Sentencia nº 791 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de octubre de 2006

196º y 147º

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2006, por la abogada M.L.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.813, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, realizó los siguientes planteamientos:

Primero

En virtud de que los apoderados de la parte actora “…a través del número exagerado de testigos (70), tratan de demostrar que su representada ha predicado y promovido efectivamente la fe religiosa cristiano evangélico entre varias etnias y comunidades indígenas venezolanas” (folio 265 pieza N° 3), y, siendo que la Ley no establece limitación en cuanto al número de pruebas testimoniales que pueden ser promovidas, acuerde conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, las medidas necesarias “…a fin de que, las testimoniales a ser evacuadas sean realizadas de manera tal, que no coincidan los diversos actos de deposición a realizarse en la misma fecha y hora, garantizando con ello el derecho de defensa de la República, dentro del cual destaca, el derecho de controlar y contradecir la prueba.” (folio 266 pieza N° 3).

Segundo

Solicitó a este Juzgado, que indique la forma de ser evacuada la prueba relativa a un “…disco compacto con la exposición y video del Plan Estratégico para la Defensa, Desarrollo y Consolidación del Sur y Video del Plan de S.Y., con el que se prueba, aunque sucintamente, la labor desplegada en beneficio de nuestros indígenas.” (folio 267 de la pieza N° 3), promovida en el Capítulo II, marcada con la letra “T”, del escrito de promoción de pruebas, toda vez que en el auto de admisión de pruebas de fecha 4 de julio de 2006, no se señaló.

Para decidir, se observa:

La sentencia N° 236, de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional, a la cual alude la solicitante, estableció que: “El proponer testigos residentes en diversos lugares para que depongan sobre hechos allí ocurridos es totalmente lícito, pero cuando su número es alto ( 235 en este caso) a ser examinados en Caracas, Aragua, El Tigre, Cagua, Maracay, Barinas, Puerto Ordaz, Valencia, Coro, Punto Fijo, Barquisimeto, Carora, Valle de la Pascua, El Vigía, Mérida, Los Teques, Maturín, Guanare, San Cristóbal, Carúpano, Güiria, Valera, San Félix, Maracaibo, Ciudad Ojeda, Caja Seca y Casigua, con diversos jueces comisionados y distintos términos de distancia a computarse a partir del auto de admisión de pruebas, el derecho de defensa del no promovente podría afectarse, si tuviera que controlar pruebas en distintos lugares, en actos que pudieran realizarse coetáneamente, ya que quien los impulsa es el proponente del medio. A juicio de la Sala, la garantía del derecho de defensa está por encima del formalismo no esencial, tal como lo previenen los artículos 26 y 257 constitucionales, y que en casos como éste en que el derecho de defensa de una parte puede quedar conculcado, el juez de instancia, en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, debe tomar providencias para escalonar en lo posible, las pruebas, a fin que no coincidan los diversos actos en una misma fecha y hora, por lo que debe desaplicar la fórmula del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y tutelar el derecho de defensa del perjudicado. (omissis)… En consecuencia: 1. Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveer lo conducente para que, en la medida de lo posible, escalonar las pruebas a evacuarse por los comisionados, a fin que -en teoría- no coincidan los diversos actos que deberán llevarse a cabo para su evacuación en una misma fecha y hora. En este sentido, las comisiones deben irse enviando a los comisionados en fechas diversas, teniendo en cuenta los términos de distancia, a fin de evitar la acumulación de actos en tribunales distintos en una misma fecha. En casos como éstos, por violaciones al derecho de defensa (artículo 49.1 constitucional), el juez debe tutelarlo, flexibilizando la interpretación del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, en cuanto al requerimiento de la abogada M.L.R.B., referido a que este órgano jurisdiccional acuerde, conforme a los lineamientos pautados en el fallo parcialmente transcrito, la evacuación de los testigos propuestos por la parte accionante, dado el gran número de ellos [setenta (70)], estima este Juzgado, que el derecho a la defensa de su representada podría verse vulnerado, por ello, como director del proceso, ordena librar oficios a los Juzgados que fueron comisionados para la evacuación de las testimoniales promovidas, a fin de que dicten las providencias que consideren convenientes para que no coincidan los diversos actos de deposición de testigos en una misma fecha y hora. Así se declara. Líbrense oficios y anéxese copia certificada del presente auto.

En lo que se respecta al segundo de los argumentos relativo a que no se indicó en el auto de admisión de pruebas de fecha 4 de julio de 2006, cómo debe ser evacuada la prueba documental promovida en el Capítulo II, marcada “T”, disco compacto, observa este Juzgado, que efectivamente en el citado auto de admisión de pruebas, por una inadvertencia, se omitió ordenar su reproducción siendo que la misma se trata de una prueba libre, razón por la cual, subsana la mencionada inadvertencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, este Sustanciador acuerda, para la evacuación de esta prueba, proyectar dicho video en la sede de este Despacho a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la presente fecha, con la presencia de la Juez, la Secretaria, el Alguacil y de las partes y/o sus apoderados. A los efectos de esta evacuación, el Tribunal proveerá los medios mecánicos necesarios para la proyección y levantamiento de acta; y, si lo considera necesario podrá interrumpir, suspender y diferir dicha evacuación.

Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.

La Juez,

María L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2005-5648/io.

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