Decisión nº PJ0642010000058 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

ASUNTO:

GP02-L-2008-002623

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano M.A.L., titular de la cédula de identidad número 8.608.893.-

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado F.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.981.-

PARTE

DEMANDADA:

REPRESENTACIONES YATUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 1999, bajo el Nº 11, tomo 39-A; y,

HIELOMATIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el Nº 71, tomo 16-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados: A.F., A.J.F., F.F., M.M., Mariyelcy Ordóñez, F.T. y Christie Jovanovich, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.277, 27.325, 62.079, 78.440, 95.557, 110.908 y 133.740, respectivamente.

MOTIVO:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO OCUPACIONAL.-

I

Se inició la presente causa en fecha 09 de diciembre de 2008 mediante demanda admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2008.

Posteriormente, la referida demanda fue reformada en fecha 09 de febrero de 2009 y, con motivo de ello, el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto de admisión de la reforma de la demanda en fecha 11 de febrero de 2009, tramitándose la fase de sustanciación conforme a los términos libelados en la demanda reformada.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de las codemandada, REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC, C.A., a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 01 de octubre de 2009, razón por la cual se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes a los fines de su reglamentación por ante el Juzgado de Juicio del Trabajo correspondiente, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.). De igual modo, se articuló el lapso de contestación a la demanda, carga oportunamente cumplida por las codemandada, REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC, C.A.

Luego de haberse proveído en relación con las pruebas promovidas en la presente causa, en fecha 26 de febrero de 2010 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se sentenció la causa en forma, oral por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito contentivo de la demanda reformada, cursante a los folios “40” al “43” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que en fecha 17 de noviembre de 2003, el actor comenzó a prestar sus servicios personales para REPRESENTACIONES YATUA, C.A., desempeñándose como obrero, ocupando el cargo de ensamblador II;

- Que la relación laboral en la que se enmarcó la referida prestación de servicios culminó, por despido, en fecha 13 de octubre de 2008;

- Que para la fecha de terminación del vinculo laboral, el demandante devengaba un salario de Bs.f.31,21 diarios;

- Que el accionante fue evaluado por médicos especialistas en traumatología y fisiatría quienes, a través de resonancia magnética nuclear, determinaron que el demandante padece anillo fibroso prominente de L4-L5 que ha ameritado reposo y terapia de rehabilitación y que –según se alega- constituye un estado patológico agravado por las condiciones disergonómicas a las que se encontraba sometido con ocasión del trabajo.

 Se señaló que en virtud de lo expuesto, la Dra. O.S., médico especialista en salud ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (en lo sucesivo denominado INPSASEL), estableció que el demandante sufre discopatia lumbar L4-L5 agravada por el trabajo que le produce discapacidad parcial y permanente para la actividad de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren;

 Se denunció:

- Que durante la referida relación de trabajo, el accionante estuvo constantemente sometido a los riesgos laborales propios de un puesto de trabajo que exige un elevada demanda de biomecánica condicionada por movimientos y esfuerzo muscular predominante en la región lumbar, pues se trata de un trabajo de exigencia postural que puede ocasionar daños al sistema musculo esquelético, por lo que el actor ha ameritado reposo por lumbalgia con la frecuencia que caracteriza a la epidemia;

- Que REPRESENTACIONES YATUA, C.A. no organizó su trabajo conforme con los avances tecnológicos que permitiesen al demandante la ejecución de su trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, ni tampoco le proveyó una ocupación acorde a sus capacidades pues –según se indica- hizo caso omiso a la reubicación de puesto de trabajo que se le impuso luego de cumplido el reposo que le fue ordenado al accionante.

- Que el actor no fue informado, al inicio de la relación de trabajo, respecto de las condiciones bajo las cuales ejecutaría su actividad, ni en relación con la existencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo o con los daños que podría sufrir su salud;

 Se alegó:

- Que a raíz de la referida enfermedad ocupacional, el demandante ha sido tratado por especialistas, pero no ha sido intervenido quirúrgicamente, por lo que esta afectado por un dolor crónico, severo y discapacitante en la región lumbar de su espalda que frecuentemente se irradia hacia sus glúteos y piernas, todo lo cual es componente de la enfermedad degenerativa articular de su columna vertebral causada por los servicios personales que prestó a REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC, C.A.;

- Que la discapacidad parcial y permanente que le produce la lesión en su columna vertebral, impide al accionante continuar ejerciendo su actividad laboral habitual como ensamblador II a su edad (42 años para la época de interposición de la demanda), todo lo cual le causa un grave daño moral y económico que repercute en su grupo familiar;

- Que dependen económicamente del actor, las siguientes personas: su cónyuge, R.A.R.d.L., quien solo se ha dedicado al oficio del hogar; su hija Aurimar Yeniret L.R. y su hijo de nueve (09) años de edad, ambos estudiantes; su madre C.S.L., quien tiene prescrito tratamiento médico permanente.

 Se reclamó a REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y a HIELOMATIC, C.A., a esta última en su condiciones de beneficiaria de los servicios personales prestados por el demandante, el pago de Bs.f.258.958,25, suma que comprende:

- Bs.f.56.958,25 por la indemnización establecida en el numeral 1. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente;

- Bs.f.200.000,00 por la indemnización del daño moral que se alega sufrido por el demandante.

Finalmente, se reclamó el pago de costas procesales y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la contestación rendida por

REPRESENTACIONES YATUA, C.A.:

Mediante el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “131” al “134” del expediente, la representación de REPRESENTACIONES YATUA, C.A.:

 En el capítulo I, rechazó:

- Que REPRESENTACIONES YATUA, C.A. haya violado alguna condición de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que –según se alega- no existe hecho ilícito y, por ende, no aplica la responsabilidad subjetiva patronal;

- Que haya habido algún mandato de reubicar al demandante en otro puesto de trabajo o que, al menos, haya sido notificado a REPRESENTACIONES YATUA, C.A.;

- Que el actor haya sido despedido pues –según se indica- renunció a su puesto de trabajo;

- Que el demandante haya devengado un salario de Bs.f.31,21 diarios y alegó que fue de Bs.f.26,61 diarios;

- Que REPRESENTACIONES YATUA, C.A. adeude al demandante cantidad alguna por las indemnizaciones que ha reclamado en la presente causa.

 En el capítulo II, indicó que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo derivan de una responsabilidad subjetiva del patrono, cuya procedencia queda sujeta a la configuración de todos los presupuestos del hecho ilícito (conducta ilícita por parte del agente del daño, el daño, la culpa del agente y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente y el daño producida por ésta) y que deben ser demostrados por la parte que los alega;

 En el capítulo III, alegó que la jurisprudencia ha sostenido que la estimación de la indemnización del daño moral debe responder a la ponderación que se haga de ciertos aspectos referenciales, respecto de los cuales –según se denuncia- la parte demandante no los ha aportado, por lo que debe desecharse tal pretensión. De igual modo se indicó que REPRESENTACIONES YATUA, C.A. no incurrió en ilícito alguno por lo que su grado de culpabilidad es nula y que no podría asumir una condena elevada por cuanto su capacidad económica es limitada.

De la contestación rendida por

HIELOMATIC, C.A.

Mediante el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “136” al “138” del expediente, la representación de HIELOMATIC, C.A.:

 Rechazó que el actor haya sido contratado por HIELOMATIC, C.A., que haya prestado sus servicios subordinados o que haya recibido contraprestación alguna de HIELOMATIC, C.A., a partir de lo cual sostiene la defensa relativa a la falta de cualidad de esta última para sostener la presente causa;

 Negó que HIELOMATIC, C.A. haya incumplido los requisitos mínimos de seguridad e higiene industrial para con sus trabajadores, aunque –según se indica- tal extremo resulta irrelevante en el presente caso por cuanto el actor prestaba sus servicios para REPRESENTACIONES YATUA, C.A.;

 Rechazó que HIELOMATIC, C.A. sea solidariamente responsable del pago de indemnización alguna. En ese sentido indicó que a pesar de que la parte demandante no explica los fundamentos de la responsabilidad solidaria que exige a HIELOMATIC, C.A., no se cumplen los presupuestos de aplicabilidad de las normas contenidas en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe declararse sin lugar la demanda incoada contra HIELOMATIC, C.A.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Merito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el “merito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Presunciones e indicios:

Consideradas como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece los artículos 116 al 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se advierte que la parte promovente no indicó, en forma concreta, cual o cuales presunciones o indicios requiere se aprecien para la resolución de la causa.

Documentales:

(i) A los folios “07” y “08”, “120” y “121”, copia fotostática de la certificación médica Nº 00230 de fecha 18 de noviembre de 2008 (en lo sucesivo denominada CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD), suscrita por la Dra. O.S., médico ocupacional adscrita al INPSASEL, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. No obstante, su conducencia será examinada en la parte motiva del presente fallo.

(ii) A los folios “09”, “10” y “11”, copia fotostática del oficio Nº 002598 de fecha 21 de noviembre de 2008 librado por el INPSASEL, a los fines de informar respecto del estado de los procedimientos técnico-médicos realizados para la calificación de infortunio ocupacional denunciado por el actor, cuyo contenido se desestima por cuanto nada aporta a los fines de la resolución de la causa.

(iii) A los folios “12” al “16”, “18” y “19” instrumentos a los que se les confiere valor probatorio por no haber sido objetados en la audiencia de juicio. Tales recaudos son:

- Al folio “19”, copia fotostática de la referencia médica de fecha 29 de mayo de 2007 y dirigida a la consulta de traumatología, expedida por el servicio médico laboral de HIELOMATIC, C.A. De su contenido se desprende que, para la época del documento subexamine, el demandante presentaba dolores en la región lumbar producto del anillo fibroso prominente con estenosis de los recesos laterales L4-L5 que se le observó a través resonancia magnética nuclear;

- Al folio “18”, copia fotostática de la referencia médica de fecha 04 de julio de 2007, suscrita por la Dra. L.L., adscrita a la consulta de traumatología del hospital universitario “Dr. Angel Larralde” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De su contenido se desprende que, para la época del documento subexamine, el demandante presentaba dolor lumbar de un (1) mes de evaluación como consecuencia de la lumbalgia mecánica a la que se contrae la impresión diagnostica (IDX), por lo que se le ordenó iniciar terapias en rehabilitación;

- Al folio “16”, copia fotostática del informe médico de fecha 08 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. J.F., adscrito a la consulta de traumatología del hospital universitario “Dr. Angel Larralde” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De su contenido se desprende que, para la época del documento subexamine, el demandante presentaba patología lumbar dolorosa de larga data, con limitación funcional y parestesia irradiada a miembros inferiores, todo como consecuencia de la estenosis foraminal L3-L4, L4-L5, L5-S1 y discopatía grado II mas protrusión discal L4-L5, por lo que se le recomienda cambios en la actividad laboral y no realizar esfuerzos ni levantar pesos;

- Al folio “15”, copia fotostática del informe médico de fecha 10 de marzo de 2008, suscrito por la Dra. Roselys Ríos, medico ocupacional adscrita al servicio médico de HIELOMATIC, C.A., a través del cual se informa que el actor ha presentado estudio de resonancia magnética de columna lumbosacra que revela discopatía L4-L5 con anillo prominente y protrusión discal a ese nivel, situación que justifica sus limitaciones para realizar esfuerzos físicos, para halar, levantar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, así como para realizar movimiento de dorsiflexión, rotación del tronco y trabajar sobre superficies inestables o que vibren, por lo que requirió se alternase la posición de sentado y bipedestado en su jornada laboral, así como se le explicasen las reglas de ergonomía laboral que debía cumplir en su puesto de trabajo;

