Decisión nº 100 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 18 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000648

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

L.C.M.F., extranjero, natural de Chimachacua Departamento Cesar (Colombia), titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 1.148.198.987, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 23-11-1987, de 21 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción: quinto grado de primaria, hijo de F.M. (v) y M.F. (v), domiciliado en el sector 13 de Abril, calle la riega, primera transversal casa sin numero, Municipio Sucre del estado Zulia. Caja Seca. Aporto al tribunal número telefónico de su p.A.A. (0424)775.43.33.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos según consta en Acta Policial S/N de fecha 15-02-2012 suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PM) CASTELLON EBERTH, Oficial (PM) J.V., en la cual dejan constancia que siendo las 10:10 horas de la mañana, del día miércoles 15-02-2012 encontrándose en labores de patrullaje en la M-395 por los diferentes sectores del Municipio T.F.C., específicamente por el sector el Latino de Nueva Bolivia, cuando recibimos llamada telefónica de parte del Oficial de día Oficial (PM) D.G. informando que un ciudadano el cual no quiso identificarse, llamo a la sede y notifico que en el sector Valle Grande entrada a Vista Hermosa se acababa de producir un atraco a mano armada por parte de dos sujetos en una moto jaguar negra al frente de una bodega a un ciudadano. De inmediato se trasladaron hasta el sector antes mencionado cuando lograron visualizar a una multitud con un sujeto en el piso y donde varios sujetos lo estaban golpeando en el momento que llega la comisión dejaron de golpearlo y lo entregan diciéndoles que era uno de los atracadores, que acababan de asaltar a un adolescente, en ese sector procedimos a interceptar al sospechoso preguntándole que si tenia adherido a su cuerpo algún objeto que lo implicara en algún hecho punible, contestando el mismo que no, procediendo el oficial Agregado (PM) CASTELLÓN EBERTH a realizarle la inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como L.C.M.F., seguidamente se acerco un joven quien manifestó ser y llamarse T.J.V.S., informando que el era la víctima del robo, que la moto en la que se desplazaban los individuos estaba en un taller cerca del lugar aproximadamente a 50 metros donde se cometieron los hechos del sector antes mencionado, también nos notifica que el segundo sujeto el cual tenía el arma de fuego y su teléfono celular se había dado a la fuga describiéndolo como un hombre alto delgado, piel morena, vestía para el momento una bermuda de color marrón, gomas deportivas y chaqueta negra, procediendo a ir al sitio para verificar la información de la moto, donde logramos visualizar una moto Jaguar color negra, Serial del Chasis LDXPCKL0381A04270, Serial de motor: XDL162FMJ 08000256 sin placa. Preguntándole al sujeto detenido que si era la moto en la que se desplazaba, respondiendo que si, y el mismo nos facilito la información de la ubicación del otro sujeto que andaba con él para el momento del robo, ya que el mismo vive en la misma residencia, procediendo a trasladar la moto y el detenido hasta la sede de la unidad de Patrullaje rural, informando sobre el procedimiento a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público con sede en El Vigía, posteriormente se solicito ayuda al C.I.C.P.C. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, ya que la ubicación del segundo sujeto proporcionada por el detenido quedaba fuera de nuestra jurisdicción, donde se traslado comisión mixta en la unidad 753 del C.I.C.P.C. al mando del Agente CORTEZ JENNER en compañía del Agente V.N. y la Unidad P-389 Unidad de Patrullaje Rural al mando del oficial Agregado (PM) NAVAS ALEXANDER y Auxiliares Oficial Agregado (PM) R.C., Oficial (PM)J.V. y Oficial (PM) J.P.. Al llegar al sitio en el sector 13 de abril específicamente calle La Riega primavera transversal, logramos visualizar una casa de bloques paredes sin frisar cerca de bambú, donde se encontraba un ciudadano con las características dadas por el adolescente agraviado, al mismo se le dio la voz de alto, preguntándole si tenia adherido a su cuerpo algún objeto que lo implicara en algún hecho punible contestando el mismo que no, procediendo a realizarle la inspección personal encontrándole para el momento en la pretina del pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre .380, serial 435230 de color marrón con empuñadura de goma color negro con un cargador y un cartucho sin percutir, sin marcas visible la misma se le encontró a un ciudadano de nombre A.J.A., colombiano, de 38 años de edad, sin cédula de identidad; el mismo fue trasladado hasta la sede del C.I.C.P.C. Delegación Caja Seca, quedando a la orden de la Fiscal Ilaida Rivera 21 del Ministerio Público del Estado Zulia

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación Fiscal que los hechos realizados por el imputado L.C.M.F. se corresponden con los delitos que precalificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente T.J.V.S., de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le escuche declaración al imputado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigado en la presente causa. 3.-En cuanto a la medida de coerción personal a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen suficientes elementos de convicción en contra del investigado y existe una presunción razonable de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el acto concreto que estamos investigando. Asimismo que existe peligro de fuga, y la pena a llegar a aplicársele establecida en la Ley, la cual es superior a los diez años, además de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: La Abg. E.T.P.C., quién entre otras cosas manifestó: “Una vez escuchada la exposición de la representante fiscal, esta defensa solicita al tribunal, tome en cuenta de que la mayoría de las actas que componen el expediente, nombra a una persona que se desconoce su paradero y por ende no se encuentra en esta sala, y según lo explanado en las actas policiales, a mi defendido en ningún momento le incautaron ningún tipo de arma u objeto que lo haga autor del hecho cometido, dejando claro que en cuanto a mi defendido este hecho no esta muy claro, es por lo que solicito al tribunal 1.- Le imponga a mi defendido una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, es un muchacho trabajador y reside en la localidad de Caja Seca.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego de haber cometido el apoderamiento bajo amenaza de la vida de las pertenencia del adolescente, siendo señalado por el adolescente como uno de los que le robo el teléfono celular, bajo amenaza de muerte y fue encontrada la moto en la que se desplazaban cuando cometió el hecho, evidencia del delito es decir a pocos minutos de haber cometido el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

.

Segundo

- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. - Acta Policial S/N de fecha 15-02-2012 suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PM) CASTELLON EBERTH, Oficial (PM) J.V., en la cual dejan constancia que siendo las 10:10 horas de la mañana, del día miércoles 15-02-2012 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado.

  2. - Denuncia de fecha 15 de febrero de 2012, formulada por el ciudadano DUGARTE ROJAS TITO, quien es padrastro del adolescente T.J.V.S., y narra los hechos por los cuales tiene conocimiento sobre el robo de un teléfono celular blackberry curve 8310, a mano armada por dos sujetos que se trasladaban en una moto Jaguar único color negro sin placas.

  3. - Acta de Entrevista al adolescente T.J.V.S., quien narra que el fue objeto del robo a mano armada de su teléfono celular blackberry, por dos sujetos que se desplazaban en una moto para luego dejarla abandonada y huir a pie, uno de ellos el que tenia el celular huyo y el otro lo lograron detener, gracias a la intervención de sus amigos.

  4. - Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente N.V., en la cual los funcionarios de la Policía Rural de Nueva Bolivia informa sobre la detención del ciudadano L.C.M.F., quien fue aprehendido por los funcionarios de la Policía Rural luego de haber robado en compañía de otro sujeto un teléfono celular Blackberry a un adolescente.

  5. - Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente N.V., quien deja constancia que se traslado a inspeccionar en comisión mixta con el Agente J.C., los oficiales de la Policía Rural de Nueva B.N.A., R.C., CASTELLON EBERTH, J.V. Y J.P. a la siguiente dirección Barrio 13 de abril calle La Riega, Parroquia R.G., Municipio Sucre, Estado Zulia donde narran las circunstancia de modo tiempo y lugar como aprehendieron al otro sujeto que participo en el robo siendo identificado como A.J.A., a quien se le encontró el arma de fuego presuntamente utilizada en el robo.

  6. - Acta de Inspección al lugar donde aprehendieron al ciudadano A.J.A., realizada en el Sector 13 de abril, calle La riega, primera transversal, vivienda sin número, Caja Seca, Parroquia R.G., Municipio Sucre, Estado Zulia.

  7. - Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas Nº 9700-233-013-12, donde consta la evidencia colectada: 1.-Un arma de fuego tipo pistola sin marca ni modelo visibles, serial 435230, con su respectivo cargador contentivo de una bala marca Auto AP, calibre 380.

  8. - Experticia de Reconocimiento Legal practicado a un arma de fuego de uso individual que recibe el nombre de PISTOLA, concluyendo que puede ocasionar heridas rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por el efecto de los impactos de los proyectiles disparados con la misma.

  9. - Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente R.S. y J.C. donde realizan inspección técnica al vehículo una moto Jaguar color negra, Serial del Chasis LDXPCKL0381A04270, Serial de motor: XDL162FMJ 08000256 sin placas.

  10. - Acta de Inspección Técnica Policial Nº 089 realizada por R.S. y J.C. en el Estacionamiento Interno de la Unidad de Patrullaje Rural con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.E.M., lugar en el cual se encuentra aparcado un vehículo automotor clase moto, el cual presenta las siguientes características modelo New Jaguar, color negro, año 2008, tipo paseo, serial de chasis LDXPCKL0381A04270.

  11. - Acta de Inspección Técnica Nº 090 al lugar del suceso, donde se produjo el robo en la siguiente dirección: Sector Quebrada de Piedra, Urbanización Vista Hermosa, calle Principal, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.E.M..

Tercero

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan algunas diligencias de investigación, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público para que continué la investigación. Y así se decide.

Cuarto

- De la Medida de Coerción Personal:

En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de Robo Agravado considerado como un delito pluriofensivo en contra de los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 15-02-2012.

Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado L.C.M.F. ha sido autor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra del adolescente T.J.V.S., por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado quien fue encontrado por la comunidad y entregado a la comisión policial siendo señalado por la víctima como uno de los que bajo amenaza de muerte con arma de fuego le robaran el celular blackberry , encontrando la moto utilizada para cometer el delito.

Existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado pudiera ocultarse, todo lo cual haría pensar en la mente del imputado en sustraerse del proceso penal iniciado, por la magnitud del daño causado como es presuntamente haber realizado el robo agravado en perjuicio del adolescente T.J.V.S..

De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los expertos, testigos y víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia..

En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.C.M.F.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de: L.C.M.F., extranjero, natural de Chimachacua Departamento Cesar (Colombia), titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 1.148.198.987, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 23-11-1987, de 21 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción: quinto grado de primaria, hijo de F.M. (v) y M.F. (v), domiciliado en el sector 13 de Abril, calle la riega, primera transversal casa sin numero, Municipio Sucre del estado Zulia. Caja Seca. Aporto al tribunal número telefónico de su p.A.A. (0424)775.43.33; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente T.J.V.S.; por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público para que continué la investigación. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del antes identificado imputado ciudadano L.C.M.F. por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase oficio al Tribunal de S.B. a los efectos de que realice el traslado del otro ciudadano detenido A.J.A. para ser escuchado y puesto a la orden de este Tribunal por ser el Juez natural de la causa y por la unidad del proceso. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ

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