Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004646

ASUNTO : EP01-R-2014-000043

PONENCIA DEL DR. T.M.I..

Imputado: S.J.P.M..

Victimas:E.J.M.C. (occiso), T.M.Á.R. y J.H..

Defensora Privada: Abogada. C.L.R..

Representación Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Delitos: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautor, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Coautor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito.

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2.014, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 11/03/2.014, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) y artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.J.M.C. (occiso) y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles), en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos T.Á. y J.M.H., además de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 en su parte infine ejusdem, en relación al imputado S.J.P.M..

En fecha 01/04/2.014 la abogada C.L.R. en su carácter de Defensora Privada del imputado S.J.P.M., presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2.014, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 11/03/2.014.

En fecha 22/04/2.014 el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.

En fecha 20/05/2.014 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. Asimismo, en fecha 27 mayo de 2.014 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Privada abogada C.L.R. fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”

La recurrente señalo primero: que en fecha 13 de febrero del 2.014 se realizó la Audiencia Preliminar seguida a los ciudadanos S.J.P.M. (el cual representa la Defensa Privada), F.J.M., A.A.C.R. y L.A.R.R., en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas; al respecto en la acusación de fecha 20 de mayo del 2.011 presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra los ciudadanos S.J.P.M. (su defendido); A.A.C.R. se les atribuye su participación, como Coautores en el delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio del ciudadano E.J.M. y como Coautores en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de los ciudadanos T.Á. y J.M.H., basándose la representación fiscal en hechos.

La apelante aduce como podrá observarse, se le impone las mismas condiciones en cuanto a los elementos de convicción y elementos de pruebas para la atribución de los hechos siendo los mismos que fueron presentados contra su defendido S.J.P.M., siendo inexplicablemente cambiada la participación del ciudadano L.A.R.R. como facilitador en los delitos anteriormente señalados por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el abogado R.D., sin que mediara las mismas consideraciones para con su defendido, tomando en cuenta en las acusaciones presentadas que son los mismos hechos, los mismos elementos de convicción y los mismos elementos probatorios, no tomando en cuenta la ciudadana jueza dichas circunstancias a los fines de valorar por igual el cambio de participación, observándose así una violación al principio de igualdad establecido en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ni siquiera del auto se desprende motivación alguna del por qué la Juez de Primera Instancia llegó al convencimiento del cambio de participación de coautor a facilitador, ocasionándosele así un perjuicio a su defendido por la desigualdad originada en dicha decisión, cuando no hubo ninguna circunstancia que variara las condiciones de manera muy individualizada por las cuales fueron presentadas las respectivas acusaciones. Es por ello ciudadanos magistrados que se vislumbra la violación de éste derecho fundamental en base a las consideraciones anteriormente señaladas, razón por la cual solicito que sea declarada con lugar.

Segundo

alega la recurrente que a su defendido S.J.P.M. le fue otorgado en fecha 17 de mayo del 2.012 una medida de arresto domiciliario la cual en ningún momento incumplió, y que de una manera arbitraría y sin fundamento alguno, la ciudadana Jueza de Control revocó la misma acordándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, situación ésta que igualmente vulnera los derechos de su defendido por cuanto en ningún momento se fundamenta los motivos que dieron origen a dicha decisión en cuanto a la revocatoria, tomando por sorpresa a la defensa privada por cuanto en la presente causa no existe circunstancia alguna que haya podido generar dicha revocatoria, no siendo fundamentado dicho cambio y no permitiéndole a su defendido y a la defensa conocer los motivos o razones que le generaron, por cuanto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera muy taxativa cuales son las causales por las cuales el Juez de Control puede revocar la medida impuesta. Asimismo, en virtud de dicha revocatoria la misma tenia que ser fundamentada conforme al mandato del artículo 232 de la ley adjetiva. Debiendo ser acatado dicho mandato por cuanto ni en la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio como podrá observarse se fundamenta las razones de la revocatoria, violándose así el derecho fundamental establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho de defensa y de que el procesado conozca los fundamentos que motivaron la decisión, que en este caso le perjudica y le menoscaba aún más sus derechos, ya que han sido múltiples las sentencias ratificadas por la Sala Constitucional así como de la Sala Penal del m.T.S.d.J., sobre la importancia de la motivación de las decisiones de los jueces de la republica, tal es así que el mismo artículo 157 así como el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece.

A los fines de fundamentar dicha pretensión la apelante hace referencia a las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo del 2.011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo. Acorde con lo anterior la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 209 de fecha 09 de mayo de 2.007, estableció doctrinas al respecto.

En el Petitorio solicito, Primero. que se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada en al audiencia preliminar realizada en fecha 13 de febrero del 2.014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal. Segundo: que se acuerde la realización de una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. Tercero: que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se restituya la media de arresto domiciliario a su defendido.

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte de la recurrente, lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…” “

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, dictada en fecha 13 de febrero de 2.014, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 11/03/2.014 en relación al imputado S.J.P.M.; señalo:

Omisis… Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control Nº 02, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió: PRIMERO: Admite las dos acusaciones en su totalidad, presentada dos de ellas por el fiscal 3º del Ministerio Público y una por la fiscalía 2° del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de la prueba, contra los imputados S.J.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.600.046,F.J.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.121.983, A.A.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.071.984, y L.A.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.406.911, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos individualizados de la siguiente manera: para el Acusado S.J.P.M., por la presunta comision de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) y artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.J.M.C. (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles), en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos T.Á. y J.M.H., además de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su parte infine ejusdem; para el ciudadano Acusado: A.A.C.R., por la presunta comision de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) y artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.J.M.C. (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles), en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos T.Á. y J.M.H. y para el ciudadano Acusado: F.J.M., la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles), y articulo 84 numeral 1 del Código Penal venezolano y en perjuicio del ciudadano E.J.M.C. (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 1ª del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos T.Á. y J.M.H. y finalmente para el imputado L.A.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 1ª del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito presentado por la defensa privada Abg. C.R., por cuanto de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 328, por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente, en razón de ello no se admite. TERCERO: Se condena al ciudadano imputado: L.A.R.R. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 1ª del Código Penal Venezolano, por aplicación del Procedimiento De ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Se mantiene la medida de privación para todos los imputados y se revoca la medida de detención domiciliaria, otorgada al imputado S.J.P. acordándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Barinas. Por cuanto la defensa ha manifestado que el imputado corre peligro en el Internado Judicial del estado Barinas mientras se decide el centro de reclusión. QUINTO: Se acuerda el ENJUICIAMIENTO para los Acusados F.J.M., A.A.C.R., S.J.P.. QUINTO: Se ordena abrir cuaderno separado para el Acusado L.A.R.R., por la Sentencia Condenatoria decretada. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas. Líbrese lo conducente. Es todo.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra de los acusados: S.J.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.600.046, F.J.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.121.983, A.A.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.071.984, por la presunta comisión de los delitos individualizados de la siguiente manera: para S.J.P.M., los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) y artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.J.M.C. (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles), en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos T.Á. y J.M.H., además de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su parte infine ejusdem; para el ciudadano A.A.C.R., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) y artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.J.M.C. (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles), en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos T.Á. y J.M.H. y para el ciudadano F.J.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles), y articulo 84 numeral 1 del Código Penal venezolano y en perjuicio del ciudadano E.J.M.C. (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 1ª del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos T.Á. y J.M.H.. ..…Omisis

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto por la defensa, la inconformidad por no habérsele cambiado la calificación jurídica de su defendido S.J.P.M. del delito de homicidio intencional calificado en grado de coautor, por el delito de homicidio intencional calificado en grado de facilitador; tal como ocurrió con el coacusado L.A.R.R.; considerando que con tal medida se le ocasiona a su defendido un perjuicio por la desigualdad originada con dicha decisión; de igual manera manifiesta que su defendido tenia un arresto domiciliario; y que la Jueza de manera arbitraria y sin motivación alguna, le revocó la misma, enviándolo a la comandancia de policía del Estado Barinas.

Ahora bien, de un estudio realizado al presente recurso de apelación, observa esta alzada que no existe violación del principio de igualdad, habida consideración que la responsabilidad penal es intuito personae, dependiendo del grado de participación en los hechos atribuidos por el ministerio publico, en la que el Juez o la Jueza hará la respectiva argumentación jurídica entre los hechos y la calificación jurídica; aunado a ello, ésta situación alegada bajo la fundamentación constitucional del articulo 21, no es motivo para ejercer recurso de apelación alguno, cuando se refiere a decisiones jurisdiccionales que no satisfacen pretensiones de algunos de los sujetos procesales que forman parte del debido proceso; en todo caso cuando se estima o considere violación de rango constitucional la vía seria la acción de amparo; de igual manera, la legitimación activa de agravio para impugnar la mencionada decisión, tiene que tener viso de desfavoralidad en contra de su representado, el cual fue enviado para juicio oral y publico; y el hecho de que hubo una decisión que supuestamente favorece al imputado L.A.R.R., no fue por menoscabar la situación jurídica del imputado Suil J.P.M.; por lo tanto y siendo así el presente planteamiento debe declararse sin lugar. Así se decide.

Nulidad de oficio en beneficio de la ley

No obstante a lo anterior, de una revisión hecha a la presente causa se observa en el escrito acusatorio fiscal, que al imputado L.A.R.R., se le acusó por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) y artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.J.M.C. (occiso) y homicidio intencional calificado en grado de frustración como coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles), en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos T.Á. y J.M.H.; siendo que en el acto procesal de la audiencia preliminar la Fiscalía del Ministerio Publico solicitó un cambio de calificación, en cuanto a la participación secundaria como facilitador y no como coautor en los mencionados delitos, lo que trajo como consecuencia que en virtud de ese cambio y que fue aceptado por el Tribunal Segundo de Control, permitió de que el acusado L.A.R.R. asumiera los hechos pero con el calificativo que fue cambiado.

