciones Sociales Bs.506,85 y transporte 193 L.B.. 7,58 de la cual se evidencia la deducción realizada del monto de Bs.4.188,56 y siendo un monto total que se cancelo por el concepto de antigüedad de Bs.9.779,46 por concepto de anticipo de prestaciones; quien decide le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que el accionante en la audiencia de juicio reconoció las presentes probanzas. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada C, que riela al folio 591 del expediente, de las cuales se desprenden el pago de la cantidad de Bs. 12.810,75 por bonificación única realizado por la demandada HIELOMATIC, C.A; quien decide le da valor probatorio. ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada D, que riela al folio 592 del expediente, consistente en renuncia de fecha 14/10/08 realizada por el accionante M.L., aún cuando de ella se deriva una manifestación de voluntad del suscribíente, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia, al desprenderse de su contenido que la misma tiene una data que no se encuentra dentro del margen de vigencia de la relación de trabajo que unió a dicho accionante con la demandada, ya que no resulta controvertido que la relación laboral terminó en fecha 13 de octubre de 2.008. ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales marcadas E que riela del folio 593 al 602, de las cuales se evidencian los pagos por concepto de vacaciones del co-demandante M.L., por un monto de Bs.24.710,40, con fecha de salida el 05/04/2004 y fecha de regreso el 11/04/2004 y del periodo desde el 01/08/2005 hasta el 22/08/2005, por los montos de Bs. 612.855,71; período del 26/12/2006 hasta el 04/01/ 2007 por un monto de Bs. 742.559,40; período 04/01/2007 hasta el 12/01/2007 por un monto de Bs. 368.537,40 ; periodo 26/12/2007 al 18/01/2008 por un monto de Bs.1.303.410,50; periodo 18/01/2008 al 21/01/2008, por un monto de Bs. 72.885,65, quien decide le otorga valor probatorio. ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales marcadas F que rielan al folio 603, 607 de las cuales se realizan cálculos sobre montos de intereses sobre prestaciones desde el 14/11/2005, por un monto de Bs. 101.144,24 firmados por el accionante; calculo sobre montos de intereses sobre prestaciones de fecha 30/11/2007 por un monto de Bs. 272.872,94 por concepto de intereses de prestaciones sociales; quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos por el accionante; en consecuencia se otorga valor probatorio a las presentes probanzas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASI SE APRECIA.

    Ahora bien con respectos a las probanzas que corre inserta a los folio 604, 606, 608, 614, 616, 618, 619, 621, 622, 624, 625 al 647, en la audiencia de juicio el accionante desconoce dichas probanzas; por cuanto están en copias y sin firma por parte del actor; en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE CONSIDERA.

    Con respecto a la documental marcada G que consistente en ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato Unión de los Trabajadores de las Industrias de la Refrigeración y sus Similares del Estado Carabobo 2005-2008; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no constituye un medio de prueba sino normas de derecho que rigen la relación laboral de las partes. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto al documental marcada H, que riela al folio 609, 610, 611, 612, 613, 615, 617, 620, 623, del expediente, de las cuales se desprenden el pago, por concepto de anticipo de prestaciones; quien decide le da valor probatorio, por cuanto el accionante en la audiencia de juicio reconoce dichos recibos de pago por los conceptos y cantidades expresadas en cada uno de estas probanzas; en consecuencia quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada J, ratifica el contenido de las probanzas consignadas en el aparte correspondiente al accionante O.L., los cuales corren inserto al folio 257 al 260 del expediente, en la audiencia de juicio el accionante desconoce las probanzas por cuanto se encuentra sin sello de la empresa y sin firma de los accionantes en la presente causa, en consecuencia quien aquí decide no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del trabajo. ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE INFORME: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de informe la accionada a los siguientes entes; Banco Banesco, Seguros Caracas Liberty Mutual, Sodexho Pass, Inspectoría del Trabajo C.P.A.. De los cuales el día de la audiencia solo constaba las resultas de la empresa Sodexho Pass, la cual corre inserta del folio 755 al 764 del presente expediente. La cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DOCUMENTALES:

    ACCIONANTE: A.J.O.V.

    .- En cuanto a las documentales marcadas A, en cuarenta y dos folios(42) contentiva de legajo de recibos de pago, que rielan del folio 385 al 464, ambos inclusive, consistente en recibos de pago, de los cuales se evidencia el Salario básico devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, en los cuales constan los percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo; quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la parte actora, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    Con respecto a las documentales marcadas B, que rielan a los folios 465 al 467, consistente en orden de pago de fecha 13/10/08, por Bs. 14.179,87 y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende la cantidad , pagada por concepto de antigüedad Bs.8.125,61, prestación de antigüedad por ocho días, por Bs. 745,14, Bono Vacacional Bs.299,58 vacaciones fraccionadas: Bs.451,83, Vacaciones cláusula 61 Bs.506,39, participación en los beneficios del 12/11/07 al 13/10/08 Bs. 3.517,23 intereses de Prestaciones Sociales Bs.499,63 y transporte 193 L.B.. 10,97 de la cual se evidencia la deducción realizada del monto de Bs.4.469,45 y siendo un monto total que se cancelo por el concepto de antigüedad de Bs.9.710,42 por concepto de liquidación de prestaciones; quien decide le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que el accionante en la audiencia de juicio reconoció las presentes probanzas. ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada C, que riela al folio 468 del expediente, de las cuales se desprenden el pago de la cantidad de Bs. 12.810,75 por bonificación única realizado por la demandada; quien decide le da valor probatorio. ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada D, que riela al folio 469 del expediente, consistente en renuncia de fecha 14/10/08 realizada por el accionante O.V.A.J. aún cuando de ella se deriva una manifestación de voluntad del suscribiente, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia, al desprenderse de su contenido que la misma tiene una data que no se encuentra dentro del margen de vigencia de la relación de trabajo que unió a dicho accionante con la demandada, ya que no resulta controvertido que la relación laboral terminó en fecha 13 de octubre de 2.008. ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales marcadas E que riela del folio 470 al 483, de las cuales se evidencian los pagos por concepto de vacaciones del co-demandante O.A., por un monto de Bs.24.710,40, con fecha de salida el 05/04/2004 y fecha de regreso el 11/04/2004 y del periodo desde el 01/08/2005 hasta el 22/08/2005, por los montos de Bs. 235.700,00; período del 03/08/2005 hasta el 15/08/ 2005 por un monto de Bs. 343.615,00; período 26/12/2005 hasta el 02/01/2006 por un monto de Bs. 274.750,00 ; periodo 16/1/2006 al 22/01/2006 por un monto de Bs.141.487,50; periodo 26/12/2006 al 11/01/2007, por un monto de Bs.1.026.345,45; periodo del 26/12/2007 al 17/01/2008, por un monto de Bs. 1.250.655,75; periodo del 17/01/2008 al 21/01/2008 por un monto de Bs. 197.211,75; periodo 11/01/2007 al 17/01/2007 por un monto de Bs. 142.030,15 en la audiencia de juicio el accionante reconoció las presentes probanzas en consecuencia quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales marcadas F que rielan al folio 484 de las cuales se realizan cálculos sobre montos de intereses sobre prestaciones desde el 01/01/2005 hasta el 15/01/2005, por un monto de Bs.78.366,55 firmados por el accionante; cálculo sobre montos de intereses sobre prestaciones de fecha 19/05/2006 por un monto de Bs. 102.881,57 por concepto de intereses de prestaciones sociales, periodo de 31/01/2007, por un monto de Bs. 122.941,80, periodo del 31/01/2008, por un monto de Bs. 499,93, periodo del 19 /07/2006 por un monto de Bs. 48.125,34; en la audiencia de juicio el accionante reconoció las presentes probanzas por cuanto quien decide les otorga valor probatorio a las presentes probanzas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASI SE APRECIA.

    Ahora bien con respectos a las probanzas que corre inserta a los folios 485, 487, 490, 492, , en la audiencia de juicio el accionante desconoce dichas probanzas; por cuanto están en copias y sin firma por parte del actor; en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE CONSIDERA.

    Con respecto a la documental marcada G que consistente en ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato Unión de los Trabajadores de las Industrias de la Refrigeración y sus Similares del Estado Carabobo 2005-2008; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no constituye un medio de prueba sino normas de derecho que rigen la relación laboral de las partes. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto al documental marcada H, que riela al folio 493, 496, , del expediente, de las cuales se desprenden el pago, por concepto de anticipo de prestaciones; quien decide le da valor probatorio, por cuanto el accionante en la audiencia de juicio reconoce dichos recibos de pago por los conceptos y cantidades expresadas en cada uno de estas probanzas; en consecuencia quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .ASI SE APRECIA.

    En relación a las probanzas identificadas a los folios 494, 495, en la audiencia de juicio el accionante desconoció las presentes probanzas; en consecuencia quien sentencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo no le otorga valor probatorio a las indicadas probanzas. ASI SE CONSIDERA,

    Con relación a las documentales marcadas I, las cuales corren insertas al folio 497 al folio 503 contentivos de recibos de pagos de las utilidades de los periodos 2008, por un monto de Bs. 6.348,05; periodo 2005 por un monto de Bs.1.290,28; utilidades del periodo 28/11/2005 al 12/11/2006 por un monto de Bs. 2.159.416,35; periodo del 13/11/2006 al 11/11/2007 por un monto de Bs. 2.942.493,85; en la audiencia de juicio el accionante reconoce las presentes probanzas en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien en consideración a las probanzas que corren insertas al folio 501, 499, 498, en la audiencia de juicio el acciónate de marras procedió a desconocer las probanzas por cuanto no están firmadas por el actor; en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Con relación a la documental marcada J, ratifica el contenido de las probanzas consignadas en el aparte correspondiente al accionante O.L., los cuales corren inserto al folio 257 al 260 del expediente, en la audiencia de juicio el accionante desconoce las probanzas por cuanto se encuentra sin sello de la empresa y sin firma de los accionantes en la presente causa, en consecuencia quien aquí decide no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del trabajo. ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE INFORME: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de informe la accionada a los siguientes entes; Banco Banesco, Seguros Caracas Liberty Mutual, Sodexho Pass, Inspectoría del Trabajo C.P.A.. De los cuales el día de la audiencia solo constaba las resultas de la empresa Sodexho Pass, la cual corre inserta del folio 755 al 764 del presente expediente. La cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DOCUMENTALES:

    ACCIONANTE: H.T.S.

    .- En cuanto a las documentales marcadas A, en cuarenta y dos folios(42) contentiva de legajo de recibos de pago, que rielan del folio 263 al 342 ambos inclusive, consistente en recibos de pago, de los cuales se evidencia el Salario básico devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, en los cuales constan los percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo; quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la parte actora, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    Con respecto a las documentales marcadas B, que rielan a los folios 343 al 344, consistente en orden de pago de fecha 13/10/08, por Bs. 13.929,59 y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende la cantidad , pagada por concepto de antigüedad Bs.7.975,32, prestación de antigüedad por 08 días, por Bs. 705,44, Bono Vacacional Bs.291,79 vacaciones fraccionadas: Bs.471,89, Vacaciones cláusula 61 Bs.493,21, participación en los beneficios del 12/11/07 al 13/10/08 Bs. 3.607,95 intereses de Prestaciones Sociales Bs.352 y transporte 193 L.B.. 7,58 de la cual se evidencia la deducción realizada del monto de Bs.4.412,04 y siendo un monto total que se cancelo por el concepto de antigüedad de Bs.9.517,55 por concepto de liquidación de prestaciones; quien decide le otorga valor probatorio, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el accionante reconoce las presentes probanzas en la audiencia de juicio. ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada C, que riela al folio 345 del expediente, de las cuales se desprenden el pago de la cantidad de Bs. 12.852,75 por bonificación única realizado por la demandada HIELOMATIC, C.A; quien decide le da valor probatorio. ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada D, que riela al folio 346 del expediente, consistente en renuncia de fecha 14/10/08 realizada por el accionante H.T.S. aún cuando de ella se deriva una manifestación de voluntad del suscribiente, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia, al desprenderse de su contenido que la misma tiene una data que no se encuentra dentro del margen de vigencia de la relación de trabajo que unió a dicho accionante con la demandada, ya que no resulta controvertido que la relación laboral terminó en fecha 13 de octubre de 2.008. ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales marcadas E que riela del folio 347 al 359, de las cuales se evidencian los pagos por concepto de vacaciones del co-demandante H.T.S., por un monto de Bs.24.710,40, con fecha de salida el 05/04/2004 y fecha de regreso el 08/04/2004 y del periodo desde el 16/08/2004 hasta el 22/08/2004, por los montos de Bs. 236.589,73; período del 13/12/2004 hasta el 03/01/ 2005 por un monto de Bs.182.568,67; período 26/12/2006 hasta el 02/01/2007 por un monto de Bs. 736.153,00; periodo 04/1/2007 al 12/01/2007 por un monto de Bs.367.320,45; periodo 12/01/2007 al 17/01/2007, por un monto de Bs.105.528.491; periodo del 26/12/2007 al 18/01/2008, por un monto de Bs. 1.147.799,15; periodo del 18/01/2008 al 21/01/2008 por un monto de Bs.69.658,05; en la audiencia de juicio el accionante reconoció las presentes probanzas en consecuencia quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales marcadas F que rielan al folio 360 al folio 364 de las cuales se realizan cálculos sobre montos de intereses sobre prestaciones desde el 31/01/2007, por un monto de Bs.206.702,63 firmados por el accionante; cálculo sobre montos de intereses sobre prestaciones de fecha 19/02/2006 por un monto de Bs. 869.281,03 por concepto de intereses de prestaciones sociales, periodo de 19/05/2006, por un monto de Bs.500.000,00; en la audiencia de juicio el accionante reconoció las presentes probanzas por cuanto quien decide les otorga valor probatorio a las presentes probanzas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASI SE APRECIA.

    Ahora bien con respectos a las probanzas que corre inserta a los folios 370, 369, 367,, 366, 364, 363, 361 , en la audiencia de juicio el accionante desconoce dichas probanzas; por cuanto están en copias y sin firma por parte del actor; en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE CONSIDERA.

    Con respecto a la documental marcada G que consistente en ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato Unión de los Trabajadores de las Industrias de la Refrigeración y sus Similares del Estado Carabobo 2005-2008; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no constituye un medio de prueba sino normas de derecho que rigen la relación laboral de las partes. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto al documental marcada H, que riela al folio 365, 496, , del expediente, de las cuales se desprenden el pago, por concepto de anticipo de prestaciones; quien decide le da valor probatorio, por cuanto el accionante en la audiencia de juicio reconoce dichos recibos de pago por los conceptos y cantidades expresadas en cada uno de estas probanzas; en consecuencia quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .ASI SE APRECIA.

    En relación a las probanzas identificadas a los folios 366, 367, 369, 370, 372, 373, 374, 376, 377, en la audiencia de juicio el accionante desconoció las presentes probanzas; en consecuencia quien sentencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo no le otorga valor probatorio a las indicadas probanzas. ASI SE CONSIDERA,

    Con relación a las documentales marcadas I, las cuales corren insertas al folio 378 al folio 382 contentivos de recibos de pagos de las utilidades de los periodos del 01/01/2004 al 31/12/2004, por un monto de Bs. 733.178,67; periodo 01/01/ 2005 al 30/11/2005 por un monto de Bs.1-313.121,00; utilidades del periodo 12/12/2005 al 18/12/2005 por un monto de Bs. 106.408,50; periodo del 29/11/2005 al 12/11/2006 por un monto de Bs.1.622.906,75, periodo 13/11/2006 al 11/11/2007 por un monto 2.586,15; en la audiencia de juicio el accionante reconoce las presentes probanzas en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. ASI SE DECIDE.

    Con relación a la documental marcada J, ratifica el contenido de las probanzas consignadas en el aparte correspondiente al accionante O.L., los cuales corren inserto al folio 257 al 260 del expediente, en la audiencia de juicio el accionante desconoce las probanzas por cuanto se encuentra sin sello de la empresa y sin firma de los accionantes en la presente causa, en consecuencia quien aquí decide no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del trabajo. ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE INFORME: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de informe la accionada a los siguientes entes; Banco Banesco, Seguros Caracas Liberty Mutual, Sodexho Pass, Inspectoría del Trabajo C.P.A.. De los cuales el día de la audiencia solo constaba las resultas de la empresa Sodexho Pass, la cual corre inserta del folio 755 al 764 del presente expediente. La cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente Demanda, los accionantes reclaman el pago de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de las relaciones de trabajo que sostuvieron con las empresas HIELOMATIC, C.A y REPRESENTACIONES YATUA, C.A. Por su parte la demandada HIELOMATIC, C.A se excepcionó alegando no adeudar los montos y conceptos reclamados por los accionantes en virtud que estos accionantes no laboraron para ella, alegando que el supuesto de Derecho consagrado en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se configura en el caso de marras por cuanto el principio general es que el beneficiario del servicio no responde solidariamente por concepto alguno derivado de la relación de trabajo, solo responde en el caso que la actividad sea inherente o conexa, por lo cual, como la inherencia o conexidad es una excepción a la regla, alegan que corresponde a los accionates demostrar los supuestos de hecho contemplados en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas, en las probanzas consignadas por la parte accionada marcada C, referida al pago único y especial, realizado a los accionantes del caso de Marras, bien se observa que la empresa que esta cancelando dicho pago único es la empresa HELIOMATIC, C.A. Asi las cosas, en virtud de las probanzas antes mencionadas y de conformidad con el artículo 10, 69 y 117 se declara procedente la cualidad de la empresa HELIOMATIC C.A en el presente caso de marras. ASI SE CONSIDERA.

    Asimismo la demandad alega que le realizó los pagos concernientes; de igual forma procedió a negar y rechazar los salarios alegados por los actores en el escrito libelar, así como las alícuotas de utilidades y de bono vacacional conforme al cual la parte actora realiza los cálculos para determinar los montos reclamados.

    Con respecto a la conformación del salario integral, se observa ciertamente que el apoderado judicial de los accionantes de manera errada procede a calcular las alícuotas de bono vacacional y de utilidades tomando como base la cantidad de días prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, para períodos que anteceden a su vigencia, correspondiéndole en dichos lapsos por concepto de utilidades y de bono vacacional lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas quien decide, considera que las liquidaciones aportadas al proceso, evidenciaron que a los actores les fueron realizados los pagos de sus prestaciones sociales conforme a los salarios por ellos devengados, en razón de lo cual la empresa demandada les pagó a O.L.H. la cantidad de Bs. 8.479,59; a H.T.S. la cantidad de Bs.9.515,55; a M.L., la cantidad de Bs.9.779,46 ; a ANDRES JOSÈ O.V., la cantidad de Bs. 9.710,42. Asimismo se evidencia de las probanzas consignadas en el expediente, que a los accionantes les fueron pagados los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades; en consecuencia quien aquí decide que no existe diferencia a favor de los accionantes por los conceptos de ANTIGÜEDAD. En cuanto al concepto demandado por bonificación única y especial, se evidencia de las probanzas marcadas C, correspondiente a los accionantes del caso de marras, que ciertamente la accionada cancelo a los demandantes en la oportunidad de la liquidación de las prestaciones sociales, la bonificación única y especial, por lo que a todo evento debe atribuírsele a cubrir cualquier diferencia existente con respecto a los conceptos que le fueron liquidadas por prestaciones sociales.

    EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    En relación a este concepto demandado y de conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    De la norma transcrita colige que no logró evidenciar la parte accionada que los accionates renunciaron a sus puestos de trabajo: En consecuencia, se evidencia que los actores fueron despedidos injustificadamente por la demandada, por lo que les corresponde el pago de las indemnizaciones por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste que se declara procedente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los actores lo siguiente:

    ACCIONANTE : L.M. ANTONIO(01)

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs.6.300 por concepto de 150 días a razón del salario integral de Bs.42 ,00 compuesto por el último salario diario devengado de Bs. 29,00 que se desprende de los recibos de pago cursantes en autos, mas la alícuota de utilidades de Bs. 8.22 mas alícuota de bono vacacional de Bs. 4,31, calculadas con base a lo estipulado en las clausulas 60 y 61 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable..

    PREAVISO SUSTITUTIVO, ARTÍCULO 125 LEY ORGANCIA DEL TRABAJO: Bs.2.520, por concepto de 60 días a razón del salario integral de Bs. 42,00, compuesto por el último salario devengado de Bs. 29,00 que se desprende de los recibos de pago cursantes en autos, mas la alícuota de utilidades de Bs. 8,22 mas alícuota de bono vacacional de Bs. 4,31, calculadas con base a lo estipulado en las clausulas 60 y 61 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable..

    ACCIONANTE O.V.A. (02):

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs.6.600,00 por concepto de 150 días a razón del salario integral de Bs. 44,00 compuesto por el último salario diario devengado de Bs. 31,00 que se desprende de los recibos de pago cursantes en autos, mas la alícuota de utilidades de Bs. 8.34, mas alícuota de bono vacacional de Bs. 4,75, calculadas con base a lo estipulado en las cláusulas 60 y 61 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable..

    PREAVISO SUSTITUTIVO, 125 LEY ORGANCIA DEL TRABAJO: Bs. 2.640,00 por concepto de 60 días a razón del salario integral de Bs. 44,00, compuesto por el ultimo salario devengado de Bs. 31,00 que se desprende de los recibos de pago cursantes en autos, mas la alícuota de utilidades de Bs. 8.34 mas alícuota de bono vacacional de Bs. 4,75, calculadas con base a lo estipulado en las clausulas 60 y 61 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable.