- Al folio “13”, certificado de discapacidad expedido por la consulta de traumatología del hospital universitario “Dr. Angel Larralde” dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le prescribe al actor reposo médico desde el 08 de octubre al 08 de noviembre de 2008, por hernia discal L4-L5;

- Al folio “14”, copia fotostática de la referencia médica de fecha 27 de octubre de 2008 al INPSASEL, suscrita por la Dra. B.O., adscrita al servicio de medicina física y rehabilitación del centro ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De su contenido se desprende que el demandante acudió al referido centro asistencial por acusar lumbalgia relacionada con la hipertrofia fascetaria L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y con discopatía degenerativa, ordenándosele escuela de espalda, ejercicios para el hogar de forma permanente y prohibiéndosele elevar o empujar cargas, así como flexionar o rotar el tronco repetidamente y permanecer en plataformas vibratorias;

- Al folio “12”, copia fotostática de la referencia médica de fecha 19 de noviembre de 2008 y dirigida al INPSASEL, suscrita por el Dr. J.F., adscrito a la consulta de traumatología del hospital universitario “Dr. Angel Larralde” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De su contenido se desprende que, para la época del documento subexamine, el demandante presentaba hernia discal L4-L5, discopatía grado II y estenosis foraminal, vale decir, patología dolorosa lumbar que implicaba limitación funcional para actividades físicas y laborales, por lo que ameritaba tratamiento quirúrgico de disectomia y para la aplicación de espaciadores interespinosos de titanio.

(iv) Al folio “17”, copia fotostática de instrumento privado que habría sido suscrito por la Dra. T.P., medico radiólogo que estaría adscrita a la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), por lo que se advierte que provendría de un tercero que no es parte en el juicio y que, a pesar de ello, su autenticidad no se estableció a través de algún medio de prueba complementario, razón por la cual se le desecha del proceso;

(v) A los folios “44” al “572, copias fotostáticas de los documentos estatutarios de REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC, C.A., que se aprecian con valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia de juicio. No obstante, su conducencia será examinada en la parte motiva del presente fallo.

(vi) Al folio “159”, copia fotostática del informe de discapacidad residual expedido por la Comisión Nacional de Evaluación de Discapacidad Residual (subcomisión Carabobo) en fecha 17 de julio de 2009 (en lo sucesivo denominado INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL), cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio, por lo que será apreciado en la parte motiva de la sentencia.

Informes:

Al cierre de la audiencia de juicio, no constaban en autos los resultados de las pruebas de informes admitidas en el proceso a los fines de ser requeridas a la (i) Inspectoría del Trabajo de de los municipios Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, así como al (ii) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A pesar de ello, la parte promovente no promovió su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa. En consecuencia, no se emite juicio de valor alguno.

Exhibición:

Cuya admisión fue negada en el proceso mediante decisión de fecha 17 de abril de 2009, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se instrumentó su evacuación y, por ende, ningún elemento de juicio debe valorarse al respecto.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos J.E.A.A., Y.E.L., N.A.M.F. y H.E.H.L., quienes no concurrieron a la audiencia de juicio para tales fines.

Declaración de partes:

Que se ha considerado como una facultad otorgada al juez para alcanzar elementos de convicción para la resolución de la causa. En función de ello, el ciudadano M.A.L., en su condición de demandante, respondió a las preguntas formuladas directamente por el Juez. Sin embargo, las declaraciones aportadas nada aportan para la resolución de la causa, por lo que se les desecha del proceso.

Inspección judicial:

Cuya admisión fue negada en el proceso mediante decisión de fecha 17 de abril de 2009, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se instrumentó su evacuación y, por ende, ningún elemento de juicio debe valorarse al respecto.

Pruebas promovidas por

REPRESENTACIONES YATUA, C.A.:

Documentales:

(i) Al folio “127”, copia al carbón de la forma 14-02 presentada por REPRESENTACIONES YATUA, C.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

Su contenido da cuenta que REPRESENTACIONES YATUA, C.A. inscribió al actor ante el referido organismo de la seguridad social en fecha 08 de diciembre de 2003, indicando que en fecha 17 de noviembre de 2004 se inició la relación de trabajo en la que el demandante estaría llamado a desempeñar el oficio de ensamblador II. De igual modo se aprecia que el demandante nació en fecha 24 de octubre de 1966 y, en consecuencia, tiene 43 años de edad actualmente.

(ii) Al folio “129”, copia fotostática de instrumento privado que provendría de la jefatura de los departamentos de seguridad industrial integral y de recursos humanos de REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y a la que no se le otorga valor probatorio por aplicación del principio de alteridad de la prueba, pues de su contenidos no se desprende que la parte demandante haya podido intervenir o controlar su emisión o formación, razón por la cual no puede oponérsele en juicio.

Pruebas promovidas por

HIELOMATIC, C.A.:

En la presente causa, la representación de la codemandada HIELOMATIC, C.A., no promovió prueba alguna.

Medios de pruebas adicionales:

(i) CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD e INFORME DE INVESTIGACIÓN:

De lo actuado al folios “164” y “165” se aprecia que este órgano jurisdiccional, con motivo de lo debatido en la sesión inicial de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de octubre 2009 y en ejercicio de las atribuciones que prevén los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó:

- Oficiar al INPSASEL, a los fines de que se tramitara la comparecencia de los funcionarios adscritos a la referida institución con conocimiento respecto de la CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD e informe de investigación de infortunio ocupacional relacionado con la presente causa, a los fines previstos en el artículo 154 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

En virtud de lo expuesto y mediante oficio Nº 002774 del 30 de noviembre de 2008, consignado al folio “176”, la referida institución informó sobre el acatamiento a lo solicitado y remitió, además, copia certificada del CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, así como del informe de investigación de origen de enfermedad (en lo sucesivo denominado INFORME DE INVESTIGACIÓN), rendido por el ciudadano W.C., en su condición de técnico de higiene y seguridad en trabajo dependiente de la referida instancia administrativa.

Por ello, al acto pautado para el 30 de abril de 2010 a los fines de la reanudación de la audiencia de juicio, concurrieron los ciudadanos W.C. y A.J., en sus condiciones de inspector de seguridad en el trabajo II y médico especialista en salud ocupacional I, respectivamente, adscritos al INPSASEL, quienes presentaron sus informes orales en relación con el INFORME DE INVESTIGACIÓN y CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, así como respondieron a las preguntas formuladas por las partes y por el juez al respecto.

A las actuaciones anteriormente referidas, vale decir, INFORME DE INVESTIGACIÓN y CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, se les confiere valor probatorio por cuanto se trata de documentos administrativos sobre los que se cierne la presunción de legalidad y autenticidad que no aparecen desvirtuadas por mejor prueba y han estado sometidas al control y contradicción de las partes. No obstante, el mérito de tales actuaciones será examinado en la parte motiva del presente fallo.

- Requerir a la Comisión Evaluadora de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia certificada del INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL asociado a la evaluación 743-09 de fecha 17 de julio de 2009. No obstante, no se recibió respuesta oportuna en relación con tal solicitud.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Primero

DE LA ACTUACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA:

Tal como se ha referido, a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 01 de octubre de 2009, no compareció representación alguna de las codemandadas de autos, razón por la cual se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar, mientras que las codemandada, REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC, C.A., dieron contestación a la demanda, todo a los fines de la continuación de la causa en fase de juicio.

Siendo así, el incumplimiento de la carga procesal de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de las codemandadas, REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC, C.A., debe entenderse como una presunción relativa de los hechos libelados que no quedaría desvirtuada por la sola contestación a la demanda, sino a través de los medios de pruebas aportados a los autos.

En consecuencia, conviene advertir que las defensas y excepciones a las que se contrae su contestación a la demanda serán considerados en la medida en que aparezcan soportados por el material probatorio de la presente causa y que desvirtúen, entonces, los extremos sobre los cuales recae la presunción de admisión de hechos que obra contra las codemandadas, REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC, C.A., todo a los fines de armonizar los efectos de sus incomparecencias a la prolongación de la audiencia preliminar y el derecho a la defensa que les asiste. Así se establece

Segundo

DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL ACTOR,

SUS EFECTOS DISCAPACITANTES Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:

(i)

De la existencia de la enfermedad que padece el actor:

De las actuaciones que conforman el presente expediente se advierte que en el dictamen médico vertido en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD que cursa a los folios “07” y “08”, “120” y “121”, “195” y “196”, se estableció:

- Que según lo diagnosticado a través de la evaluación de los resultados paraclínicos obtenidos a partir de las resonancias magnéticas nucleares practicadas al actor en fecha 20 de julio de 2004, 1° y 28 de febrero de 2005, el actor padece discopatía lumbar L4-L5 que, según lo explicado en la audiencia de juicio por la Dra. A.J., en su condición de médico especialista en salud ocupacional I dependiente del al INPSASEL, se trata de una enfermedad del disco intervertebral L4-L5 representada por anillo fibroso prominente;

- Que el demandante, al examen físico realizado por la consulta del servicio de salud laboral del INPSASEL, presentó dolor a la digito-presión en la región lumbar de su columna vertebral y limitación funcional para los movimientos de dorsiflexión del tronco;

- Que la discopatía L4-L5 padecida por el actor constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a las condiciones disergonómicas en las que desarrollaba la prestación de servicios para REPRESENTACIONES YATUA, C.A.

Además, según se desprende del INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL, la pérdida de capacidad para el trabajo que afecta al demandante es producto de la hernia en los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1, así como radiculopatía en el segmento L-5 de la columna vertebral del demandante.

En atención a las conclusiones médicas anteriormente anotadas, ha quedado plenamente comprobado que el actor tiene una la lesión a la altura del disco intervertebral L4-L5 de su columna vertebral, pues las opiniones vertidas en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD y en el INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL, determinan la existencia de tal lesión, aún cuando difieren en torno a su calificación. Así se concluye.

(ii)

Del origen ocupacional de la enfermedad que el actor padece:

Del INFORME DE INVESTIGACIÓN que riela a los folios “178” a “194”, se extrae que el ciudadano W.C., en su condición de inspector de seguridad y salud adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores Carabobo y Cojedes del INPSASEL, se trasladó hasta la sede de REPRESENTACIONES YATUA, C.A. en fecha 06 de abril de 2005, a los fines de investigar el origen de la enfermedad padecida por el demandante.

De igual modo se observa que en el referido INFORME DE INVESTIGACIÓN se estableció:

- Que las actividades asignadas al cargo de ensamblador son las de acoplar las partes de los diferentes modelos a producir según los programas de producción, resguardar las herramientas que les sean asignadas y mantener el área de trabajo limpia, todo en cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, según la descripción del cargo consignada por la representación de REPRESENTACIONES YATUA, C.A.;

- Que el demandante, a lo largo de su relación de trabajo con REPRESENTACIONES YATUA, C.A., ocupó el cargo de ensamblador y que sus actividades implicaban, en gran medida, el levantamiento de los equipos de refrigeración comercial desde el nivel del suelo para incorporarlos a la línea de ensamblaje, según la información aportada por el actor y confirmada por el supervisor de la línea de ensamblaje comercial de REPRESENTACIONES YATUA, C.A., para lo cual el operario debe inclinar su tronco hacia adelante y flexionar las piernas para ejercer la fuerza necesaria para levantar, hasta 30 centímetros del nivel del suelo aproximadamente, el equipo de refrigeración con peso aproximado de 40 o 54 kilogramos, según su modelo, girando el tronco en 15° aproximadamente para luego empujarlo sobre la línea de ensamblaje, lo cual se repetía con una frecuencia de 85 veces por cada jornada de ocho (08) horas de trabajo.

En consecuencia, atendiendo a las condiciones de higiene y medio ambiente de trabajo anteriormente evaluadas y a las conclusiones médicas vertidas en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, se concluye que el demandante padecía una enfermedad del disco intervertebral L4-L5 representada por anillo fibroso prominente, cuyo origen no quedó precisado en la presente causa, pero que fue agravado por las condiciones bajo las cuales prestó sus servicios a REPRESENTACIONES YATUA, C.A., pues implicaban su exposición a factores de riesgo para la salud musculo esquelética, tales como inclinación, flexión y torsión de tronco para el levantamiento y empuje de cargas pesadas, todo lo cual conlleva a establecer que el agravamiento de tal lesión se produjo con ocasión del trabajo que realizaba para REPRESENTACIONES YATUA, C.A., por lo que se trata de una enfermedad ocupacional en los términos que prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal y como quedó establecido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD. Así se concluye.

Sin perjuicio de lo expuesto, conviene precisar que lo que se ha considerado como enfermedad ocupacional es el agravamiento del anillo fibroso prominente que afecta el disco L4-L5 de la columna vertebral del demandante, pues sobre ella se funda la demanda interpuesta y recae el dictamen vertido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, no así la hernia discal L4-L5 que fue diagnosticada a través del INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL de fecha 17 de julio de 2009 y cuyo origen ocupacional no ha quedado determinado en la presente causa. Así se establece.

(iii)

Del tipo de discapacidad causada por el trabajo por el actor y su graduación:

En el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD quedó establecido que la discopatía lumbar L4-L5 que sufre el actor le apareja discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajador sobre superficies que vibren.

Expresado en otro giro: La discapacidad que afecta al demandante no tiene vocación de variar en el tiempo (pues es permanente) y no apareja limitaciones para todo tipo de actividad laboral (pues es parcial), por lo que el actor puede realizar labores que, aún cuando aparezcan predominadas por el esfuerzo físico sobre el intelectual, no impliquen la repetición inadecuada de actividades de levantamiento, halado y empuje de cargas pesadas, ni la repetición de flexión y rotación del tronco, así como tampoco requieran se mantenga parado por largo tiempo, el frecuente ascenso y descenso de escaleras o su ubicación en superficies vibratorias.

Ahora bien, resulta necesario establecer en qué medida ha afectado a la demandante tal discapacidad parcial y permanente, esto es, determinar el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que dicha afección produce en el demandante.

Para tales fines se observa que en el INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL consignado al folio “199” se estableció que el actor sufre padece hernia en sus discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1, así como radiculopatía L-5, todo lo cual le apareja la perdida del 67% de su capacidad para el trabajo, esto es, mas de los dos tercios de su capacidad para el trabajo.

No obstante, se advierte que el dictamen consignado en el INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL no se apoya exclusivamente en la discopatía L4-L5 que afecta al actor y cuyo agravamiento de origen ocupacional ha quedado establecido en autos, pues también valora las repercusiones nocivas de la hernia discal L5-S1 y la radiculopatía L-5 que también padece el demandante, vale decir, afecciones musculo-esqueléticas respecto de las cuales no se demostró que hayan sido adquiridas o agravadas con ocasión de los servicios personales que prestaba para REPRESENTACIONES YATUA, C.A.

Las consideraciones antes expuestas impiden se considere que los efectos discapacitantes que derivan del agravamiento de la discopatía a nivel L4-L5 que ha padecido el actor y que se ha calificado como enfermedad ocupacional, tenga la entidad suficiente para producir -por si solo- la pérdida del 67% del potencial laboral del accionante y autorizan a concluir, en consecuencia, que no apareja discapacidad total sino parcial, a tenor de lo previsto de los artículos 81 y 82 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo cual coincide con el dictamen médico vertido en el Certificado de Discapacidad, en el que se estableció que la discopatía L4-L5 que sufre el actor le acarrea discapacidad parcial y permanente.

En función de lo expuesto en el párrafo que precede y en aplicación del principio in dubio pro operario se establece, entonces, que el demandante padece discapacidad parcial y permanente que afecta entre el 26% al 66% de su capacidad física para el trabajo exija la ejecución de actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajador sobre superficies que vibren. Así se concluye.

Tercero

DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

(i)

De las indemnizaciones reclamadas al amparo de la

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma Bs.f.59.958,25 apoyándose en la previsión contenida en el numeral 1. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, norma que regula la indemnización que debe satisfacer el empleador cuando se produzca la muerte del trabajador o trabajadora como consecuencia de un infortunio ocupacional, situación que no ha quedado demostrada en autos por lo que surge improcedente, entonces, el alcance y extensión del reclamo indemnizatorio requerido al amparo de la referida previsión legal.

No obstante, ello no impide se revise la aplicabilidad de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, eventualmente, se determine las responsabilidades patrimoniales que de la misma se derivan, pues el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza se ordene pagar indemnizaciones distintas de las requeridas, cuando estas hayan sido discutidas en el juicio y su procedencia esté debidamente probada.

En ese sentido, se observa:

En términos generales, el objetivo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, era la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 33- un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios ocupacionales se hayan producido por la negligencia, imprudencia o impericia del empleador en la supresión de las condiciones riesgosas respecto de las cuales ha tenido conocimiento.

Lo anteriormente expuesto representa la llamada responsabilidad subjetiva del empleador, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas desencadenantes de infortunios en el trabajo y que, a pesar de ello, no las corrigió.

Mientras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente establece un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

Lo expuesto en el párrafo que precede da cuenta de la vigencia un régimen de responsabilidad del empleador mas severo, pues este sea activa con la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, siempre y cuando sea producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no siendo necesario que el patrono, aún conociendo las condiciones riesgosas, haya omitido su corrección.

Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto la relación de trabajo en la que se enmarca la reclamación deducida en la presente causa se inició el 17 de noviembre de 2003 y concluyó el 13 de octubre de 2008, , todo lo cual da cuenta que se desarrolló durante un (01) año, ocho (08) meses y dieciséis (16) días bajo la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y durante tres (03) años, dos (02) meses y siete (07) días al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, por lo que resulta necesario examinar los supuestos que activan la responsabilidad patrimonial del empleador regulada por los referidos instrumentos normativos.

Para tales fines se advierte que no aparece acreditado el cumplimiento de la obligación que ha tenido REPRESENTACIONES YATUA, C.A. de proporcionar al actor la oportuna y necesaria instrucción en lo relativo a la existencia de agentes desencadenantes o agravantes de lesiones músculo esqueléticas como las que sufre, riesgos que han debido estar en conocimiento de la representación patronal por cuanto aparecen estrechamente asociados a la naturaleza de las actividades que cumplía el actor con motivo de su desempeño laboral.

Tampoco consta a los autos que REPRESENTACIONES YATUA, C.A. haya impartido aleccionamiento alguno al demandante en torno a los modos de prevención de riesgos en el trabajo.

De igual modo se aprecia, según quedó establecido en el INFORME DE INVESTIGACIÓN, que REPRESENTACIONES YATUA, C.A. ha tenido en sus registros copias de los certificados de discapacidad que a continuación de relacionan y que el actor obtuvo de centros asistenciales dependientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

Fecha Motivo Periodo de discapacidad

11-jun-04 Lumbociática izquierda 11-jun-04 al 14-jun-04

12-jul-04 Raquialgia aguda 12-jul-04 al 14-jul-04

01-ago-04 Hernia discal L4-L5 01-ago-04 al 01-sep-04

01-sep-04 Hernia discal L4-L5 02-oct-04 al 02-oct-04

06-oct-04 Hernia discal L4-L5 03-oct-04 al 02-nov-04

03-nov-04 Hernia discal L5-S1 04-nov-04 al 04-dic-04

08-dic-04 Lumbalgia 05-dic-04 al 05-ene-05

12-ene-05 Compresión radicular L5-S1 06-ene-05 al 06-feb-05

09-feb-05 Compresión radicular L5-S1 07-feb-05 al 07-mar-05

09-mar-05 Lumbalgia 08-mar-05 al 03-abr-05

De este modo se pone en evidencia que REPRESENTACIONES YATUA, C.A. conocía de las dolencias que venía acusando el demandante, respecto de las cuales se observa que aparecen claramente asociadas a compromisos de su salud musculo-esquelética.

No obstante, REPRESENTACIONES YATUA, C.A. no alegó ni demostró que haya adoptado, siquiera, alguna medida de evaluación del puesto de trabajo del actor ni de las condiciones riesgosas del mismo, a pesar de haber entrado en conocimiento de los cuadros dolorosos que obligaban al actor a separarse de sus funciones por prescripción médica, lo que pone en evidencia la omisión patronal en el oportuno seguimiento de las condiciones de riesgo ergonómico a las que estuvo sometido el demandante y en la toma de oportunas y adecuadas decisiones que hayan podido evitar, entonces, el agravamiento de las lesión que el actor sufre a nivel de sus disco intervertebral L4-L5.

Aún mas, se advierte que en fecha 06 de abril de 2005 y según lo ordenado con motivo de actuación adelantada por INPSASEL a los fines de investigar el origen de la enfermedad denunciada por el demandante, se le impuso a REPRESENTACIONES YATUA, C.A. la obligación de acometer determinados ordenamientos, entre los cuales se aprecia el cumplimiento de la correcta notificación de riesgos a sus trabajadores dentro de los 30 días hábiles siguientes a tal determinación, lo cual tampoco aparece acreditado a los autos, a pesar de que la relación de trabajo con el actor culminó en fecha 13 de octubre de 2008.

A partir de las consideraciones anteriormente expuestas, a criterio de quien decide, se cumplieron los supuestos que determinan la responsabilidad patronal bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 y 2005, pues el agravamiento de las lesión que el actor sufre a nivel de sus disco intervertebral L4-L5 se produce como resultado de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por REPRESENTACIONES YATUA, C.A., vale decir, la omisión de la oportuna notificación de riesgos al actor y la falta de corrección de las condiciones inseguras en el trabajo conocidas por el empleador, todo lo cual compromete la responsabilidad de REPRESENTACIONES YATUA, C.A. en los términos a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005. Así se concluye.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que el agravamiento de la lesión que sufre el actor a nivel L4-L5 de su columna vertebral le ocasiona un menoscabo permanente y parcial, superior al 25% de su capacidad para desempeñarse actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren, es por lo que se condena a REPRESENTACIONES YATUA, C.A. a pagar al accionante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIETOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 72/100 (Bs.f.37.368,72), suma que representa 852 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de diario de Bs.f.43,86 cada uno, todo con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, pues se ha tomado en consideración que las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo condujeron al agravamiento de una condición patológica preexistente del actor. Así se decide.

Para la determinación del salario integral que ha servido de base de calculo de la referida indemnización, se ha considerado el salario diario alegado por el demandante (esto es, Bs.f.31,21), que se presume admitido por REPRESENTACIONES YATUA, C.A. como consecuencia de incomparecencia a la audiencia preliminar y que no aparece desvirtuado por ningún medio de prueba. De igual modo se han tomado en cuenta los impactos salariales que representan el equivalente a 110 días de salario por concepto de utilidades anuales correspondientes al año 2008 y 36 días de salario por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, ambos beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo celebrada entre las empresas Inversiones Rio Cuyuní, C.A., REPRESENTACIONES YATUA, C.A., Serviuraima, C.A., Atacavi, C.A., Servicios Industriales Cabriales, C.A., Servicios Industriales El Avila, C.A., Servicios Industriales Caroní, C.A., HIELOMATIC, C.A., Metalmatic, C.A., Plastitech, C.A. y el Sindicado Unico de Trabajadores de la Refrigeración y sus similares del estado Carabobo, instrumento normativo que amparó la relación de trabajo que el actor sostuvo con REPRESENTACIONES YATUA, C.A.

(ii)

De la indemnización del daño moral

También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.f.200.000,00 como indemnización del daño moral que refiere sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional contraída por el actor.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.15.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

 La entidad (importancia) del daño:

Según se ha establecido, el agravamiento de la discopatia lumbar que sufre el actor a nivel L4-L5 de su columna vertebral le apareja discapacidad parcial y permanente para el tipo de trabajo que se ubica entre el 26% al 66% de su capacidad física para el trabajo exija la ejecución de actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajador sobre superficies que vibren.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante, si bien no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, le impone serias restricciones para desempeñarse en trabajos como los que realizó para REPRESENTACIONES YATUA, C.A. durante cuatro años, diez meses y veintiséis días.

No obstante y por cuanto no quedó acreditado en autos que e.d.v. útil del demandante haya quedado totalmente frustrada a raíz de la afección de columna vertebral que padece y, por el contrario, quedó establecido que las restricciones de trabajo solo aplican para aquellas actividades de alta exigencia física, es por lo que se exhorta al demandante a procurar esquemas de trabajo en los que, aún cuando predomine el esfuerzo manual o material, no se comprometa su salud musculo-esquelética durante los años de vida útil que le corresponde afrontar, no solo para procurar su sustento económico, sino también para involucrarse –al menos- en uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 La conducta de la víctima:

De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad ocupacional que padece.

 El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

En cuanto a este parámetro se observa que la representación patronal no proporcionó al accionante la debida y oportuna capacitación y formación en lo relativo a la prevención de los riesgos de lesiones musculo esqueléticas, ni siquiera en cumplimiento a los ordenamientos que le impartió INPSASEL en fecha 06 de abril de 2005, así como tampoco mostró preocupación y diligencia en el seguimiento y evaluación de las condiciones ergonómicas a las que estaría sometido el actor, ni siquiera con motivo de los reposos que este último ameritaba por dolores musculo-esqueléticos.

A la par, no puede obviarse que REPRESENTACIONES YATUA, C.A. despidió al demandante (pues se presume que aquella así lo ha admitido por su incomparecencia a la audiencia preliminar y no aparece desvirtuado por elemento probatorio alguno), a pesar de conocer las condiciones de salud del actor y sus repercusiones en la obtención de un nuevo empleo, todo lo cual desacredita la solidaridad, responsabilidad social y asistencia humanitaria con la que ha debido actuar REPRESENTACIONES YATUA, C.A., según su capacidad, para el cumplimiento de los fines del bienestar social general, tal como lo impone el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como atenuante de su responsabilidad, debe considerarse que REPRESENTACIONES YATUA, C.A. contrató un servicio de asistencia médica que le presta atención de emergencia y traslado, según se desprende del INFORME DE INVESTIGACIÓN.

 El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la parte reclamante:

De las actas del expediente se desprende que el actor tiene actualmente 43 años de edad y aunque no consta el grado de su instrucción formal, puede inferirse no se ha formado profesionalmente para un oficio en el que no predomine su esfuerzo físico, por lo que deberá realizar importantes esfuerzos para desarrollar nuevos patrones de trabajo que no comprometan su salud musculo-esquelética.

Por otra parte, no puede obviarse que dependen económicamente del actor su cónyuge, R.A.R.d.L., su hija Aurimar Yeniret L.R. y su hijo (niño de once años aproximadamente), así como su madre C.S.L.; todo lo cual se presume admitido por REPRESENTACIONES YATUA, C.A. como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar y no aparece desvirtuado por elemento probatorio alguno.

Lo anteriormente expuesto revela que los ingresos económicos del actor, con motivo de las limitaciones para el trabajo que le apareja la enfermedad ocupacional que ha contraído, deben resultar estrechamente ajustados para el sostén de su grupo familiar.

 El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la representación patronal contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la lesión ocupacional que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

A la par, puede establecerse como punto de referencia la suma de Bs.14.686,68, equivalente a un año de salario mínimo , vale decir, el límite máximo establecido el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de infortunios laborales que ocasionen discapacidad parcial y permanente al trabajador afectado.

 Capacidad económica de la parte accionada:

No consta en autos cuál es el capital social de REPRESENTACIONES YATUA, C.A. ni otros elementos de juicio para determinar este extremo. No obstante, atendiendo a la actividad económica que realiza, puede inferirse que dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización acordada, más aún cuando su responsabilidad concurrirá con la de HIELOMATIC, C.A. por las razones que se indicarán mas adelante.

VI

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE HIELOMATIC, C.A.

En la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que se ha demandado a las empresas REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC, C.A, siendo que contra esta última la reclamación se ha dirigido en su carácter de beneficiaria de los servicios del demandante, según lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que ordena al legislador la determinación de la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos.

En el contexto de tal reclamación, la representación de REPRESENTACIONES YATUA, C.A. no cuestionó la procedencia de la responsabilidad solidaria que se ha exigido a HIELOMATIC, C.A., mientras que la representación de esta lo hizo pretendiendo enervar los presupuestos que determinarían su responsabilidad al amparo de las previsiones contenidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciando expresamente la inexistencia de las notas de inherencia y conexidad que las referidas normas legales exigen para la configuración de la responsabilidad solidaria de los beneficiarios de las obras o servicios prestados por los contratos y, en consecuencia, aludiendo implícitamente a la existencia de una relación contractual entre REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC, C.A., respecto de la cual esta sería la beneficiario de los servicios prestados por aquella.

Ahora bien, aún al margen de lo expuesto en el párrafo que precede y de los efectos presuntivos que sobre tal extremo se cierne como consecuencia de la incomparecencia de las referidas codemandadas a la audiencia preliminar, resulta necesario advertir que las actuaciones adelantadas por INPSASEL con motivo de la investigación de infortunio ocupacional del actor revelan, cuando menos, la existencia de una relación contractual entre REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC, C.A., toda vez que aquella realiza su actividad económica dentro de las instalaciones de esta última, ubicadas en la Zona Industrial II, avenida H.F., Valencia, estado Carabobo.

Siendo así, corresponde examinar lo establecido por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la responsabilidad laboral del dueño de la obra o beneficiario del servicio, normas que establecen:

Artículo 55. No se considera intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

A la par, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece:

Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

A partir de las normas anteriormente transcritas se concluye que la responsabilidad del beneficiario de la obra ejecutada o servicio prestado por el contratista, solo queda afectada cuando haya relación de inherencia y conexidad entre sus actividades y las del contratista de que se trate.

De igual manera, del contenido de las referidas normas se colige que hay relación de inherencia cuando la obra o servicio del contratista tiene la misma naturaleza de la actividad del contratante, mientras que la relación de conexidad se produce cuando la obra o servicio del contratista esta en intima relación o se produce con ocasión de la actividad de la contratante.

Finalmente, las normas citadas establecen presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades del contratista y su beneficiario, toda vez que (i) las actividades que se realicen para la ejecución de obras o servicios contratados por empresas mineras o de hidrocarburos y (ii) las que el contratista realice habitualmente para un beneficiario en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se consideran inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

Tomando como referencia los parámetros legales señalados, se advierte que los documentos estatutarios de REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC, C.A., aportados a los folios “44” al “57”, demuestran la relación de inherencia entre sus actividades, según se desprende de sus respectivos objetos sociales.

En efecto, la cláusula segunda de los estatutos sociales de HIELOMATIC, C.A. (al vuelto del folio “48”) establece:

El objeto de la sociedad es la fabricación, ensamblaje, compra, venta, distribución, importación, exportación, reparación, mantenimiento y alquiler de equipos de refrigeración en general, neveras, congeladores, fabricadores de hielo, al mayor y detal. De igual forma podrá dedicarse a todas aquellas actividades de lícito comercio relacionadas con dicho ramo; ya que lo antes mencionado es meramente enunciativo y en ningún caso limitativo

Mientras, la cláusula tercera de los estatutos sociales de REPRESENTACIONES YATUA, C.A. (al folio “54”) dispone:

El objeto de la empresa es la compra, venta, mantenimiento de aparatos eléctricos, tales como neveras, dispensadores de agua, y equipos de refrigeración, y todo lo conducente a las actividades inherentes a este tipo de empresas

A partir delas transcripciones que preceden se advierte, con meridiana claridad, que las actividades de las codemandadas REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC, C.A. se enmarcan en el fabricación de equipos de refrigeración o enfriamiento, lo que adminiculado con la observación establecida en el INFORME DE INVESTIGACIÓN, según la cual la “REPRESENTACIONES YATUA, C.A. solo cuenta con personal operativo masculino y que toda la actividad administrativa es ejecutada por el personal de HIELOMATIC, C.A.”, permite concluir las actividades de ensamblaje de equipo de refrigeración que ejecuta REPRESENTACIONES YATUA, C.A. constituye, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por HIELOMATIC, C.A., de tal forma que sin su cumplimiento esta última no podría satisfacer su objeto, por lo que queda configurada la relación de inherencia de las actividades de REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC, C.A. por lo que, en consecuencia, comprometida la responsabilidad solidaria de esta última respecto de las obligaciones contraídas por aquella frente a sus trabajadores. Así se decide.

Adicionalmente, la responsabilidad solidaria de HIELOMATIC, C.A. también queda comprometida por el simple hecho de que su contratista, REPRESENTACIONES YATUA, C.A., haya ejecutado sus obligaciones contractuales dentro de sus instalaciones, pues entonces ha debido cumplir con la obligación de velar por la seguridad en el trabajo del actor y los demás operarios de REPRESENTACIONES YATUA, C.A., según se lo impone el artículo 135 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, más aún cuando su servicio médica estaba en conocimiento de las condiciones de salud del demandante, todo lo cual justifica la extensión de su responsabilidad hasta los infortunios sufridos por los trabajadores de REPRESENTACIONES YATUA, C.A., tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1210 de fecha 1° de agosto de 2006 (caso: H.J.B.S. contra Lubvenca de Occidente, C.A. y otra)

Conteste con lo anteriormente expuesto, HIELOMATIC, C.A. queda obligada a cumplir, en forma solidaria, la condenatoria que en el presente fallo se ha establecido contra REPRESENTACIONES YATUA, C.A., por concepto de por concepto de la indemnización acordada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización del daño moral sufrido por el accionante, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VII

DECISIÓN:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.L. contra REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC, C.A., suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la empresas REPRESENTACIONES YATUA, C.A. y HIELOMATIC, C.A., a pagar al actor, ciudadano M.A.L., en forma solidaria, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 72/100 (Bs.f.52.368,72), suma que comprende lo liquidado por concepto de la indemnización acordada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización del daño moral sufrido por el accionante.

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 del 11 de noviembre de2008 y 161 del 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades sobre las cuales recae la condenatoria proferida mediante el presente fallo, en los siguientes términos:

Se ordena la corrección monetaria de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 72/100 (Bs.f.37.368,72), condenada por la indemnización prevista en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada (04 de mayo de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.15.000,00) por indemnización del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no se produjo su vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2010.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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