Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial

del Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 08 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000409

ASUNTO : RP01-R-2007-000152

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M.A., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los acusados M.J.U., titular de la cédula de identidad N°: 16.817.480, y J.B.U., (Indocumentado), contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, de fecha 20 de junio de 2007, mediante la cual los CONDENA a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del niño ().

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente su recurso de apelación en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Alega la accionante, Falta de motivación de la sentencia, ya que el A quo no motivo la sentencia para condenar a sus defendidos por el delito de homicidio calificado, conforme al artículo 406.2 del Código Penal.

Continua señalando que, observa con gran preocupación como el A quo invirtió un gran porcentaje de la estructura de la sentencia para transcribir un juicio completo, y hasta la incorporación de un extracto parcial, de la acusación describiendo las pruebas.

Indica la recurrente que, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, mediante la cual se acoge establecidas resoluciones, debiendo discriminar necesariamente el contenido de cada una de las pruebas, cotejado con las otras cursantes en autos.

Arguye que, no se cumplió en la recurrida con el proceso de valoración, ya que es un requisito indispensable de la motivación, señalando que la valoración constituye la base fundamental en que debe sustentarse la probatoria con semejanza a algo que se origina por generación espontánea.

Arguye la recurrente que, la sentencia apelada carece de falta de motivación por cuanto no existe en la misma un solo párrafo donde se exprese las razones que llevaron al A quo a condenar a sus defendidos en el presente asunto.

También explana que, no existe en la sentencia recurrida un párrafo mediante el cual el A quo señale los motivos de hecho y de derecho que lo conllevaron a condenar a sus defendidos en el presente asunto, por cuanto son de ineludible cumplimiento conforme a los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

Alega la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en virtud de haberse condenado a sus defendidos por el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal.

Señala que, la recurrida es confusa al emplear la pena aplicable al delito de homicidio calificado quebrantando el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole a los hechos una calificación jurídica distinta, sin antes advertir a las partes de un posible y eventual cambio de calificación jurídica; ya que el Ministerio Público presenta formal acusación por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y el Tribunal Tercero de Juicio termina decidiendo por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.2 ejusdem.

Asimismo refiere la recurrente que, el A quo omitió el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el grado de participación de los acusados, no es de cooperadores inmediatos, como lo señaló el Representante del Ministerio Público, sino que hizo ciertas consideraciones con relación a los grados de participación, alcanzando así condenarlo por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, causándole un perjuicio con tal calificación.

TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

Como tercera denuncia alega, Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia inobservó el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando una pena correspondiente al delito de homicidio calificado, dándole a los hechos una calificación jurídica distinta a la que señaló el Fiscal del Ministerio Público.

Refiere la recurrente que, el Tribunal de Primera Instancia inobservó totalmente el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo lo que señala el legislador al no advertir a los imputados de autos y a las partes sobre un posible cambio de calificación jurídica, con la finalidad de que prepararan sus defensas.

Finalmente, solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso y se declare la nulidad en virtud de los dos primeros motivos y con respecto al tercero se dicte una nueva decisión distinta a la publicada por el Tribunal de Primera Instancia.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Alega la accionante, Falta de motivación de la sentencia, ya que el A quo no motivo la sentencia para condenar a sus defendidos por el delito de homicidio calificado, conforme al artículo 406.2 del Código Penal.

Al respecto esta Alzada, aprecia en el texto de la decisión recurrida que; bajo el titulo PUNTO UNICO DE LA CALIFICANTE DEL DELITO, como la Juzgadora de manera clara expone: que los acusados en la comisión del hecho delictivo actuaron en forma conjunta con alevosía y sin motivo aparente, evidenciándose la presencia de la calificante de la comisión de los hechos por motivos fútiles o innobles, los cuales permitieron al A quo calificar de esta manera el delito, señalando que la víctima era un niño de dos (2) años de edad aproximadamente, que no le causaba ningún riesgo al sujeto activo, por cuanto fueron varios los implicados en el hecho, valiéndose de su superioridad física. Así como también se observa que la afirmación del A quo esta fundamentada en la declaración de los expertos y Funcionarios FRANCYS MORA GUTIERREZ al decir que le llama la atención la posición de llamado de auxilio del cadáver enterrado con tierra, así como también la declaración de J.C.M. en las preguntas formuladas por el tribunal “¿Tenía lesiones externas el cadáver? Responde No; Tenía lesiones internas el cadáver? Responde Solo, lesiones producidas por la insuficiencia respiratoria por un signo de sofocación;… ¿Ese tipo de fenómeno tiene nombre? Responde Si, Sofocación; ¿Usted me puede decir, si ese niño fue enterrado vivo? Responde Si, por las características de la autopsia;…”, motivos que la conllevan a determinar como el delito cometido, es el contemplado en el artículo 406.2 del Código Penal; correlacionando los testimonios evacuados en las audiencias llevadas a cabo en el Juicio Oral y Público seguido contra los acusados de autos; asimismo emplea la sana critica y las máximas de experiencia para estimar las conductas que desplegaron los acusados de autos en la perpetración del delito, verificando de este modo que no solo estuvo presente la alevosía sino que fue acompañada por motivos fútiles o innobles, que nos remite expresamente al artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.

En apoyo de lo anterior, considera necesario esta Alzada, citar de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

. (subrayado nuestro)

Del acápite anterior, se deriva una clara definición de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

Esta Alzada observa que, puede constatarse que, la sentencia recurrida expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar a los acusados, refiriéndose individualmente a los elementos probatorios concatenándolos entre sí y permitiendo que convergieran en una sola conclusión, como lo fue la sentencia condenatoria ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes. Lo que representa que la sentencia recurrida se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las narraciones de los hechos cursante a lo largo de la sentencia mediante la cual resultaron condenados los ciudadanos M.J.U. y J.B.U.. Por lo que este sentenciador, considera que no le asiste la razón a la recurrente respecto a la Falta de Motivación de la sentencia alegada, y lo procedente es declarar Sin Lugar este motivo.

SEGUNDA DENUNCIA

OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

La recurrente alega en su escrito de apelación, que la omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, en virtud de haberse condenado a sus defendidos por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal.

Observa esta Alzada, que aún cuando el motivo aquí denunciado, esta planteado de la misma forma en la primera denuncia, debe emitirse el respectivo pronunciamiento, en consecuencia este Tribunal Colegiado, constato en las actuaciones que conforman el presente asunto, concretamente el Acto conclusivo del Ministerio Público, mediante el cual acuso a los ciudadanos M.J.U. y J.B., y lográndose determinar durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, la autoría de los acusados de autos en el delito de Homicidio Calificado previsto sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en contra del niño Á.D.G.S.. Estableciendo el A quo en su decisión que, “La Víctima era un niño de 2 años de edad aproximadamente, de nombre (...),…”, desprendiéndose de si mismo que el agente pasivo, no tenia la fuerza y el valor para defenderse del agente activo, por cuanto se trataba de personas mayores de edad, con la capacidad de atacar y persuadir fácilmente ejerciendo sobre el niño, a sus antojos toda acción criminal, que les permitió ejecutar el tipo penal del que hoy se les acusa a los tantas veces mencionados M.J.U. y J.B.U..

Pues bien, durante el desarrollo del debate quedó establecida la actuación alevosa de los acusados de autos, según nuestro ordenamiento jurídico señala que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, puesto que quedó determinado, en el objeto la sentencia redactada por el Tribunal Tercero de Juicio, las circunstancias del hecho ejecutado contra el niño (occiso), hechos que encuadró el tribunal en la norma prevista en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, observando esta Corte de Apelaciones que el Juicio Oral y Público se realizó respetando los principios que rigen la norma procedimental dándoles el Juzgador el derecho que le corresponden a cada una de las partes que intervienieron en el mismo.

Esta Alzada, por expresa disposición de la ley, procede a la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos ante una sentencia definitiva dictada por un tribunal de juicio, ya que es el primer examen de esa decisión, en virtud de que la recurrente considera que la decisión le perjudica de alguna manera, bien por la forma en que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, con lo que surge la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y al decidir sobre el mismo debiendo tomar en cuenta todas las circunstancias del juicio impugnadas.

Razones estas por las cuales, el Tribunal A quo, considero con respecto al delito de Homicidio Calificado, que habían concurrido, dos de las circunstancias señaladas en el artículo 406.1 del Código Penal; es decir, la alevosía y los motivos fútiles o innobles, que eran del conocimiento de las partes desde el inicio y el desarrollo del debate.

De este modo, se logra apreciar que estamos en presencia del delito de Homicidio Calificado de conformidad con el precitado artículo 406.2 del Código Penal. No representando para esta Corte de Apelaciones, que tales denuncias hayan causado indefensión a los condenados, por lo que se considera que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a la segunda denuncia. En consecuencia se declara Sin Lugar y se pasa a conocer de la tercera denuncia en los siguientes términos.-

TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

Con respecto a este tercer motivo de denuncia, al igual que los motivos anteriores, señala esta Corte de Apelaciones, que el mismo se subsume tanto en el primero como en el segundo motivo, en virtud de que la recurrente alega, los mismos planteamientos para todas las denuncias, denunciando como tercera denuncia, Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia inobservó el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando una pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado, dándole a los hechos una calificación jurídica distinta a la que señaló el Fiscal del Ministerio Público.

De nuevo esta Corte de Apelaciones observa, que aún cuando se estableció en las denuncias anteriores, que la accionante utilizó el mismo motivo para las tres denuncias, ya decididas, y a los fines de darle cumplimiento a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que se debe “…dictar una decisión en la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin él las denuncias interpuestas por los recurrentes…”. En consecuencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, componen condiciones que la norma a tomado en cuenta, para agravar, calificar o atenuar un hecho punible, lo que significa que tienen gran importancia y un valor cierto, lo que debe ser demostrado en el Debate, para encuadrarse en los supuestos de hecho preestablecidos en la norma, tal como se describe en los puntos anteriores. Igualmente debe señalarse que la alevosía, no es solo una condición que se encuentra en el interior del sujeto activo de un delito, que se refleja en la intencionalidad, sino que debe materializarse a través del desencadenamiento de circunstancias, en las cuales ocurre el hecho, que deben ser reveladas y en consecuencia capaz de ser acreditadas durante el juicio.

Los hechos que el Juzgador A quo considero acreditados, demostraron la concurrencia de circunstancias calificantes del delito de Homicidio Calificado; como lo fueron la existencia de la alevosía y los motivos fútiles o innobles; sin modificar en principio la calificación jurídica señalada por la representante de la vindicta pública, dado que como se señaló anteriormente, dichas calificante eran del conocimiento de las partes desde el inicio del proceso, las cuales remiten por disposición expresa de la norma, al ordinal segundo del precitado artículo 406 ejusdem, por lo tanto no hubo ningún cambio de calificación por parte del Juzgado A quo, toda vez que el Homicidio Calificado lo comprende la norma en todo sus ordinales; existiendo así, la misma calificación en el artículo 406; debido que el primer ordinal, remite de manera expresa al artículo 406.2 del Código Penal. Por lo que se declara Sin Lugar la Tercera denuncia.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que no le acompaña la razón a la recurrente, por lo que lo ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación Sin Lugar, y se CONFIRMA la decisión en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.M., actuando con el carácter de Defensor Público Penal, de los acusados M.J.U., titular de la cédula de identidad N°: 16.817.480, y J.B.U., (Indocumentado), SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, de fecha 20 de junio de 2007, mediante la cual los CONDENA a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del niño (...). Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y remítase en su oportunidad legal.-

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