Ahora bien, debemos recordar que la Fiscalía del Ministerio Publico, es el titular de la acción penal y los Tribunales ejercen con su poder decisorio la parte jurisdiccional, y debe entenderse que cuando se asumen los hechos se refiere a la acción que presuntamente cometió el imputado por la cual fue acusado por el representante del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso de cambiarse la calificación jurídica lo seria de manera provisional, no permitiendo admitir para que le sea aplicada el nuevo calificativo, porque ya hubo una acusación como acto conclusivo; ya que de hacerse, la nueva calificación jurídica que es de carácter provisional se convertiría en definitiva y se perdería la esencia del poder jurisdiccional del Juez o Jueza de Control; en todo caso debe aperturarse a la siguiente etapa procesal, y será el Juez o Jueza de juicio que de la calificación jurídica de manera definitiva, una vez cumplido con los principios de inmediación y contradicción; y ello es así para evitar desordenes que lesionen el debido proceso, es decir; con respecto al cambio de calificación jurídica que de manera provisional puede hacer el juez de control, el mismo está referido a que debe aperturarse a juicio para que se cumplan con los principios de inmediación contradicción y continuidad; no pretendiéndose hacer un cambio de calificación para que el imputado admita el hecho atribuido por la representación fiscal, ya que se perdería la esencia y la naturaleza de la facultad jurisdiccional que tiene el juez de control para hacer dicho cambio. En todo caso, si existe un cambio de calificación y el imputado admite los hechos y es condenado por ese nuevo cambio de calificación, desaparecería dicho carácter provisional, convirtiéndose en una calificación definitiva, en la cual no puede existir un juicio previo y debido proceso, cuando se ha llegado a una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva como producto de los juicios de valor que se le hizo a los medios de pruebas, lo cual no corresponde a la competencia del juez de control, sino al juez de juicio; como consecuencia de ello, lógicamente que se viola el numeral 2° del artículo 313 de la Ley Penal Adjetiva que establece “Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima” . Criterio éste, que ha mantenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que es compartido por esta Sala cuando manifestó en la sentencia N° RC04-255 de fecha 24 de Noviembre del año 2006, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente: “Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público…”. En definitiva, tal cambio es procedente, siempre y cuando se aperture a juicio; que no es el caso que nos ocupa, ya que la recurrida hizo el cambio de manera definitiva, porque permitió que el imputado admitiera la calificación jurídica y no los hechos acusados por la parte fiscal; en consecuencia, existió un error de interpretación del artículo 313 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, además se violentó el último aparte del artículo 312 ejusdem en el sentido de que la jueza de control cambió la calificación basándose para ello sobre el juicio de valor hecho a los medios de pruebas. En consecuencia, se anula el acto procesal de la audiencia preliminar realizado en fecha 13 de febrero de 2014, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar que prescinda de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido 175 y 179 Procesal. Así se decide.

En cuanto a la revocatoria del sitio de reclusión, de detención domiciliaria a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, alegada por la apelante a favor de su defendido acusado S.J.P.M., en la que hace saber a ésta Sala Superior que no existe motivación alguna, es necesario señalar que dicha revocatoria se realizó en el acto procesal de la audiencia preliminar como decisión independiente, distinto a la admisión de la acusación, decantación de los medios probatorios, cambio de calificación, condena por admisión de los hechos, apertura a juicio, mantenimiento de las otras medidas cautelares a los demás acusados; por lo que tal providencia o decreto es intuito personae, independiente, autónoma, que no menoscaba ni perjudica la esencia o naturaleza jurídica de dicho acto procesal. Siendo así, observa esta instancia superior que existe una revocatoria de cambio de sitio de reclusión de manera provisional, dejando entrever que estará en la comandancia general de policía del Estado Barinas, hasta tanto se decide el centro de reclusión, habida consideración que en el internado judicial del Estado Barinas, su vida corre peligro, por lo tanto existe una motivación posterior a dicha revocatoria, lo cual de alguna forma subsana cualquier omisión previa a la resolución de la misma, y más aún cuando existe equiparamiento entra la detención domiciliaria y la policial; dejando a salvo cualquier petición ulterior ante el Tribunal de Control, en virtud de haberse ordenado la realización de una nueva audiencia preliminar por haberse ordenado en el acto que el presente proceso debe retrotraerse; es por lo que la presente denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.L.R. en su condición de Defensora Privada del imputado S.J.P.M., contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2.014, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 11/03/2.014, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) y artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.J.M.C. (occiso) y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles), en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos T.Á. y J.M.H., además de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 en su parte infine ejusdem.-.Segundo: De oficio y en interés de la ley, se anula el acto procesal de la audiencia preliminar realizado en fecha 13 de febrero de 2014; y se retrotrae la presente causa al estado de que se realice nueva audiencia preliminar para los acusados S.J.P.M., F.J.M., A.A.C.R. y L.A.R.R.; con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, ante un Juez o Jueza distinta que dicto la decisión anulada. Tercero: Se mantiene la medida privativa de libertad en la comandancia general de policía del Estado Barinas, quedando a salvo el derecho del acusado de solicitar medida menos gravosa.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.R.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.G.

Asunto: EP01-R-2014-000043

AML/VMF/TM/JG/marta.

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