Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Agosto de 2009

199° y 150°

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos, J.G.M.B. y E.R.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-3.160.556 y V-3.587.621 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. L.A.A.C., ABG. D.D.L.M., ABG. L.V.B., ABG. S.G. y ABG. J.C.O., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.134, 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163, respectivamente.

JUZGADO PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Juez DR. SAMIL E.L.C..

EXP. Nº: C- 16.422-09

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 21 de mayo de 2009, ante éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constantes de siete (07) folios útiles y anexos marcado “A” constante de dieciséis (16) folios útiles, anexo “B” constante de veinte (20) folios útiles, anexo “C” constante de siete (07) folios útiles, anexo “D” constante de treinta (30) folios útiles, anexo “E” constante de dieciocho (18) folios útiles, anexo “F” constante de un (01) folio útil y anexo “G” constante de ocho (08) folios útiles; y las mismas se relacionan con la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.G.M.B. y E.R.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-3.160.556 y V-3.587.621, respectivamente debidamente asistidos en ese acto por el abogado ABG. L.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.134; contra la presunta omisión de pronunciamiento en los pedimentos efectuados en la causa signada con el numero 35.974, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona del ciudadano Juez Dr. SAMIL E.L.C., fundamentando la presente acción de amparo la parte actora, en los artículo 26 y 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Folios 01 al 09).

Luego en fecha 26 de mayo de 2009, éste Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó corregir a la parte actora, la presente solicitud dentro de un lapso de dos (02) días hábiles, por cuanto dicha solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Folios 111 al 113).

En fecha 22 de junio de 2009, la parte accionante mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 26 de mayo de 2009, donde éste Tribunal ordenó subsanar la solicitud de a.c., y en ese mismo acto fue presentada la subsanación de dicha solicitud ordenada por ésta superioridad (Folios 116 al 118).

Cursa a los (Folios 119 al 123), escrito complementario de la presente acción de amparo, presentado por los ciudadanos J.G.M.B. y E.R.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.160.556 y V-3.587.621, respectivamente debidamente asistidos en este acto por el abogado ABG. L.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.134.

Asimismo, en fecha 25 de junio de 2009, éste Tribunal Superior dictó auto donde ordenó tramitar la presente acción de amparo y notificar mediante oficio al Dr. SAMIL E.L.C., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Fiscal del Ministerio Público y mediante boleta de notificación a los Terceros interesados ciudadanos B.G.M. y L.D.G., a fin de qué concurran ante éste Tribunal a conocer el día y la hora de la celebración de la audiencia constitucional, la cual se realizará dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas (Folios 124 al 126).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    El presente amparo que conoce ésta Superioridad en sede Constitucional, fue interpuesto por la presunta omisión de pronunciamiento a los pedimentos efectuados en la causa signada con el N° 35.974, (Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) y en ese sentido, alegó la parte accionante ciudadanos J.G.M.B. y E.R.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-3.160.556 y V-3.587.621, respectivamente debidamente asistidos por el abogado L.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.134, señalaron lo siguiente:

    …en el juicio que por cobro de bolívares (Acción Cambiaria) intentamos desde el día 24 de marzo de dos mil tres (2003), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra de los ciudadanos B.G.M. y L.C.T.B.D.G., que se sustancia en el expediente distinguido con el Numero 35.974 …que para la fecha de admisión de la demanda, se encontraba al frente del mismo como Juez, el doctor P.I.P., luego de una serie de incidencias procesales, inclusive del desconocimiento en su contenido y firme del documento fundamental de la demanda, que lo fue una Letra de Cambio, librada en fecha 30 de octubre de 2001 con vencimiento en fecha 30 de enero de 2002, en la Colonia Tovar aceptada para ser pagada con la cláusula Sin Aviso y Sin Protesto por el codemandado B.G.M. y avalada por la ciudadana L.D.G., culminó con Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), es decir desde casi tres (03) años. La parte demandada perdidosa, interpuso formalmente recurso de apelación en contra de dicha sentencia que declaro CON LUIGAR la demanda en todas y cada una de sus partes y condenó a los demandados al pago de las costas y costos del juicio… oído el recurso en ambos efectos, subieron los autos, a esta Juzgado Superior, quien… procedió a dictar sentencia en fecha 28 de m.d.d.m.s. (2007), es decir desde hace casi dos (02) años. Esta Sentencia ratificó la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión de alzada, la parte demandada no anunció Recurso de Casación… por lo cual solicitamos… de este Tribunal Superior, remitiera el expediente al Juzgado de la causa, a los fines de proceder a su ejecución. Estando el expediente en el Juzgado de Primera Instancia a solicitud de la parte demandante gananciosa, dictó auto de fecha 04 de diciembre de 2007, ordenando la ejecución de la sentencia y concediéndole a la parte demandada… un lapso de diez (10) días de despacho, para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo que dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la notificación de los demandados. Asimismo fijó oportunidad para la designación del Experto Contable a los fines del cálculo de la indexación condenada, estableciendo que el mencionado Experto Contable, debería efectuar los cálculos, de acuerdo a los parámetros señalados por le Juzgado Superior en su Sentencia de fecha 28 de m.d.d.m.s. (2007)… No obstante, y habiéndose encargado del Tribunal de la causa… el Juez, Provisorio doctor SAMIL E.L., solicitamos se avocara al conocimiento de la presente causa, lo cual hizo, y se procedió a la notificación de los demandados… por lo cual y en virtud de su notificación trascurrieron los diez (10) días de despacho, que el Tribunal por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, les concedió para que dieran cumplimiento voluntario con lo acordado por le Tribunal en su sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2006, y confirmada en todas y cada unas de sus partes, por este Tribunal Superior en sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2007, sin que hasta la presente fecha hubieren dado cumplimiento a la misma.

    Pero hemos solicitado en varias oportunidades del Tribunal de la causa, se proceda con los actos necesarios para la ejecución de la Sentencia, ya que mis mandantes prácticamente se encuentran agotados con este proceso, desde hace más de seis años, y solo falta calcular la indexación y acordar la ejecución forzosa de la sentencia para sacar a remate los bienes inmuebles sobre los cuales pesa medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    Desde hace varios meses, hemos estado solicitando del ciudadano Juez, provea lo necesario para que se proceda a la ejecución forzosa de la Sentencia, inclusive el día 20 de noviembre de 2008, nos reunimos en audiencia con el ciudadano Juez, anotó el expediente en su Libreta, hemos presentado escritos ratificando tales pedimentos y solicitando del Tribunal provea nuestros pedimentos relacionados con el cálculo de la indexación, con el nombramiento del Experto Contable, con el libramiento del oficio correspondiente al Banco Central de Venezuela, pero todo ha sido inútil, comprendemos lo que nos dijo el ciudadano Juez, el día 20 de noviembre de 2008, cuando me recibió en su Despacho, del cúmulo de trabajo que existe en el Tribunal, pero no se trata de dictar Sentencia, pues ya ello aconteció desde el año 2006, y solo estamos solicitando se dicten ciertos autos para poder ejecutar una sentencia definitivamente firme.

    Hasta la presente fecha, el Tribunal, nada ha proveído sobre nuestros pedimentos, relacionados con la ejecución forzosa de la sentencia en comento.

    Por otra parte es sumamente importante destacar también que a pesar de haber sido condenados los demandados al pago de los costas y costos del juicio, incluido por supuesto, el pago de los honorarios profesionales de Abogados, y a pesar de haber sido presentado desde hace bastante tiempo, el escrito de estimación e intimación de honorarios, por parte del apoderado apud acta, abogado L.A.A.C., y a pesar de los reiterados pedimentos hechos al Tribunal, en el sentido de que se ordene la intimación de los demandados de los honorarios estimados por le mencionado apoderado, y que se decrete medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los ejecutados…y hasta la presente fecha tampoco el Tribunal ha hecho ningún pronunciamiento al respecto, a pesar de las costas del juicio y tal condenatoria en costas, también le fue impuesta por este mismo Tribunal Superior.

    DEL DERECHO: El articulo 1° de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece…el artículo 2° de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece …El artículo 5° de la misma Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece… El artículo 49 Constitucional Nacional de 1999, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, es importante destacar el ordinal 3° del artículo 49 constitucional que señala … y el numeral 8° de mismo artículo 49 constitucional que señala … también es aplicable en el presente caso que nos ocupa el artículo 26 de la misma Constitución Nacional, que establece …

    Con fundamentos de hechos narrados, y a las norma contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista a la omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en proveer sobre los reiterados pedimentos formulados en relación con la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal de la causa, en fecha 09 de Agosto de 2006, confirmada por este Tribunal Superior, a los fines de que se ampare a mis mandantes, y se ordene al Juzgado de la causa en su condición de parte agraviante, proceda sin mas dilación a proveer sobre los reiterados pedimentos formulados, tendientes a lograr se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y confirmada por esta Superioridad. Y asimismo solicitamos muy respetuosamente de esta superioridad ordene al Tribunal de la causa, emitir su pronunciamiento sobre la estimación e intimación de abogados formulada por el apoderado L.A.A.C., se ordene la intimación de los demandados y a los fines de garantizar el pago de los honorarios profesionales del abogado… se ordene que se decrete las medidas preventivas solicitadas…

    (Sic)

    De todo lo anteriormente expuesto la accionante de autos solicitó:

    1. - Que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre los reiterados pedimentos formulados en relación a la ejecución forzosa.

    2. - Que el Tribunal A-quo, emita un pronunciamiento sobre la estimación e intimación de honorarios.

    3. - Que el Tribunal de la causa, ordene la intimación de los demandados y los fines de garantizar el pago de los honorarios profesionales y se decreten las medidas preventivas.

      Asimismo, la parte accionante consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes recaudos:

    4. - Marcada “A” Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de Agosto de 2006, donde declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (Folios 10 al 25).

    5. - Marcada “B” Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 28 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación y confirmó la sentencia del Tribunal A-quo (Folios 26 al 45).

    6. - Marcada “C” Copia simple de Auto dictado por el Tribunal de causa en fecha 04 de diciembre de 2007, donde se pronunció sobre pedimentos efectuado por la parte actora (Folios 46 al 49).

    7. - Marcado “D” Copia Certificada del Recurso de Reclamo intentado por la parte demandada ante el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil) en fecha 31 de octubre de 2007 (Folios 53 al 70).

    8. - Marcado “E” Copia Simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil) de fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual declaró Improcedente el recurso de reclamo intentado por la parte demandada (Folios 83 al 100)

    9. - Marcado “F” Copia simple del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 01 de agosto de 2008, mediante el cual el DR. SAMIL E.L.C., en su carácter de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 143).

    10. - Marcada “G” Copia simple de diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, presentada por el abogado L.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos J.G.M.B. y E.R.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-3.160.556 y V-3.587.621, respectivamente mediante la cual solicita al Tribunal el cumplimiento voluntario de la sentencia. (Folio 102 y Vto).

    11. - Marcado “H” Copia certificada de cómputo de los días de despacho trascurridos en éste Tribunal Superior (Folios 71 al 74).

