Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001438

ASUNTO : SP11-P-2010-001438

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. M.I.O.

IMPUTADO (S): J.J.M.S.

DEFENSOR : ABG. M.S.

DE LOS HECHOS

Siendo el día 22 de junio de 2010 a las 02:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio, transitando por una de las trochas de la hacienda Guadalupe, avistaron un vehículo tipo motocicleta de color azul, con sentido a territorio colombiano, transportando en su parte trasera varias cajas de cartón sujetas con una tira de color negro, dicho vehículo era conducido por un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión aumento la velocidad, en vista de la situación le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendieron persecución logrando intervenirlo policialmente, manifestando él mismo que es contrabandista de víveres y que no tenía ningún arma de fuego, posteriormente realizaron inspección a las cajas de cartón logrando percatarse que se trataba de seis cajas de leche de marca NAN, contentivas en su interior de 24 potes cada una, seguidamente le solicitaron la identificación al ciudadano quedando identificado como J.J.M.S., quien hizo entrega de licencia de tránsito del ministerio de transporte de Colombia, seguidamente fue impuesto del motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado la fiscalía de guardia.

DE LA AUDIENCIA

En el día, miércoles 23 de junio de 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.J.M.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.021, nacido en fecha 15 de febrero de 1.981, de 29 años de edad, hijo de M.E. (v) y A.M. (f), soltero, de profesión u oficio del obrero, residenciado en invasión mi pequeña Barinas, finca Guadalupe, lote 8, san Antonio, Estado Táchira. 0416-0749093. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; el Secretario, Abg. M.I.O., el Alguacil de Sala; el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el tribunal le nombra a la defensora pública abogada M.S., quien estando presente acepta el cargo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. C.J.U.C. quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputada J.J.M.S. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: J.J.M.S. “La leche la compre para contrabandear, la compre para poder sacar una plata que necesito, a mi me agarraron en el barrio lagunitas, los de la ptj, se que es delito pero necesito una plata urgente, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. M.S. “solicito se desestime la flagrancia y se decrete la libertad plena de mi defendida, todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...

.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio, transitando por una de las trochas de la hacienda Guadalupe, avistaron un vehículo tipo motocicleta de color azul, con sentido a territorio colombiano, transportando en su parte trasera varias cajas de cartón sujetas con una tira de color negro, dicho vehículo era conducido por un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión aumento la velocidad, en vista de la situación le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendieron persecución logrando intervenirlo policialmente, manifestando él mismo que es contrabandista de víveres y que no tenía ningún arma de fuego.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado J.J.M.S., se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular mercancía de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.J.M.S., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido J.J.M.S., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.J.M.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.021, nacido en fecha 15 de febrero de 1.981, de 29 años de edad, hijo de M.E. (v) y A.M. (f), soltero, de profesión u oficio del obrero, residenciado en invasión mi pequeña Barinas, finca Guadalupe, lote 8, san Antonio, Estado Táchira. 0416-0749093, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: J.J.M.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.021, nacido en fecha 15 de febrero de 1.981, de 29 años de edad, hijo de M.E. (v) y A.M. (f), soltero, de profesión u oficio del obrero, residenciado en invasión mi pequeña Barinas, finca Guadalupe, lote 8, san Antonio, Estado Táchira. 0416-0749093, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado J.J.M.S. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, decretando como lugar de reclusión la policía de san Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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