Decisión nº 4C-045-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002511

ASUNTO : VP11-P-2009-002511

DECISIÓN No. 4C-045-10

Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 22-07-2009, por la ciudadana MISLAIDY ANYILETH TORRES CÁSERES, titular de la cédula de identidad No. V-23.101.120, domiciliada en Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, asistida por la ciudadana J.J.D.C., Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.819; mediante el cual solicita la entrega material del vehículo clase moto; Marca Suzuki; año 1978; placas 4168D; modelo TR-125; color rojo; serial del motor F102210677; serial de carrocería NF11A207260; este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:

    En fecha 22-07-2009, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, escrito interpuesto por la ciudadana MISLAIDY ANYILETH TORRES CÁSERES, titular de la cédula de identidad No. V-23.101.120, mediante el cual entre otras cosas solicitó:

    …Cursa por ante la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público (44), una averiguación sumaria según Expediente Número 24-F44-0022 -09, sobre un vehículo de mi propiedad, cuyas características son las siguientes: CLASE: MOTO, MARCA: SUZUKI, AÑO:1.978 , PLACAS: 4168D, MODELO: TR-125, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: F1022 10677, SERIAL DE CARROCERÍA: NF11A207260, USO: PARTICULAR.-.

    Es el caso, Ciudadano Juez, que dentro de la averiguación que se le sigue al referido vehículo no presenta, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado por ningún tipo de organismo policial.

    Manifiesto a éste Juzgado que el vehículo de mi propiedad, se encuentra ubicado en el Estacionamiento (sic) , en jurisdicción del Municipio (sic) del Estado Zulia.

    Sucede, Ciudadano Juez, que la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público que se encuentra conociendo de la presente Causa, no ha podido darle solución al caso planteado, por lo que solicito a éste respetable Juzgado se sirva a oficiar a la mencionada Fiscalía Cuadragésima Cuarta, a fin de que remitan todas las actuaciones contenidas en el Expediente 24-F44-0022- 09, para que sea este Tribunal el que resuelva lo referente a la entrega de dicho vehículo.

    En tal sentido, considero oportuno citar un breve comentario realizado por el Dr. E.L.P.S., al reformado Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual se conserva en su forma original al decir:

    ESTA NORMA ESTA ENCAMINADA A DISMINUIR EL NUMERO DE

    PIEZAS DE CONVICCIÓN EN PODER DE LOS TRIBUNALES.

    EL PROCEDIMIENTO PARA ESTAS DEVOLUCIONES DEBE SER SUMARIO Y SENCILLO, DEBIENDO EL MINISTERIO PUBLICO, ENTREGAR LOS OBJETOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, A QUIENES DEMUESTREN PRIMA FACIE SER LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DEVUELTOS A AQUELLOS QUE EXHIBAN LA DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO O QUE PUEDAN PROBAR SUS DERECHOS POR CUALQUIER MEDIO LICITO Y VALORABLE CONFORME A LAS REGLAS DEL CRITERIO NACIONAL...

    En este caso, por Imperativo de la Norma de los Jueces están obligados a proteger el Principio POSSEIO VAUX TIRE, consagrado en el Artículo 794 de nuestro Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencien Adulteración de Seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los Jueces vieren obligados a proteger la Buena Fe.

    La Ley de Bienes Recuperados por Autoridades Policiales, en su Artículo 6 ordena la devolución del Bien por el Juez competente, a quienes acredite debidamente la propiedad sobre el mismo o su derecho a reclamarlo.

    Igualmente, el Artículo I3 de la misma Ley, establece: que podrán reclamar los muebles objeto de la presente Ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlas o detenerlas.

    Ya existe jurisprudencia a nivel del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de agosto dél 2.001, donde se establece que los Jueces deben entregar los vehículos Automotores recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad…”

  2. DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Mediante oficio No. 0993-09, fueron recibidas, procedentes de la Fiscalía 44 del Ministerio Público, las actuaciones de investigación relacionadas con el expediente instruido por esa Fiscalía y signado bajo el No. 24-F44-0022-09, mediante la cual se evidencia que el vehículo objeto de la presente investigación fue negado al solicitante en cuanto a su entrega se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Especial; señalando además la vindicta pública que el mismo no es imprescindible para la investigación, actuaciones, del cual entre otras cosas se evidencian los siguientes elementos:

    1. - Acta Policial de fecha 28-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, inserta al folio (3) mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

      …Siendo las 12:10 horas de la tarde aproximadamente encontrándonos en el Sector San Juan a la altura del restaurante Fogón Andino en punto de control, cuando logramos visualizar dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: El conductor de Contextura GRUESA, Tez MORENA, 1.65 Mts de Altura aproximadamente, quien bestia para el momento Chemise de color Verde Manzana, Jean de color Azul, El acompañante de Contextura Delgada, Tez MORENA, 1.66 Mts de Altura aproximadamente, quien bestia para el momento Camisa Manga corta de color Blanco, Jean de color Azul, a bordo de una motocicleta de color Rojo, los mismos al presenciar la comisión policial se devolvieron emprendiendo veloz huida, procedimos a montarnos en nuestra unidad radio patrullera para hacerle seguimiento, logrando alcanzar a los mismos dándole la voz de alto mediante el megáfono, los mismos intentaron detenerse pero hicieron caso omiso volviendo a emprender huida aproximadamente a dos (02) kilómetros se detuvieron nuevamente, de inmediato descendiendo de la unidad indicándole que descendieran de la motocicleta, procedimos a realizarle una revisión corporal como lo estipula el articulo 205 del código orgánico procesal penal encontrándole al acompañante en el bolsillo derecho del Jean un (01) envoltorio de color rosado de material sintético y en su interior veinte (20) envoltorios transparente de material sintético contentivo de un polvo de color Amarillento presuntamente (DROGA), donde procedimos a detenerlos y trasladarlos hasta nuestra sede operativa, no sin antes leerle sus derechos constitucionales como lo estipula el articulo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar a nuestra sede los ciudadanos quedaron identificado como BERMUDEZ G.E.D. C.lV- 21.730.119, 25 Años de Edad el mismo fue a quien se le encontraron los envoltorios y TORRES S.A. C.l.V- 16.651.780 de 28 Años de Edad, este era quien conducía la motocicleta de color ROJO, Marca SUZUKI, Modelo TR-125, año 1989, Placas 4168D, Serial de Carrocería NF11A207260...

    2. - En fecha 30-03-2009, los ciudadanos BERMUDEZ G.E.D. C.lV- 21.730.11 y TORRES S.A. C.l.V- 16.651.780, fueron puestos a la orden de este tribunal, decretándose en contra de los mismos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 y artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    3. - En fecha 23-07-2009, fue recibido, procedente de la Fiscalía 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, escrito de acusación, interpuesto en contra de los imputados S.A.T. y EBISON DERWIS BERMÚDEZ, mediante el cual se les acusó por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificándose de esta forma la calificación jurídica inicial a una menos gravosa.

    4. - Experticia de Reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo No. 23230727, emitido por el (MINFRA) a nombre de RESIQUÍMICA, RIF. No. J002230983, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 del Destacamento No. 33 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en el cual se acredita la propiedad del vehículo clase moto; Marca Suzuki; año 1978; placas 4168D; modelo TR-125; color rojo; serial del motor F102210677; serial de carrocería NF11A207260 (folio 24), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:

      …4.- CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente.

      A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor (MTC-.SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 1998.

      B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.

      C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL

      .

    5. - Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicado en fecha 10-06-2009 por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo clase moto; Marca Suzuki; año 1978; placas 4168D; modelo TR-125; color rojo; serial del motor F102210677; serial de carrocería NF11A207260 (folios 43 y 44), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:

      …A- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN

      1.-El serial NF11A-207260, que identifica el serial de la carrocería denominado (VIN), el cual se encuentra estampado en la barra, frente al conductor del, vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma presenta características originales en cuanto a (dígitos) y sistema de impresión troquel (bajo relieve), por lo que Se determina que mencionado serial se encuentra

      ORIGINAL

      2.- El serial del (MOTOR), signado con los caracteres alfanumérico: F102-210677, que se encuentra ubicado en una pestaña que sobresale en la parte trasera del mismo, del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo presenta características propias de estampado en cuanto a (dígitos) y sistema de impresión troquel (bajo relieve), por lo que se determina que mencionado serial se encuentra ORIGINAL.

      NOTA: MENCIONADO VEHICULO NO PRESENTAN SOLICITUD ANTE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, IGUALMENTE SE VERIFICO ANTE EL MINFRA Y APARECE REGISTRADO A NOMBRE DE LA EMPRESA: RIFI QUIMICA,

      CONCLUSIONES:

      Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.

      1.- Que el Serial (VEN) se determina ORIGINAL.

      2.- Que el serial del (MOTOR) se determina ORIGINAL

      ..

    6. - Copia certificada del documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos ARMANDOJOSÉ FEBLES CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-5.121.004 (vendedor), obrando en su carácter de Apoderado judicial de la empresa RESIQUIMICA, C.A, y MISLAIDY ANYILETH TORRES CASERES, titular de la cédula de identidad No. V-23.101.120 (compradora), cuyo objeto de dicha actividad negocial lo fue el vehículo clase moto; Marca Suzuki; año 1978; placas 4168D; modelo TR-125; color rojo; serial del motor F102210677; serial de carrocería NF11A207260; documento que quedó asentado bajo el No. 51, Tomo 46 del libro de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30-04-2009.

    7. - Original del Certificado de Registro de Vehículo No. 23230727, emitido por el (MINFRA) a nombre de RESIQUÍMICA, RIF. No. J002230983, en el cual se le acredita a dicha empresa la propiedad del vehículo clase moto; Marca Suzuki; año 1978; placas 4168D; modelo TR-125; color rojo; serial del motor F102210677; serial de carrocería NF11A207260 (folio 86).

  3. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; se evidencia la existencia en actas, de Experticias de Reconocimiento, practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tanto al vehículo objeto de la presente solicitud, como al Certificado de Registro de Vehículo No. 23230727, de los cuales se evidencia por una parte, la originalidad absoluta de los seriales de identificación de la motocicleta referida y; por la otra, la originalidad de la documentación aportada, entre las cuales se encuentra documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos empresa RESIQUIMICA, C.A, y MISLAIDY ANYILETH TORRES CASERES, titular de la cédula de identidad No. V-23.101.120, siendo ésta última la actual propietaria según la cadena documental cursante a las actas.

    Por otra parte, se evidencia, que la razón que conllevó a la aprehensión de la motocicleta requerida, se sustentó en la presunta comisión de los ciudadanos S.A.T. y EBISON DERWIS BERMÚDEZ, quienes en ella se transportaban en el momento de su aprehensión, del delito de DISTRRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, siendo que posteriormente a la individualización, el Ministerio Público acusó por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste, que no amerita la incautación o el comiso del bien objeto de estudio, máxime si no se demostró en la fase de investigación que el mismo es producto de capital procedente de delitos de narcotráfico o conexos.

    Asimismo, se evidencia, que pese a que el Ministerio Público, al momento de negarse a realizar la entrega del vehículo clase moto; Marca Suzuki; año 1978; placas 4168D; modelo TR-125; color rojo; serial del motor F102210677, serial de carrocería NF11A207260; versó su decisión en el contenido del artículo 66 de la Ley Especial, se constata de las actas, que en ningún momento hubo requerimiento formal ante este despacho, ni en fase de investigación, ni en fase intermedia del proceso, de incautación preventiva o confiscación de la misma, siendo que en la actualidad el proceso se encuentra suspendido, en virtud de que en fecha 22-09-2009, en Acto de Audiencia Preliminar, los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándoseles la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año.

    Es así, como al poderse constatar, mediante la debida documentación, la legitimidad de la propiedad sobre el referido bien, pudiendo con ello este juzgador, determinar el origen y procedencia del mismo, es por lo que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que nos dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega de un Vehículo entre las cuales se destaca que: “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: C.E.L.).

    Dicho lo anterior y dado a que del contenido de las actas se desprende que los datos contenidos en la documentación aportada por el solicitante, coinciden con los datos con los que, cuenta el vehículo, cuyos seriales son originales, estableciéndose así que la propiedad del mismo la ostenta la ciudadana MISLAIDY ANYILETH TORRES CASERES, titular de la cédula de identidad No. V-23.101.120, único solicitante en el presente caso, es por lo que es procedente realizar la efectiva del bien solicitado, en plena propiedad.

    Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Declarar con Lugar la Solicitud de efectuada en fecha 22-07-2009, por la ciudadana MISLAIDY ANYILETH TORRES CÁSERES, titular de la cédula de identidad No. V-23.101.120, domiciliada en Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, asistida por la ciudadana J.J.D.C., Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.819; mediante el cual solicita la entrega material del vehículo clase moto; Marca Suzuki; año 1978; placas 4168D; modelo TR-125; color rojo; serial del motor F102210677; serial de carrocería NF11A207260. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar con Lugar la Solicitud efectuada por la ciudadana 22-07-2009, por la ciudadana MISLAIDY ANYILETH TORRES CÁSERES, titular de la cédula de identidad No. V-23.101.120, domiciliada en Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, asistida por la ciudadana J.J.D.C., Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.819; mediante el cual solicita la entrega material del vehículo clase moto; Marca Suzuki; año 1978; placas 4168D; modelo TR-125; color rojo; serial del motor F102210677; serial de carrocería NF11A207260, por las razones de hecho y de derecho mencionadas en la parte motiva de la presente decisión y Acuerda REALIZAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO; sin restricción alguna, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABOG. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. NANCY LÓPEZ SUAREZ

    En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-045-10.

    LA SECRETARIA

    ABOG. NANCY LÓPEZ SUAREZ

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