      III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

      En este orden de ideas, consta en el escrito contentivo del recurso, que la accionante en amparo señala como acto lesivo (Folios 01 al 09), lo siguiente:

      (…) Pero hemos solicitado en varias oportunidades del Tribunal de la causa, se proceda con los actos necesarios para la ejecución de la Sentencia, ya que mis mandantes prácticamente se encuentran agotados con este proceso, desde hace más de seis años, y solo falta calcular la indexación y acordar la ejecución forzosa de la sentencia para sacar a remate los bienes inmuebles sobre los cuales pesa medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

      Desde hace varios meses, hemos estado solicitando del ciudadano Juez, provea lo necesario para que se proceda a la ejecución forzosa de la Sentencia, inclusive el día 20 de noviembre de 2008, nos reunimos en audiencia con el ciudadano Juez, anotó el expediente en su Libreta, hemos presentado escritos ratificando tales pedimentos y solicitando del Tribunal provea nuestros pedimentos relacionados con el cálculo de la indexación, con el nombramiento del Experto Contable, con el libramiento del oficio correspondiente al Banco Central de Venezuela, pero todo ha sido inútil, comprendemos lo que nos dijo el ciudadano Juez, el día 20 de noviembre de 2008, cuando me recibió en su Despacho, del cúmulo de trabajo que existe en el Tribunal, pero no se trata de dictar Sentencia, pues ya ello aconteció desde el año 2006, solo estamos solicitando se dicten ciertos autos para poder ejecutar una sentencia definitivamente firme.

      Hasta la presente fecha, el Tribunal, nada ha proveído sobre nuestros pedimentos, relacionados con la ejecución forzosa de la sentencia en comento.

      Por otra parte es sumamente importante destacar también que a pesar de haber sido condenados los demandados al pago de los costas y costos del juicio, incluido por supuesto, el pago de los honorarios profesionales de Abogados, y a pesar de haber sido presentado desde hace bastante tiempo, el escrito de estimación e intimación de honorarios, por parte del apoderado apud acta, abogado L.A.A.C., y a pesar de los reiterados pedimentos hechos al Tribunal, en el sentido de que se ordene la intimación de los demandados de los honorarios estimados por el mencionado apoderado, y que se decrete medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los ejecutados…y hasta la presente fecha tampoco el Tribunal ha hecho ningún pronunciamiento al respecto, a pesar de las costas del juicio y tal condenatoria en costas, también le fue impuesta por este mismo Tribunal Superior…

      (Sic) (Subrayado de esta Alzada).

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente a.C. en contra de la presunta violación de los artículos 26 y 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. Samil E.L.C., en la causa signada con el Nro. 35.974; por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón de qué le corresponde decidir de la acción de amparo en contra de las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios ciento cincuenta y nueve y ciento sesenta (159 y 160) la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 03 de agosto de 2009, en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.422-09, donde se dejó sentado lo siguiente:

    …Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, quien señaló: Visto en oficio proveniente del Jugado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, mediante el cual remite el informe correspondiente así como copia del auto de fecha 28 de julio de 2009, auto este que corrobora en físico en el expediente de la causa que en principio dio origen la presente acción de amparo, y en razón de tal pronunciamiento, ha cesado el hecho o acto lesivo de los derechos constitucionales de mis representados, es por lo que en consecuencia, manifiesto a este tribunal que desisto del procedimiento y asimismo, solicito que sea cerrado el presente expediente reservando el derecho de ejercer los recursos ordinarios correspondientes ante el tribunal de la causa en el expediente 35.974, y se homologue el mismo. Es todo. Termino

    .(Negrillas y subrayado del Tribunal) (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así pues, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas del proceso y del desistimiento formulado en la audiencia constitucional, éste Tribunal Superior considera relevante resaltar, que el encabezado del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

    Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

    (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).

    De la norma transcrita señala, que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de qué el agraviado pueda desistir de la acción de a.c. intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. Igualmente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

    Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia N° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: M.C., puntualizó lo siguiente:

    [...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

    De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

    Por consiguiente, en materia de a.c. la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara

    . (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    En el caso bajo examen se observa, que consta en autos desistimiento formal e irrevocable, por parte del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, el cual fue realizado al momento de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública en el presente expediente (Folios 159 y 160); donde señaló: “…es por lo que en consecuencia, manifiesto a este tribunal que desisto del procedimiento y asimismo, solicito que sea cerrado el presente expediente reservando el derecho de ejercer los recursos ordinarios correspondientes ante el tribunal de la causa en el expediente 35.974, y se homologue el mismo…”(Sic) (Subrayado de ésta Alzada), de lo antes trascrito se constató, que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, desistió del procedimiento y no de la acción; y en tal sentido es de hacer notar que la Ley y la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que en materia de amparo sólo es permisible el desistimiento de la acción no del procedimiento, por lo que, ésta Juzgadora niega la homologación del desistimiento realizado por la parte quejosa en la Audiencia Constitucional. Y así se establece.

    Ahora bien, ésta Superioridad entra a conocer del fondo del asunto y observa, que el Juez Supuestamente agraviante, remitió oficio No. 1200-09, de fecha 29 de julio de 2009, donde informa a éste Juzgado Constitucional, sobre los supuestos actos tildados como lesivos a las normas constitucionales por los recurrentes, apreciándose del informe que el Juez SAMIL E.L.C., señaló lo siguiente:

    …PRIMERO: Con respecto a la solicitud de que se efectúen los cálculos ordenados en la decisión dictada por este tribunal en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2007) en especifico a lo relativo a los puntos 3 y 4 de la dispositiva de la referida sentencia dictada por el superior y bajo los parámetros allí establecidos, este Tribunal en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 556 y 452 eiusdem, fija para el tercer día de despacho siguiente a que conste autos la notificación de las partes, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos contables que han de efectuar la experticia ordenada quienes deberán efectuarla bajo los parámetros señalados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en sentencia de fecha Veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2007).

    SEGUNDO: Los apoderados judiciales de la parte actora, en la diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, y en el escrito de fecha 29 de abril de 2009, solicitan que a los fines de concluir con la fase ejecutiva en este juicio, que se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines del calculo de la indexación de las sumas condenadas a pagar, en virtud de que el oficio librado con anterioridad, no abarca sino hasta parte del año 2007, a los fines de que este nuevo Oficio, el Banco Central de Venezuela abarque lo que faltó del año 2007, todo el año 2008 y lo que ha transcurrido del presente año 2009, al respecto observa este tribunal, que en el dispositivo del fallo dictado en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2007), dejo establecido lo siguiente:

    …La indexación o el cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme…

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia que la sentencia quedó definitivamente firme el día Veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), es decir que la indexación de la sumas condenadas a pagar solo procede, desde y hasta la fecha señalada por la sentencia antes citada, y fue el parámetro que cumplió el Banco Central de Venezuela, al indicar los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas desde el 22 de abril de 2003 al 22 de de junio de 2007, remitido a este Juzgado por ese organismo, según oficio Cjaaa-c-2008-01-037, que rielan a los folios 489 y 490 de los autos del presente expediente, en consecuencia es forzoso concluir para este Tribunal, que la solicitud de indexación más allá de lo decidido por la Juez de la alzada es improcedente y así se declara y decide.

    TERCERO: De conformidad con lo solicitado por el apoderado de la parte actora, en el escrito up- supra mencionado, se ordena realizar por secretaría el cálculo de los intereses moratorios a la rata legal y a la tasa del 0,5 % anual calculados a partir del vencimiento de la cambial, es decir desde el 30 de enero de 2002, hasta el día de hoy 28 de julio de 2009, inclusive. Expídase cálculo por Secretaría.

    CUARTO: En cuanto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 29 de abril de 2009, de que sean sacados a remate los bienes embargados a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, este juzgador observa que la deuda dineraria condenada a pagar en el dispositivo del fallo dictado por este tribunal, en fecha 09 de agosto de 2006 y confirmada en Sentencia proferida por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no solo comprende el monto insoluto no pagado por la parte demandada de la letra de cambio, mas los intereses moratorios causados desde el 30 de enero de 2002, hasta el 09 de agosto de 2006, mas la cantidad que resulte de los intereses moratorios hasta la definitiva cancelación del titulo valor; sino que también abarca la indexación de las sumas indicadas mediante la experticia complementaria del fallo, cantidad esta que no está liquida, y no estará liquidada hasta tanto no sea practicada la experticia antes señalada, razón por la cual una vez como sea liquidada la suma de dinero objeto de indexación es que puede procederse al embargo ejecutivo según las previsiones del Titulo IV De la Ejecución de la Sentencia, en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento a lo antes expuesto, este tribunal declara improcedente, lo solicitado por la parte actora y así se declara y decide.

    QUINTO: En cuanto a los solicitado por el apoderado judicial de la parte actora que este tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien inmueble propiedad de los demandados identificado en el libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados, se proveerá lo conducente en el Cuaderno de Estimación e Intimación respectivo. Es todo. Cúmplase con lo ordenado en el presente auto. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes…

    (Sic)

    Al respecto, éste Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en la presencia de alguna de ellos, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    Observa ésta Juzgadora, que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la presunta violación de los Derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los Artículos 26 y 49 ordinales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuales se refieren al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho de acceso a los Órganos de Justicia, en este sentido, los querellantes ciudadanos J.G.M.B. y E.R.F.D.M., alegaron entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón de qué le han solicitado al Tribunal de la causa, que se pronuncie sobre los reiterados pedimentos formulados en relación a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2006, que se pronuncie sobre la estimación e intimación de honorarios, que ordene la intimación de los demandados a los fines de garantizar el pago de los honorarios profesionales, que se decreten las medidas preventivas, ya que, hasta la presente fecha, no han tenido respuesta alguna por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Ahora bien, del informe presentado por el Juez presuntamente agraviante, y los recaudos remitidos, aprecia ésta Juzgadora, que los hechos señalados como lesivos por los recurrentes, han cesado sobrevenidamente, tal como consta de las copias certificadas de los autos de fecha 28 de julio de 2009, que corren a los (folios 152 al 158), documentos estos que son emitidos por el Juzgado de la causa y constituyen documentos públicos, tal como lo establece los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así los valora éste Tribunal, de acuerdo a los contenido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En este sentido, el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, con relación a la inadmisibilidad de la acción establece:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubieren podido causarla

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, ha sostenido lo siguiente:

    “…Al respecto, siendo la cesación de la violación o amenaza de violación de alguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. (subrayado el Tribunal)

    En efecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: A.J.d.M.P.), en la cual se señaló que:

    ...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

    . (Subrayado el Tribunal)

    Al respecto, es evidente para esta Sala que los hechos que el accionante, señaló como supuestamente lesivos han cesado, (subrayado el Tribunal)por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 16 de julio de 2008, declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado A.E.O.M., en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda y, por ende, la no remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de este M.T..

    Aunado a lo anterior, se observa que mediante sentencia número 1.718 del 10 de noviembre de 2008, esta Sala Constitucional, admitió una acción de a.c. interpuesta el 23 de julio de 2008, por el abogado M.E.O.M., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia N° 2008-1323 del 16 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el representante judicial del referido Municipio y su competencia para conocer de la decisión dictada el 7 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte, que declaró su competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el Consorcio G.L.M.T.-LAMILARA.

    En razón de lo anterior, resulta claro para la Sala que en el presente caso, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE sobrevenidamente, la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.E.O.M. en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…) quienes con su retardo judicial han incurrido en lesión constitucional que se materializa de manera continuada en la dilación de remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, luego de su solicitud de regulación de competencia oportunamente formulada (…)”.. (Subrayado el Tribunal)

    Es importante señalar, que de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia ut supra transcrita, criterio compartido íntegramente por éste Tribunal Constitucional, se evidenció de autos, que se ha materializado en ésta Acción, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha conceptualizado como “INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA”, tal como lo establece el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues los hechos denunciados como lesivos señalados anteriormente, relativo a la omisión de pronunciamiento a los pedimentos realizados por la parte actora, durante el transcurso del procedimiento, han cesado, toda vez que el Tribunal presuntamente agraviante a través de oficio N° 1200-09, de fecha 29 de julio de 2009, informó a ésta Alzada que ya se había pronunciado con relación a todos los pedimentos de los accionantes mediante autos de fecha 28 de julio de 2009 (Folio 152 al 158), en consecuencia de ello, verificó esta Alzada, que ya ha desaparecido la necesidad de restituir la presunta situación jurídica denunciada como infringida, por lo que, de acuerdo a los análisis precedentes, y jurisprudencia que se ha delineado, ha sobrevenido, LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO. Y así se declara.

    Con fundamento a los antes expuesto, ésta Superioridad constató que en el caso de marras se ha configurado la INADMISBILIDAD SOBREVENIDA, de la acción interpuesta por ser subsumible en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., interpuesta por los ciudadanos J.G.M.B. y E.R.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-3.160.556 y V-3.587.621 respectivamente, representados judicialmente por los abogados ABG. L.A.A.C., ABG. D.D.L.M., ABG. L.V.B., ABG. S.G. y ABG. J.C.O., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.134, 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163, respectivamente, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

SE NIEGA la homologación del desistimiento realizado por el apoderado judicial ABG. L.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077 en la audiencia Constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada, publique y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Diez (10) días del mes de Agosto de año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/EZ/laar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Agosto de 2009

199° y 150°

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos, J.G.M.B. y E.R.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-3.160.556 y V-3.587.621 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. L.A.A.C., ABG. D.D.L.M., ABG. L.V.B., ABG. S.G. y ABG. J.C.O., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.134, 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163, respectivamente.

JUZGADO PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Juez DR. SAMIL E.L.C..

EXP. Nº: C- 16.422-09

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 21 de mayo de 2009, ante éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constantes de siete (07) folios útiles y anexos marcado “A” constante de dieciséis (16) folios útiles, anexo “B” constante de veinte (20) folios útiles, anexo “C” constante de siete (07) folios útiles, anexo “D” constante de treinta (30) folios útiles, anexo “E” constante de dieciocho (18) folios útiles, anexo “F” constante de un (01) folio útil y anexo “G” constante de ocho (08) folios útiles; y las mismas se relacionan con la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.G.M.B. y E.R.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-3.160.556 y V-3.587.621, respectivamente debidamente asistidos en ese acto por el abogado ABG. L.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.134; contra la presunta omisión de pronunciamiento en los pedimentos efectuados en la causa signada con el numero 35.974, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona del ciudadano Juez Dr. SAMIL E.L.C., fundamentando la presente acción de amparo la parte actora, en los artículo 26 y 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Folios 01 al 09).

Luego en fecha 26 de mayo de 2009, éste Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó corregir a la parte actora, la presente solicitud dentro de un lapso de dos (02) días hábiles, por cuanto dicha solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Folios 111 al 113).

En fecha 22 de junio de 2009, la parte accionante mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 26 de mayo de 2009, donde éste Tribunal ordenó subsanar la solicitud de a.c., y en ese mismo acto fue presentada la subsanación de dicha solicitud ordenada por ésta superioridad (Folios 116 al 118).

Cursa a los (Folios 119 al 123), escrito complementario de la presente acción de amparo, presentado por los ciudadanos J.G.M.B. y E.R.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.160.556 y V-3.587.621, respectivamente debidamente asistidos en este acto por el abogado ABG. L.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.134.

