Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMarisandra Cañizares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente

Carúpano, 21 de julio de 2010

200 º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000068

ASUNTO: RP11-D-2010-000068

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a los jóvenes: “Omisis”, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Jueza: Abg. Marisandra Cañiza.G.

Secretaria de Sala: Abg. D.M.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maralba Guevara

Defensora pública: Abg. L.M.

Acusados: “Omisis”

Victima: El Estado venezolano

Delitos: Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 218 y 285 ambos del Código Penal vigente.

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que les imputó a los acusados: “Omisis”, antes identificados, que en fecha 30/03/10, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, iniciaron una discusión en las instalaciones del balneario Playa Dorada, haciéndoles un llamado de atención los funcionarios de la guardia destacados en dicho lugar, posteriormente siendo las 05:00 p.m. se vuelve a presentar otra discusión y los funcionarios volvieron a intervenir a los fines de calmar la situación, siendo agredidos física y verbalmente por uno de los de la riña, cuando procedieron a detenerlo, llegaron otras personas y comenzaron a agredir física y verbalmente al resto de la comisión, viéndose en la necesidad de realizar disparos al aire, al llevar los detenidos hacia Guiria, apareció un grupo de personas obstaculizando la vía a los fines de evitar el traslado de los detenidos, por lo que otras unidades prestaron apoyo, quedando detenidos en éste segundo procedimiento los adolescentes y otro grupo de mayores de edad. Hecho este calificado por la representación fiscal como Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 218 y 285 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte los acusados admitieron los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de sus defendidos, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Acta Policial, de fecha 30-03-2010, suscrita por los funcionarios Teniente Elisaul Moya Garelli, Sargento Mayor de Tercera J.G.R., A.M.C., Sargento Primero M.M.S.F., E.V.G., Sargento Segundo J.P.L., L.A.N.F., O.A.S., todos adscritos al Comando de Vigilancia Costera, del Destacamento de Vigilancia Costera N° 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria, de la Guardia Nacional Bolivariana; donde dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de la aprehensión de los adolescentes: “Omisis”.

Segundo Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: J.E.B., de fecha 31-03-2010, quien es testigo en el presente asunto y donde deja constancia de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como la detención de los imputados.

Tercero Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: C.J.M., de fecha 31-03-2010, quien es testigo en el presente asunto, y donde deja constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos así como la detención de los imputados.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 218 y 285 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que los adolescentes han admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende que hubo alteración al orden público al haberse presentado un grupo de personas obstaculizando la vía a los fines de evitar el traslado de los detenidos, y la resistencia a la autoridad se configuró en el momento de huir del lugar para evitar ser aprehendidos por la acción cometida. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA:

En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: “Omisis”, de la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 218 y 285 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionándolos al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Alteración al orden público.

  2. Se comprobó que los acusados tuvieron participación en la comisión de dicho delito.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la cosa pública.

  4. los acusados participaron en grado de co-autores materiales en la comisión del delito.

  5. El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

  6. los acusados cometieron los hechos a la edad de 16 años de edad.

  7. los acusados no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.

La Jueza Primera de Control:

La Secretaria:

Abg. Marisandra Cañiza.G.

Abg. D.M.

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