Sentencia nº 490 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 4 de julio de 2006

196º y 147º

Visto el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2006, por los ciudadanos C.G.M. McLaughlin y Timothy J.F., actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Asociación Civil “Misión Nuevas Tribus de Venezuela”, asistidos por el abogado F.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.532, mediante el cual promueven pruebas en la acción de nulidad que incoara dicha Asociación Civil contra la Resolución N° 427, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.313, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Ministerio del Interior y Justicia, por la cual resolvió “…Revocar el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.198 de fecha 04 de agosto de 1953, que contiene el permiso conferido por el otrora Ministerio de Justicia, ciudadano L.F.U. y mediante el cual se toleró el tránsito y la realización de actividades a la Misión Nuevas Tribus en zonas ocupadas por comunidades indígenas.” (folio 43 del presente expediente). (Resaltado del texto); este Juzgado, siendo la oportunidad legal para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; así como también la documental producida con el escrito de pruebas e indicada en el Capítulo II; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar al ciudadano Ministro del Interior y Justicia por órgano de la Procuraduría General de la República, la exhibición de la documentación indicada en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta, vencidos como sean los ocho (8) días hábiles, a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

En lo que respecta a las pruebas testimoniales contenidas en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01676 de fecha 6 de octubre de 2004, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las mencionadas pruebas testimoniales, referidas a los ciudadanos S.J.C.G., A.A., A.P.P., C.P., C.P., C.P., D.P.P., Eliandi P.P., F.P., Galfio Pérez, G.C.P., G.P., J.A.A., M.P., N.A., P.P., R.P., R.P., R.P.P., S.P. y Timbi P.P.; domiciliado el primero de los nombrados en la comunidad Wapuchi, (Caño Wapuchi) del municipio Atabapo del estado Amazonas, y el resto de ellos domiciliados en la comunidad de Marueta, (Río Ventuari) del municipio Manapiare del estado Amazonas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de los municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Se concede como término de distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta.

Asimismo, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales contenidas en el Capítulo IV, referidas a los ciudadanos A.B.D., Anilexis Rivera Barrios, D.B.B., J.M.P.P., J.R.B.F., J.P.D.D., J.B.B., P.R.F., P.B.G., D.F.R., F.B.B., J.B.G., J.F.F., J.H.B., J.L.F., J.C.C., N.B.B., R.P.D., V.R.P., Miañan V.C., Taana D.M.V. y Taana J.L.T.D., domiciliados en el municipio Cedeño del estado Bolívar. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Se concede como término de distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales contenidas en el señalado Capítulo IV, referidas a los ciudadanos C.A.M.S., J.A.J.M., J.R.P.P., M.M.P., N.P.P., T.F.F., N.C.S.M., S.S. deO., domiciliados en el municipio Atures del estado Amazonas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de los municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Se concede como término de distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta.

Finalmente, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales contenidas en el Capítulo IV, referidas a los ciudadanos A.G.C.C., E.C., E.P., E.C., F.C., H.P., I.G., J.C., J.C., L.C., L.D., L.D., M.C.M., M.B.C., M.D., N.M., O.D., P.M., S.Á. y S.D., domiciliados en el municipio Cedeño del estado Bolívar. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Se concede como término de distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta.

La Juez,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2005-5648/io.

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