Decisión nº pJ0652009000791 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004423

ASUNTO : VP02-S-2009-004423

RESOLUCIÓN: 791-09

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, y la victima este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y con motivo de la Acusación interpuesta por las Abogadas M.D.C.F. FARIA Y Y.D.M., actuando con el carácter de Fiscala y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra del Imputado M.T.D.L.R., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la niña A.M.L.R., se celebro la Audiencia Preliminar en la cual el Representante del Ministerio Público Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 15-05-09, se impuso al Acusado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse M.T.D.L.R., extranjero, natural de Colômbia, soltero, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.311.543, comerciante, hijo de Teresa de la Rosa y de S.B., domiciliado en el Barrio El Manzanillo, sector Bolivariano, calle 17 con avenida 25, casa número 14-115, Municipio San F.d.E.Z., quien expuso lo siguiente: “Yo soy inocente en el problema, estoy dispuesto a someterme a la prueba para demostrarlo, dicen que fue un domingo, yo trabajo con un muchacho que se llama Omar, yo vendo vela y velones, yo voy a Machiques y La Villa por pedidos, a mi me queda la mitad, a mis hijos los tengo estudiando, y con mi madre soy el sostén de ellos, cómo los mantengo?, vivo con mi madres, mis hijos, con mi familia, tengo que atenderlos y trabajar para ellos, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “Ratifico el escrito de contestación interpuesto en tiempo hábil en el cual la defensa rechaza y contradice la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi representado M.T.D.L.R., y definitivamente la defensa iría a juicio a demostrar que el acusado de autos no tuvo ninguna participación en el hecho que se le acusa; asimismo de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público se puede evidenciar que los fundamentos de imputación y elementos de convicción que tuvo la representante del Ministerio Público no son suficientes para demostrar y acreditar que mi patrocinado haya sido el autor del delito de violencia sexual previsto y sancionado en la Ley Especial. A tal efecto, solicito a la ciudadana Jueza que insta al Ministerio Público a solicitar información sobre la práctica de la experticia física sobre la prenda de vestir de la víctima, la experticia hematológica y de la seminal a las prendas de vestir incautadas, ya que si bien fueron solicitadas por el Ministerio Público, no existe en el expediente los resultados de la misma y esta defensa considera que dichas pruebas técnicas son de certezas a la hora de determinar la participación e individualización de una persona en la comisión de este tipo de delito como lo es el de violencia sexual, siendo por tal motivo su práctica fundamental para la búsqueda de la verdad, el esclarecimiento de los hechos, garantizándole de esta forma a mi representado derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el principio de legalidad, igualdades de la partes y el derecho a la defensa tutelados en los artículos 49, 137, en concordancia con el artículo 7 y artículo 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ultimo el artículo 12 de nuestra Ley Penal Adjetiva. Asimismo, solicito que sean admitidas las pruebas testimoniales ofertadas en la oportunidad legal y las documentales, declare con lugar la comunidad de la prueba e igualmente solicito la revisión de la medida cautelar privativa de la libertad conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituya por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem. Por último solicito copia de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora de la víctima, quien expuso: “El domingo en la noche ella se quedó, eran como las 7 u 8, ella se tomó una pastilla para el dolor y se quedó dormida, pero al rato va la hermana L.A.L.R., revisó el bolso y le encontró 30,oo Bs.F, esa noche ella no quiso hablar, yo el lunes a las 7:30 los llamo para el colegio, ella se bañó y se vistió con el hermanito, yo le pregunté de dónde sacó la plata, ella me dice que es de un amigo, y le dije que me llevara donde el amiguito, después me dijo que él no le había dado los cobres y después me dijo que era el señor Misael, porque él me tenía el pipi por el culo, yo lo quería sacar a puños de la casa, yo le decía con rabia que iba a matar a ese señor, yo me vine otra vez y no los llevé y mandé a llamar a la patrulla por ese abuso del señor Misael, él no le quería salir al oficial, decía que ya va, ya va, el oficial entró hasta el porche, él no quería salir, luego lo sacaron y se lo llevaron, fui a buscar a la niña al colegio y ella el polisur declaró todo lo que él le hacía, yo entré y me dijo el policía que él señor había hablado que sí había abusado de mi hija voy al médico forense y pregunté allí y me dijeron que si había sido violada por detrás, después fui a la fiscalía, después fueron los de la PTJ a hacerme preguntas y por la ropa de la niña. Después en Polisur me llamaron y me dijeron que retirara la denuncia que me iban a pagar 20 o 30 millones si no me iban a matar, de tantas cosas que ocurrieron tuve 2 días por hemorragia, el que me amenazaba por teléfono me decía que retirara la denuncia o me iban a matar, pero en la policía me dijeron que no podía hacer nada que ya estaba en la fiscalía, allí dije públicamente que lo de mi hija no iba a quedar así, que no importaba que me amenazaran, un familiar de él me dijo que yo a mi hija la prostituía, quería agarrarlas a golpes, y les dije que también las iba a poner en fiscalía, por mi casa me dejaron de hablar porque puse a ese señor preso, mi hija es quien dice lo que pasó y lo que no pasó, ella está ahora rebelde, me la rasparon del colegio, así está a veces rebelde y otras veces normal, ella dice que él se echaba cremas en el pipí, nosotras vivimos solas, tres mujeres y dos pequeños, yo trabajo en una casa de familia, pero ella me cuenta todo lo que él hacía con ella, es todo”. En este estado, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado M.T.D.L.