Decisión nº 0227-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoExtinsión Del Divorcio Ordinal 2°

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: MISLANI B.D.V.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.162.835, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MAILYN M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.968, para demandar por concepto de Divorcio a su legítimo cónyuge, ciudadano: P.J.D.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.133, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando para ello las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cinco (05) de Agosto de 2.008, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación del ciudadano demandado y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.J.D.G., asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta al mencionado abogado, así como también a las Abogadas en Ejercicios M.S. y G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904 y 47.597, respectivamente, y con lo cual se da por citado tácitamente, para todos los actos del presente juicio.

En fecha Nueve (09) de Febrero de 2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano P.J.D.G., no compareciendo la parte demandante, ciudadana MISLANI B.D.V.D., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar Sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman este expediente, observa este Tribunal que en fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO entre las partes de este Juicio de Divorcio, se dejó constancia de la falta de comparecencia personal de la parte demandante, ciudadana: MISLANI B.D.V.D., asimismo establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles el efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal… La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

.

Y siendo que en la presente causa se evidencia la falta de comparecencia al referido acto, de la parte demandante, ciudadana: MISLANI B.D.V.D., es fuerza de lógica concluir la extinción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

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