Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 3 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001284

ASUNTO : RP01-P-2007-001284

Celebrada como fue, el día primero (01) de mayo del año dos mil siete (2007), la audiencia de presentación de detenidos en la causa signada RP01-P-2007-001284, para decidir acerca de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.R.M.P., a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de A.A.A.P. (occiso), el Estado Venezolano y J.C.P., respectivamente; y R.A.F.A., a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, Lesiones Intencionales en Grado de Cooperador y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 83, 413 en concordancia con el 83 y 277, respectivamente. Asistidos en el presente acto por la Defensora Pública de Guardia ABG. O.G.G., quien estando presente, aceptó el cargo recaído en su persona.

En la oportunidad que el Ministerio Público, expusiera los alegatos de su imputación, el Abg. F.S.F.T. (A) del Ministerio Público, manifestó: ratifico mi solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos J.R.M.P. y R.A.F.A., ampliamente identificados en actas, por cuanto existen fundados elementos de convicción para presumir que los mismos son autores o partícipes de los hechos punibles que se les imputa en este acto, como lo son: al ciudadano J.R.M.P., se le imputa la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de A.A.A.P. (occiso), el Estado Venezolano y J.C.P., respectivamente; y al ciudadano R.A.F.A., se le imputa la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, Lesiones Intencionales en Grado de Cooperador y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, 413 en concordancia con el 83 y 277, respectivamente, en perjuicio de A.A.A.P. (occiso), el Estado Venezolano y J.C.P., respectivamente. Expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por cuanto existe peligro razonable del peligro de fuga y de obstaculización de las pruebas, se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta

En la oportunidad para que los imputados de autos ejercieran su derecho a ser oídos, se les impuso de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestaron querer declarar y expuso el ciudadano J.R.M.P.: “eso que dice el señor aquí presente es mentira, los que abrieron fuego fueron ellos, el difunto sacó una escopeta y me lanzó un disparo, y no me hizo nada, cuando ví que me estaba tirando a matar, y ví que le metió el cartucho a la escopeta, cuando ví que se me encimó para darme un tiro con la escopeta, me agarré con él y caímos al suelo, forcejeamos y él con ganas de matarme y yo con ganas de defender mi vida, en eso sonó el disparo y el que salió herido fue él. Es todo”. Fue interrogado por la defensora pública: ¿Recuerdas las personas que estaban allí en ese momento? R: no, había mucha gente. ¿Esa arma de quién era? R: del difunto. ¿Cuando dices que los hacen correr a quién se refiere? R: a mis hermanos, W.S.M.P. y W.A.M.. El difunto mató a un hermano mío de nombre H.S.M.P., hace un año. Fue interrogado por el representante fiscal: ¿Cuando ese evento sucedió estaban forcejeando parados o en el suelo? R: primero forcejeamos parados, después caímos en el suelo y fue cuando la escopeta se disparó. ¿Cuándo los hechos ocurrieron, se encontraba en compañía de R.A.F.? R: sí, veníamos juntos de una bodega, que le estábamos comprando comida a una hermana mía. ¿A qué se refiere que cuando iban pasando por allí se pusieron brutos? R: cuando nos vieron ellos salieron con la escopeta y procedieron hacia nosotros abriendo fuego. Cuando lo vi metiendo la otra concha a la escopeta y mirando para darme, me fui encima y nos agarramos. Después caímos al suelo, que fue cuando cayó la escopeta. ¿El señor R.A.F. se encontraba armado en el momento de los hechos? R: ninguno de los dos teníamos armas. ¿Conoce de armas? R: un poco. Seguidamente se hizo comparecer a la Sala al ciudadano R.A.F.A., quien expuso: “Nosotros veníamos de la bodega en ese momento salió el tío del muerto que se llama J.P., con un cuchillo tirándonos puñaladas como yo pude, salí corriendo, me dio con una piedra y para yo defenderme, le tiré la piedra, la recibió y el hombre cayó. Como pude, para que se quedara quieto, le di con el cuchillo, el sobrino vió y me tumbó un disparo. El tiro lo recibió el tío. Cuando está montando la otra, mi p.M. estaba luchando con él para que no me diera, de golpe se escuchó el tiro. Ellos estaban parados luchando con la escopeta. El tiro lo recibió él mismo Andrés, el occiso). De ahí nos fuimos para la casa de uno. Cuando llegamos allá, nos acostamos y la policía llegó tumbando la puerta. Nos agarraron y dijeron que habíamos matado a esa gente. Nos pusieron la escopeta, diciendo que nosotros lo habíamos matado. Es todo”. Fue interrogado por la defensora pública. ¿En qué sitio fueron detenidos ustedes? R: en la casa de nosotros, allí estaban una sobrina de Misel, la llaman “La Chicha”. ¿Cuántas personas llegaron cuando los detuvieron? R: el comisario Domingo, y como 5 funcionarios aproximadamente. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuando usted llegó al sitio donde sucedieron los hechos, con quién iba? R: veníamos de la segunda bodega de color azul, con mi p.M.. ¿Qué estaban haciendo en la bodega? R: comprando comida para la sobrina de él. ¿Cuando usted y Misel pasaron por el sitio de los hechos, iban armados? R: no. ¿En ese sitio donde sucedieron los hechos, quiénes estaban armados allí? R: el muerto (tenía la escopeta) y el tío (que salió con un cuchillo). ¿Cuando se escuchó el segundo disparo, en ese momento el muerto y su p.M., estaban parados forcejeando parados o en el suelo? R: estaban forcejeando parados. ¿A quién impactó el primer disparo? R. el primer disparo, el sobrino me lo tiró a mí y el tío fue quien resultó que lo agarró. ¿Usted forcejeó con alguien en el sitio de los hechos? R: para defenderme, con el tío del muerto, que tenía un cuchillo. ¿Recuerda quiénes eran las personas que fueron testigos de esos hechos? R: todo el mundo cuando escuchó el disparo salió corriendo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Abg. O.G.G., quien manifestó: “Considera la defensa, que aunque aparezcan en las actuaciones, diligencias realizadas por los órganos que practicaron la detención de mis defendidos, no están totalmente llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; más aún, cuando mis defendidos dicen que son inocentes, que fue el mismo Comisario del Caserío, quien llevó a los funcionarios para que los detuvieran y señalan que J.M., era el que llevaba las armas en referencia, abrazadas. Como hemos oído en esta sala y a interrogatorio de las partes, en aras de buscar esa verdad, no están totalmente esclarecidos los hechos que narraron las personas que aparecen en las actas policiales, como son: la ciudadana E.B.L., L.B.C. y Á.A., quiero hacer hincapié en que en las actuaciones, sí se asoma en una de las declaraciones que hubo un forcejeo, resultando herido A.A. y esto es corroborado con la declaración de mis defendidos, que de una u otra manera, la defensa cree en el dicho por estos ciudadanos, prevalece la presunción de inocencia, que no está descartada, más aún cuando de manera clara señalaron cómo fueron los hechos. Mis defendidos manifiestan tener testigos, que dicen que ellos no mataron a esos ciudadanos, todo lo contrario, hubo por parte de las presuntas víctimas una persecución. Totalmente contrario a lo que se señala al acta cursante al folio 21, de la cual, no hay otro elemento que pueda señalara que los hechos sucedieron tal y como lo manifiestan estos ciudadanos. Solicita la defensa una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, es decir, cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando señalé que no estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250, entre ellos, el peligro de fuga, por cuanto mis defendidos, como se puede observar, tienen su domicilio arraigado en el Estado Sucre, donde habitan con sus familiares; aunado a esto, es la primera vez que se ven involucrados en un hecho delictuoso. Están dispuestos a someterse al proceso e incluso, e incluso a colaborar con la investigación, son de escasos recursos económicos, estando ellos en libertad, pudieran ayudar a esclarecer los hechos que se les imputa. Por otro lado, llama la atención a la defensa, que el Fiscal del Ministerio Público señala unas lesiones, en la persona del ciudadano J.C.P., pero en las actuaciones, no hay resultas del examen médico legal. Por lo que, le pido, ciudadana Juez, que desestime tal solicitud, por el referido delito. En base a la declaración de mis defendidos, existe una duda bastante grande, por ello, solicito la medida cautelar sustitutiva. Así mismo solicito a la Fiscalía, que prosiga con las investigaciones, a los fines de esclarecer los hechos. Solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente, quien aquí decide, lo hace en los siguientes términos: visto lo expuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la persona del Abg. F.S., quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad para los imputados de autos, lo expuesto por los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Primero: de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, como son: la muerte del ciudadano A.A.A.P. y las Lesiones al ciudadano J.C.P.; hechos que son demostrados a través de las actas cursantes a los folios 2, 4, 18, 21, 25, 26, además, se evidencia la existencia de las armas incautadas, tal como se desprende de remisión de objetos cursante al folio 33, y memorandum cursantes a los folios 35 y 36. En consideración de quien aquí decide, se encuentran llenos los extremos 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que con respecto al ordinal 3, existe peligro de fuga, al considerar que los delitos aquí imputados, son delitos graves atentatorios contra el bien jurídico más protegido, como lo es la vida del ser humano; y la pena a imponer, en el caso que de la investigación se confirme lo aquí imputado, su pena, el término máximo sea igual o superior a diez años, esta magnitud que aquí se evidencia y tanto se protege, atenta contra la humanidad, sin importar el porcentaje contra la cual vaya dirigida, por lo tanto, esta juzgadora acoge la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos J.R.M.P., venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 18.278.044, de 21 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-12-85, hijo de P.M. (f) y J.A.P., de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en los Altos de Sucre, sector las vueltas, calle la invasión, casa S/N°, cerca de la licorería Suniaga, por la vía de Pertigalete, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre; a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa los delitos de Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de A.A.A.P. (occiso), el Estado Venezolano y J.C.P., y R.A.F.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 21.068.729, de 19 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de R.A.F. y L.A., de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en las puertas, sector la invasión, casa S/N° de color azul, puerta color naranja, cerca de la licorería, Altos de Sucre, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, Lesiones Intencionales en Grado de Cooperador y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 83, 413 en concordancia con el 83 y 277, respectivamente, en perjuicio de A.A.A.P. (occiso), el Estado Venezolano y J.C.P., respectivamente; y ordena su inmediata reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Comandante General de Policía del Estado Sucre adjunto a boleta de encarcelación; así mismo se les informará, que los mencionados ciudadanos quedarán recluidos en dicho Comando Policial, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. R.P.R.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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