Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

M.V.L., colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, hijo de M.V., titular de la cédula de ciudadanía N° 8.088.702 y residenciado en el Barrio Las Flores, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Yussra Contreras Barrueta

FISCAL ACTUANTE

Abogado Jeancarlos Vinci Rivas, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yussra Contreras Barrueta, con el carácter de defensora del acusado M.V.L., contra la decisión dictada el 07 de agosto de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la sustitución de otra menos gravosa.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de octubre de 2007 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de octubre de 2007 revisadas las actuaciones, se procedió a devolverlas, por cuanto faltaban las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, relacionadas con la decisión recurrida, dictada por el Tribunal a quo en fecha 07 de agosto de 2007; asimismo, la copia de dicha decisión no se encontraba debidamente certificada.

Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2007, fue recibida en esta Sala, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la causa original.

Ahora bien, a los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, procede la Sala a examinar el primer aspecto de admisibilidad del recurso, con fundamento en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa que la parte recurrente tiene legitimación in abstracto e in concreto para recurrir, al ser el defensor técnico del acusado.

En cuanto al segundo aspecto, esto es, el referido a la temporaneidad del recurso interpuesto, observa la Sala que en fecha siete (07) de agosto de 2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud de la defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por decaimiento de la misma al acusado M.V.L.; acordándose notificar a las partes.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 28 de septiembre de 2007, la abogada Yussra Contreras Barrueta, con el carácter de defensora del acusado M.V.L., interpone recurso de apelación fundamentándolo en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que de conformidad con el artículo 244 eiusdem, solicitó al Tribunal de la causa el decaimiento de la medida privativa de libertad, en virtud del principio de proporcionalidad, ya que su representado se encuentra privado de libertad desde el día 01 de julio de 2005, y hasta la fecha no se ha celebrado el juicio oral y público.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones originales recibidas en esta Corte, se observa al folio 607 que en fecha 13 de agosto de 2007, la defensa del acusado, abogada Yussra Contreras Barrueta, mediante escrito consignado a la oficina de alguacilazgo, expuso: “Solicito se me expida copia fotostática simple de la sentencia emanada de este juzgado, la cal riela a los folios (sic) que integran el presente expediente signado con el N° 4JM-1158-06, a objeto de poder estudiar y analizar el expediente, a los fines del ejercicio de los recursos legales por parte de la defensa. Juro la urgencia del caso, y en consecuencia pido que se habilite todo el tempo necesario para la realización de las copias…”

Al haber hecho la defensa la solicitud de copias ante el Tribunal a quo, se pone de manifiesto su evidente notificación tácita, es decir, el mismo día que solicitó las referidas copias, por lo que tomando en cuenta la fecha 13 de agosto de 2007, como día en que la defensa resultó notificada, el recurso de apelación sería extemporáneo.

Sin embargo, de igual forma se observa, que no corre inserta la resulta de la boleta de notificación librada a la representación fiscal, relacionada con la decisión recurrida dictada en fecha 07 de agosto de 2007, así como tampoco la debida notificación al acusado M.V.L., quien al estar privado judicialmente de su libertad, requiere del traslado al tribunal, pues sólo así conocerá los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la decisión proferida en fecha 07 de agosto de 2007; permitiéndose así al justiciable, el ejercicio efectivo a su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con tal proceder, conforme se expresó, las partes podrán ejercer el debido control de los aspectos que fueron objeto de lo juzgado, y de considerar pertinente, ejercer debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía al principio del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 eiusdem.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:

De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.

Ahora bien, a los efectos de determinar el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: es una disposición que indica a las partes que la sentencia se dictará en nombre de la República; que redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencia, previa convocatoria verbal de las partes, y que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como notificación, y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.

Por su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.

De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 eiusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación.

Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.

En: www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo, debió haber ordenado el traslado del acusado privado judicialmente de su libertad a la sede del tribunal, a fin de imponerlo de los motivos de la decisión, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por contraste a ello, observa la Sala que el Tribunal a quo, no notificó al acusado privado judicialmente de la libertad, con lo cual vulnera el derecho del justiciable a conocer los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se dictó la decisión. En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:

La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado O.J.G.M., en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por consiguiente, el lapso de apelación de una decisión, para el caso que el justiciable esté privado judicialmente de su libertad, nace desde que sea efectivamente notificado de la decisión, lo cual se verifica desde que sea trasladado al tribunal a fin de imponerle del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del acusado, así como también la notificación a la representación fiscal, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso; siendo propicia la oportunidad para exhortarle al Juez Richard Enrique Hurtado Concha, propender la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se acuerda remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del acusado y de la representación fiscal, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

SEGUNDO

Se exhorta al Juez Richard Enrique Hurtado Concha, propender la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3232/EJPH/Neyda.

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