Decisión nº 188-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

KP02-V-2011-003519

______________________________________________________________________

DEMANDANTE: M.A.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.015.774, de este domicilio debidamente asistida por la abogado M.J.F.G., en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico del estado Lara.

DEMANDADO: N.S.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.370.540 y de este domicilio.

BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)

MOTIVO: “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DEBIDO PROCESO

______________________________________________________________________

Por recibido el presente expediente en veintiuno (21) de Marzo de 2014, del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana: M.E.J., a los fines de que el ciudadano: N.S.V.R., reconozca la filiación paterna en relación a la niña: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de dos (2) años de edad.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2011, el Tribunal admite la presente acción y se dispone notificar a la parte demandada, al Fiscal Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acordó librar un edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2013, el Tribunal acordó como diligencia preliminar la practica de la prueba heredobiológica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), razón por la cual se libraron boletas de notificación a ambas partes.

Riela al folio veintiuno (f. 21) y veintidós (f. 22) de la presente causa, la consignación del edicto publicado en fecha tres (3) de Octubre de 2013, en el Diario “El Informador” de esta ciudad de Barquisimeto, pagina 6-A, a los fines de ser agregado a el expediente.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2013, el Tribunal dejo constancia que venció el edicto publicado el cual fue debidamente publicado en fecha tres (3) de Octubre de 2013, y consignado en fecha ocho (8) de Octubre de 2013.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha once (11) de Junio de 2012, fue debidamente notificado el ciudadano demandado: N.S.V.R., en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2013, venció el lapso de diez (10) días para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas y la parte demandada el escrito de contestación, asimismo vista la diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de 2013, suscrita por la parte demandada, ciudadano: N.S.V.R., se fijo oportunidad para realizar la prueba heredobiológica por ante el laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en el Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO COLMENAREZ, IPSA Nº 90.020, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana: M.A.R.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial, y la incomparecencia la Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios conforme al artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo prolongada las audiencia en sustanciación, razón por la cual se dio por concluida dicha fase en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014.

De la opinión de la niña beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Por cuanto en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, la beneficiaria no asistió a emitir su opinión ante esta juzgadora cumplió con garantizarle el derecho a emitir su opinión.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2014, se celebró la audiencia oral de juicio, informándose en la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que hizo acto de presencia la Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. M.J.F., quien actúa a instancia de la ciudadana: M.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.015.774. Seguidamente, se dejo constancia que no se encuentro presente la parte demandada ciudadano: N.S.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.540; quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare

Constatada como fue la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, se da inicio al acto y la Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y seguidamente se procedió a evacuar los medios de pruebas.

Esta juzgadora precisa, que los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que es el caso en comento.

En este caso, tenía la parte demandante, la carga de probar bien la posesión de estado de la hija del pretendido padre, bien con la cohabitación del mismo con la madre, durante la concepción y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período, circunstancias éstas, que no fueron demostradas en el curso del proceso por la actora, como se dejó establecido expresamente, ya que no promovieron testigos, ni documentos que demostraran tal circunstancias.

Siendo así, dado que la posesión de estado no resultó probada, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quién decide la presunción iuris tantum que obraría en contra del Demandado, no sería suficiente para precisar que la beneficiaria de autos, resulte ser hija biológica del ciudadano: N.S.V.R., Y así se decide.

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba. La Posesión de Estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de una persona con quienes se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer (Artículo 214 Código Civil), asimismo tomando en consideración lo establecido en el articulo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la demandante, ciudadana: M.A.R.R., no hizo acto de presencia y no presento prueba alguna, esta Juzgadora se le hace forzoso tomar como inciertos los alegatos indicados por la parte actora, en consecuencia se procede a declarar sin lugar la presente solicitud de Inquisición de Paternidad, intentado por la ciudadana: M.A.R.R., en contra del ciudadano: N.S.V.R..

Por cuanto se observa que la demandante no hizo acto de presencia a los fines de realizarse la prueba heredobiológica, además de no acudir a la audiencia de sustanciación ni la Audiencia de Juicio, donde pudo haber ofrecido alguna prueba al proceso, razón por la cual este Tribunal, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y no probada en el proceso la misma, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 220, 226, 231 del Código Civil, DECLARA SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana M.A.R.R., en contra del ciudadano N.S.V.R., ya identificados.

Regístrese y Publíquese. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 188-2014, siendo las 11:30 am

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/Carolina R.-

KP02-V-2011-003519

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR