Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoObligación De Manutención

San Felipe, 20 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2008-000238

Parte actora: MISCERLIN COLMENAREZ CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.012, domiciliada en el sector C.A. calle 13 municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

Parte demandada: YANK C.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.696, domiciliado en la finca la veintiséis sector La S.D. a 2 Km. del p.d.B.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

En fecha 11 de abril de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos, presentados por W.N.M.M., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana MISCERLIN COLMENAREZ CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.012, domiciliada en el sector C.A. calle 13 municipio La Trinidad del estado Yaracuy, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano YANK C.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.696, domiciliado en la finca la veintiséis sector La S.D. a 2 Km. del p.d.B. municipio La Trinidad del estado Yaracuy, a los fines de que se fije Obligación Alimentaría a favor de sus prenombrados hijos, igualmente solicitó se le fije una cuota extra para el mes de septiembre para los útiles escolares y para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos.

En fecha 18 de abril de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano YANK C.M.H..

Al folio 12 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano YANK C.M.H., y agregada a los autos en fecha 9 de mayo de 2008.

En fecha 14 de mayo de 2008, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano YANK C.M.H., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 27 de mayo de 2008, se dejó constancia de que se venció el lapso legal para presentar pruebas, y que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 10 de junio de 2008, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada en esa fecha, hasta tanto consten en autos, Informe Técnico realizado por lo Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario y la opinión de la niña YANCERLIN CAIRE.

En fecha 12 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada A.M.L.M..

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

PRIMERO

La filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, con relación al ciudadano YANK C.M.H., se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que cursan a los folios 4 al 6 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por este Juzgador y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Considera quien Juzga, que los niños de autos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por sus cortas edades deben ser proporcionados por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

TERCERO

Considerando que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de los niños antes mencionados, y por cuanto a la fecha aun no consta la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, lo que se había acordado mediante auto dictado por la suprimida sala N0. 01 de el extinto Tribunal de Protección de este , y siendo que a la fecha no ha comparecido la madre a fin de cumplir con tal requisito vista la corta edad de la niña, es imperativo proceder a sentenciar prescindiendo de la misma en virtud de que quien juzga cree fundamental asegurar el establecimiento de un cuantun alimentario a fin de garantizarle el derecho a la alimentación de los niños de autos precede a dictar sentencia tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría, formulada por presentados por W.N.M.M., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana, MISCERLIN COLMENAREZ CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.012, domiciliada en el sector C.A. calle 13 municipio La Trinidad del estado Yaracuy y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaría en la cantidad de: TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 300,00) mensuales, que el obligado YANK C.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.696, domiciliado en la finca la veintiséis sector La S.D. a 2 Km. del p.d.B., deberá cumplir a partir del mes de Marzo del año en curso y depositadas en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que oportunamente se ordenará aperturar a nombre de los niños de autos, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana. MISCERLIN COLMENAREZ CARO, El monto fijado como Obligación Alimentaría, equivale al 37,55% del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 799.23), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños de autos.

Asimismo, en el mes de Diciembre la cantidad deberá aportar la cuota extra de quinientos bolívares fuertes (Bsf. 500, 00), para gastos decembrinos. Y la cantidad de quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 500, 00), para el mes de Septiembre para gastos escolares. El monto fijado como Obligación Alimentaría, deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).

La Juez,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez

En esta misma fecha se publicó y registro la sentencia anterior.

La Secretaria,

Asunto: UH05-V-2008-000238

AMLM/cma.-

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