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima A.M.L.R., de 11 años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicho escrito acusatorio y que le son atribuidos al imputado de autos, asimismo, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos y se corresponden entre sí con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal TERCERA: Con respecto a lo manifestado por la defensa privada en lo referente a la práctica de la experticia física sobre la prenda de vestir de la víctima y sobre la prueba hematológica y la prueba seminal, esta Juzgadora no puede instar al Ministerio Público a presentarlas en virtud de que estas pruebas no fueron consignadas en el escrito acusatorio, pero sí solicitadas durante la etapa de investigación y el Ministerio Público y la progenitora de la víctima manifiestan en la audiencia que dicha prueba no fue realizada en virtud que se había lavada la ropa que tenía puesta cuando ocurrieron los hechos. Se declara a favor del acusado de autos el principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se admiten las pruebas testimoniales de la Médico Forense L.L., la declaración de la psicóloga G.B., la testimonial de O.A.C.P. y la testimonial de YASMELY COROMOTO P.S. y las documentales soportadas en el escrito de descargo por la defensa privada, de fecha 29-06-09, las documentales según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo para exhibirlas en el juicio oral y privado QUINTO: Esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en lo referente a la revisión de medida solicitando la aplicación de una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 8, son declaradas sin lugar por cuanto desde que se inicio la investigación no han variado los elementos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad según lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Estamos en presencia de un hecho delictivo como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la mencionada Ley Especial, no se encuentra prescrito, así como también existen suficientes elementos de convicción como son la denuncia, el acta policial, el informe médico legal y, entre otros, que el acusado de autos presente antecedentes policiales, según lo manifestado por el Ministerio Público en la audiencia, por el delito de riña, pudiendo existir peligro de fuga por tratarse de la magnitud del daño causado, ya que la pena para este delito es de quince a veinte años de prisión, pudiéndose obstaculizar la investigación por tratarse de una niña, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en aras de garantizar las resultas del proceso. SEXTO: Este Juzgado decreta la APERTURA A JUICIO en la presente causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado M.T.D.L.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima A.M.L.R., de 11 años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales de la Médico Forense L.L., la declaración de la psicóloga G.B., la testimonial de O.A.C.P. y la testimonial de YASMELY COROMOTO P.S. y las documentales soportadas en el escrito de descargo por la defensa privada del acusado de autos, de fecha 29-06-09, las documentales según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo para exhibirlas en el juicio oral y privado. CUARTO: Con respecto a lo manifestado por la defensa privada en lo referente a la práctica de la experticia física sobre la prenda de vestir de la víctima y sobre la prueba hematológica y la prueba seminal, esta Juzgadora no puede instar al Ministerio Público a presentarlas en virtud de que estas pruebas no fueron consignadas en el escrito acusatorio, pero sí solicitadas durante la etapa de investigación y el Ministerio Público y la progenitora de la víctima manifiestan en la audiencia que dicha prueba no fue realizada en virtud que se había lavada la ropa que tenía puesta la niña cuando ocurrieron los hechos. QUINTO: Se declara a favor del acusado de autos el principio de comunidad de la prueba. SEXTO: Esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en lo referente a la revisión de medida solicitando la aplicación de una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 8, por cuanto desde que se inició la investigación no han variado los elementos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad según lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Estamos en presencia de un hecho delictivo como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la mencionada Ley Especial, no se encuentra prescrito, así como también existen suficientes elementos de convicción como son la denuncia, el acta policial, el informe médico legal y, entre otros, que el acusado de autos presente antecedentes policiales, según lo manifestado por el Ministerio Público en la audiencia, por el delito de riña, pudiendo existir peligro de fuga por tratarse de la magnitud del daño causado, ya que la pena para este delito es de quince a veinte años de prisión, pudiéndose obstaculizar la investigación por tratarse de una niña, por lo que se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en aras de garantizar las resultas del proceso. SEPTIMO: Este Juzgado decreta la APERTURA A JUICIO en la presente causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se proveen las copias simples solicitadas por la defensa privada y por el Ministerio Público. Culminó el presente acto siendo las tres y cincuenta de la tarde (03:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. M.A.R..

LA SECRETARIA,

ABOGADA. YOLEIDA SERRANO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR