Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO

197° Y 148°

Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2006, los ciudadanos M.S.N.M. Y A.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 9.354.399 y V-11.301.436, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio L.R.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 83.125, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 21 de febrero de 2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 27.-

En fecha 21 de febrero de 2008, los ciudadanos M.S.N.M. Y A.A.C.P., antes identificados, asistido del abogado L.R.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 83.125,, solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.

En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos M.S.N.M. Y A.A.C.P., arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 21 de noviembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San J.T., Estado Táchira, según acta N° 20.

En cuanto a los niños y/o adolescentes (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), procreados durante su unión conyugal, PRIMERO: La P.P. será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes.

TERCERO

El progenitor, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES ( 150 Bs ), cantidad esta que será incrementada anual y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela; para los meses de octubre y diciembre cancelará adicionalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), para gastos de útiles escolares y lo correspondiente a estrenos de fin de año; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre tendrá derecho a compartir con sus hijos solo los fines de semana en casa de habitación de sus abuelos paternos, única y exclusivamente, siempre y cuando no menoscabe las actividades regulares de los niños y adolescentes.

En cuanto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, se establece el régimen de separación, pasando a la exclusiva propiedad de la cónyuge ciudadana A.A.C.P., PRIMERO: Parte de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, parte mayor extensión, ubicado en la precitada población de Umuquena, Municipio San J.T., comprendidos dichos derechos dentro de los siguientes linderos generales, FRENTE, el rió Umuquena; FONDO, Borda o bordes del Tirapaje o Jabillo; COSTADO DERECHO, Propiedad que es o fue de J.P., los derechos y acciones aquí descritos y vendidos se radican dentro de unas mejoras consistentes en pastos ratifícales alinderados particularmente así: FRENTE, mide diez metros (19mts), da con la vereda 6. FONDO, mide diez metros (10mts), da con propiedad de R.R.. LADO DERECHO, mide veinte metros (20mts), da con el caño; LADO IZQUIERDO: veinte metros (20mts), da con propiedad de la vendedora, según documento registrado ante la oficina subalterna de Registro Publico de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., bajo el N° 25, protocolo Primero, Too tres, Cuarto Trimestre de fecha 03 de noviembre de 2003, sobre dicho terreno se encuentra construida una vivienda unifamiliar aislada, con un área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados (64mts2), sobre la cual pesa una Hipoteca legal Habitacional a favor de FUNDATACHIRA, la cual la ciudadana A.A.C.P., se compromete a cancelar en todas y cada una de sus partes; SEGUNDO: Parte de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, ubicado en precitada Población de Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T., comprendido dichos derechos dentro de los siguientes linderos generales: FRENTE, el rió Umuquena; FONDO: Borda o bordes del Tirapaje o Jabillo; LADO DERECHO, propiedad que es o fue de J.P., los derechos y acciones aquí descritos y vendidos se radican dentro de unas mejoras consistentes en pastos artificiales, alinderado particularmente así: FRENTE, mide diez metros (10mts), da con la vereda 6; FONDO, mide diez metros (10mts) da con la propiedad de R.R.; LADO DERECHO: mide veinte metros (20mts), da con terreno de A.A.C.; LADO IZQUIERDO, veinte metros (20mts), da con terreno que son o fueron de O.d.C.R., según documento registrado ante la oficina subalterna de Registro Publico de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., inscrito bajo la matricula 2006RI-T01-45, de fecha 11 de enero de 2005.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de marzo de 2008s.

Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

Abg. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-

El Secretario.-

Sentencia N°

Exp. N° 39.361

Separación de Cuerpos y Bienes.

delia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR