Decisión nº PJ06620100000063 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria

ASUNTO : VP02-S-2009-004423

SENTENCIA 026 -10

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: M.T.D.L.R.d. nacionalidad Colombiana, de 59 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 6.311.543, hijo de T.D.L.R. y S.B., residenciado en el Barrio Manzanillo, Sector Bolivariano en la Avenida 25, Calle 17, Casa 25-135, Municipio San Francisco, Estado Zulia,

DEFENSORES PRIVADOS: DOCTORES: M.H. Y J.A.F..

REPRESENTANCION FISCAL: DOCTORA: Y.D., FISCALA 33 (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA (S): Se omite el nombre en virtud del articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DELITO (S): ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Agosto de 2009, el ciudadano hoy acusado M.T.D.L.R., fue puesto a disposición por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña de Once (11) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien le decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad cono los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó el Procedimiento Especial.

Asimismo en fecha 15 de Junio del 2009, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación contra el ciudadano M.T.D.L.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña de Once (11) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo recibido en fecha 19 de Junio de 2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijando así la Audiencia Preliminar en auto por separado de esa misma fecha 19 de Junio de 2009, fijándola para el día 07 de Julio de 2009, siendo diferida en varias oportunidades por circunstancias legalmente consideradas por el Tribunal., llegándose a celebrar en fecha 07 de Agosto de 2007.

Posteriormente en fecha 07 de Agosto de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se Admitió La Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.T.D.L.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio cometido en contra de una niña de Once (11) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admitieron las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitieron las pruebas testimoniales de la Médica Forense L.L., la declaración de la Psicóloga G.B., la testimonial de O.A.C.P. y la testimonial de YASMELY COROMOTO P.S. y las documentales soportadas en el escrito de descargo por la defensa privada del acusado de autos, de fecha 29-06-09, las documentales según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo para exhibirlas en el juicio oral y privado. CUARTO: Con respecto a lo manifestado por la defensa privada en lo referente a la práctica de la experticia física sobre la prenda de vestir de la víctima y sobre la prueba hematológica y la prueba seminal, esta Juzgadora no puede instar al Ministerio Público a presentarlas en virtud de que estas pruebas no fueron consignadas en el escrito acusatorio, pero sí solicitadas durante la etapa de investigación y el Ministerio Público y la progenitora de la víctima manifiestan en la audiencia que dicha prueba no fue realizada en virtud que se había lavada la ropa que tenía puesta cuando ocurrieron los hechos. QUINTO: Se declaró a favor del acusado de autos el principio de comunidad de la prueba. SEXTO: Se declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, en lo referente a la revisión de medida solicitando la aplicación de una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 8, por cuanto desde que se inició la investigación no han variado los elementos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando la jueza del Tribunal de control referido, que estaban en presencia de un hecho delictivo como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la mencionada Ley Especial, no se encuentra prescrito, así como también existen suficientes elementos de convicción como son la denuncia, el acta policial, el informe médico legal y, entre otros, que el acusado de autos no presentaba antecedentes policiales, según lo manifestado por el Ministerio Público en la audiencia, por el delito de riña, pudiendo existir peligro de fuga por tratarse de la magnitud del daño acusado, ya que la pena para este delito es de quince a veinte años de prisión, pudiéndose obstaculizar la investigación por tratarse de una niña, por lo que se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en aras de garantizar las resultas del proceso. SEPTIMO: Se decretó la APERTURA A JUICIO en la presente causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 19 de Agosto de 2010, en virtud que la victima de acuerdo a la prerrogativa que le otorga decidió que el juicio se iniciara de manera privada tomando en consideración lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual se preceptúa que el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, y en razón que se encontraba presente la niña de la cual se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente junto a su representante legal, ciudadana L.M.R.R., quien solicitó que el juicio fuera declarado Oral y Privado.

Asimismo una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador como punto previo y antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tenía de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ultima reforma fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 04-09-09, manifestando el acusado de autos ciudadano M.T.D.L.R., que no deseaba acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Asimismo, el hoy acusado manifestó que quería nombrar otro abogado de confianza para que conjuntamente con la abogada M.H., realizaran su defensa siendo este el abogado en ejercicio J.A.F., a quien se le realizó la juramentación y aceptación de conformidad al 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha15 de Junio de 2009, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos denunciados por la propia niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, acompañada de su progenitora L.M.R.R.,; por ante la policía del Municipio San Francisco, donde denunció al hoy acusado M.T.D.L.R., que el mismo el día Domingo 17 de mayo de 2009, cuado siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche se encontraba jugando pelotica de goma en el frente de la casa de un amigo de nombre ISRAEL, que vive cerca de su casa de habitación, cuando de repente vio al señor el hoy acusado M.T.D.L.R., que vende brujería en su casa, que la estaba llamando, por lo que la hoy victima se dirigió a la casa del hoy acusado y éste le preguntó que estaba ella haciendo allí, y ella le contesto que jungado pelotica de goma con Israel, por lo que en el trayecto de ir para la casa del hoy acusado éste le pregunto que si iban a hacer eso, ella le dijo que no, pero el hoy acusado M.T.D.L.R., estando ya en su casa le bajo los pantalones y procedió a echarse una crema en el pene y se lo introdujo y en el pompi a la niña , para luego darle Treinta Bolívares (30BF), y posteriormente la niña se fue para su casa, fue cuando al otro día la hermana de 15 años de edad, le estaba revisando el bolso y le consigue los Treinta bolívares (30BF), y le comentó a su progenitora, y fue cuando la día siguiente se lo pregunta y esta respondió que era de su amiguito Israel, y fue cuando la progenitora le manifestó que fueran para que el n.I., a entregar el dinero, fue cuando la niña confesó a su progenitora los hechos a los cuales estaba sometida por parte del hoy acusado de autos, por lo que procediendo la investigación y siendo interrogada la niña por el Ministerio Público, ella manifestó que el hoy acusado venia abusando de ella desde el mes de Diciembre de 2008, quien le bajaba el pantalón , le besaba la boca que le metía el pipi en la boca y por el pompi, y que luego le daba dinero, y que la última vez fue el día 17 de mayo de 2009, por lo que en fecha 18 de mayo de 2009, funcionarios adscritos a la policía de San F.d.E.Z., previa denuncia de la progenitora L.M.R., procedieron a la aprehensión del ciudadano M.T.D.L.R. , sin antes haberle leído sus derechos y garantías constitucionales.., “

Posteriormente siguiendo el presente Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate por lo que este juzgador manifestó a las partes que esta era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo no habiendo planteamiento previo por ninguna de las partes, se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de apertura, de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público, DRA. Y.D., quien, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 15-06-09 y acusó formalmente al Ciudadano M.T.D.L.R., por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña de once (11) años de edad, de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , por los hechos ocurridos el 17-05-09, los cuales establecen lo siguiente :

VIOLENCIA SEXUAL

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Asimismo el Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostraría fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que mantuvo la calificación formulada en la acusación fiscal y manifestó que el Ministerio Público tenia la carga de la prueba y por lo tanto demostraría la culpabilidad del acusado de autos solicitando Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano M.T.D.L.R.,

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada quienes negaron, rechazaron y contradijeron los hechos por los cuales se acusa a su defendido, porque estos hechos, no fueron cometidos por su defendido, los testigos, no presenciaron los hechos, más bien servirán para exculparlo manifestaron que demostrarían a través del desarrollo del debate, la inocencia de su defendido por lo cual se tendría que dictar una sentencia absolutoria a favor de su defendido, es todo

.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado M.T.D.L.R. , fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y dijo llamarse M.T.D.L.R., y manifestó acogerse al precepto Constitucional, y visto que en la presente fecha no existían testigos que evacuar se suspendió la presente audiencia de juicio para el día 23 de Agosto de 2010.

En fecha 23 de Agosto de 2010, se realizó la apertura de la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y alterando el orden por considerarlo necesario se llamo a la victima de autos a declarar sobre los hechos suscitados en fecha 15 de Mayo de 2010, y del cual fue victima siendo la misma interrogadas por cada una de las partes que conforman el presente proceso, asimismo fueron interrogadas la progenitora y su hermana sobre los hechos que se ventilaron en el presente juicio y del cual ellas tenían conocimiento ya que fueron las personas que descubrieron los hechos que ocultaba la niña y de la cual era victima y por cuanto no hubo mas órganos de prueba que recepcionar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la Audiencia y se estableció que se reanudara el día 26 de Agosto de 2010.

En la Audiencia siguiente de fecha 26 de Agosto de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no existían órganos de prueba que evacuar, se procedió a evacuar una prueba documental alterando el orden por considerarlo necesario, siendo esta el informe médico- legal No. 3876, de fecha 19-05-09, suscrito por la DRA. L.L., de la misma manera no existiendo medios de prueba por evacuar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia fijándola nuevamente para el día 30 de Agosto de 2010.

Posteriormente en fecha 30 de Agosto de 2010, no se efectuó la correspondiente Audiencia de Juicio fijada para esa fecha ya que la Representante del Ministerio Público se encontraba en un curso relacionado con las elecciones de los Diputados y Diputadas aspirantes a la Asamblea Nacional, es por lo que se defirió la audiencia para el día 02 de Septiembre de 2010.

En fecha 02 de Septiembre de 2010, se continúo con Audiencia de Juicio Oral y Privada seguido en contra del acusado M.T.D.L.R., se procedió a realizar el resumen de ley y se continuó con la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando tres testigos entre los cuales se encontraban los expertos que practicaron tanto la aprehensión como la inspección técnica del sitio y otro testigo promovido por la defensa privada del hoy acusado para ser evacuados por lo que se escucho a cada uno por separado respectivamente y fueron interrogados sobre las actuaciones y el conocimiento que tenían sobre los hechos que se estaban ventilando en el presente juicio. Asimismo intervino la Representación Fiscal y promovió para su exhibición el informe médico legal y testimonio del DR. D.D. del resultado del examen clínico, practicado a la niña A.L.R., de fecha 13-02-06, oponiéndose la Defensa Privada, por cuanto no tiene que ver con los hechos que se estaban ventilando, por lo que este Tribunal resolvió admitir la prueba documental y testimonial promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 359 de la norma adjetiva penal, en virtud que fue la misma defensa privada la que mencionó el caso del señor apodado Siete Pelos y considera este Juzgador prudente admitir dicha prueba, de la misma manera la Defensa Privada promovió el testimonio del n.I.A.L., resolviendo igualmente el Tribunal admitir el testigo promovido por la defensa privada de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no existían más órganos de prueba que evacuar se difirió la audacia de juicio para el día 06 de Septiembre de 2010.

En la Audiencia de fecha 06 de Septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le tomo declaración al experto forense D.D., quien vino a interpretar la prueba documental admitida por este Juzgador en la audiencia de juicio anterior referida al Reconocimiento Médico Forense practicado a la niña en fecha 07-02-06, y el cual fue interrogado de manera precisa tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada, asimismo la defensa privada suministro al Tribunal la dirección del testigo promovido I.E.L. como prueba complementaria , por lo que no habiendo más testigos que evacuar se difiere la audiencia para el día 09 de Septiembre de 2010.

En la Audiencia de fecha 09 de Septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no existían órganos de pruebas que evacuar se alteró el orden y se procedió a recepcionar una prueba documental, siendo esta la experticia psicológica forense, realizada en fecha 20-06-09 y suscrita por la psicóloga forense G.B.., por lo cual se difiere la audiencia de juicio de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 14 de Septiembre de 2010.

En fecha 14 de Septiembre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia de juicio y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se escucho el testimonio de la Experta Psicóloga Forense G.B., quien relato sobre la prueba documental que se le puso de manifiesto y fue interrogada por cada una de las partes que conformaban el presente juicio, asimismo rindió su declaración el testigo promovido por la defensa privada el adolescente I.E.A.L., y la Médica Forense L.L., quien vino a interpretar el reconocimiento medico legal practicado a la niña en fecha 19 DE MAYO DEL 2009. Asimismo no existiendo medios de prueba por evacuar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia fijándola nuevamente para el día 16 de Septiembre de 2010.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia de juicio y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la recepción de las pruebas testimoniales presto declaración la testiga ofrecida por la Defensa Privada, ciudadana YASMERY COROMOTO P.S., portadora de la cédula de identidad No. V.- 11.280.089, quien presto el juramento de ley, la misma fue impuesta de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia , y una vez que la aludida ciudadana declaro; En este estado la Representación Fiscal solicita la palabra y manifiesta al Tribunal que observo que durante el debate, las declaraciones dada por la victima, la niña A.M.L.R., que para aquel entonces contaba con 11 años edad, los hechos que imputó el Ministerio Público, que fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se subsumen en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado ene l artículo 44, ordinal 1 por tener la victima menos de 13 años de edad, por lo cual solicitamos el cambio de calificación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1, esto nosotros lo observamos ya que la victima declaró que ella iba a la casa del acusado y que este a cambio de realizar actos sexuales por la vía anal le daba dinero, Asimismo, la representación fiscal manifestó que en relación al testimonio del experto J.M., renunciaban al mismo, sin hacer la defensa técnica ninguna objeción a esta renuncia. Habiendo anunciado la fiscalía del Ministerio Publico la Ampliación de la Acusación, el Juez Especializado explica a las partes la Ampliación de la Acusación formulada por el Ministerio Público al modificar la calificación jurídica al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado ene l artículo 44, ordinal 1 y le pregunta a las partes si desean que el juicio se suspenda a los fines de evacuar nuevas pruebas en virtud de la ampliación de la acusación, manifestando las mismas que no deseaban la suspensión del juicio y que iban a continuar con el acto. Es todo. A continuación el Juez Especializado DR. J.L.L.B., declaro cerrada la recepción de las pruebas testimoniales y decreta la apertura de la recepción de las pruebas documentales, las cuales por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron agregadas a la causa, siendo estas las siguientes: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Mayo del 2009, constante de (01) folio. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 04 de Junio del 2009, constante de (01) folio. 3.- PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA DE AUTOS, EMITIDA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de fecha 16-07-08 constante de (01) folio. 4.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 18 de Mayo del 2009, constante de (01) folio En este estado, una vez consignadas las pruebas a la causa, se declaro cerrado el lapso de recepción de pruebas. Asimismo de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines que expresaran cada una de ellas sus respectivas. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante del Ministerio Público DRA. Y.D., quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “Al inicio de este debate esta Representación Fiscal ratifico el escrito acusatorio por el delito de VIOLENCIA SEXUAL y se solicito el cambio al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1, por cuanto los hechos se subsumen al delito antes mencionado, delito este cometido en contra de la victima A.M.L.R., la niña declaro que se encontraba jugando y el señor Misael le pidió que le hiciera un mandado, por esto durante el debate se demostró la responsabilidad penal del acusado, quien la llamo a su casa, dicho este confirmado por el n.I., quien dijo que jugaba con la niña peloticas, la progenitora de la niña manifestó que había encontrado el dinero y al preguntarle a la niña esta le manifestó que ese dinero se lo entrego el ciudadano M.T.D.L.R. a cambio de actos sexuales por la vía anal, y que se lo hacía muchas veces, L.L., declaro que las lesiones producidas en el área anal de la niña fueron producidas por un objeto romo, duro, semejante a pene en erección con una data de 24 horas, la psicóloga G.B. manifestó que la victima no le do información de los hechos porque se mostró tímida y con vergüenza, asimismo declararon los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado y la inspección técnica del sitio, por lo cual solicito una sentencia condenatoria, es todo. Terminada la exposición de la Fiscala 33, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. M.H., para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia. Exponiendo lo siguiente: “ Voy a comenzar mis conclusiones haciendo las siguientes consideraciones: La declaración de la progenitora de la victima L.M.R.R. y la hermana de la victima L.A., en nada aportan sobre los hechos aquí debatidos, por cuanto no estaban presentes al momento que ocurrieron los hechos, asimismo caen en contradicciones, es necesario destacar que la victima manifestó que al momento que la llamo mi representado se encontraba jugando con el adolescente Israel, y que le entregó dinero, y que eso sucedió el domingo 17 de mayo como a las ocho de la noche esta declaración es totalmente destruida con las declaraciones de Israel, cuando dijo que estuvo jugando con la niña hasta las nueve de la noche y con la declaración dada por la medico forense L.L., cuando dijo que el examen médico forense fue practicado el día 18 de mayo, en este sentido a una de las preguntas realizadas a la experto por la defensa privada, en relación sobre la hora que practico el examen, la misma dijo que ella laboraba en la mañana y en la tarde y que no se dejo constancia de la hora, pero si traigo colación la declaración de la progenitora, quien dijo que la llevo a la medicatura forense a las diez, diez y media del día 18 y concatenado esto a la respuesta dada por la medico forense que la lesión tenía una data de 24 horas exactas, entonces esto quiere decir que si bien ocurrieron los hechos el día 17 de mayo no fueron a las ocho de la noche sino a horas tempranas, por otro lado se habló de un dinero 30 bolívares, pero la ciudadana progenitora de la victima al momento de la aprehensión, no le mencionó lo 30 bolívares, no se los entrega, ni les da fecha exacta, si traemos a colación el adolescente Israel manifestó que estuvo jugando y que en ningún momento la adolescente se retirara, ni vio que el señor Misael la llamara o se acercara al lugar donde estaban jugando, ni que la niña Alondra entrara a la casa del señor M.d.l.R., la prueba psicológica, no aporto mayores datos, no le mencionó que tuvo acto carnal, ni abuso sexual con mi representado, y dijo que no presentaba ningún tipo de traumas psicológicos y emocionales, el agente que practico la inspección técnica no encontró ningún tipo de evidencias de interés criminalísticos, ni rastros de semen ni signos de violencia, y que dicha vivienda estaba ubicada en zona residencial, y no en zona comercial, si la niña entraba a la fabrica como otro vecino no se percató que el señor Misael la haya llamado, la declaración de O.C., es conteste con nuestro representado se encontraba con O.C. en su casa de habitación preparando unos pedidos, y no observó que se retirara, ni a llamar a Alondra, asimismo Yasmeri Perez manifestó que pudo observar a la adolescente A.M., en compañía de otro niños que no eran los mismos niños que se encontraban jugando temprano, las declaraciones de la progenitora de la victima y la hermana quedan destruidas con el testimonio de I.A. y O.C., la Sala Constitucional al respecto ha señalado, no solo basta con el dicho de la victima para condenar a una persona , sino que el Juez deberá valorar si se demostró la participación del acusado, con medios de prueba que den la certeza que participó, la medico forense señaló que en el presente caso no se observaron lesiones antiguas, lo cual se contradice con lo que dijo la victima que fue objeto de penetraciones anales muchas veces, por lo cual quedo demostrada totalmente la inocencia de mi representado y no participo en los hechos imputados por el Ministerio Público, nunca desvirtuaron el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 de la norma adjetiva penal yen el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, asimismo a mi defendido le asiste el principio Indubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución, por lo que le solicito una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 366 de la norma adjetiva penal, es todo”. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 360 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones, formuladas en sus conclusiones. Una vez concluidas las replicas. De seguidas, el Juez Presidente DR. J.L.L. se dirigió a la victima de autos y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando la misma que no, es todo”. Acto seguido, el Juez Especializado se dirigió al acusado de autos, ciudadano M.T.D.L.R., y le preguntó si deseaba agregar algo más, respondiendo el mismo que si razón por la cual es impuesto del precepto constitucional, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso lo siguiente: “Yo soy inocente, yo a esa niña nunca la he tocado, en mi casa hay mucho amoníaco, esa niña está mintiendo, yo nunca la he tocado, a mi me toca hasta bañar a mi madre, ella es invalida, yo viajo mucho, a Machiques y a otras partes, a esa niña yo nunca la he tocado, yo soy inocente doctor, es todo”.

Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas realizadas los días 19, 23, 26, 30 del mes de Agosto del 2010 y 02, 06, 09, 14, 16 de Septiembre de 2010, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas y valoradas durante el contradictorio debidamente controlados dichos medios de prueba por las partes, apreciando las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logro obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, con los siguientes elementos probatorios:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

  1. - DECLARACION DE LA VICTIMA DE AUTOS. cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente quien declara sin prestar juramento por tener SEIS (06) años de edad, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien inmediatamente respondido al interrogatorio expuso entre otras cosas lo siguiente: A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿TU PUEDES HACER UNA BREVE EXPOSICIÓN DE LO QUE A TI TE SUCEDIO Y POR LO CUAL DENUNCIASTE AL CIUDADANO M.T.D.L.R.? CONTESTO: ESTABAMOS JUGANDO PELOTICA DE GOMA Y DE AHÍ, DESPUES DE AHÍ ESTABAMOS JUGANDO AL ESCONDIO Y MISAEL ME LLAMO Y ESTABA SOLO Y ME LAMO PARA HACER UN MANDADO Y ME OBLIGO A HACER ESO Y YO NO QUERIA Y ME OBLIGO A HACER ESO. OTRA: ¿DONDE TE ENCONTRABAS TU? CONTESTO: EN LA CASA DE MI AMIGUITO. OTRA: ¿Y DONDE VIVE TU AMIGUITO? CONTESTO: EN URBARIANO. OTRA: ¿DESDE QUE HORA ESTABAS JUGANDO CON EL? CONTESTO: DESDE LAS 5. OTRA: ¿DONDE OCURRIERON ESOS HECHOS? CONTESTO: EN LA CASA DE EL. OTRA: ¿EN QUE LUGAR DE LA CASA? CONTESTO: EN SU CUARTO. OTRA: ¿Y QUE TE DIJO? CONTESTO: QUE ME BAJARA LOS PANTALONES MIOS, TENIA UNA CREMITA EN EL BOLSILLO SE LA ECHO EN EL PIPI Y ME LO METIO EN EL POMPI. …, OTRA: ¿QUE TE ENTREGO POR HACER ESO? CONTESTO: 30 MIL BILOVARES…, OTRA: ¿EN OTRAS OPORTUNIDADES HABÍA SUCEDIDO ALGO SIMILAR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUE SUCEDIÓ? CONTESTO: QUE SI LE PODIA CHUPAR ESO Y LE DIJE QUE NO. OTRA: ¿LUEGO QUE TE HIZO ESO, QUE HICISTE TU? CONTESTO: FUI PARA MI CASA Y LOS GUARDE. .., OTRA: ¿Y LO QUE TE HIZO EL SEÑOR MISAEL A QUE HORA FUE? CONTESTO: A LAS OCHO Y MEDIA. …, Y COMO SE ENTERARON? CONTESTO: POR MI HERMANA QUE ME ENCONTRO EL DINERO EN EL BOLSO. OTRA: ¿Y A QUIEN SE LO DIJO ELLA? CONTESTO: A MI MAMA Y YO LE DIJE LA VERDAD QUE ME LO DIO MISAEL. OTRA: ¿Y QUE HIZO TU MAMA? CONTESTO: LLAMO A LA POLICIA, Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa entre otras contesto: ¿ANTES DE LOS HECHOS QUE TU DENUNCIASTE, EL SEÑOR TE HABÍA TOCADO EN OTRAS PARTES? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DÓNDE? CONTESTO: EN MIS SENOS, EN MI PARTE POR ALANTE. OTRA: ¿Y TE PENETRO CON EL PIPI? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DÓNDE? CONTESTO: EN EL POMPI. A preguntas realizadas por este Tribunal entre otras contesto. ¿ERA LA PRIMERA VEZ QUE EL SEÑOR TE LLAMABA PARA HACER ESO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CÓMO CUANTAS VECES MAS TE LLAMO PARA HACER ESO? CONTESTO: COMO 2, ME AGARRO EL POMPI Y MI HERMANA NO SE DABA CUENTA Y YO LE DIGO QUE NO. OTRA: ¿QUÉ TE PASO? CONTESTO: ESTABAMOS JUGANDO PELOTICA DE GOMA Y COMENZAMOS A JUGAR AL ESCONDÍO Y EL ME LLAMO PARA HACER UN MANDADO Y YO VOY TOCO LA BASE Y VOY A VER SI IBA A HACER EL MANDADO Y ME DICE VAMOS A HACER ESO Y YO LE DIGO QUE NO QUE ESATABA JUGANDO Y EL VINO Y SE ECHO UNA CREMITA EN EL PIPI, Y ME BAJO EL PANTALON Y ME METIO EL PIPI POR EL POMPI. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. DECLARACION DE LA TESTIGA L.M.R.R., en su carácter de progenitora de la victima de autos quien fue impuesta de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia quien inmediatamente contesto A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿HAGA UN BREVE RESUMEN DE LO QUE PASO EL 17-05-09? CONTESTO: ELLA LLEGO A LA CASA NOS DIJO QUE TENIA DOLOR DE CABEZA, LE DIMOS UNA PASTILLITA Y SE QUEDO DORMIDA, LA HERMANA NECESITABA UN SACAPUNTA Y BUSCÁNDOLO LE CONSIGUIO EN EL BOLSO LOS 30 MIL BOLÍVARES Y ME DIJO ELLA TIENE COBRES Y LE PREGUNTE Y ME DIJO QUE E.D.I., AL OTRO DÍA CUANDO IBAMOS PARA LA CASA DE ISRAEL A DEVOLVER EL DINERO, ME DIJO MAMI LOS COBRES NO SON DE I.S.D.S.M., Y YO LE PREGUNTE Y PORQUE TE DIO EL SEÑOR MISAEL ESE DINERO Y ME DIJO EL ME METIO EL PIPI POR LA BOCA Y POR EL POMPI…., OTRA: ¿QUE FUE LO QUE LE INDICO LA NIÑA ? CONTESTO: ELLA ME DIJO A MI, MAMI SE ECHO CREMA Y ME METIO EL PIPI POR EL POMPI Y ME PUSO A MAMAR. OTRA: ¿SU HIJA IBA A LA CASA DEL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: NO, SOLO CUANDO IBA A BUSCARA LOS SACOS PARA RECOGER LA BASURA QUE MI MAMA LA MANDABA. OTRA: ¿DONDE SE ENCONTRABA SU HIJA? CONTESTO: CON SUS HERMANOS Y EL N.I.. A preguntas realizadas por la Defensa Privada entre otras respondió: OTRA: ¿USTED PRESENCIO CUANDO ENCONTRARON EL DINERO? CONTESTO: MI HIJA ME DIJO. A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras contesto: OTRA: ¿CUANDO USTED HABLABA CON SU HIJA, ELLA QUE LE DIJO? CONTESTO: QUE SE PONIA CREMA EN EL PIPI, Y QUE LE METIO EL PIPI POR EL POMPI Y POR LA BOCA. OTRA: ¿ELLA LE DIJO SI HABÍA PASADO OTRAS VECES? CONTESTO: DIJO QUE ABUSABA DE E.V.V., ASI LO DIJO EN POLISUR. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - DECLARACION DE LA CIUDADANA L.A.L.R., quien es hermana de la victima de autos, en su carácter de hermana de la hoy victima, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien impuesta de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, quien inmediatamente respondió al interrogatorio y expuso lo siguiente: A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿PUEDES DECIRLE ALTRIBUNAL QUE FUE LO QUE OCURRIO EL DIA 17-05-09? CONTESTO: YO ESTABA EN EL CUARTO Y REVISE EL BOLSO DE MI HERMANITA PARA BUSCAR UN SACA Y REVISE LOS CUADERNOS Y ENCONTRE LOS 30 MIL BOLIVARES Y LE DIGO A MI MAMA Y MAMI DESPERTO A LA NIÑA Y DIJO QUE ERA DE UN AMIGUITO, DE ISRAEL Y AL OTRO DIA YO ME FUI AL LICEO Y ME DIJERON QUE LA NIÑA FUE VICTIMA DE VIOLACIÓN. OTRA: ¿EN QUE PARTE ENCONTRASTE EL DINERO? CONTESTO: EN UN CUADERNO QUE TENIA GUARDADO. .., OTRA: ¿HASTA QUE HORA ESTUVO JUGANDO? CONTESTO: HASTA LAS NUEVE. OTRA: ¿CON QUIEN JUGABA? CONTESTO: CON MIS DOS HERMANITOS Y SU AMIGIITO. .., OTRA: ¿LA NIÑA IBA CON FRECUENCIA A SU CASA? CONTESTO: NO, IBA A RETIRAR LOS SACOS PORQUE MI ABUELA MANDABA PARA RECOGER LA BASURA, HASTA YO IBA TAMBIÉN A RECOJER LOS SACOS. OTRA: ¿QUE HICISTE CON LOS 30 MIL BOLIVARES? CONTESTO: YO SE LOS DI A MI MAMA Y DE AHI NO SE MAS. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: OTRA: ¿TU ENCONTRASTE EL DINERO EN EL BOLSO? CONTESTO: EN EL CUADERNO. OTRA: ¿TU LE PREGUNTASTE A TU HERMANA DE DONDE HABÍA SACADO EL DINERO? CONTESTO: NO, LE DIJE A MI MAMA. OTRA: ¿Y ELLA LE PREGUNTO? CONTESTO: SI Y DIJO QUE ERA DE UN AMIGUITO DE ISRAEL. OTRA: ¿COMO LLEGA A SABER QUE NO E.D.I.? CONTESTO: POR LOS MOMENTOS NO SE NADA. OTRA: ¿EN ALGUNA OPORTUNIDAD TU LE CONSEGUISTE OTRA PLATA? CONTESTO: NO, PERO ANTERIORMENTE ELLA COMPRABA COSAS Y NADIE SABIA DE DONDE SACABA ESA PLATA. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. -DECLARACION DEL FUNCIONARIO, H.H.B.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San F.d.E.Z., impuesto de las generales de ley, fue advertido de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente contesto a las preguntas, formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿INDIQUE LA FECHA, LUGAR DONDE PRACTICO LA INSPECCIÓN? CONTESTO: BARRIO MANAZANILLO, EL 04-07-09. OTRA: ¿DESCRIBA LA CASA? CONTESTO: ES UNA ESTRUCTURA ELABORADA EN BASE DE BLOQUES Y CEMENTO, SE OBSERVABA EL PISO Y PAREDES Y VARIOS PERFUMES AROMATICOS, SE OBSERVARON VARIOS. OTRA: ¿COMO ERA EL ACCESO A LA VIVIENDA? CONTESTO: ESTABA LIMITADA POR SU REJA DE METAL. OTRA: ¿ES DE FACIL ACCESO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿RECONOCE SU FIRMA Y EL CONTENIDO DEL ACTA? CONTESTO: SI. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTÓ: ¿PODRIA DESECRIBIR EL PERIMETRO DE LA VIVIENDA? CONTESTO: LA CALLE ES AMPLIA Y ASFALTADA CON BASTANTES HUECOS, ES UNA CASA AMPLIA, ESTA CERCADA Y AL LADO HAY VARIAS VIVIENDAS FAMILIARES. OTRA: COMO LLEGA USTED AL CONVENCIMIENTO QUE ERA UNA VIVIENDA FAMILIAR? CONTESTO: LA FACHADA EXTERNA ES UNA VIVIENDA, PERO ADENTRO FUINCIONA COMO UNA FABRICA. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO, R.D.A.U., adscrito al Cuerpo a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., impuesto de las generales de ley, fue advertido de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente contesto a las preguntas, formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿COMO SE ENTERO DEL HECHO DENUNCIADO? CONTESTO: ESTABA EN LABORES DE PATRULLAJE EN EL SECTOR EL MANZANILLO, CUANDO LA CENTRAL DE COMUNICACIONES REPORTO QUE HABÍA OCURRIDO UNA PRESUNTA VIOLACIÓN A UNA NIÑA, ME TRASLADE AL SITIO Y ME ENTREVISTE CON LA MADRE Y ME INFORMO QUE HABÍAN ABUSADO DE SU HIJA Y QUE EL HOMBRE ESTABA A POCAS CASAS DE DONDE SE ENCONTRABA, LLEGAMOS AL LUGAR Y M INDICO QUE EL CIUDADANO QUE ESTABA AHÍ, HABIA ABUSADO DE SU HIJA, LLEGO LA NIÑA EN OTRA PATRULLA Y DIJO QUE SI QUE EL SEÑOR HABÍA ABUSADO DE ELLA, PROCEDIMOS A LLAMAR AL SEÑOR EL SALIO, Y LO TRASLADAMOS AL COMANDO. OTRA: ¿INDIQUE EL LUGAR, FECHA Y HORA DE LA APREHENSIÓN?, LUNES DEL 18-05-09. .., OTRA: ¿QUE LE DIJO LA MADRE? CONTESTO: QUE EL SEÑOR LE OFRECIA DINERO A SU HIJA A CAMBIO DE SEXO. OTRA: ¿RECONOCE LA FIRMA? CONTESTO: SI. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada entre otras respondió: OTRA: ¿ENCONTRO ALGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿SE RESISTIO AL ARRESTO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿NEGO EL HECHO? CONTESTO: DIJO QUE NO HABÍA VIOLADO A NADIE, SINO QUE LA NIÑA IBA ALLA A OFRECERSELE A EL. OTRA: ¿LE TOMÓ UNA ENTREVISTA AL CIUDADANO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿HAY CONSTANCIA ESCRITA? CONTESTO: SI. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: OTRA: ¿QUE LE MANIFESTABA EL? CONTESTO: QUE EL NO HABIA VIOLADO A NADIE, QUE ERA QUE UNA NIÑA, SE INTRODUCÍA EN SU VIVIENDA Y LE HACIA EL OFRECIMIENTO DE TENER RELACIONES A CAMBIO DE DINERO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. -DECLARACION DEL CIUDADANO O.C., testigo promovido por la Defensa Privada, quien impuesto de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, quien de inmediato respondió A preguntas realizadas por la Defensa Privada entre otras respondió: ¿INDIQUE LA FECHA EN QUE SE REUNIO CON M.D.L.R.? CONTESTO: 17 DE MAYO. OTRA: ¿INDIQUE LA DIRECCIÓN DE LA CASA DEL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: AV. 25, CON CALLE 16, #025-135, MANZANILLO. OTRA: ¿A QUE HORA LLEGO A REUNIRESE Y A QUE HORA SE RETIRO? CONTESTO: LLEGUE A LAS SIETE DE LA NOCHE Y ESTUVE CONVERSANDO CON EL SOBRE CUESTIONES DE CHEQUES HASTA LAS NUEVE DE LA NOCHE, PASAITO, ME RETIRO. ¿INDIQUE LA RELACIÓN QUE EXISTE ENTRE USED Y MISAEL? CONTESTO: VECINOS. OTRA: ¿CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LUZMARINA ROJAS? CONTESTO: DE VISTA. OTRA: ¿QUE TIPO DE RELACIÓN TIENE CON ELLA? CONTESTO: VECINA. OTRA: ¿CONOCE A LA VICTIMA? CONTESTO: DE VISTA. “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿CONOCE A LA NIÑA? CONTESTO: DE VISTA. OTRA: ¿Y A LA SEÑORA LUZMARINA? CONTESTO: DE VISTA. OTRA: ¿LE OFRCIO DINERO A LA MAMA DE LA VICTIMA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿VISITO USTED A LA SEÑORA L.M.? CONTESTO: PARA NADA. OTRA: ¿HA TENIDO ALGÚN PROBLEMA CON LA SEÑORA L.M.R.? CONTESTO: NUNCA. OTRA: ¿CUAL ES LA ACTIVIDAD DEL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: VENDE ESENCIAS, VELONES. OTRA: ¿DÓNDE VIVE EL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: AV.25 CON CALLE 16 TAMBIEN, DIAGONAL, NÚMERO DE LA CASA, NO SE. OTRA: ¿CÓMO ES EL COMPORTAMIENTO DE LA NIÑA? CONTESTO: SE LA PASA MONTÁNDOSE EN LAS MATAS, TIRANDO PIEDRAS. OTRA: ¿CON QUE PERSONAS LA VE USTED? CONTESTO: CON MUCHACHITOS. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO MEDICO FORENSE D.D., órgano de prueba que fue admitido en la audiencia del 029-09-10, como prueba nueva de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuesto de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: es un examen ginecológico y ano rectal practicado a la menor…, el día 07-02-06 en la sala de la medicatura forense de Maracaibo, al examen clínico aprecie: genitales externos normales para la edad, himen de forma anular y sin desgarro, sin lesiones fuera de la esfera genital y examen ano rectal: estado de los pliegues normales, tono del esfínter conservado y como conclusión: no hay desfloración y ano rectal normal. es todo. A preguntas realizadas por la Representante Fiscal entre otras respondió: PRIMERA: ¿COMO SE LLAMA LA MENOR A QUIEN USTED PRACTICO EL EXAMEN? CONTESTO: A.M.L.R.. OTRA: ¿ROSAS? CONTESTO: AQUÍ DICE ASÍ ROSAS. OTRA: ¿DONDE FUE EXAMINADA? CONTESTO: EN LA MEDICATURA FORENSE, EL DÍA 07-02-06. OTRA: ¿CUÁL FUE EL RESULTADO DEL EXAMEN? CONTESTO: NO HAY DESFLORACIÓN Y ANO RECTAL NORMAL. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada entre otras respondió: ¿SI LOS PLIEGUES DEL ESFINTER ESTUVIERAN BORRADOS, QUE SIGNIFICARÍA ESO? CONTESTO: DEPENDE HAY DOS CONDICIONES EN LOS HOMOSEXUALES CUANDO TIENEN MUCHAS RELACIONES SEXUALES, POR VÍA ANO RECTAL LOS PLIEGUES SE APLANAN, SE ALISAN, CUANDO SE BORRAN, POR UNA PENETRACIÓN VÍA ANO RECTAL, BUENO EN REALIDAD NO SE BORRAN, SE ALISAN, SE APLANAN, DEPENDE DE LA INJURIA. OTRA: ¿QUE ES UN ESFINTER HIPOTONICO? CONTESTO: CUANDO PIERDE EL TONO NORMAL, PUEDE DURAR POR UNA DEFECACIÓN NORMAL HASTA 8 HORAS Y POR UNA PENETRACIÓN VIA ANO RECTAL, HASTA 72 HORAS. OTRA: ¿EN ESE CASO ESTABA TODO NORMAL? CONTESTO: TODO NORMAL. OTRA: ¿Y QUE EDAD TENÍA LA NIÑA? CONTESTO: 8 AÑOS DE EDAD. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. - DECLARACION DE LA PSICÓLOGA FORENSE G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien impuesta de las generales de ley, fue advertida del contenido de los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente contesto A preguntas realizadas por la Representante Fiscal entre otras respondió: OTRA: ¿QUÉ PERCIBIO USTED? CONTESTO: OTRA: DURANTE LA ENTREVISTA SE MOSTRÓ POCO COLABORADORA, PERCIBIÉNDOSE EN ELLA CIERTA VERGÜENZA SOBRE LO ACONTECIDO EMOCIONALMENTE ES INFANTIL E INMADURA POR LO QUE SE LE DIFICULTA AFRONTAR SITUACIONES INESPERADAS Y TOMAR DECISIONES SATIFASCTORIAS. OTRA: ¿ESOS SINTOMAS PUDEN VARIAR DE MEJOR A PEOR? CONTESTO: CLARO, DEPENDIENDO DEL MEDIO AMBIENTE EN EL CUAL SE DESENVUELVE, PUEDE DESENCADENAR UN TRASTORNO DE ANSIEDAD O ESTRÉS AGUDO, POST TRAUMATICO ¿FECHA EN LA CUAL LE PRACTICO EL EXAMEN? CONTESTO: 20-06-09. OTRA: ¿DÓNDE LE PRACTICO EL EXAMEN? CONTESTO: EN LA MEDICATURA FORENSE. OTRA: ¿CUÁL FUE SU CONCLUSIÓN? CONTESTO: NO PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL…, A preguntas realizadas por la Defensa Privada entre otras respondió: OTRA: ¿PRESENTA ALGÚN TIPO DE INDICADOR DE TRASTORNO MENTAL? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUÁL FUE LA CONCLUSIÓN? CONTESTO: NO PRESENTA INDICADORES SIGNIFICATIVOS DE TRASTORNO MENTAL PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  9. - DECLARACION DEL ADOLESCENTE I.E.A.L., quien fue promovido por la defensa Privada quien declaró sin prestar juramento por tener 13 años de edad, de conformidad con el artículo 228 de la norma adjetiva penal, quien inmediatamente contesto A preguntas realizadas por la Defensa Privada entre otras respondió: PRIMERA: ¿QUÉ PASO ESE DÍA 17-05-09, QUE ESTABAS JUGANDO CON ALONDRA, CUANDO TERMINARON DE JUGAR? CONTESTO: ELLA SE FUE PARA SU CASA Y YO ME FUI PARA LA MIA. OTRA: ¿SEGURO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CÓMO SABES? CONTESTO: PORQUE YO LA VI QUE SE FUE PARA SU CASA. OTRA: ¿VISTE SI ELLA SE FUE PARA LA FABRICA DEL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: NO. OTRA: ¿VISTE SI ALGUIEN LE DIO DINERO? CONTESTO: NO. Es todo. A preguntas realizadas por la Representante Fiscal entre otras respondió: TU CONOCES A LA NIÑA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DESDE CUANDO? CONTESTO: DESDE CUARTO (4). OTRA: ¿CONOCES AL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ESE DÍA 17 DE MAYO DEL 2009, TÚ ESTABAS JUGANDO CON ALONDRA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUIÉN MAS ESTABA JUGANDO? CONTESTO; ELLA, YO Y MI PRIMO. OTRA: ¿CUÁNDO TERMINARON DE JUGAR QUE PASO? CONTESTO: ELLA SE FUE PARA SU CASA Y YO ME FUI PARA LA MÍA. OTRA: ¿VISTE A ALONDRA IR PARA LA CASA DEL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LE VISTE DINERO ESE DÍA A ALONDRA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿COMPRARON CHUCHERÍAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿A QUE HORA TERMINARON DE JUGAR? CONTESTO: COMO A LAS NUEVE. OTRA: ¿ALONDRA FUE PARA LA CASA DEL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: NO, ELLA SE FUE PARA SU CASA. Es todo Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: OTRA: ¿ESE DÍA 17-05-09, TU JUGABAS CON ALONDRA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ JUGABAN? CONTESTO: EL ATRAPAITO. OTRA: ¿CUÁNDO TERMINARON DE JUGAR QUE PASO? CONTESTO: ELLA SE FUE PARA SU CASA Y YO ME FUI PARA LA MÍA. OTRA: ¿A QUE HORA FUE ESO? CONTESTO: A LAS OCHO Y TREINTA. OTRA: ¿VISTE SI ELLA FUE PARA CASA DEL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: NO. OTRA: ¿TU VISTE QUE ALONDRA ENTRO A SU CASA? CONTESTO: SI. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. - DECLARACION DE LA MEDICA FORENSE L.L., experta adscrita al departamento de Ciencia forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien impuesta de las generales de ley, fue advertida del contenido de los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente contesto A preguntas realizadas por la Representante Fiscal entre otras respondió: OTRA: ¿EN QUE FECHA PRATCTOCO ESE EXAMEN? CONTESTO: 18 DE MAYO DEL 2009 Y FUE TRANSCRITO EL 19 DE MAYO DEL 2009. OTRA: ¿DESCRIPCIÓN DE LA LESIÓN QUE USTED ENCONTRO? CONTESTO: ESTAN DESCRITAS EN EL AREA ANO-RECTAL, Y EL TONO DEL ESFINTER ERA HIPOTONICO, DESGARRO RECIENTE CON EDEMA Y ESCASO SANGRADO QUE INTERESO PIEL Y MUCOSA RECTAL A LAS DOCE Y SEIS SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. OTRA: ¿QUE QUIERE DECIR CON HIPOTONICO? CONTESTO: QUE EN LA PARTE DE LA REGIÓN ANAL EXISTE UN ESFINTER, QUE SIEMPRE TIENE QUE ESTAR CERRADO, PORQUE ES MUSCULATURA ESTRIADA Y AL MOMENTO DE LA EVACUACIÓN HAY UN REFLEJO NERVIOSO AL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, LA PERSONA EVACUA Y DESPUES DE LA DEFECACIÓN SE CIERRA, CUANDO HAY UNA FUERZA DE LO EXTERNO A LO INTERNO, DONDE ESA RESISTENCIA SE HACE, EL ESFINTER PIERDE LA ELASTICIDAD, LUEGO DE 48 HORAS A 72, HORAS, EL ESFINTER VUELVE A SU CONDICIÓN NORMAL. ESA LESIÓN ES SUFRIDA DE ALGO QUE SE INTRODUCE, DE LO EXTERNO A LO INTERNO, EN ESTA EXPERTCIA SE EVIDENCIO EL DESGARRO SE DICE QUE ES RECIENTE PORQUE HAY EDEMA. OTRA: ¿QUE CONCLUSIÓN DICTAMINO USTED? CONTESTO: NO HAY DEFLORACIÓN, NO HAY LESIONES EN EL ÁREA GENITAL Y EN EL ÁREA ANO- RECTAL, LAS LESIONES DESCRITAS SON COMPATIBLES CON RELACIÓN PER- AMNUN POR OBJETO DURO ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN Y/O PALO O DEDO CON UNA DATA DE CONSUMACIÓN DE 24 HORAS. OTRA: ¿QUE SON ESTADO DE LOS PLIEGUES BORRADOS? CONTESTO: ES DONDE EXISTE EL DESGARRO, SE CONVIERTEN LOS PLIEGUES EN LISO, NO ESTA CORRUGADO. OTRA: ¿PARA QUE ESTEN BORRADOS LOS PLIEGUES DEL ANO, CUANTAS VECES DEBE SER INTRODUCIDO EL OBJETO? CONTESTO: EN LA MEDICATURA FORENSE, NO SE PUEDE DETERMINAR LA CANTIDAD DE VECES QUE SE INTRODUCE EL OBJETO DE LO EXTERNO A LO INTERNO. EN ESTE CASO SOLO SE OBSERVO LA RECIENTE NO HABIA CICATRICES. OTRA: ¿RECONOCE EL CONTENIDO DE SU FIRMA? CONTESTO: SI. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada entre otras respondió: OTRA: ¿LA DATA ES DE 24 HORAS? CONTESTO: SI, SU ESFINTER NO HABÍA RECUPERADO TU TONICIDAD. OTRA: ¿ES INDUBITABLE LA EXISTENCIA DE ESA LESIÓN DENTRO DE LAS 24 HORAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ENCONTRO OTRO SIGNO DE VIOLENCIA SEXUAL? CONTESTO: AQUÍ NO ESTA DECRITO, AQUÍ NO SE OBSERVARON FUERA DEL AREA GENITAL ALGUNAS LESIONES COMPATIBLES CON VIOLENCIA SEXUAL, SOLO SE ENCONTRO EN EL ÁREA ANO-RECTAL. Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: OTRA: ¿DENTRO DE SUS MAXIMAS DE EXPERIENCIA PODRÍA DETERMINARSE, QUE LA LESIÓN FUE OCASIONADA, POR UNA SOLA PENETRACIÓN? CONTESTO: NO SE PUEDE DETERMINAR, NO SOMOS TESTIGOS DE CUANTAS VECES EL AGRESOR AGREDIO A LA VICTIMA. OTRA: ¿SOLO ESTA CLARO, QUE LA LESIÓN FUE PRODUCIDA DENTRO DE LAS 24 HORAS? CONTESTO: SI.

  11. - DECLARACION DE LA TESTIGA YASMERY COROMOTO P.S., testiga promovida por la defensa técnica del acusado de autos portadora de la cédula de identidad No. V.- 11.280.089, quien presto el juramento de ley, la misma fue impuesta de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, la testiga respondió las preguntas realizadas por las partes, de la siguiente manera, . A preguntas realizadas por la Defensa Privada entre otras respondió: PRIMERA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL EL DIA Y HORA APROXIMADA QUE SUPO DEL DIA 17 DE MAYO? CONTESTO: LA VI PASAR PORQUE ESTABA SENTADA EN EL FRENTE DE MI CASA EN EL CENTRO DE COMUNICACIONES Y VI PASA A LA NIÑA CON DOS MUCHACHTOS. OTRA: ¿HACIA DONDE LA VIO PASAR? CONTESTO: HACIA LA CANCHA. OTRA: ¿INDIQUE EL LUGAR DONDE QUEDA LA CANCHA? CONTESTO: A 4 CASAS DE MI CASA, HAY 50 METROS. OTRA: ¿DIGA USTED SI PUDO OBSERVAR SI SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE QUIEN? CONTESTO: CON UNO NIÑO DE LA MISMA CONTEXTURA DE ELLA. OTRA: ¿QUE EDAD TENÍAN ESOS NIÑOS? CONTESTO: 11, 12 AÑOS. OTRA: ¿TIENE RELACUON DE A MISATAD Y ENEMISTAD CON L.M.R. PROGENITORA DE LA VICTIMA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿SABE A QUE SE DEDICA LA PROGENITORA DE LA VICTIMA? CONTESTO: LA CONOZCO COMO VECINA DEL SECTOR, COMO DOMESTOCA. OTRA: ¿Y CONOCE A ALONDRA? CONTESTO: COMO VECINA DEL SECTOR? OTRA: ¿Cómo ES EL COMPORTAMIENTO DE LA NIÑA? CONTESTO: TODO EL TIEMPO EN LA CALLE, YO VENDO CHUICHERIAS Y DUROFRIOS Y ELLA SIEMPRE ME COMPRA DUROFRIOS. OTRA: ¿TIENE RELACIÓN DE AMISTAD CON EL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: COMO VECIVO DEL SECTOR. OTRA: ¿SABE A QUE SE DEDICA EL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: TIENE UNA FABRICA DE ASTROLOGÍA. OTRA: ¿QUE COMENTARIOS DICE LA COMUNIDAD SOBRE ESTOS HECHOS QUE SE ESTÁN VENTILANDO? CONTESTO: ES INJUSTAMENTE LO QUE LA NIÑA ESTA DECLARANDO. OTRA: ¿QUE COMENTARIOS SE ESCUCHAN? CONTESTO: EL SELÑOR MISAEL NO TIENE NINGÚN COMETARIO, PORQUE NUNCA HA TENIDO ESTE TIPO DE PROBLEMAS. OTRA: ¿NO DICEN NADA? CONTESTO: NO DICEN NADA. OTRA: ¿Y PORQUE EST AQUÍ? CONTESTO: PORQUE LA VI PASAR A LA CANCHA. OTRA: ¿EL SEÑOR MISAEL SE ACERCO A LA CANCHA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿DIGA SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL ADOLESCENTE I.A.? CONTESTO: LO CONOZCO PORQUE SE LA MANTIENE JUGANDO CON ELLA. OTRA: ¿VIVE CERCA DEL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: COMO A 5 CASAS. OTRA: ¿CON QUIEN VIVE EL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: CON SUS HIJOS Y SU MAMA QUE ESTA ENFERMA. Es todo. A las preguntas realizadas por la Representante Fiscal entre otras respondió, quien preguntó: ¿QUE CONOCIMIENTOS TIENE DE LOS HECHOS? CONTESTO: ME PARECE INJUSTAMENTE LO QUE LA NIÑA DECLARA, PORQUE LA VI PASAR A LAS NUEVE DE LA NOCHE CON UNOS NIÑOS MAYORES QUE ELLA. OTRA: ¿Y COMO TIENE CONOCIMIENTO DE LO QUE DECLARO LA NIÑA? CONTESTO: PORQUE EL 17 DE MAYO YO ESTAB SENTADA Y LOS VECINOS CORRIERON Y GRITARON. OTRA: ¿QUIÉNES GRITARON Y HACIA DONDE CORRIERON? CONTESTO: HACIA LA CASA DE ELLA. OTRA: ¿LOS GRITOS FUERON DE QUIEN? CONTESTO: VI A LA MAMA QUE LA TRAIA A ELLA DEL COLEGIO Y OI LOS GRITOS QUE LA HABÍAN VIOLADO. OTRA: ¿Y A QUE HORA FUE ESO? CONTESTO: ESO ERA COMO A LAS NUEVE DE LA MAÑANA. OTRA: ¿ESO FUE LO QUE USTED SE PERCATO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUIEN GRITABA? CONTESTO: LA NIÑA. OTRA: ¿COMO ESTABA VESTIDA LA NIÑA, Y LOS NIÑOS ¿ CONTESTO: ISRAELITO ANDABA DE JEANS Y EL OTRO N.E.D.S.A. Y LA OTRA NIÑA ESTABA CON UN CONJUNTICO ROSADITO Y ELLA QUE ESTABA DE SHORES. OTRA: ¿Y LA CAMISA? CONTESTO: BLANCA. OTRA: ¿ESTA SEGURA? CONTESTO. SI. OTRA: ¿ENTENDIO EL JURAMENTO QUE PRESTÓ, SABE LO QUE SIGNIFICA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUANTOS AÑOS TIENE COCIENDO AL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: MAS DE 20 AÑOS. OTRA: ¿QUE VÍNCULO LA UNE A EL ¿ CONTESTO: VECINOS EN EL SECTOR. OTRA: ¿ES SU AMIGO? CONTESTO: NO, TENEMOS UNA RELACIO ASÍ, LO CONOZCO PORQUE VOY A COMPRAR COSAS DE ASTROLOGÍA. OTRA: ¿NO LO CONSIDERAS TU AMIGO? CONTESTO: SI LO CONSIDERO. OTRA: ¿Y A LA MAMA DE LA VICTIMA? CONTESTO: NO TENEMOS UN ROCE ASI. OTRA: ¿CON QUIEN VIVE EL SEÑOR DE LA ROSA EN SU CASA? CONTESTO: CON SU TRES HIJOS, Y SU MADRE. OTRA: ¿COMO SE LLAMABAN LOS TRES NIÑOS? CONTESTO: ISRAELITO, EL OTRO NO ME LE SE EL NOMBRE, ALONDRA Y OTRA NIÑA QUE CREO QUE ES PRIMA DE ISRAELITO. OTRA: ¿LA CASA DE ISRAELITO QUEDA CERCA DE LA CASA DE ALONDRA? CONTESTO: COMO A 5 CASAS. OTRA: ¿DONDE JUGABAN? CONTESTO: FRENTE A LA CASA DE ISRAELITO. OTRA: ¿A QUE HORA? CONTESTO: A LAS OCHO. OTRA: ¿Y NO ERA A LAS NUEVE? CONTESTO: NO, YO LA VI PASAR A ELLA A LAS NUEVE Y MEDIA. OTRA: ¿Y DONDE QUEDA LA CANCHA, EN LA MISMA VIA EN EL MISMO SECTOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿COMO DESCRIBE USTED LA CONDUCTA DE ALONDRA? CONTESTO: YO TODO EL TIEMPO LA VEÍA PASAR PA LA CANCHA CON UNOS NIÑOS, CON 4 O 5 NIÑITOS AJUGAR. Es todo. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas:¿QUÉ TIEMPO TIENE USTED DE CONOCER AL ACUSADO M.T.D.L.R.? COSTESTO: MAS DE 20 AÑOS. OTRA: ¿Y DE QUE LO CONOCE? CONTESTO: DE COMPRAR COSAS EN SU FÁBRICA. OTRA: ¿COMO ESTABA VESTIDA LA NIÑA? CONTESTO: LA VI DE FRANELITA BLANCA Y DE SHORES. OTRA: BARRIO MANZANILLO, SECTOR BOLIVARIANO, CALLE 22 AV 17. OTRA: ¿QUE TIEMPO TIENE DE RESIDIR ALLI? CONTESTO: MÁS DE 13 AÑOS. OTRA: ¿USTED AFIRMA QUE LA NIÑA SE ENCONTRABA CON ISRAELITO Y CON DOS NIÑOS MAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y DESCONOCE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN QUE HORARIO TIENE USTED EL CENTRO DE COMUNICACIONES? CONTESTO: TODO EL DIA. OTRA: ¿HASTA QUE HORA? CONTESTO: HASTA LAS NUEVE Y MEDIA, VEINTE PA LAS DIEZ A MAS TARDAR YO ME METO PA DENTRO. OTRA: ¿A QUE HORA SUCEDIO EL SEGUNDO DE LOS ACONTECIMIENTOS QUE HUBO GRITOS? CONTESTO: ¿ESO FUE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, EL DIA 17 DE MAYO DOMIGO. OTRA: ¿QUE SUCEDIÓ ALLI? CONTESTO: LA GENTE SALIO, GRITO Y TODO EL MENDO SE METIÓ PARA SU CASA. OTRA: ¿USTED ESTUVO PRESENTE CUANDO EL SEÑOR ACUSADO FUE APREHENDIDO? CONTESTO: YO ESTABA EN EL CENTRO DE COMUNICACIONES Y OBSERVE CUANDO LLEGO LA POLICIA.

    Posteriormente este Juzgador procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, a incorporar al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Mayo del 2009, constante de (01) folio

  13. - ACTA DE INVESTIGACIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 04 de Junio del 2009, constante de (01)

  14. - PARTIDA DE CERTIFICADA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA DE AUTOS, EMITIDA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de fecha 16-07-08 constante de (01) folio.

  15. - ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 18 de Mayo del 2009, constante de (01).

    Dejando constancia en ese momento que ya habían sido incorporadas las pruebas documentales siguientes: Experticia Psicológica, suscrita por la experta G.B., la cual ya fue consignada y agregada a la causa, constante de (02) folios. De igual manera Experticia Ginecológica- Ano Rectal, de suscrita por la experta DRA. L.L., constante de (01) folio. Y Experticia Ginecológica- Ano Rectal, de suscrita por el experto DR. D.D., constante de (01) folio.

    De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, considera este Juzgador, que las pruebas ofrecidas, evacuadas e incorporadas a la presente causa durante la audiencia de juicio oral y privada seguido contra el ciudadano M.T.D.L.R., conforme a las normas legales establecidas así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la han conducido a la certeza que los hechos objetos del proceso son constitutivo del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de una niña de once (11) años de edad, de la cual se omite el nombre en virtud del articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, certeza esta que surge luego del debido análisis y comparación de los distintos medios de pruebas producidos durante la audiencia de juicio celebrada bajo la dirección de este Tribunal y que pudo percibir directamente este Juzgador en virtud del principio de Inmediación, las cuales fueron a.y.v.p. estimar acreditada la comisión del delito de, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y de cuyo análisis se desprende lo siguiente :

  16. - CON LA DECLARACION DE LA NIÑA, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, victima en el presente caso que nos ocupa, quien manifestó de manera extractada lo siguiente: Estábamos jugando pelotica de goma y de ahí, después de ahí estábamos jugando al escandio y Misael me llamo y estaba solo y me llamo para hacer un mandado y me obligo a hacer eso y yo no quería y me obligo a hacer eso”, razón por la cual le corresponde a este Juzgador entrar a analizarla para iniciar a adminicularla con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio y que a criterio de Quien Aquí Decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella manifestó muy temerosamente e introvertida que el señor (señalando al hoy acusado), que el le dijo que se bajara los pantalones, y tenia una cremita en el bolsillo se la echo en el pipi y se lo metió en el pompi, al analizar esta declaración a criterio de este Juzgador, es valorada por no existir contradicciones, la victima a pesar de su corta edad refiere términos precisos y concisos que explican en su nivel intelectual y de lenguaje, el acto que realizó el acusado de autos, esta centrada en el tiempo, ella señala que efectivamente fue objeto de acto carnal por el acusado de marras, la victima fue precisa, al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión a pesar, como ya se señaló con anterioridad de su corta edad, ella narra los hechos de manera circunstanciada y mantiene su perspectiva de lo que a ella sintió que le realizó el hoy acusado, ella de manera nerviosa señala al acusado en la audiencia de juicio tal y como se evidencia en su declaración, que el acusado la penetro vía anal, considera este Juzgador que ese sentimiento de miedo fue puesto en evidencia cuando se le preguntó lo siguiente ¿ANTES DE LOS HECHOS QUE TU DENUNCIASTE, EL SEÑOR TE HABÍA TOCADO EN OTRAS PARTES? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DÓNDE? CONTESTO: EN MIS SENOS, EN MI PARTE POR ALANTE. OTRA: ¿Y TE PENETRO CON EL PIPI? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DÓNDE? CONTESTO: EN EL POMPI. OTRA: ¿TU RETIRASTE DE DONDE TU ESTABAS JUGANDO CON OTRO ADOLESCENTE? CONTESTO: SI, CON ISRAEL, la victima fue temerosa en explanar la verdad de los hechos ya sea por temor, desconfianza, terror que le pase algo. Asimismo de la misma manera señala dos elementos importantes en su declaración afirma que ella estaba sola y a su vez señala que el sujeto la introdujo en su casa, tal como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal OTRA: ¿ERA LA PRIMERA VEZ QUE EL SEÑOR TE LLAMABA PARA HACER ESO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CÓMO CUANTAS VECES MAS TE LLAMO PARA HACER ESO? CONTESTO: COMO 2, ME AGARRO EL POMPI Y MI HERMANA NO SE DABA CUENTA Y YO LE DIGO QUE NO. OTRA: ¿QUÉ TE PASO? CONTESTO: ESTABAMOS JUGANDO PELOTICA DE GOMA Y COMENZAMOS A JUGAR AL ESCONDÍO Y EL ME LLAMO PARA HACER UN MANDADO Y YO VOY TOCO LA BASE Y VOY A VER SI IBA A HACER EL MANDADO Y ME DICE VAMOS A HACER ESO Y YO LE DIGO QUE NO QUE ESATABA JUGANDO Y EL VINO Y SE ECHO UNA CREMITA EN EL PIPI, Y ME BAJO EL PANTALON Y ME METIO EL PIPI POR EL POMPI. Concretándose con esto que la niña se encuentra un poco nerviosa y retraida por lo sucedido, e inclusive haber podido tener miedo escénico por lo vivido.

    Ahora bien, el dicho de la victima al ser adminiculada con otros órganos de pruebas. Con la declaración de la testiga L.M.R.R. quien es madre de la hoy victima, quien señalo que cuando hablo con su hija le refirió cuando ella le preguntó que le había hecho MISAEL, ella manifestó textualmente …, ella me dijo a mi, mami se echo crema y me metió el pipi por el pompi y me puso a mamar, .tal como lo señala la testiga cuando fue interrogada por la vindicta pública, PRIMERA: ¿HAGA UN BREVE RESUMEN DE LO QUE PASO EL 17-05-09? CONTESTO: ELLA LLEGO A LA CASA NOS DIJO QUE TENIA DOLOR DE CABEZA, LE DIMOS UNA PASTILLITA Y SE QUEDO DORMIDA, LA HERMANA NECESITABA UN SACAPUNTA Y BUSCÁNDOLO LE CONSIGUIO EN EL BOLSO LOS 30 MIL BOLÍVARES Y ME DIJO ELLA TIENE COBRES Y LE PREGUNTE Y ME DIJO QUE E.D.I., AL OTRO DÍA CUANDO IBAMOS PARA LA CASA DE ISRAEL A DEVOLVER EL DINERO, ME DIJO MAMI LOS COBRES NO SON DE I.S.D.S.M., Y YO LE PREGUNTE Y PORQUE TE DIO EL SEÑOR MISAEL ESE DINERO Y ME DIJO EL ME METIO EL PIPI POR LA BOCA Y POR EL POMPI, señalando igualmente esta testiga que la niña se lo afirmo de igual forma cuando fue a declarar en Polisur, esto se evidencia de la siguiente respuesta a: ¿CUANDO USTED HABLABA CON SU HIJA, ELLA QUE LE DIJO? CONTESTO: QUE SE PONIA CREMA EN EL PIPI, Y QUE LE METIO EL PIPI POR EL POMPI Y POR LA BOCA. OTRA: ¿ELLA LE DIJO SI HABÍA PASADO OTRAS VECES? CONTESTO: DIJO QUE ABUSABA DE E.V.V., ASI LO DIJO EN POLISUR. Evidenciándose así con este medio de prueba que lo manifestado por la victima es un hecho que realmente fue vivido por ella. De igual forma, pudo ser adminiculada con el testimonio de su hermana L.A.L.R. hermana de la victima de autos, quien afirmo textualmente lo siguiente: “yo estaba en el cuarto y revise el bolso de mi hermanita para buscar un saca y revise los cuadernos y encontré los 30 mil bolívares y le digo a mi mama y mami despertó a alondra y dijo que era de un amiguito, de Israel y al otro día yo me fui al liceo y me dijeron que alondra fue victima de violación”..Expresando la testiga además en sus respuestas lo siguiente: ¿EN ALGUNA OPORTUNIDAD TU LE CONSEGUISTE OTRA PLATA? CONTESTO: NO, PERO ANTERIORMENTE ELLA COMPRABA COSAS Y NADIE SABIA DE DONDE SACABA ESA PLATA. OTRA: ¿Y USTEDES NO LE PREGUNTABAN DE DONDE SACABA ESA PLATA? CONTESTO: SI, PERO DECIA QUE ERA POR LIMPIAR A UNA SEÑORA. OTRA: ¿DONDE TRABAJA TU MAMA? CONTESTO: EN UNA CASA FAMILIAR. Por lo que con este medio de prueba se evidencia, que el hecho fue vivido por la niña victima, y que venia sucediendo con antelación. Asimismo pudo ser adminiculada con el testimonio de la experta forense Medica L.L., quien practico a la niña victima el examen ginecológico y ano rectal, refiriendo textualmente en relación a las lesiones encontradas...” están descritas en el área ano-rectal, y el tono del esfínter era hipotónico, desgarro reciente con edema y escaso sangrado que intereso piel y mucosa rectal a las doce y seis según las agujas del reloj”. Exponiendo esta experta en sus respuestas: ¿QUE QUIERE DECIR CON HIPOTONICO? CONTESTO: QUE EN LA PARTE DE LA REGIÓN ANAL EXISTE UN ESFINTER, QUE SIEMPRE TIENE QUE ESTAR CERRADO, PORQUE ES MUSCULATURA ESTRIADA Y AL MOMENTO DE LA EVACUACIÓN HAY UN REFLEJO NERVIOSO AL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, LA PERSONA EVACUA Y DESPUES DE LA DEFECACIÓN SE CIERRA, CUANDO HAY UNA FUERZA DE LO EXTERNO A LO INTERNO, DONDE ESA RESISTENCIA SE HACE, EL ESFINTER PIERDE LA ELASTICIDAD, LUEGO DE 48 HORAS A 72, HORAS, EL ESFINTER VUELVE A SU CONDICIÓN NORMAL. ESA LESIÓN ES SUFRIDA DE ALGO QUE SE INTRODUCE, DE LO EXTERNO A LO INTERNO, EN ESTA EXPERTCIA SE EVIDENCIO EL DESGARRO SE DICE QUE ES RECIENTE PORQUE HAY EDEMA. OTRA: ¿QUE CONCLUSIÓN DICATAMINO USTED? CONTESTO: NO HAY DEFLORACIÓN, NO HAY LESIONES EN EL ÁREA GENITAL Y EN EL ÁREA ANO- RECTAL, LAS LESIONES DESCRITAS SON COMPATIBLES CON RELACIÓN PER- AMNUN POR OBJETO DURO ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN Y/O PALO O DEDO CON UNA DATA DE CONSUMACIÓN DE 24 HORAS. ¿ES INDUBITABLE LA EXISTENCIA DE ESA LESIÓN DENTRO DE LAS 24 HORAS? CONTESTO: SI. ¿SI HUBIESE OTRA LESIÓN USTED LA HUBIESE DESCRITO EN SU INFORME? CONTESTO: CLARO, SI YO HUBIESE OBSERVADO UN DESGARRO ANTIGUO, CICATRIZADO, YO LA HUBIESE DESCRITO. OTRA: ¿DENTRO DE SUS MAXIMAS DE EXPERIENCIA PODRÍA DETERMINARSE, QUE LA LESIÓN FUE OCASIONADA, POR UNA SOLA PENETRACIÓN? CONTESTO: NO SE PUEDE DETERMINAR, NO SOMOS TESTIGOS DE CUANTAS VECES EL AGRESOR AGREDIO A LA VICTIMA. Este medio de prueba al adminicularse con la declaración de la niña victima refleja la certeza del acto realizado contra ella, que seria la relación per anun. Al adminicularlo además con la declaración del experto Medico Forense D.D., quien practico un examen de igual naturaleza pero precedentemente a la niña victima de autos y en relación a una investigación independiente del presente asunto penal, quien respondió al interrogatorio de la forma siguiente: ES UN EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL PRACTICADO A LA MENOR A.M.L.R. EL DÍA 07-02-06 EN LA SALA DE LA MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, AL EXAMEN CLÍCICO APRECIE: GENITALES EXTERNOS NORMALES PARA LA EDAD, HIMEN DE FORMA ANULAR Y SIN DESGARRO, SIN LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL Y EXAMEN ANORECTAL: ESTADO DE LOS PLIEGUES NORMALES, TONO DEL ESFINTER CONSERVADO Y COMO CONCLUSIÓN: NO HAY DESFLORACIÓN Y ANO RECTAL NORMAL. En el mismo orden de ideas la exposición del Funcionario quien practico la aprehensión del acusado de marras, funcionario R.D.A.U., el cual al preguntarle al mismo este textualmente expone…” que el no había violado a nadie, que era que una niña, se introducía en su vivienda y le hacia el ofrecimiento de tener relaciones a cambio de dinero”. De igual forma respondió al interrogatorio de la siguiente forma: ¿QUE ACTITUD TOMO EL CIUDADANO DENUNCIADO? CONTESTO: NOS RECIBIO DE BUENA MANERA, DESPUÉS SE PUSO UN POCO NERVIOSO. OTRA: ¿QUE CARACTERISTICAS FISONOMICAS TENÍA EL CIUDADANO? CONTESTO: ES UNA PERSONA ADULTA, NO RECUERDO SI TENIA CICATRIZ, SOLO SE QUE ERA ADULTO. OTRA: ¿QUE LE DIJO LA MADRE? CONTESTO: QUE EL SEÑOR LE OFRECIA DINERO A SU HIJA A CAMBIO DE SEXO. ¿SE RESISTIO AL ARRESTO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿NEGO EL HECHO? CONTESTO: DIJO QUE NO HABÍA VIOLADO A NADIE, SINO QUE LA NIÑA IBA ALLA A OFRECERSELE A EL. OTRA: ¿LE TOMÓ UNA ENTREVISTA AL CIUDADANO? CONTESTO: SI.

    En relación a lo antes expresado, al ser analizada y pudiéndose adminicular su testimonio con los medios de prueba antes referidos se le da valor probatorio, ya que en la misma se evidenciaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERALE ORDINAL PRIMERO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de una niña de Onces (11) años de edad, de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos MISAELTULIO DE LA ROSA, tiene responsabilidad penal en el delito que se ventiló por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

  17. -CON LA DECLARACION DE LA TESTIGA L.M.L.R., quien es la madre de la victima, la cual expreso entre otras cosas que su hija le había comentado lo que le hizo el ciudadano acusado de autos, quien le daba dinero a cambio de que le hiciera sexo oral y penetrarla por el ano, .., Ante este testimonio una vez a.s.d.q. si bien es cierto, que la testiga no fue testiga presencial del hecho delictivo, no es menos cierto, que ella la niña le refirió lo que le había sucedido, tal como lo señala la testiga cuando fue interrogada por la vindicta pública, ¿HAGA UN BREVE RESUMEN DE LO QUE PASO EL 17-05-09? CONTESTO: ELLA LLEGO A LA CASA NOS DIJO QUE TENIA DOLOR DE CABEZA, LE DIMOS UNA PASTILLITA Y SE QUEDO DORMIDA, LA HERMANA NECESITABA UN SACAPUNTA Y BUSCÁNDOLO LE CONSIGUIO EN EL BOLSO LOS 30 MIL BOLÍVARES Y ME DIJO ELLA TIENE COBRES Y LE PREGUNTE Y ME DIJO QUE E.D.I., AL OTRO DÍA CUANDO IBAMOS PARA LA CASA DE ISRAEL A DEVOLVER EL DINERO, ME DIJO MAMI LOS COBRES NO SON DE I.S.D.S.M., Y YO LE PREGUNTE Y PORQUE TE DIO EL SEÑOR MISAEL ESE DINERO Y ME DIJO EL ME METIO EL PIPI POR LA BOCA Y POR EL POMPI, LE DIJE TE VOY A LLEVAR AL COLEGIO Y VOY A LLAMAR LA PATRULLA, DEJO A LA NIÑA EN EL COLEGIO, LLAME A MI MAMA PARA QUE LLAMAR A LA PATRULLA Y CUANDO LLEGO YA TENGO EL POLICIA FRENTE A LA CASA, VAMOS PA ALLA, Y EL POLICÍA LE DECÍA QUE SALIERA Y EL DECÍA YA VA, NO YA VA Y EL POLICIA ENTRO HASTA EL PORCHE Y SALIO ASUSTADO PONIENDOSE LA CAMISA, YO TENIA LOS 30 MIL BOLIVARES EN LA MANO Y NO SE QUE LOS HICE, YA EN EL COMANDO LA SEÑORA SALE Y ME DICE YA EL SEÑOR CONFESO QUE ABUSO DE SU HIJA, Y QUE NO ES LA PRIMERA VEZ, Y YO QUEDE ASOMBRADA, PORQUE SI ELLA ENTRABA A LAS SIETE Y SALIA A LAS CUATRO Y YO DIJE QUE A QUE HORA, PASO ESO, AQUÍ HAY UN TESTIGO, QUE SE LLAMA OMAR Y EL BUSCO UN MALANDRO QUE ME AMENAZO, QUE SI NO RETIRABA LA DENUNCIA ME MATABA, ME ESTABAN OFRECIENDO 20 MILLONES, Y LE DIJE QUE NO QUERÍA NADA, YO NO QUISE DECIR QUE YO TENIA UN MALANDRO AFUERA QUE ME LLEVABA Y ME TRAIA, YO LES DIJE QUE QUERIA RETIRAR LA DENUNCIA Y ME DIJERON QUE NO SE PODÍA HACER NADA.

    Siendo el criterio de este Juzgador, valorar el presente medio probatorio en virtud que esta testiga explanó lo que le había contado la niña una vez que la preciso en torno a lo que estaba aconteciendo, inclusive se vio la circunstancia que existía un comentario temeroso de parte de la victima, una situación vivida que le causó un miedo a la realidad, todavía estaba afectada sobre los hechos que tuvo que enfrentar ante el hoy acusado M.T.D.L.R.. Este testimonio al ser comparado y adminiculado, con el dicho de la victima se observa que corrobora que el hecho como tal fue una realidad cuando ella señaló ¿CUANDO USTED HABLABA CON SU HIJA, ELLA QUE LE DIJO? CONTESTO: QUE SE PONIA CREMA EN EL PIPI, Y QUE LE METIO EL PIPI POR EL POMPI Y POR LA BOCA. OTRA: ¿ELLA LE DIJO SI HABÍA PASADO OTRAS VECES? CONTESTO: DIJO QUE ABUSABA DE E.V.V.. Aquí se observa que algo paso que repercutió en su escasa edad para determinar que su forma de referirse al hecho aberrante realizado por el acusado causó una mala impresión. Por todo lo antes expresado considera este Juzgador procedente otorgarle valor probatorio al dicho de la exponente, ya que si bien es cierto, no fue testigo presencial del hecho, su testimonio constituye la cadena de sucesos que en su conjunto conllevaran al animo de este Tribunal en determinar que si hubo la participación del acusado de autos, en específico explicó la conducta asumidas por la niña que permitió que indagara sobre lo ocurrido y que realmente hubo hecho que la afecto en su personalidad, motivo por el cual este medio de prueba se valora. ASÍ SE DECLARA.-

  18. - CON LA DECLARACION DE LA TESTIGA L.A.L.R., hermana de la victima de autos, es importante resaltar que fue quien consiguió el dinero, que desencadeno, toda la serie de acontecimientos tendientes a verificar el aberrante hecho cometido en contra de su hermana por parte del Acusado de Autos, tal y como lo señalo a las preguntas formuladas por la representación fiscal: la DRA. Y.D., Fiscala 33, quien Formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿PUEDES DECIRLE ALTRIBUNAL QUE FUE LO QUE OCURRIO EL DIA 17-05-09? CONTESTO: YO ESTABA EN EL CUARTO Y REVISE EL BOLSO DE MI HERMANITA PARA BUSCAR UN SACA Y REVISE LOS CUADERNOS Y ENCONTRE LOS 30 MIL BOLIVARES Y LE DIGO A MI MAMA Y MAMI DESPERTO A ALONDRA Y DIJO QUE ERA DE UN AMIGUITO, DE ISRAEL Y AL OTRO DIA YO ME FUI AL LICEO Y ME DIJERON QUE ALONDRA FUE VICTIMA DE VIOLACIÓN. OTRA: ¿EN QUE PARTE ENCONTRASTE EL DINERO? CONTESTO: EN UN CUADERNO QUE TENIA GUARDADO. Evidenciándose claramente que el hallazgo trajo como consecuencia directa que se determinara que el mismo fue producto de un hecho aberrante, por este motivo este medio de prueba se valora. ASÍ SE DECLARA.-

    4-.-DECLARACION DE LA EXPERTA FORENSE MÉDICA L.L., experto Profesional I, Medica Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales quien ratifico el informe y manifestó los resultados de la evaluación medica de la siguiente manera: …, practique examen con fines médicos legales a la niña …, de 11 años de edad, y determine: 1) genitales externos de aspecto y configuración normal, 2) himen de forma anular de bordes festoneados, 3) sin lesiones fuera del área genital, 4)examen ano rectal: estado de los pliegues borrados, tono del esfínter hipotónico, desgarro reciente con edema y escaso sangrado que intereso piel y mucosa rectal a las doce y seis minutos según las agujas del reloj como conclusión : no hay desfloración y ano rectal. Las lesiones descritas son compatibles con relación Per-anun por objeto duro romo semejante a pene en erección y/o palo o dedo con una data de consumación de veinticuatro horas normal, es todo”. Al analizar este Testimonio se evidenció que la experta al valorar a la niña encontró una lesión causante de edema y escaso sangrado en el área ano-rectal correspondiente a relación Per-anun con objeto duro y romo semejante a pene en erección, con una data de aproximadamente veinticuatro horas lo que guarda una relación estrecha con lo expuesto por la victima que hace ineludible la perpetración del hecho aberrante en su contra circunstancias estas que se evidencian de sus repuestas ante esta sala de juicio. : ¿COMO SE LLAMA LA NIÑA A QUIEN USTED PRACTICO EL EXAMEN? CONTESTO: A.M.L.R.. OTRA: ¿EN QUE FECHA PRATCTOCO ESE EXAMEN? CONTESTO: 18 DE MAYO DEL 2009 Y FUE TRANSCRITO EL 19 DE MAYO DEL 2009. OTRA: ¿DESCRIPCIÓN DE LA LESIÓN QUE USTED ENCONTRO? CONTESTO: ESTAN DESCRITAS EN EL AREA ANO-RECTAL, Y EL TONO DEL ESFINTER ERA HIPOTONICO, DESGARRO RECIENTE CON EDEMA Y ESCASO SANGRADO QUE INTERESO PIEL Y MUCOSA RECTAL A LAS DOCE Y SEIS SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. OTRA: ¿QUE QUIERE DECIR CON HIPOTONICO? CONTESTO: QUE EN LA PARTE DE LA REGIÓN ANAL EXISTE UN ESFINTER, QUE SIEMPRE TIENE QUE ESTAR CERRADO, PORQUE ES MUSCULATURA ESTRIADA Y AL MOMENTO DE LA EVACUACIÓN HAY UN REFLEJO NERVIOSO AL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, LA PERSONA EVACUA Y DESPUES DE LA DEFECACIÓN SE CIERRA, CUANDO HAY UNA FUERZA DE LO EXTERNO A LO INTERNO, DONDE ESA RESISTENCIA SE HACE, EL ESFINTER PIERDE LA ELASTICIDAD, LUEGO DE 48 HORAS A 72, HORAS, EL ESFINTER VUELVE A SU CONDICIÓN NORMAL. ESA LESIÓN ES SUFRIDA DE ALGO QUE SE INTRODCE, DE LO EXTERNO A LO INTERNO, EN ESTA EXPERTCIA SE EVIDENCIO EL DESGARRO SE DICE QUE ES RECIENTE PORQUE HAY EDEMA. OTRA: ¿QUE CONCLUSIÓN DICATAMINO USTED? CONTESTO: NO HAY DEFLORACIÓN, NO HAY LESIONES EN EL ÁREA GENITAL Y EN EL ÁREA ANO- RECTAL, LAS LESIONES DESCRITAS SON COMPATIBLES CON RELACIÓN PER- AMNUN POR OBJETO DURO ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN Y/O PALO O DEDO CON UNA DATA DE CONSUMACIÓN DE 24 HORAS. OTRA: ¿LA DATA ES DE 24 HORAS? CONTESTO: SI, SU ESFINTER NO HABÍA RECUPERADO TU TONICIDAD. OTRA: ¿EN ALGUNOS CASOS DE HOMOSEXUALES Y PROSTITUTAS, SE LES PUEDE BORRAR LOS PLIEGUES POR REITERADAS RELACIONES? CONTESTO: ANTERIORMENTE CUANDO SE DESCUBRIO EL ANO INFUNDIBULIFORME SE CREÍA QUE ERA CONSECUENCIA DE PENETRACIONES CONSECUTIVAS, LUEGO DE ESTUDIOS SE DETERMINO QUE NO, QUE HAY ANOS INFUNDIBULIFORME DE PERSONAS QUE NO HAN TENIDIO RELACIONES ANALES. OTRA: ¿ES INDUBITABLE LA EXISTENCIA DE ESA LESIÓN DENTRO DE LAS 24 HORAS? CONTESTO: SI. Considera esta Juzgador que al a.t.t.d. dicha experta se evidencia que una vez practicado el examen medico legal a la niña se estableció la conclusión hay desfloración y ano rectal. Las lesiones descritas son compatibles con relación Per-anun por objeto duro romo semejante a pene en erección y/o palo o dedo con una data de consumación de veinticuatro horas, por lo que considerando lo dicho por la experta en el caso que nos ocupa aportó todos los elementos de convicción para la obtención de certeza a quien aquí decide, para determinar la comisión de un delito y subsiguientemente la responsabilidad de un sujeto activo, por lo tanto este medio probatorio se valora por este Juzgador para dictar la Sentencia correspondiente ASI SE DECLARA.

    5-.-DECLARACION DE LA EXPERTA FORENSE PSICOLOGA G.B., adscrita al departamento de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, esta experta señalo que en la evaluación realizada la niña mostró poca colaboración y realizo a la misma las técnicas de la observación, entrevista y técnicas proyectivas, siendo el resultado de la evaluación que la misma no presentó indicadores significativos de trastorno mental y el diagnostico es que no padece enfermedad mental, es todo” . Ante este testimonio considera quien aquí decide, que la niña no presenta ningún indicativo de trastorno mental, expresó la experta en la respuesta dada ante este Tribunal de la manera siguiente. ¿COMO SE LLAMA LA NIÑA A QUIEN EXAMINO? CONTESTO: A.M.L.R.. OTRA: ¿USTED DICE QUE SE MOSTRÓ POCO COLABORADORA RESISTENTE EN SUMINISTRAR MAYOR INFORMACIÓN SOBRE EL HECHO EN CUESTIÓN PERCIBIÉNDOSE EN ELLA CIERTA VERGÜENZA, QUÉ LE INDICO LA NIÑA? CONTESTO: NO ME DIO NINGÚN TIPO DE INFORMACIÓN, PERO PUDE PERCIBIR QUE SENTÍA CIERTA VERGÜENZA POR LO QUE LE HABÍA OCURRIDO. OTRA: ¿LE DIO ALGÚN TIPO DE INFORMACIÓN, MENCIONO A ALGUIEN? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUÉ PERCIBIO USTED? CONTESTO: OTRA: DURANTE LA ENTREVISTA SE MOSTRÓ POCO COLABORADORA, PERCIBIÉNDOSE EN ELLA CIERTA VERGÜENZA SOBRE LO ACONTECIDO EMOCIONALMENTE ES INFANTIL E INMADURA POR LO QUE SE LE DIFICULTA AFRONTAR SITUACIONES INESPERADAS Y TOMAR DECISIONES SATIFASCTORIAS. OTRA: ¿ESOS SINTOMAS PUDEN VARIAR DE MEJOR A PEOR? CONTESTO: CLARO, DEPENDIENDO DEL MEDIO AMBIENTE EN EL CUAL SE DESENVUELVE, PUEDE DESENCADENAR UN TRASTORNO DE ANSIEDAD O ESTRÉS AGUDO, POST TRAUMATICO ¿FECHA EN LA CUAL LE PRACTICO EL EXAMEN? CONTESTO: 20-06-09. OTRA: ¿DÓNDE LE PRACTICO EL EXAMEN? CONTESTO: EN LA MEDICATURA FORENSE. OTRA: ¿CUÁL FUE SU CONCLUSIÓN? CONTESTO: NO PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL. Considerando lo dicho por la experta, este medio probatorio no aportó ningún elemento de convicción que le diera la certeza a quien aquí decide, claro relacionado al asunto penal, pero si estableciendo que la niña no sufre de enfermedad mental alguna, por lo que su declaración es coherente y valida, este sentido el medio de prueba no aporto mas elementos para determinar la comisión de un delito y subsiguientemente la responsabilidad de un sujeto activo, por lo que es desechado por este Juzgador para dictar la Sentencia correspondiente. ASI SE DECLARA.

    6-.-DECLARACION DEL FUNCIONARIO DE POLISUR R.D.A.U., adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, chapa 487, este funcionario expresó que practicó la aprehensión y que al llegar al sitio se entrevisto con la progenitora de la niña victima L.M.R.R. quien le señalo cual era la vivienda del acusado de marras y se dispuso para practicar la aprehensión, por lo que procedió a llevarse al ciudadano al comando y lo pusieron a la orden del Ministerio Público tal como se evidencia de la respuesta dada ante esta sala de juicio por el funcionario de la manera siguiente. ¿COMO SE ENTERO DEL HECHO DENUNCIADO? CONTESTO: ESTABA EN LABORES DE PATRULLAJE EN EL SECTOR EL MANZANILLO, CUANDO LA CENTRAL DE COMUNICACIONES REPORTO QUE HABÍA OCURRIDO UNA PRESUNTA VIOLACIÓN A UNA NIÑA, ME TRASLADE AL SITIO Y ME ENTREVISTE CON LA MADRE Y ME INFORMO QUE HABÍAN ABUSADO DE SU HIJA Y QUE EL HOMBRE ESTABA A POCAS CASAS DE DONDE SE ENCONTRABA, LLEGAMOS AL LUGAR Y ME INDICO QUE EL CIUDADANO QUE ESATABA AHÍ, HABIA ABUSADO DE SU HIJA, LLEGO LA NIÑA EN OTRA PATRULLA Y DIJO QUE SI QUE EL SEÑOR HABÍA ABUSADO DE ELLA, PROCEDIMOS A LLAMAR AL SEÑOR EL SALIO, Y LO TRASLADAMOS AL COMANDO. OTRA: ¿INDIQUE EL LUGAR, FECHA Y HORA DE LA APREHENSIÓN?, LUNES DEL 18-05-09. OTRA: ¿QUE ACTITUD TOMO EL CIUDADANO DENUNCIADO? CONTESTO: NOS RECIBIO DE BUENA MANERA, DESPUÉS SE PUSO UN POCO NERVIOSO. Una vez que leste funcionario entra en la vivienda del hoy acusado le informo el objeto de su visita y este le responde que no había violado a nadie, que la niña era quien se le ofrecía a cambio de dinero, lo que compromete de manera indubitable la responsabilidad penal del ciudadano M.T.D.L.R. en la ejecución de un acto aberrante contra la niña victima de autos, tal y como se desprende de las respuestas dadas por el prenombrado funcionario: PREGUNTÓ: ¿LE MANIFESTO EL OBJETO DE SU PRESENCIA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUAL FUE LA CONDUCTA DEL CIUDADANO? CONTESTO: TRANQUILO Y DESPUES UN POCO NERVIOSO. OTRA: ¿QUE LE MANIFESTABA EL? CONTESTO: QUE EL NO HABIA VIOLADO A NADIE, QUE ERA QUE UNA NIÑA, SE INTRODUCÍA EN SU VIVIENDA Y LE HACIA EL OFRECIMIENTO DE TENER RELACIONES A CAMBIO DE DINERO. OTRA. Verificada como fue la aprehensión del acusado de autos se puede afirmar, que con lo expuesto por el funcionario comisionado para hacerla atendiendo a lo afirmado por la progenitora de la victima y por el mismo acusado a su persona, le dan plena certeza al juzgador del hecho delictivo aberrante cometido por el cual se valora ASI SE DECLARA.

  19. -CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO H.H.B.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.d.E.Z., expuso lo siguiente: “el 04 de Julio del 2009, practico conjuntamente con el funcionario Detective J.M., la inspección de una vivienda cuya estructura es de bloques y cemento, observándose el piso y paredes y varios perfumes aromáticos, estando limitada por rejas de metal, repuestas estas de la siguiente manera. ¿QUE CARGO TIENE USTED EN LA INSTITUCIÓN A LA CUAL PERTENECE? CONTESTO: AGENTE DE INVESTIGACIÓN. OTRA: ¿COMO OBTUVO INFORMACIÓN USTED PARA REALIZAR ESTA INSPECCIÓN? CONTESTO: TUVE INFORMACIÓN DE OFICIO. OTRA: ¿INDIQUE LA FECHA, LUGAR DONDE PRACTICO LA INSPECCIÓN? CONTESTO: BARRIO MANAZANILLO, EL 04-07-09. OTRA: ¿DESCRIBA LA CASA? CONTESTO: ES UNA ESTRUCTURA ELABORADA EN BASE DE BLOQUES Y CEMENTO, SE OBSERVABA EL PISO Y PAREDES Y VARIOS PERFUMES AROMATICOS, SE OBSERVARON VARIOS. OTRA: ¿COMO ERA EL ACCESO A LA VIVIENDA? CONTESTO: ESTABA LIMITADA POR SU REJA DE METAL. OTRA: ¿ES DE FACIL ACCESO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿RECONOCE SU FIRMA Y EL CONTENIDO DEL ACTA? CONTESTO: SI. Considerando lo dicho por este funcionario, que este medio probatorio no aportó ningún elemento de convicción que le diera la certeza a quien aquí decide, para determinar la comisión de un delito y subsiguientemente la responsabilidad de un sujeto activo, por lo tanto este medio probatorio es desechado por este Juzgador para dictar la Sentencia correspondiente. ASI SE DECLARA.

  20. - CON LA DECLARACION DEL TESTIGO O.C.: quien manifestó que el día 17 de Mayo de 2009 se reunió con el ciudadano M.T.D.L.R., para discutir sobre unos cheques, quien es su vecino hasta tarde en la noche, retirándose hasta su casa, afirmo conocer también a la victima de autos, reconociendo que es una niña normal, para discutir sobre unos cheques, tal y como se desprende de las respuestas dadas en la audiencia, lo cual hizo de la forma siguiente: ¿INDIQUE LA FECHA EN QUE SE REUNIO CON M.D.L.R.? CONTESTO: 17 DE MAYO. OTRA: ¿INDIQUE LA DIRECCIÓN DE LA CASA DEL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: AV. 25, CON CALLE 16, #025-135, MANZANILLO. OTRA: ¿A QUE HORA LLEGO A REUNIRESE Y A QUE HORA SE RETIRO? CONTESTO: LLEGUE A LAS SIETE DE LA NOCHE Y ESTUVE CONVERSANDO CON EL SOBRE CUESTIONES DE CHEQUES HASTA LAS NUEVE DE LA NOCHE, PASAITO, ME RETIRO. ¿INDIQUE LA RELACIÓN QUE EXISTE ENTRE USTED Y MISAEL? CONTESTO: VECINOS. OTRA: ¿CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LUZMARINA ROJAS? CONTESTO: DE VISTA. OTRA: ¿QUE TIPO DE RELACIÓN TIENE CON ELLA? CONTESTO: VECINA. OTRA: ¿CONOCE A LA VICTIMA? CONTESTO: DE VISTA. OTRA: ¿CUÁL ES EL INTERES O MOTIVO POR EL CUAL COMPARECE A ESTE JUICIO? CONTESTO: PORQUE ME PARECE QUE ES MENTIRA, PORQUE EL 17 DE JUNIO, PERDÓN DE MAYO, YO ESTABA CONVERSANDO CON EL SEÑOR MISAEL. OTRA: ¿QUE CONOCIMIENTO TIENE DEL COMPORTAMIENTO DE ALONDRA? CONTESTO: NORMAL, SE LA PASA CORRIENDO COMPRA CHUPICHUPI. OTRA: ¿PUDO OBSERVAR QUE LA NIÑA SE ACERCARA A LA CASA? CONTESTO: EN NINGÚN MOMENTO. OTRA: ¿EL SALIO A LA CALLE? CONTESTO: EN NINGUN MOMENTO. OTRA: ¿NI QUE EL FUE A BUSCAR A LA ADOLESCENTE? CONTESTO: NO CREO, EL NO SE MOVIO DE ALLI, SI SE MOVÍA ERA A LA COCINA. Además de lo explanado por el testigo se evidencia claramente la relación laboral existente entre el mismo y por las respuestas ofrecidas por el testigo: ¿QUE TIEMPO TIENE TRABAJANDO CON EL? CONTESTO: YO EN SI NO TRABAJO CON EL, SINO QUE CUANDO NO ME SALEN PEDIDOS, ACUDO A EL. OTRA: ¿QUE TIEMPO TIENE CONOCIÉNDOLO? CONTESTO: 17 AÑOS. Considerando lo dicho por este testigo, carece de veracidad por razones de tiempo y que además esta vinculado al ciudadano acusado de autos, en ningún momento declara en torno a los hechos controvertidos, solo fija su relación mercantil y amistad manifiesta con el acusado de marras, un domingo a altas horas de la noche tal y como lo estableció y dejo claro en su declaración , siendo que este medio probatorio no aportó ningún elemento de convicción que le diera la certeza a quien aquí decide, para comprobar la comisión de un delito y subsiguientemente la responsabilidad de un sujeto activo, por lo tanto este medio probatorio es desechado por este Juzgador para dictar la Sentencia correspondiente. ASI SE DECLARA.

  21. - CON LA DECLARACION DEL TESTIGO I.E.A.L.:

    Quien fue promovido por la defensa Privada quien declaró sin prestar juramento por tener 13 años de edad, de conformidad con el artículo 228 del Codigo Orgánico Procesal Penal, este adolescente es el amigo de la victima de autos, siendo que este declaro de la forma siguiente: ¿QUÉ PASO ESE DÍA 17-05-09, QUE ESTABAS JUGANDO CON ALONDRA, CUANDO TERMINARON DE JUGAR? CONTESTO: ELLA SE FUE PARA SU CASA Y YO ME FUI PARA LA MIA. OTRA: ¿SEGURO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CÓMO SABES? CONTESTO: PORQUE YO LA VI QUE SE FUE PARA SU CASA. OTRA: ¿VISTE SI ELLA SE FUE PARA LA FABRICA DEL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: NO. OTRA: ¿VISTE SI ALGUIEN LE DIO DINERO? CONTESTO: NO. TU CONOCES A LA NIÑA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DESDE CUANDO? CONTESTO: DESDE CUARTO (4). OTRA: ¿CONOCES AL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ESE DÍA 17 DE MAYO DEL 2009, TÚ ESTABAS JUGANDO CON ALONDRA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUIÉN MAS ESTABA JUGANDO? CONTESTO; ELLA, YO Y MI PRIMO. OTRA: ¿CUÁNDO TERMINARON DE JUGAR QUE PASO? CONTESTO: ELLA SE FUE PARA SU CASA Y YO ME FUI PARA LA MÍA. OTRA: ¿VISTE A ALONDRA IR PARA LA CASA DEL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LE VISTE DINERO ESE DÍA A ALONDRA? CONTESTO: NO. En este orden de ideas no se da valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción, sus respuestas fueron debitadas, escasas en contenido y para comprobar la comisión de un delito y subsiguientemente la responsabilidad de un sujeto activo, por lo tanto este medio probatorio es desechado por este Juzgador para dictar la Sentencia correspondiente. ASI SE DECLARA.

  22. - DECLARACION DE LA TESTIGA YASMERY COROMOTO P.S., testiga promovida por la defensa técnica del acusado de autos, quien afirmo tener un puesto de teléfonos en la calle y además vende chucherías y golosinas, siendo vecina del sector tal y como se desprende de su interrogatorio el cual respondió a las partes, de la siguiente manera, ¿INDIQUE AL TRIBUNAL EL DIA Y HORA APROXIMADA QUE SUPO DEL DIA 17 DE MAYO? CONTESTO: LA VI PASAR PORQUE ESTABA SENTADA EN EL FRENTE DE MI CASA EN EL CENTRO DE COMUNICACIONES Y VI PASA A LA NIÑA CON DOS MUCHACHTOS. OTRA: ¿HACIA DONDE LA VIO PASAR? CONTESTO: HACIA LA CANCHA. OTRA: ¿INDIQUE EL LUGAR DONDE QUEDA LA CANCHA? CONTESTO: A 4 CASAS DE MI CASA, HAY 50 METROS. OTRA: ¿DIGA USTED SI PUDO OBSERVAR SI SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE QUIEN? CONTESTO: CON UNO NIÑO DE LA MISMA CONTEXTURA DE ELLA. OTRA: ¿QUE EDAD TENÍAN ESOS NIÑOS? CONTESTO: 11, 12 AÑOS. OTRA: ¿SABE A QUE SE DEDICA LA PROGENITORA DE LA VICTIMA? CONTESTO: LA CONOZCO COMO VECINA DEL SECTOR, COMO DOMESTICA. OTRA: ¿Y CONOCE A ALONDRA? CONTESTO: COMO VECINA DEL SECTOR? OTRA: ¿Cómo ES EL COMPORTAMIENTO DE LA NIÑA? CONTESTO: TODO EL TIEMPO EN LA CALLE, YO VENDO CHUICHERIAS Y DUROFRIOS Y ELLA SIEMPRE ME COMPRA DUROFRIOS. OTRA: ¿TIENE RELACIÓN DE AMISTAD CON EL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: COMO VECIVO DEL SECTOR. OTRA: ¿SABE A QUE SE DEDICA EL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: TIENE UNA FABRICA DE ASTROLOGÍA.¿QUE CONOCIMIENTOS TIENE DE LOS HECHOS? CONTESTO: ME PARECE INJUSTAMENTE LO QUE LA NIÑA DECLARA, PORQUE LA VI PASAR A LAS NUEVE DE LA NOCHE CON UNOS NIÑOS MAYORES QUE ELLA. OTRA: ¿Y COMO TIENE CONOCIMIENTO DE LO QUE DECLARO LA NIÑA? CONTESTO: PORQUE EL 17 DE MAYO YO ESTAB SENTADA Y LOS VECINOS CORRIERON Y GRITARON. OTRA: ¿LOS GRITOS FUERON DE QUIEN? CONTESTO: VI A LA MAMA QUE LA TRAIA A ELLA DEL COLEGIO Y OI LOS GRITOS QUE LA HABÍAN VIOLADO. OTRA: ¿CUANTOS AÑOS TIENE COCIENDO AL SEÑOR MISAEL? CONTESTO: MÁS DE 20 AÑOS. OTRA: ¿QUE VÍNCULO LA UNE A EL ¿ CONTESTO: VECINOS EN EL SECTOR. OTRA: ¿ES SU AMIGO? CONTESTO: NO, TENEMOS UNA RELACIONASÍ, LO CONOZCO PORQUE VOY A COMPRAR COSAS DE ASTROLOGÍA. OTRA: ¿NO LO CONSIDERAS TU AMIGO? CONTESTO: SI LO CONSIDERO. OTRA: ¿Y A LA MAMA DE LA VICTIMA? CONTESTO: NO TENEMOS UN ROCE ASI. OTRA: ¿CON QUIEN VIVE EL SEÑOR DE LA ROSA EN SU CASA? CONTESTO: CON SU TRES HIJOS, Y SU MADRE. OTRA: ¿COMO SE LLAMABAN LOS TRES NIÑOS? CONTESTO: ISRAELITO, EL OTRO NO ME LE SE EL NOMBRE, ALONDRA Y OTRA NIÑA QUE CREO QUE ES PRIMA DE ISRAELITO. OTRA: ¿LA CASA DE ISRAELITO QUEDA CERCA DE LA CASA DE ALONDRA? CONTESTO: COMO A 5 CASAS. OTRA: ¿DONDE JUGABAN? CONTESTO: FRENTE A LA CASA DE ISRAELITO. OTRA: ¿A QUE HORA? CONTESTO: A LAS OCHO. OTRA: ¿Y NO ERA A LAS NUEVE? CONTESTO: NO, YO LA VI PASAR A ELLA A LAS NUEVE Y MEDIA. OTRA: ¿Y DONDE QUEDA LA CANCHA, EN LA MISMA VIA EN EL MISMO SECTOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿COMO DESCRIBE USTED LA CONDUCTA DE ALONDRA? CONTESTO: YO TODO EL TIEMPO LA VEÍA PASAR PA LA CANCHA CON UNOS NIÑOS, CON 4 O 5 NIÑITOS AJUGAR.:¿QUÉ TIEMPO TIENE USTED DE CONOCER AL ACUSADO M.T.D.L.R.? COSTESTO: MAS DE 20 AÑOS. OTRA: ¿Y DE QUE LO CONOCE? CONTESTO: DE COMPRAR COSAS EN SU FÁBRICA. OTRA: ¿COMO ESTABA VESTIDA LA NIÑA? CONTESTO: LA VI DE FRANELITA BLANCA Y DE SHORES. OTRA: BARRIO MANZANILLO, SECTOR BOLIVARIANO, CALLE 22 AV 17. OTRA: ¿QUE TIEMPO TIENE DE RESIDIR ALLI? CONTESTO: MÁS DE 13 AÑOS. En esta declaración hay manifiestas incongruencias, toda vez que dicha ciudadana declara y afirma ser Amiga del acusado de autos, conocerlo por mas de veinte años y paradójicamente vivir en el sector aproximadamente trece años, y la respuesta sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos es imprecisa e inverosímil.. “porque el 17 de mayo yo estaba sentada y los vecinos corrieron y gritaron”… Considerando este Juzgador, que este medio de prueba, no aporta electos de convicción por las contradicciones manifestadas, sus respuestas fueron dudosas, escasas en contenido y para comprobar la comisión de un delito y subsiguientemente la responsabilidad de un sujeto activo, por lo tanto este medio probatorio es desechado por este Juzgador para dictar la Sentencia correspondiente. ASI SE DECLARA.

  23. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO MEDICO FORENSE D.D., órgano de prueba que fue admitido en la audiencia del 029-09-10, como prueba nueva de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, quien, expuso lo siguiente: es un examen ginecológico y ano rectal practicado a la menor…, el día 07-02-06 en la sala de la medicatura forense de Maracaibo, al examen clínico aprecie: genitales externos normales para la edad, himen de forma anular y sin desgarro, sin lesiones fuera de la esfera genital y examen ano rectal: estado de los pliegues normales, tono del esfínter conservado y como conclusión: no hay desfloración y ano rectal normal. es todo.. Este testimonio al ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, se le da por este Juzgador solo el valor de carácter referencial por cuanto, si bien es cierto fue admitida como prueba nueva no tiene relación directa con la presente causa, pero se evidencia que para la fecha en la cual se practico el examen in commento la niña no tenia lesión alguna en su área genital y ano-rectal, en este sentido se le otorga el valor referencial, a esta medio de prueba. ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos.

    En relación a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, le correspondió a este Sentenciador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tenemos:

  24. - ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Mayo del 2009, constante de (01) folio

  25. - ACTA DE INVESTIGACIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 04 de Junio del 2009, constante de (01)

  26. - PARTIDA DE CERTIFICADA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA DE AUTOS, EMITIDA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de fecha 16-07-08 constante de (01) folio.

  27. - ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 18 de Mayo del 2009, constante de (01).

  28. -Experticia Psicológica, suscrita por la experta G.B., la cual ya fue consignada y agregada a la causa, constante de (02) folios

  29. -. De igual manera Experticia Ginecológica- Ano Rectal, de suscrita por la experta DRA. L.L., constante de (01) folio.

  30. - Y Experticia Ginecológica- Ano Rectal, de suscrita por el experto DR. D.D., constante de (01) folio.

    Pruebas documentales estas que a criterio de Quien Aquí Decide, se le da valor probatorio, en virtud que con las mismas se evidenciaron suficiente elementos convicción para este juzgador que lo llevaron a determinar la veracidad de los hechos narrados por la victima de autos y a su vez a determinar la responsabilidad del hoy acusado M.T.D.L.R. en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el ordinal Primero del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de una niña de Once(11) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASI SE DECLARA.

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras M.T.D.L.R., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-06-40, de 69 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 22.060.049, por estar incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE ORDINAL PRIMERO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de una niña de once (11) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, Y ASI SE DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano M.T.D.L.R., de nacionalidad Colombiana, de 59 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 6.311.543, hijo de T.D.L.R. y S.B., es autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE ORDINAL PRIMERO, articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ORDINAL 1, cometido en contra de una niña de Once (11) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente,.

    En ese sentido, es menester señalar que en le caso de marras estamos en presencia de unos de los delitos contenidos en el literal a del artículo 44 ordinal Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como es el abuso ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por ser la victima menor de 13 años, siendo que el sujeto pasivo del mismo es una niña de once (11) años cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual reza lo siguiente:

    Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

    Artículo 44.-

    Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

  31. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

  32. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

  33. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

  34. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.(Negritas propias)

    Asimismo se ha podido constatar y determinar que el testimonio de la victima hoy adolescente de Trece(13) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado y abolido, el dicho de la victima, resultó creíble, convincente, sin contradicciones, esta versión dada por la victima de marras contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así:

    Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:

    1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".

    2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

    3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

    En este sentido, este juzgador determino de manera individualizada todos y cada uno de los elementos que le dieron la convicción para determinar la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., numeral 1°, cometido en contra de una niña de Once (11) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que el testimonio de las victimas pudo concatenarse con :

    En primer lugar, con la declaración de la testiga L.M.R.R., quien es la progenitora de la Victima quien expreso entre otras cosas que al preguntarle a su hija por la procedencia del dinero encontrado por su hermana en su bolso o morral de colegio le contesto: “dijo mami los cobres no son de I.s.d.s.M., y yo le pregunte y porque te dio el señor Misael ese dinero y me dijo el me metió el pipi por la boca y por el pompi…., Ante este testimonio una vez a.s.d.q. si bien es cierto, que la testiga no fue presencial del hecho delictivo aberrante, ya que este tipo de eventos se hacen y realizan en la clandestinidad, no es menos cierto, que ella fue la primera persona a la cual la niña le refirió lo que le había sucedido, tal como lo señala la testiga cuando fue interrogada por este sentenciador, OTRA: ¿CUANDO USTED HABLABA CON SU HIJA, ELLA QUE LE DIJO? CONTESTO: QUE SE PONIA CREMA EN EL PIPI, Y QUE LE METIO EL PIPI POR EL POMPI Y POR LA BOCA. OTRA: ¿ELLA LE DIJO SI HABÍA PASADO OTRAS VECES? CONTESTO: DIJO QUE ABUSABA DE E.V.V., ASI LO DIJO EN POLISUR. Considerando este juzgador, que aunque esta testiga no presenció el hecho, por cuanto la gran mayoría de estos actos abusivos y aberrantes se hacen y/o realizan en la clandestinidad como se señalo precedentemente, mas aun cuando se trata de un victima vulnerable en relación a la escasa edad de la misma frente a un agresor maduro en edad, con el cual existe una gran diferencia de edad, por lo que este testimonio constituye la cadena de sucesos que en su conjunto conllevaran al animo de este Tribunal en determinar que si hubo la participación del acusado de autos, en el hecho delictivo

    En segundo Lugar el testimonio de la victima pudo adminicularse con el rendido por la hermana de la Victima L.A.L.R., quien realiza el descubrimiento del dinero que le entrego el Acusado de marras a la victima por el monstruoso hecho delictivo perpetrado, siendo este el punto de partida de todos los acontecimientos ulteriores, llevando al Juzgador al firme convencimiento del hecho ocurrido.

    En tercer lugar declaración de la experta Forense MEDICA L.L.P., adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, esta experta señalo que practicado el examen ginecológico y ano- rectal llego a la siguiente conclusión: …, practique examen con fines médicos legales a la niña …, de 11 años de edad, y determine: 1) genitales externos de aspecto y configuración normal, 2) himen de forma anular de bordes festoneados, 3) sin lesiones fuera del área genital, 4)examen ano rectal: estado de los pliegues borrados, tono del esfínter hipotónico, desgarro reciente con edema y escaso sangrado que intereso piel y mucosa rectal a las doce y seis minutos según las agujas del reloj como conclusión : no hay desfloración y ano rectal. Las lesiones descritas son compatibles con relación Per-anun por objeto duro romo semejante a pene en erección y/o palo o dedo con una data de consumación de veinticuatro horas normal, es todo

    . Ante este testimonio, considera quien aquí decide, que la experta es clara y contundente en explanar la existencia de una lesión en el área de ano-rectal de la niña victima, la cual es de tal intensidad que es compatible con relación per-anun con objeto semejante a pene en erección, con una data de consumación de veinticuatro, por lo que habiéndose practicado este examen forense un día después de que según la exposición realizada por la niña victima y comentada a su progenitora, existe una p.a. y concede la verosimilitud que lleva al total convencimiento de la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho denunciado. Reesforzando aun más esto con las respuestas dadas por la experta en el juicio oral y privado de la manera siguiente… OTRA: ¿EN QUE FECHA PRATCTOCO ESE EXAMEN? CONTESTO: 18 DE MAYO DEL 2009 Y FUE TRANSCRITO EL 19 DE MAYO DEL 2009. OTRA: ¿DESCRIPCIÓN DE LA LESIÓN QUE USTED ENCONTRO? CONTESTO: ESTAN DESCRITAS EN EL AREA ANO-RECTAL, Y EL TONO DEL ESFINTER ERA HIPOTONICO, DESGARRO RECIENTE CON EDEMA Y ESCASO SANGRADO QUE INTERESO PIEL Y MUCOSA RECTAL A LAS DOCE Y SEIS SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ.. OTRA: ¿QUE QUIERE DECIR CON HIPOTONICO? CONTESTO: QUE EN LA PARTE DE LA REGIÓN ANAL EXISTE UN ESFINTER, QUE SIEMPRE TIENE QUE ESTAR CERRADO, PORQUE ES MUSCULATURA ESTRIADA Y AL MOMENTO DE LA EVACUACIÓN HAY UN REFLEJO NERVIOSO AL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, LA PERSONA EVACUA Y DESPUES DE LA DEFECACIÓN SE CIERRA, CUANDO HAY UNA FUERZA DE LO EXTERNO A LO INTERNO, DONDE ESA RESISTENCIA SE HACE, EL ESFINTER PIERDE LA ELASTICIDAD, LUEGO DE 48 HORAS A 72, HORAS, EL ESFINTER VUELVE A SU CONDICIÓN NORMAL. ESA LESIÓN ES SUFRIDA DE ALGO QUE SE INTRODCE, DE LO EXTERNO A LO INTERNO, EN ESTA EXPERTCIA SE EVIDENCIO EL DESGARRO SE DICE QUE ES RECIENTE PORQUE HAY EDEMA. OTRA: ¿LA DATA ES DE 24 HORAS? CONTESTO: SI, SU ESFINTER NO HABÍA RECUPERADO TU TONICIDAD. OTRA: ¿ES INDUBITABLE LA EXISTENCIA DE ESA LESIÓN DENTRO DE LAS 24 HORAS? CONTESTO: SI. Es menester, el señalar que esta declaración se adminicula con el informe contentivo de la experticia. Ante tal manifestación le dio aún más la certeza que el hoy acusado de auto esta netamente comprometido con la comisión del hecho facineroso y monstruoso., siendo de carácter contundente y determinante.

    En tercer lugar otro de los elementos que el dio la convicción a este Juzgador fue: el testimonio del funcionario, R.D.A.U., adscrito al Cuerpo a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., quien practico la aprehensión del acusado M.T.D.L.R., donde se evidencia según su exposición que este le comunico que la niña se le ofrecía sexualmente a cambio de dinero, pero que nunca la toco ni le hizo daño, tratando de desvirtuar su responsabilidad penal aludiendo ser una niña responsable de todo, soportando esto, en las preguntas a las cuales contesto: ¿COMO SE ENTERO DEL HECHO DENUNCIADO? CONTESTO: ESTABA EN LABORES DE PATRULLAJE EN EL SECTOR EL MANZANILLO, CUANDO LA CENTRAL DE COMUNICACIONES REPORTO QUE HABÍA OCURRIDO UNA PRESUNTA VIOLACIÓN A UNA NIÑA, ME TRASLADE AL SITIO Y ME ENTREVISTE CON LA MADRE Y ME INFORMO QUE HABÍAN ABUSADO DE SU HIJA Y QUE EL HOMBRE ESTABA A POCAS CASAS DE DONDE SE ENCONTRABA, LLEGAMOS AL LUGAR Y M INDICO QUE EL CIUDADANO QUE ESTABA AHÍ, HABIA ABUSADO DE SU HIJA, LLEGO LA NIÑA EN OTRA PATRULLA Y DIJO QUE SI QUE EL SEÑOR HABÍA ABUSADO DE ELLA, PROCEDIMOS A LLAMAR AL SEÑOR EL SALIO, Y LO TRASLADAMOS AL COMANDO. OTRA: ¿INDIQUE EL LUGAR, FECHA Y HORA DE LA APREHENSIÓN?, LUNES DEL 18-05-09. OTRA: ¿NEGO EL HECHO? CONTESTO: DIJO QUE NO HABÍA VIOLADO A NADIE, SINO QUE LA NIÑA IBA ALLA A OFRECERSELE A EL. OTRA: ¿LE TOMÓ UNA ENTREVISTA AL CIUDADANO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿HAY CONSTANCIA ESCRITA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUE LE MANIFESTABA EL? CONTESTO: QUE EL NO HABIA VIOLADO A NADIE, QUE ERA QUE UNA NIÑA, SE INTRODUCÍA EN SU VIVIENDA Y LE HACIA EL OFRECIMIENTO DE TENER RELACIONES A CAMBIO DE DINERO. Este testimonio de este funcionario adminiculado, con así como también constituye otro elemento de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos M.T.D.L.R., tiene responsabilidad penal en el delito que se ventiló por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

    En cuarto lugar, se tomaron en cuenta las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, - Acta Policial de fecha 18 de Mayo del 2009, en la cual se evidencia la aprehensión del acusado por la denuncia incoada en su contra, la; la Partida de Nacimiento de la victima, la cual evidencia su edad cronológica, que fue sustento además para la calificación del tipo pena, certificada por el Registro Civil del Municipio San Francisco en fecha 16 de J.d.D.M.O., Denuncia Verbal de fecha 18 de Mayo de 2009, lo que origino la investigación tendiente a esclarecer los hechos que hoy evidencian la responsabilidad penal del acusado y la Experticia Ginecológica- Ano Rectal, de suscrita por la experta DRA. L.L., el cual describe: determine: 1) genitales externos de aspecto y configuración normal, 2) himen de forma anular de bordes festoneados, 3) sin lesiones fuera del área genital, 4) examen ano rectal: estado de los pliegues borrados, tono del esfínter hipotónico, desgarro reciente con edema y escaso sangrado que intereso piel y mucosa rectal a las doce y seis minutos según las agujas del reloj como conclusión: no hay desfloración y ano rectal. Las lesiones descritas son compatibles con relación Per-anun por objeto duro romo semejante a pene en erección y/o palo o dedo con una data de consumación de veinticuatro horas normal. Siendo este informe totalmente contundente, al momento de ser valorado y adminiculado con la declaración de la victima y por su puesto con la declaración de la experta en la sala de juicio Y Pruebas documentales estas que a criterio de Quien Aquí Decide, se le dio valor probatorio en virtud que con los mismos existieron elementos que determinaron la veracidad de los hechos narrados por la victima de autos y a su vez a determinaron la responsabilidad del hoy acusado M.T.D.L.R., en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de una niña de once (11) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASI SE DECLARA.

    Todos estos testimonios generaron en este juzgador la suficiente convicción para condenar al ciudadano M.T.D.L.R., de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), fecha de nacimiento 26-10-1950, de 59 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Divorciado, y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.311.543, hijo de T.D.L.R. y S.B., residenciado en el Barrio Manzanillo, Sector Bolivariano en la Avenida 25, Calle 17, Casa 25-135, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de una niña de seis (06) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASI SE DECIDE.

    Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    Ciertamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer. Ahora bien, se hace importante aclarar como lo dije con anterioridad que este Juzgador aun cuando nuestra jurisdicción esta facultada para conocer los delitos de género, conoció del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de una niña de once (11) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente .

    En cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. considera quien aquí decide, que es necesario citar el trabajo titulado CARACTERISTICAS DE LOS ABUSADORES, publicado en la revista SOGIA AÑO 2004 CHILE. 11(1) Pág. 6-14 de los especialistas E.G., 1 V.M., 2 C.L., 3 Alberto Bardi3 donde afirman que:

    Haciendo una breve revisión de los modelos teóricos que se han desarrollado en los últimos años para explicar el abuso sexual infantil se encuentran modelos un factoriales y multifactoriales. Ningún modelo resulta ser abarcador y más bien habría una interacción entre distintos factores. Modelos unifactoriales Modelo biológico: Algunos investigadores hablan de factores genéticos, hormonales y de neurotransmisores que podrían estar relacionados con la impulsividad y un aumento del interés y excitación sexual. Modelo psicoanalítico: Proviene de la teoría de la seducción de Freud que relaciona las educciones sexuales de un menor por parte de un adulto, generalmente el padre, con la histeria en la etapa adulta. En parte porque esta teoría sugería una alta prevalencia de abuso sexual infantil, Freud la reformuló como fantasías reprimidas y no satisfechas relacionadas con la sexualidad del menor. La teoría psicoanalítica ahora se centra más en las características del abusador, como dificultades en la conformación del self y en el proceso de separación-individuación Modelo feminista: En este modelo, el abuso sexual es redefinido. No se pone el acento en la gratificación sexual del abusador sino en la gratificación por el abuso de poder que ejerce. El abuso está acusado por el desequilibrio de poder existente en la familia patriarcal tradicional. Este desequilibrio de poder lleva al hombre a dominar a la esposa y a los niños a percibirlos como posesiones que puede usar según sus deseos. Modelo conductual: Este modelo ha adaptado la perspectiva del aprendizaje social para explicar el abuso sexual infantil. Los investigadores enfatizan la importancia de experiencias tempranas de condicionamiento. El ofensor frecuentemente recordaría sus experiencias sexuales iniciales y esa fantasía adquiriría propiedades sexuales de excitación. Modelo sistémico: El incesto es visto como producto de un sistema familiar problemático, en el cual cada uno de los miembros de la familia ha contribuido potencialmente al abuso

    del menor. Una preocupación frecuentemente mencionada en relación a este modelo es la posibilidad de que la víctima y/o otros miembros familiares, como la madre, puedan ser culpabilizados por el abuso sexual. Teoría del apego: El apego inseguro predispone a necesidades de dominio de las relaciones

    Según las inclinaciones sexuales de los abusadores se clasifican en: Abusadores extra familiares o pedófilos: Sus impulsos, intereses y fantasías sexuales están centrados en niños y/o niñas.(sic).

    Según el sexo de las víctimas: Con atracción sexual por los hombres. Con atracción sexual por las mujeres .Con atracción sexual por ambos sexos .Según la edad de las víctimas se pueden subdividir en: Abusadores pedófilos propiamente dichos: Eligen niños pre púberes, sin hacer distinción en cuanto al género. Presentan importantes rasgos de inmadurez e inadecuación.

    En este sentido, es necesario también señalar las Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia .Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood.E. Echeburúa1 y P. de Corral2 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

    El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción -explícita o implícita-. No deja, por ello, de ser significativo que el 20% del abuso sexual infantil está provocado por otros menores.(1)

    Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1].

    No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2]. Según la primera encuesta nacional de Estados Unidos, llevada a cabo en adultos, sobre la historia de abuso sexual, un 27% de las mujeres y un 16% de los hombres reconocían retrospectivamente haber sido víctimas de abusos sexuales en la infancia [3].

    La tasa de prevalencia de abusos sexuales graves propiamente dichos, con implicaciones clínicas para los menores afectados, es considerablemente menor (en torno al 4%-8% de la población).

    Las víctimas suelen ser más frecuentemente mujeres (58,9%) que hombres (40,1%) y situarse en una franja de edad entre los 6 y 12 años, si bien con una mayor proximidad a la pubertad.

    Hay un mayor número de niñas en el abuso intrafamiliar (incesto), con una edad de inicio anterior (7-8 años), y un mayor número de niños en el abuso extra familiar (pederastia), con una edad de inicio posterior (11-12 años) [4].

    No hay una correspondencia directa entre el concepto psicológico y el jurídico de abuso sexual. En primer lugar, el concepto psicológico -y hasta coloquial- de abuso sexual se refiere alambrito de menores. Sin embargo, en el vigente Código Penal de 1995 esta figura delictiva se limita

    a aquellos actos no consentidos que, sin violencia ni intimidación, atenten contra la libertad sexual de una persona, sea esta mayor o menor.

    Igualmente este Juzgador quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal, en tal sentido tenemos, sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”. De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

    La Responsabilidad Penal es definida por M.R. (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."

    La expresión "Responsabilidad Penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según R.E. (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre.

    En sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expone: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

    De esta forma, R.E. (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente". En este trabajo, se entenderá por conducta antijurídica a aquella conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a la sociedad.

    Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa.

    Si entendemos la responsabilidad penal como la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión; entonces debemos considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en esta definición.

    Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación (sent. 255, Sala de Casación Penal, 08/07/2003).

    El término de responsabilidad sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus actos, en el sentido, de que su conducta pueda ser antijurídica y susceptible de ser sancionada por las instancias penales.

    Entendemos entonces, que la comisión del delito supone en el individuo dos momentos fundamentales en la elaboración de la actitud personal que se refleja en su nivel de responsabilidad penal. Una vez cometido el delito, se activan los procesos del derecho penal y la interacción real con la ley, modificando o reforzando sus actitudes anteriores. Desde esta perspectiva, lejos de ser un concepto estático y mecanicista, la responsabilidad penal como constructor procedente del derecho penal, es un fenómeno social que se encuentra influido por diversas variables psicosociales que merecen una amplia discusión a la luz de la psicología criminal, la psicología social y la política criminal.

    Son los elementos de convicción los argumentos que le permiten pensar a las partes que se puede presentar un caso para juicio y obtener el resultado esperado, ellos son el producto de las investigaciones y entrevistas con los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma pueden ofrecer información de interés que conlleve a la obtención del resultado deseado, LA VERDAD que conduzca a la determinación de responsables, sea cual sea su grado de participación.

    Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar en atención al acervo probatorio una sentencia condenatoria y en tal sentido declarar culpable al acusado.

    La Sala Penal en relación con el debido proceso y la actividad probatoria ha establecido lo siguiente: “la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin… ” (Sent. 311 de fecha 12-08-03, ponencia Mag A.A.F., citado en sent. 303, de fecha 29-06-06, ponencia Mag M.M.M.).

    A tal efecto, considera quien aquí decide que de los anteriores elementos de convicción referidos entre sí, expuestos en una apretada síntesis, se apreció una relación precisa con el tiempo, modo y lugar que crearon la convicción en este Juzgador sobre la participación del ciudadano M.T.D.L.R., se considera que en el debate se produjeron elementos de convicción que acreditaron la comisión del hecho punible como es en el presente caso, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de una niña de once (11) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido se considera al acusado de autos CULPABLE del hecho por el cual se le enjuicio y en tal sentido se dicta SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECIDE

    Por todo lo antes expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente Debate Oral Y Privado adminiculando de manera precisa todos los medios probatorios evacuados es criterio de este Juzgador, que realmente el ciudadano, M.T.D.L.R.d. nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), fecha de nacimiento 26-10-1950, de 59 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Divorciado, y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.311.543, hijo de T.D.L.R. y S.B., residenciado en el Barrio Manzanillo, Sector Bolivariano en la Avenida 25, Calle 17, Casa 25-135, Municipio San Francisco, Estado Zulia, es autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de una niña de Once (11) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECLARA.

    VI

    PENALIDAD

    El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años, prisión y en aplicación de los artículos 37 y 74 del Código Penal, en la cual se establece el terminó medio de la pena en DIECISIETE AÑOS Y 06 MESES (06) DE PRISIÓN. REDUCIÉNDOSE ESTE MONTO EN UN (01) AÑO. POR LA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 74, NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PENAL. QUEDANDO LAS PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN DIECISÉIS (16) AÑOS Y 06 MESES (06) DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: M.T.D.L.R.d. nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), fecha de nacimiento 26-10-1950, de 59 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Divorciado, y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.311.543, hijo de T.D.L.R. y S.B., residenciado en el Barrio Manzanillo, Sector Bolivariano en la Avenida 25, Calle 17, Casa 25-135, Municipio San Francisco, Estado Zulia a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y 06 MESES (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de una niña de once (11) años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente después de obtener el (TERMINO MEDIO APLICABLE), de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual es DIECISIETE (17) AÑOS Y 06 MESES (06) DE PRISIÓN. REDUCIÉNDOSE ESTE MONTO EN UN (01) AÑO. POR LA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 74, NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PENAL. QUEDANDO LAS PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN DIECISÉIS (16) AÑOS Y 06 MESES (06) DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra del penado M.T.D.L.R.. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se establece como centro de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo, y se acuerda oficiar al Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de gestionar el traslado del ciudadano M.T.D.L.R., al centro de reclusión para penados el día de mañana 17-09-10. QUINTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Terminó, se leyó y conformen firman.

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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