Sentencia nº 847 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 9 de noviembre de 2006

196º y 147º

Por diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2006, el ciudadano Timothy J.F., actuando en su carácter de Vicepresidente de la Asociación Civil “Misión Nuevas Tribus de Venezuela”, parte accionante, en este juicio, asistido por los abogados F.A.S. y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.532 y 44.761, respectivamente, solicitó a este Juzgado que declare la nulidad del auto de fecha 27 de septiembre de 2006, y que se reponga la causa al estado en se admitan todas las pruebas promovidas por su representada, por cuanto —según alega— el “…auto de este Tribunal de fecha 27 de septiembre del 20006, consta que el Tribunal obvió dar comisión a un Juzgado con competencia en el municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que evacue el testimonio de los ciudadanos: A.B.D., Anilexis Rivera Barrio, David Barrios Barrios, J.M.P.P., J.R.B.F., J.P.D.D., J.B.B., P.R.F., P.B.G., D.F.R., F.B.B., J.B.G., J.F.F., J.H.B., J.L.F., J.C.C., N.B.B., R.P.D., V.R.P., Miañan V.C., Taana D.M.V., Taana J.L.T.D., todos identificados suficientemente en el escrito de promoción de pruebas (…), ello constituye una inobservancia procesal que impide la evacuación de esta prueba, ” (folio 272 pieza N° 3).

Para decidir, se observa:

El auto al cual alude el representante de la Asociación Civil “Misión Nuevas Tribus de Venezuela”, cursante al folio 246 de la pieza Nº 3 de este expediente, dictado en fecha 27 de septiembre de 2006 por este Juzgado, resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente:

…La presente solicitud de reposición de la causa al estado de que se produzca nuevamente la admisión de las pruebas promovidas por su representada, se circunscribe a que: 1) se comisione a un Juzgado en el estado Amazonas para la evacuación de los testigos identificados en el aparte primero de este escrito, domiciliados en el estado Amazonas, y 2) que se libre comisión a un Juzgado en el estado Bolívar, a fin de que sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos A.C., J.A.L. y P.L., cuyos domicilios se encuentran en el municipio R.L. del estado Bolívar, y, a un Juzgado en el municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, para la evacuación de la testimonial del ciudadano J.G.B., domiciliado en la comunidad indígena Tamatama, municipio Alto Orinoco del estado Amazonas.

Sobre los particulares antes esbozados, observa este Juzgado que efectivamente, por una inadvertencia, al momento de admitir las testimoniales contenidas en el Capítulo IV, referida a los ciudadanos A.G., C.C., E.C., E.P., E.C., F.C., H.P., I.G., J.C., J.C., L.C., L.D., L.D., M.C.M., O.D., P.M., S.Á. y S.D., se ordenó comisionar al Juzgado del municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo lo correcto comisionar a un Juzgado del Municipio Atures de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto se encuentran domiciliados en Puerto Ayacucho, municipio Atures del estado Amazonas; y, asimismo, que en relación con la testimonial de los ciudadanos A.C., J.A.L., P.L. y J.G.B., este Sustanciador omitió la admisión de las mismas y por ende librar comisión al respecto.

Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado, actuando en consonancia con el principio de celeridad procesal, estima que sería inútil reponer la presente causa, toda vez que no se ha violentado el derecho a la defensa ni el debido proceso de la parte actora, ni tampoco se trata de formalidades esenciales al proceso, sino de faltas que pueden ser corregidas por este Juzgador, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido acuerda lo siguiente:

Primero: Dejar sin efecto la comisión conferida al Juzgado del municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.G., C.C., E.C., E.P., E.C., F.C., H.P., I.G., J.C., J.C., L.C., L.D., L.D., M.C.M., O.D., P.M., S.Á. Y S.D., y, en consecuencia, acuerda comisionar al Juzgado de los municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a fin de que practique la evacuación de las testimoniales promovidas. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Se concede como término de distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta.

Segundo: Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales, promovidas en el Capítulo IV, referidas a los ciudadanos: A.C., J.Á.L. y P.L., domiciliados en el municipio R.L. del estado Bolívar; J.G.B., domiciliado en la comunidad indígena tamatama, municipio Alto Orinoco del estado Amazonas.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos en el municipio R.L. del estado Bolívar, al Juzgado de los municipios Heres y R.L. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; y para el ciudadano domiciliado en el municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, al Juzgado de los Municipios Rio Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Se concede como término de distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto

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De la transcripción anterior se evidencia que la solicitud de reposición de la causa hoy realizada por el representante de la actora, por virtud de que este Juzgado, según afirma, “obvió dar comisión a un Juzgado con competencia en el municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que evacue el testimonio de los ciudadanos: A.B.D., Anilexis Rivera Barrio, David Barrios Barrios, J.M.P.P., J.R.B.F., J.P.D.D., J.B.B., P.R.F., P.B.G., D.F.R., F.B.B., J.B.G., J.F.F., J.H.B., J.L.F., J.C.C., N.B.B., R.P.D., V.R.P., Miañan V.C., Taana D.M.V., Taana J.L.T.D., efectivamente no fue objeto de estudio en el citado auto del 27 de septiembre de 2006, por cuanto no fue planteada en esa oportunidad; asimismo se advierte que este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 4 de julio de 2006, se pronunció en relación con lo requerido en la diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, toda vez que admitidas como fueron las testimoniales de los antes nombrados ciudadanos, procedió, a fin de evacuar las mismas, a comisionar al Juzgado del municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (folio 214 pieza N° 3), esto es, al Juzgado que según se alega, fue omitido por este órgano jurisdiccional; en tal sentido, resulta inoficioso acordar lo ya ordenado en los términos expuestos, en virtud de lo cual se declara improcedente la solicitud realizada por la representación de la asociación civil “Misión Nuevas Tribus de Venezuela”. Así se decide.

Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.

La Juez,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2005-5648/io.

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