Sentencia nº 697 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de septiembre de 2006

196º y 147º

Visto el escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2006, por los ciudadanos C.G.M. McLaughlin y Timothy J.F., actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Asociación Civil “Misión Nuevas Tribus de Venezuela”, asistidos por el abogado F.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.532, mediante el cual manifestaron a este Juzgado que:

Primero

Por cuanto en su escrito de promoción de pruebas, capítulo IV, solicitaron que para la evacuación de las testimoniales referidas a los ciudadanos A.G., C.C., E.C., E.P., E.C., F.C., H.P., I.G., J.C., J.C., L.C., L.D., L.D., M.C.M., O.D., P.M., S.Á. y S.D., domiciliados en Puerto Ayacucho, municipio Atures del estado Amazonas, se comisionara a un Juzgado de municipio con competencia en el municipio Atures del estado Amazonas, y por cuanto este Juzgado de Sustanciación, al momento de admitir dicha prueba testimonial, comisionó a un Juzgado del municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, “…solicitamos que se reponga la causa al estado de que se decrete la nulidad del auto de fecha 4 de julio de 2006, por el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por nuestra representada y se dicte nuevo auto de admisión de tales pruebas donde se comisione al Juzgado del Municipio Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas...” (folios 240 y 241 pieza N° 3).

Segundo

Que igualmente solicitan la reposición de la causa, toda vez que en el aludido capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, este Juzgado, respecto a los testigos A.C., J.A.L., P.L. y J.G.B., no “…ha dado comisión a ningún tribunal para evacuar esos testimonios…” (folio 241 de la pieza N° 3).

Para decidir se observa:

La presente solicitud de reposición de la causa al estado de que se produzca nuevamente la admisión de las pruebas promovidas por su representada, se circunscribe a que: 1) se comisione a un Juzgado en el estado Amazonas para la evacuación de los testigos identificados en el aparte primero de este escrito, domiciliados en el estado Amazonas, y 2) que se libre comisión a un Juzgado en el estado Bolívar, a fin de que sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos A.C., J.A.L. y P.L., cuyos domicilios se encuentran en el municipio R.L. del estado Bolívar, y, a un Juzgado en el municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, para la evacuación de la testimonial del ciudadano J.G.B., domiciliado en la comunidad indígena Tamatama, municipio Alto Orinoco del estado Amazonas.

Sobre los particulares antes esbozados, observa este Juzgado que efectivamente, por una inadvertencia, al momento de admitir las testimoniales contenidas en el Capítulo IV, referida a los ciudadanos A.G., C.C., E.C., E.P., E.C., F.C., H.P., I.G., J.C., J.C., L.C., L.D., L.D., M.C.M., O.D., P.M., S.Á. y S.D., se ordenó comisionar al Juzgado del municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo lo correcto comisionar a un Juzgado del Municipio Atures de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto se encuentran domiciliados en Puerto Ayacucho, municipio Atures del estado Amazonas; y, asimismo, que en relación con la testimonial de los ciudadanos A.C., J.A.L., P.L. y J.G.B., este Sustanciador omitió la admisión de las mismas y por ende librar comisión al respecto.

Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado, actuando en consonancia con el principio de celeridad procesal, estima que sería inútil reponer la presente causa, toda vez que no se ha violentado el derecho a la defensa ni el debido proceso de la parte actora, ni tampoco se trata de formalidades esenciales al proceso, sino de faltas que pueden ser corregidas por este Juzgador, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido acuerda lo siguiente:

Primero

Dejar sin efecto la comisión conferida al Juzgado del municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.G., C.C., E.C., E.P., E.C., F.C., H.P., I.G., J.C., J.C., L.C., L.D., L.D., M.C.M., O.D., P.M., S.Á. Y S.D., y, en consecuencia, acuerda comisionar al Juzgado de los municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a fin de que practique la evacuación de las testimoniales promovidas. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Se concede como término de distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta.

Segundo

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales, promovidas en el Capítulo IV, referidas a los ciudadanos: A.C., J.Á.L. y P.L., domiciliados en el municipio R.L. del estado Bolívar; J.G.B., domiciliado en la comunidad indígena tamatama, municipio Alto Orinoco del estado Amazonas.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos en el municipio R.L. del estado Bolívar, al Juzgado de los municipios Heres y R.L. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; y para el ciudadano domiciliado en el municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, al Juzgado de los Municipios Rio Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Se concede como término de distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

Como quiera que en el presente caso venció el lapso de evacuación de pruebas, se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reabrir el aludido lapso por quince (15) días hábiles, contados a partir de la presente fecha exclusive, a los fines de evacuar las pruebas promovidas. Así se decide.

Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.

La Juez,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2005-5648/io.

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