Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

San A.d.T., 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001438

ASUNTO : SP11-P-2010-001438

RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito de fecha 01 de Julio de 2.010, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y recepcionado por este Despacho en fecha 02 de Julio del presente año; mediante el cual la abogada M.S.R., en su carácter de Defensora Penal Público, del Ciudadano J.J.M.S., a quién se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios; donde, invocando normas de carácter Constitucional y de carácter legal, asimismo invocando que imputado de marras no registra antecedentes penales por hecho punible alguno y que el mismo se encuentra dispuesto a cumplir con las obligaciones que se pudiera llegar a imponer y de los principios de igualdad, de proporcionalidad y de accesibilidad a la Justicia, a los fines de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de posible cumplimiento, sugiriendo en su apreciación que le sea acordada en sustitución a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual se encuentra sometido su defendido, por una Medida Cautelar prevista en el Artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Este tribunal procede a resolver la situación planteada en base a los siguientes razonamientos:

I

DE LOS HECHOS

Siendo el día 22 de junio de 2010 a las 02:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio, transitando por una de las trochas de la hacienda Guadalupe, avistaron un vehículo tipo motocicleta de color azul, con sentido a territorio colombiano, transportando en su parte trasera varias cajas de cartón sujetas con una tira de color negro, dicho vehículo era conducido por un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión aumento la velocidad, en vista de la situación le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendieron persecución logrando intervenirlo policialmente, manifestando él mismo que es contrabandista de víveres y que no tenía ningún arma de fuego, posteriormente realizaron inspección a las cajas de cartón logrando percatarse que se trataba de seis cajas de leche de marca NAN, contentivas en su interior de 24 potes cada una, seguidamente le solicitaron la identificación al ciudadano quedando identificado como J.J.M.S., quien hizo entrega de licencia de tránsito del ministerio de transporte de Colombia, seguidamente fue impuesto del motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado la fiscalía de guardia.

En fecha 23-06-2.010, se realizó la Audiencia de Flagrancia por ante el Tribunal Segundo de Control y solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado C.J.U.C., donde dicho Tribunal dicto el siguiente dispositivo: PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: J.J.M.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.021, nacido en fecha 15 de febrero de 1.981, de 29 años de edad, hijo de M.E. (v) y A.M. (f), soltero, de profesión u oficio del obrero, residenciado en invasión mi pequeña Barinas, finca Guadalupe, lote 8, san Antonio, Estado Táchira. 0416-0749093, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado J.J.M.S. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, decretando como lugar de reclusión la policía de san Antonio.

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II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Revisadas las actuaciones del presente Asunto, se observa que para el imputado J.J.M.S., se encuentran vigentes los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensables para acordar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que se evidencia la presunta consumación de un hecho punible que se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, donde podría llegar a imponérseles una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años de prisión, asimismo la acción penal es de orden público y no se encuentra prescrita.

La determinación que tomó este Tribunal de Control fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio al imputado J.J.M.S., como presunto autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo.

Sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida de lo posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 256 del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia.

Ante todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, procede a revisar la Detención Judicial, mediante la cual se encuentra privado de la libertad el imputado J.J.M.S., desde el día 23 de junio de 2010, y en su lugar se concede una Medida Cautelar Sustitutiva capaz de garantizar las resultas del proceso, y así se decide.

Por lo tanto, se le otorga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada ocho (08) días. B) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira, teniendo en consecuencia prohibición de salida del País. C) Comparecer a todos los actos del proceso. 2°) Debe presentar dos (02) ciudadanos de reconocida solvencia moral y económica, para que se constituyan como su FIADOR, capaces de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, y en caso de contumacia del imputado, deberán cancelar cada uno de los fiadores, por vía de multa, la cantidad equivalente a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.).

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

-III-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano J.J.M.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.021, nacido en fecha 15 de febrero de 1.981, de 29 años de edad, hijo de M.E. (v) y A.M. (f), soltero, de profesión u oficio del obrero, residenciado en invasión mi pequeña Barinas, finca Guadalupe, lote 8, san Antonio, Estado Táchira. 0416-0749093; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.

Se ordena verificar las direcciones de los fiadores por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez consta la misma, se ordena Levantar acta de compromiso de los mismos.

Se ordena el Traslado del imputado para notificarlo de la decisión; una vez consta en la causa el acta de compromiso de los fiadores se ordenara librar la boleta de libertad.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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