    ACCIONANTE : L.H.O. JOSE(03)

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 6.600,00, por concepto de 150 días a razón del salario integral de Bs. 44,00 compuesto por el último salario diario devengado de Bs. 31,00 que se desprende de los recibos de pago cursantes en autos, mas la alícuota de utilidades de Bs. 8.34, mas alícuota de bono vacacional de Bs. 4,75, calculadas con base a lo estipulado en las cláusulas 60 y 61 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable..

    PREAVISO SUSTITUTIVO, 125 LEY ORGANCIA DEL TRABAJO: Bs. 2.640,00 por concepto de 60 días a razón del salario integral de Bs. 44,00, compuesto por el ultimo salario devengado de Bs. 31,00 que se desprende de los recibos de pago cursantes en autos, mas la alícuota de utilidades de Bs. 8.14 mas alícuota de bono vacacional de Bs. 4,35, calculadas con base a lo estipulado en las cláusulas 60 y 61 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable.

    ACCIONANTE : H.T. SEQUERA(04)

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs.6.300,00 por concepto de 150 días a razón del salario integral de Bs. 42,00 compuesto por el último salario diario devengado de Bs. 29,00 que se desprende de los recibos de pago cursantes en autos, mas la alícuota de utilidades de Bs. 8.12, mas alícuota de bono vacacional de Bs. 4,31, calculadas con base a lo estipulado en las cláusulas 60 y 61 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable..

    PREAVISO SUSTITUTIVO, 125 LEY ORGANCIA DEL TRABAJO: Bs. 2.520,00 por concepto de 60 días a razón del salario integral de Bs. 42,00, compuesto por el ultimo salario devengado de Bs. 29,00 que se desprende de los recibos de pago cursantes en autos, mas la alícuota de utilidades de Bs. 8.12 mas alícuota de bono vacacional de Bs. 4,31, calculadas con base a lo estipulado en las cláusulas 60 y 61 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable.

    EN CUANTO CESTA TICKET: Se demanda el pago de cesta ticket, alegando la demandada que siempre ha cumplido con el beneficio de alimentación, lo cual se deriva del hecho que en la clausula 38 de la Convención Colectiva se establece que se mantendrá la condición de suministrar un acomida de buen calidad e higiénicamente preparada, no obstante al folio 755 al 766, se consigna resultas del informe solicitado a la empresa Sodexho Pass en donde se evidencia que ciertamente la empresa cumplió con el pago de la cesta ticket a los accionantes a partir de la fecha que se indica para cada uno de los demandantes de autos, la cual se evidencia que es común la fecha en que los accionantes comienzan a disfrutar del pago de la cesta ticket a través de la empresa Sodexho Pass, se desprende de las mencionada resulta que la fecha es a partir del 04 de agosto del 2008 hasta la fecha del 30 de septiembre del 2008. Por lo cual se da como cierto que la accionada cumplió con los accionantes con el pago de la cesta ticket de conformidad a la Ley de Alimentación Vigente a la fecha. No menos cierto es que no aportó al proceso prueba alguna mediante la cual se demuestre tal cumplimiento, en los años anteriores que duro la relación de trabajo de los accionates del caso de marras por lo que surge procedente la reclamación de los actores; en consecuencia se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

    ACCIONANTE L.M.A.:

    La cantidad de Bs.20.807 por concepto de cesta ticket, de conformidad con la Ley para la Alimentación y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, periodos desde el 17 /11/2003 al 31/12/2003, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2003, del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, desde el 01 de enero de 2008 al 04 de agosto de 2008 y del 01 de octubre del 2008 hasta el 13 de octubre de 2008. Dando un total de: 1.261 días por Bs. 16,50 como sanción por no haber cancelado en su oportunidad legal.

    ACCIONANTE. O.V.A.J.

    La cantidad de Bs. 20.081 por concepto de CESTA TICKET de conformidad con la Ley para la Alimentación y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, periodos desde el 19 enero al 31 de diciembre de 2004, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 y del 01 de enero de 2008 al 04 de agosto de 2008 y del 01 de octubre del 2008 hasta el 13 de octubre de 2008, dando asi un total de 1.217 por 16,50 como sanción por no haber cancelado en su oportunidad legal.

    ACCIONANTE. L.H.O.

    La cantidad de Bs. 47.900 por concepto de CESTA TICKET de conformidad con la Ley para la Alimentación y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, periodos desde el 14 de septiembre del año 1998 hasta el 04 de agosto del 2008 y desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 13 de octubre de 2008, dando un total de 2.903 días por 16,50 como sanción por no haber cancelado en su oportunidad legal.

    ACCIONANTE. T.S.H.

    La cantidad de Bs. 20.081 por concepto de CESTA TICKET de conformidad con la Ley para la Alimentación y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, periodos desde el 19 enero al 31 de diciembre de 2004, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 y del 01 de enero de 2008 al 04 de agosto de 2008 y del 01 de octubre del 2008 hasta el 13 de octubre de 2008, dando asi un total de 1.217 por 16,50 como sanción por no haber cancelado en su oportunidad legal

    DE LA BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL:

    Alega la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, que para el caso de existir algún monto por diferencia sea compensada con la cantidad que pagó a los actores mediante una bonificación única y especial al momento de la terminación de la relación de trabajo. Consta en autos, documentales marcadas “C”, mediante las cuales se evidencia que los actores recibieron las cantidades especificas a cada accionante por la Bonificación Única y Especial, además de las cantidades correspondientes a los conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que las cantidades que surgen procedentes por concepto de diferencias de prestaciones sociales se deben compensar con las cantidades recibidas por el trabajador por bonificación especial y única. Al respecto la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en Sentencia No. 878, de fecha 25 de mayo de 2006, caso: G.P. vs. Epoxiquim, C.A Corporación Grupo Quimico, S.AC.A., lo siguiente:

    Respecto a la bonificación especial de Bs.3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIN, C.A., y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para carácter salarial e integrar el salario normal.

    (…)

    Como se explicó anteriormente, el trabajador recibió una bonificación especial de Bs. 3.900.000,00 al terminar la relación laboral, que según el finiquito firmado por el trabajador, cubriría cualquier diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros concepto laborales cancelados.

    Cónsono con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cantidades pagadas al trabajador en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo, que no derive de la prestación el servicio, constituye una liberalidad del patrono con la finalidad de cubrir cualquier eventual diferencia que exista en beneficio del trabajador en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Determinado lo anterior, deben compensarse las cantidades recibidas por los co-accionantes en los términos siguientes:

    CON RESPECTO AL ACCIONANTE O.L.

    Los conceptos declarados procedentes supra, suman un total de Bs. 57.140,00 de la cual debe deducirse el monto de Bs. 14.581,65 que por concepto de bonificación única y especial pagó la demandada al actor al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando a su favor una diferencia de Bs. 42.559,65.

    CON RESPECTO AL ACCIONANTE: H.T.

    Los conceptos declarados procedentes supra, suman un total de Bs. 28.901 de la cual debe deducirse el monto de Bs. 12.852,75 que por concepto de bonificación única y especial pagó la demandada al actor al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando a su favor una diferencia de Bs. 16.048,25.

    CON RESPECTO AL ACCIONANTE: A.O.

    Los conceptos declarados procedentes supra, suman un total de Bs. 29.321,00 de la cual debe deducirse el monto de Bs. 3.675,60 que por concepto de bonificación única y especial pagó la demandada al actor al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando a su favor una diferencia de Bs. 25.641,40.

    CON RESPECTO AL ACCIONANTE: M.L.

    Los conceptos declarados procedentes supra, suman un total de Bs. 29.627,00 de la cual debe deducirse el monto de Bs. 12.810,75 que por concepto de bonificación única y especial pagó la demandada al actor al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando a su favor una diferencia de Bs. 16.816,25.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.M., O.A., L.O. y T.H., cedula de identidad; 8.608.893, 9.827.433, 10.734.782 y 4.972.262 , respectivamente, contra la empresa HIELOMATIC C.A. y REPRESENTACIONES YATUA, C.A y se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 101.065,55) , en la forma siguiente:

    M.L.: la cantidad total de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 16.816,25). T.H. la cantidad de DIECISEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 16.048,25). L.O., la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42.559,65) y el accionante O.A., la cantidad Total de VENTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS( Bs. 25.641,40). EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA:

    Se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

    I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

    I.P.C. (I)

    Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

    Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    C.D.L.T.R.

    H.D.D.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:03 a.m.-

    LA SECRETARIA,

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