Decisión nº 13-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, veintiuno de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: EP11-N-2013-000017

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: Fundación Misión Barrio Adentro, representada judicialmente por los abogados Zaddye C.J.G., L.E.Q.O., Yriannis Y.Z.V., J.D.A.S., Y.B.M.L., P.E.S.B., L.E.R.A., M.Y.Q.S., A.P.F.C., D.T.B., A.J.O.O., N.d.J.S.R., C.P.D.G., K.M.S.Á., A.J.R.S., Fellwill Rennier Ventura, I.L.D.Z., J.R.O.P., N.E.E.P., Sahil Gusrosy H.D., A.C.G.S., J.M.V.M. y D.G.C.M., titulares de las cédulas de identidad números V.-18.177.797, V.-17..394.747, V.-14.931.844, V.-17.208.437, V.-15.264.366, V.-17.171.834, V.-17.721.875, V.-10.106.143, V.-11.879.019, V.-14.283.449, V.-14.755.100, V.-5.359.477, V.-17.750.490, V.-13.374.281, V.-17.889.446, V.-19.824.445, V.-9.805.543, V.-10.671.975, V.-3.595.518, V.-15.173.288, V.-24.724.291, V.-16.215.344 y V.-18.907.060 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 139.231, 147.562, 157.603, 138.226, 147.827, 142.741, 147.535, 59.093, 92.363, 91.174, 121.671, 152.682, 132.387, 85.663, 167.342, 174.691, 61.015, 158.135, 53.370, 107.622, 103.939, 113.023 y 217.326, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa número 0143-2013, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 14 de febrero de 2013 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.Y.P. en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana M.Y.P., titular de la cédula de identidad número V.-18.226.057, representada judicialmente por los abogados Elibanio Uzcátegui, A.M.A., Yurianny L.B.G., M.F.B.V. y R.M.L.P., titulares de las cédulas de identidad números V.-8.146.739, V.-15.270.875, V.-20.409.846, V.-19.429.035 y V.-20.240.490 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610, 143.129, 216.466, 200.283 y 216.482, respectivamente.

FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representada por las abogadas O.G.L.L. y A.C.N.A., titulares de las cédulas de identidad números V.-9.388.384 y V.-12.204.755 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 53.012 y 71.580, en su orden.

MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Del iter procesal

El 31 de octubre de 2013 este Tribunal recibió el recurso incoado por la abogada Y.B.M.L., quien en su condición de co-apoderada judicial de la Fundación Misión Barrio Adentro solicitó la nulidad de la providencia administrativa número 0143-2013, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Barinas el 14 de febrero de 2013 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.Y.P. en contra de su representada. El 07 de noviembre de 2013 se admitió la demanda. Una vez verificadas las notificaciones, el 21 de febrero de 2014 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar el 02 de abril de 2014. El 07 de abril de 2014 se admitieron las pruebas promovidas y se abrió el lapso legal correspondiente para la presentación de informes. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

De la pretensión

Alega la recurrente que:

- La ciudadana M.Y.P. comenzó a prestar servicios para su representada el 01 de noviembre de 2006.

- A partir del 12 de noviembre de 2008 la trabajadora comenzó a presentar reposos médicos continuos por escoliosis múltiple, y en junio de 2011, mes en el que venció el último reposo consignado, se le informó a la trabajadora que debía solicitar su valoración ante la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en adelante IVSS) a los fines que la institución se pronunciara sobre la incapacidad padecida o diere un dictamen médico favorable, entregándole un oficio dirigido al director de dicha junta médica y demás documentos necesarios para el trámite.

- Transcurrido el tiempo sin que la trabajadora se apersonara a la Coordinación de Recursos Humanos, y en vista que en enero de 2012 los trabajadores que se encontraban en la misma situación ya habían consignado el resultado de la evaluación médica, su representada solicitó información sobre el caso al IVSS, institución que respondió afirmando que la trabajadora no tenía ninguna gestión de evaluación o incapacidad ante ese organismo.

- En vano fue todo intento por ubicar a la trabajadora por lo que en febrero de 2012, luego de más de seis (06) meses de ausencia a su lugar de trabajo y sin ningún tipo de justificación, se solicitó a la Coordinación de Recursos Humanos a nivel nacional su desincorporación de la nómina, en virtud que había transcurrido el lapso establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el artículo 11 ejusdem.

- Su representada no incurrió en septiembre de 2012 en un despido injustificado, toda vez que la relación laboral culminó en septiembre de 2011 por causas ajenas a la voluntad de las partes debido a que la trabajadora no presentó más reposos médicos ni solicitó la evaluación médica al IVSS, y la fundación Barrio Adentro, siendo una institución pública que maneja recursos del Estado venezolano está en la obligación de cuidar y velar por el patrimonio público, en este caso evitando la erogación de dinero en salarios que no se encuentren justificados.

- El Inspector del Trabajo no debió haber declarado con lugar una solicitud de reenganche por cuanto la trabajadora no era acreedora del derecho que se le atribuyó, puesto que del expediente administrativo se evidencia que la trabajadora no fue despedida sino que la relación laboral culminó por causas ajenas a la voluntada de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras(en adelante LOTTT) todo ello aunado a que la trabajadora no logró probar los fundamentos de su solicitud, ni desvirtuar lo alegado por la parte patronal, ya que no promovió ni presentó pruebas.

Vicio delatado:

- El acto administrativo se encontraría viciado de falso supuesto de hecho en virtud que el Inspector, basándose en un oficio dirigido a la Junta Médica Evaluadora del IVSS, estableció falsamente que el procedimiento de incapacidad se había iniciado por solicitud de la Fundación Misión Barrio Adentro, y en consecuencia de ello, la fundación debía esperar el resultado de la evaluación sobre la incapacidad.

- Señala que si bien su representada realizó un oficio dirigido al director de la Junta Médica Evaluadora del IVSS, el 07 de septiembre de 2011 este fue entregado a la trabajadora, quien nunca lo consignó en aquel organismo. Así las cosas, el Inspector incurrió en el error de asumir como un hecho que tal oficio había sido tramitado ante el IVSS, cuando de ninguna de las pruebas del expediente administrativo consta que la mencionada comunicación haya sido entregada a esa institución; por tanto, no puede pretender la Administración -como lo establece en el fundamento de su decisión- que la Fundación Misión Barrio Adentro debía esperar el resultado de la evaluación de incapacidad, ya que semejante procedimiento ni siquiera fue iniciado por la trabajadora, a quien correspondía tramitar dicha incapacidad.

De la audiencia de juicio

El 02 de abril de 2014 se celebró la audiencia de juicio, acto al que comparecieron las co-apoderadas judiciales de la parte recurrente, abogadas Y.M. y D.C., y la abogada O.G.L. en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas. No asistieron ni el tercero interesado, ni los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y tampoco la representación de la Procuraduría General de la República. Una vez que la parte recurrente expuso sus alegatos conforme a lo establecido en el libelo, la representante del Ministerio Público difirió su pronunciamiento para presentarlo en la oportunidad establecida para los informes. Acto seguido, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, y finalmente, la Jueza estableció que para los actos subsiguientes se procedería conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dando por concluido el acto.

De las pruebas

Observa este Juzgado que las documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente adjuntas al libelo (folios 08 al 59), son del mismo tenor que las copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente número 004-2012-01-00594 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, las cuales contienen el procedimiento seguido en la solicitud incoada por la ciudadana M.Y.P. contra la Fundación Misión Barrio Adentro, de allí que merezcan pleno y absoluto valor probatorio para quien decide, en virtud que se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento que desencadenó la emisión de la providencia administrativa número 0143-2013 de fecha 14 de febrero de 2013, cuya nulidad se demanda. Y así se declara.

En cuanto a las documentales promovidas por la recurrente en el escrito consignado en la audiencia de juicio y que rielan a los folios 103 y 104, quien juzga las desecha del procedimiento por ser de fecha posterior a la emisión del acto administrativo. Y así se decide.

De los informes

La parte recurrente no consignó escrito de informes en lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no así el tercero interesado, quien el 21 de abril de 2014, presentó escrito que riela a los folios 109 y 110 arguyendo que la parte patronal debió solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la autorización para el despido de la trabajadora, de manera que, el despido impuesto es total y absolutamente arbitrario e ilegal, lo que conllevó al ente administrativo del trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras a ordenar la restitución de la situación jurídica infringida con el respectivo pago de los beneficios dejados de percibir. En virtud de lo expuesto, solicita a este juzgado declare sin lugar el recurso interpuesto por cuanto la providencia administrativa no ha incurrido en vicio alguno que fundamente su nulidad.

Vencido el lapso establecido para la presentación de informes conforme a la norma citada, el 04 de julio de 2014 fue recibido por este juzgado el escrito de opinión fiscal (folios 189 al 196) suscrito por la abogada O.G.L.L., en su condición de Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, argumentando que el acto recurrido se encuentra infectado del vicio falso supuesto conforme a lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello debido a que del mismo se colige que el Inspector del Trabajo pese a que admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente durante la sustanciación del procedimiento, basó su decisión en el solo dicho de la trabajadora sin considerar las documentales presentadas, estableciendo como cierta la existencia de un despido y no de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes en virtud de la suspensión de la relación laboral por un lapso mayor a cincuenta y dos (52) semanas sin que se consignara evaluación de la junta médica del IVSS (tal como se le requirió a la trabajadora) a fin que dictaminara sobre su incapacidad y/o emitiera un pronóstico favorable que recomendara la reincorporación de la trabajadora. Ello así, la recurrente asumió la extinción laboral de pleno derecho, por causa ajena a la voluntad de las partes. Aunado a ello, no se observa que la decisión sea producto de la aplicación de norma alguna, además esta se fundamentó en un hecho que no se corresponde a la realidad, producto de un análisis o interpretación errónea de la prueba aportada por la recurrente.

De los motivos para decidir

La pretensión gira en torno a la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa número 0143-2013 -dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 14 de febrero de 2013- que declaró con lugar el procedimiento incoado por la trabajadora M.Y.P., quien denunció la infracción de sus derechos y solicitó la restitución de los mismos a causa del despedido del que habría sido objeto por parte del ente en el que prestaba servicios, la Fundación Misión Barrio Adentro.

La recurrente denuncia que la providencia en cuestión incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que el ente administrativo dio por acreditada una situación cuya ocurrencia no se desprende de las actas, y basándose en ella, llega a una conclusión que lo impele a declarar el mérito de la solicitud de la trabajadora, causándole un daño a la fundación que representa.

En relación con el defecto de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado pacíficamente que se configura cuando el Juez o la Jueza, al dictar un fallo, fundamentan su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. Ver sentencia N° 618 de la Sala de Casación Social de fecha 30 de junio de 2010.

Del análisis del acto impugnado, se desprende que la trabajadora alegó la violación de sus derechos laborales por el despido del que fue objeto estando amparada por el fuero maternal. Se abrió el procedimiento a pruebas ante la negación de la parte patronal de la ocurrencia del despido con el argumento que el vínculo laboral culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 (artículo 76 de la LOTTT), puesto que la relación de trabajo habría estado suspendida por más de cincuenta y dos (52) semanas continuas a causa de los sucesivos reposos médicos que presentó la trabajadora. Para sustentar sus dichos la patronal consignó sus pruebas, no así la parte laboral.

En materia del trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Ergo, en este caso, para enervar lo argumentado por la trabajadora, correspondía a la patronal probar la suspensión del vínculo laboral de más de cincuenta y dos (52) semanas que habría dado lugar a la terminación de la relación de trabajo según lo establecido en la norma invocada.

El funcionario del trabajo omitió la valoración de las documentales que la trabajadora consignó acompañando a su denuncia, declarando que la misma no promovió ni evacuó prueba alguna y no prestó la debida colaboración. Y por otra parte, valoró los medios probatorios consignados por quien ahora recurre en los términos siguientes (folios 158 y 159):

Al (…) oficio enviado por la Coordinación al departamento de RRHH a nivel nacional con el fin de que comenzaran a realizar el procedimiento correspondiente para el retiro de la nómina de la trabajadora… marcado “B” se le concede VALOR JURÍDICO PROBATORIO… por cuanto se evidencia que aún cuando habían transcurrido más de 52 semanas de reposo continuo de la trabajadora, la accionada solicitó la valoración médica de la misma a los fines de acelerar el proceso de incapacitación de la trabajadora.

Al (…) Oficio enviado por la Coordinación Regional al Director Nacional de Rehabilitación de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad con fecha 06/09/2011 solicitando la evaluación médica de la trabajadora… marcado “B” se le concede VALOR JURÍDICO PROBATORIO… por cuanto se evidencia que la accionada “insistió” por ante el organismo competente que se le realizara la respectiva valoración médica a la trabajadora.

Al (…) Oficio de fecha 16/02/2012 enviado por la Coordinación regional al Departamento de RRHH a nivel nacional solicitando información sobre la desincorporación de nómina de la trabajadora… marcado “G” se le concede VALOR JURÍDICO PROBATORIO … por cuanto se evidencia que la trabajadora continuaba ausente de su puesto de trabajo.

Al (…) oficio de fecha 10/05/2012 enviado por la Coordinación regional al Departamento de RRHH a nivel nacional solicitando información sobre la desincorporación de nómina de la trabajadora por terminación de la relación laboral por causa ajena a las partes… marcado “H” se le concede VALOR JURÍDICO PROBATORIO…por cuanto se evidencia el seguimiento a la solicitud de desincorporación de nómina de la trabajadora.

Al (…) formato de solicitud de permiso por reposo por 60 días con fecha 12/11/2008… marcado “I” se le concede VALOR JURÍDICO PROBATORIO por cuanto se evidencia el padecimiento de la trabajadora.

Al (…) formato de solicitud de permiso por reposo por 60 días con fecha 02/06/2011… marcado “J” se le concede VALOR JURÍDICO PROBATORIO por cuanto se evidencia el padecimiento de la trabajadora. Negritas y comillas del Tribunal.

Finalmente, en su decisión el Inspector concluye (…) que efectivamente la accionante adolece de diversos padecimientos físicos por lo cual la entidad de trabajo procedió a solicitar la evaluación de incapacidad ante el IVSS y la posterior desincorporación de la trabajadora ante el departamento de RRHH a nivel nacional de la Fundación Barrio Adentro, iniciando de esta forme el procedimiento regular ante el IVSS para incapacitar a la trabajadora, no obstante no cursa en el presente expediente Oficio emitido por el IVSS en el que se informe sobre la incapacidad de la trabajadora M.Y.P., por lo tanto, la entidad de trabajo mal podría desincorporar a la trabajadora sin previamente haber recibido el Oficio por parte del IVSS indicando el otorgamiento del beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente para la mencionada trabajadora derivado de enfermedad ocupacional. Por consiguiente, en atención a las razones de hecho y de derecho, este despacho estima declarar PROCEDENTE la Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos por despido…

De lo anteriormente descrito, resulta claro y meridiano que la autoridad administrativa se abstuvo de pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la trabajadora para demostrar el fuero que pretendidamente la amparaba, sin embargo, tal circunstancia no fue óbice para que la decisión la favoreciera, lo cual en este caso constituye un vicio de los llamados intrascendentes puesto que no alteró el fallo final.

Ahora bien, como es evidente, el funcionario del trabajo con el ejercicio de valoración de las pruebas de la patronal a las que concede absoluto valor probatorio, acredita expresamente los dichos de quien recurre. No obstante, en la valoración del documento marcado “B” (folio 136), el Inspector omitió hacer mención que del contenido del mismo también se extrae que a la data de tal comunicación (03 de noviembre de 2011) la trabajadora no había informado a la patronal sobre el estado del pretendido proceso ante la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad Residual (para cuyo trámite la patronal le había entregado el oficio correspondiente), ni había presentado documentos que justificaran su ausencia a su puesto de trabajo. Cabe resaltar, que en los casos de suspensión de la relación laboral por más de cincuenta y dos (52) semanas por reposos médicos continuos, debe el trabajador, en aras de su interés en continuar la relación de trabajo, solicitar la evaluación de la citada comisión a los fines de que se certifique su incapacidad o se emita un dictamen médico favorable a su incorporación al trabajo y las condiciones en que debe hacerlo, so pena de que opere el supuesto de hecho contenido en el artículo 76 de la LOTTT referido a la culminación de la vinculación jurídica que une a las partes por causas ajenas a la voluntad de ambas.

Igualmente, pasa por alto el Inspector del Trabajo al momento de valorar el documento marcado “C” (folio 137, el cual en un evidente error material señala como marcado “B” en el segundo párrafo del folio 158), que el oficio dirigido a la ya mencionada Comisión no muestra sello alguno ni nota de recibido por el ente a quien se dirige, y solo aparece estampada la firma de la trabajadora y la fecha en que le fue entregado. Sí menciona el funcionario que de la comunicación se evidencia que la recurrente “insistió” ante el organismo para que realizara la valoración médica, lo que representa otro yerro en la acreditación de los hechos, ya que el significado del verbo insistir alude a instar reiteradamente, repetir o hacer hincapié en algo, lo cual no se colige del texto apreciado.

Advertido lo anterior, resulta claro y meridiano que el funcionario del trabajo no realizó la labor de examinar exhaustiva, total y detalladamente las pruebas, tanto de forma individual como adminiculadas en su conjunto para su correcta apreciación, lo que lo hizo incurrir en el yerro de establecer el hecho del inicio del procedimiento de incapacitación ante la Comisión Evaluadora del IVSS, y sobre esta premisa, declarar que la patronal debía esperar el oficio del IVSS donde se otorgara el “beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente para la mencionada trabajadora derivado de enfermedad ocupacional” para dar por terminada la relación de trabajo. Lógicamente, de no haber concluido en esta afirmación, el resultado del acto hubiese sido otro diametralmente opuesto, ya que el funcionario había acreditado la situación fáctica de los reposos continuos por más de cincuenta y dos (52) semanas a la fecha del 06 de septiembre de 2011, oportunidad en que se le entregó el oficio a la trabajadora para que tramitara la solicitud de evaluación ante el IVSS, y además dio por demostrado el hecho que a la fecha del 16 de febrero de 2012 la trabajadora continuaba ausente de su sitio de trabajo.

Así las cosas, quien juzga considera que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto delatado por la recurrente, por lo que declara la nulidad del mismo. Y así se decide.

De la decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda de nulidad incoada por la Fundación Misión Barrio Adentro contra la providencia administrativa número 0143-2013, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 14 de febrero de 2013 en la denuncia de infracción de derechos y restitución de los mismos interpuesta por la ciudadana M.Y.P., titular de la cédula de identidad número V.-18.226.057, en contra de la fundación. Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Tercero: Se ordena librar exhorto a los fines de notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiún días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

El Secretario,

Abg. Tahís Camejo

Abg. J.V.

Exp. Nro. EP11-N-2013-000017

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y un minutos de la mañana (09:31 a. m.) se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-

La Secretaria

TC/fp.-

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