Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000409

ASUNTO : RP01-P-2006-000409

AUTO ACORDANDO SIN LUGAR EVALUACIÓN PSICOSOCIAL

PENADOS: M.J.U. y J.B.U..

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los penados M.J.U., venezolano, natural de S.F., de 27 años de edad para el momento de su detención, soltero, titular de la cédula de identidad N°- 16.817.480, agricultor, residenciado en sector Chorro Frío, casa sin numero, Estado Sucre y J.B.U., venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad para el momento de su detención, indocumentado, agricultor, hijo de S.G. y M.S.U., residenciado en Yaguaracual, casa sin numero, población de Nurucual, Estado Sucre, quienes fueron condenados a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal en perjuicio del n.A.D.G.S.; este Tribunal observa:

Cursa a los folios escrito que antecede, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, TSU A.M., mediante el cual solicita a este Juzgado la evaluación psicosocial de los referidos penados de autos ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná, alegando que optan a la aplicación de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

En consecuencia este Juzgador previamente procede hacer las siguientes consideraciones: el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, el cual prevé la pena a la cual fueron condenados los penados de autos como se señalo antes, establece en forma taxativa en su parágrafo único lo siguiente: …Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena…

Evidenciándose claramente de lo antes expuesto que los penados de autos no tiene derecho a gozar de ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, señaladas estas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que por lógica resulta improcedente acordar evaluación alguna, debiendo en este momento negarse de esta manera la practica del examen psicosocial a los fines de obtenerlas. Y Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la practica del examen psicosocial con fines del otorgamiento de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena alguna, a los penados M.J.U., venezolano, natural de S.F., de 27 años de edad para el momento de su detención, soltero, titular de la cédula de identidad N°- 16.817.480, agricultor, residenciado en sector Chorro Frío, casa sin numero, Estado Sucre y J.B.U., venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad para el momento de su detención, indocumentado, agricultor, hijo de S.G. y M.S.U., residenciado en Yaguaracual, casa sin numero, población de Nurucual, Estado Sucre, condenados a cumplir la pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal en perjuicio del n.A.D.G.S.. Y así se declara. Ofíciese al Director del Internado de esta ciudad informando de la presente decisión y remitiendo boleta informativa a los penados. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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