Asimismo, en fecha 25 de junio de 2009, éste Tribunal Superior dictó auto donde ordenó tramitar la presente acción de amparo y notificar mediante oficio al Dr. SAMIL E.L.C., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Fiscal del Ministerio Público y mediante boleta de notificación a los Terceros interesados ciudadanos B.G.M. y L.D.G., a fin de qué concurran ante éste Tribunal a conocer el día y la hora de la celebración de la audiencia constitucional, la cual se realizará dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas (Folios 124 al 126).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    El presente amparo que conoce ésta Superioridad en sede Constitucional, fue interpuesto por la presunta omisión de pronunciamiento a los pedimentos efectuados en la causa signada con el N° 35.974, (Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) y en ese sentido, alegó la parte accionante ciudadanos J.G.M.B. y E.R.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-3.160.556 y V-3.587.621, respectivamente debidamente asistidos por el abogado L.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.134, señalaron lo siguiente:

    …en el juicio que por cobro de bolívares (Acción Cambiaria) intentamos desde el día 24 de marzo de dos mil tres (2003), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra de los ciudadanos B.G.M. y L.C.T.B.D.G., que se sustancia en el expediente distinguido con el Numero 35.974 …que para la fecha de admisión de la demanda, se encontraba al frente del mismo como Juez, el doctor P.I.P., luego de una serie de incidencias procesales, inclusive del desconocimiento en su contenido y firme del documento fundamental de la demanda, que lo fue una Letra de Cambio, librada en fecha 30 de octubre de 2001 con vencimiento en fecha 30 de enero de 2002, en la Colonia Tovar aceptada para ser pagada con la cláusula Sin Aviso y Sin Protesto por el codemandado B.G.M. y avalada por la ciudadana L.D.G., culminó con Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), es decir desde casi tres (03) años. La parte demandada perdidosa, interpuso formalmente recurso de apelación en contra de dicha sentencia que declaro CON LUIGAR la demanda en todas y cada una de sus partes y condenó a los demandados al pago de las costas y costos del juicio… oído el recurso en ambos efectos, subieron los autos, a esta Juzgado Superior, quien… procedió a dictar sentencia en fecha 28 de m.d.d.m.s. (2007), es decir desde hace casi dos (02) años. Esta Sentencia ratificó la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión de alzada, la parte demandada no anunció Recurso de Casación… por lo cual solicitamos… de este Tribunal Superior, remitiera el expediente al Juzgado de la causa, a los fines de proceder a su ejecución. Estando el expediente en el Juzgado de Primera Instancia a solicitud de la parte demandante gananciosa, dictó auto de fecha 04 de diciembre de 2007, ordenando la ejecución de la sentencia y concediéndole a la parte demandada… un lapso de diez (10) días de despacho, para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo que dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la notificación de los demandados. Asimismo fijó oportunidad para la designación del Experto Contable a los fines del cálculo de la indexación condenada, estableciendo que el mencionado Experto Contable, debería efectuar los cálculos, de acuerdo a los parámetros señalados por le Juzgado Superior en su Sentencia de fecha 28 de m.d.d.m.s. (2007)… No obstante, y habiéndose encargado del Tribunal de la causa… el Juez, Provisorio doctor SAMIL E.L., solicitamos se avocara al conocimiento de la presente causa, lo cual hizo, y se procedió a la notificación de los demandados… por lo cual y en virtud de su notificación trascurrieron los diez (10) días de despacho, que el Tribunal por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, les concedió para que dieran cumplimiento voluntario con lo acordado por le Tribunal en su sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2006, y confirmada en todas y cada unas de sus partes, por este Tribunal Superior en sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2007, sin que hasta la presente fecha hubieren dado cumplimiento a la misma.

    Pero hemos solicitado en varias oportunidades del Tribunal de la causa, se proceda con los actos necesarios para la ejecución de la Sentencia, ya que mis mandantes prácticamente se encuentran agotados con este proceso, desde hace más de seis años, y solo falta calcular la indexación y acordar la ejecución forzosa de la sentencia para sacar a remate los bienes inmuebles sobre los cuales pesa medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    Desde hace varios meses, hemos estado solicitando del ciudadano Juez, provea lo necesario para que se proceda a la ejecución forzosa de la Sentencia, inclusive el día 20 de noviembre de 2008, nos reunimos en audiencia con el ciudadano Juez, anotó el expediente en su Libreta, hemos presentado escritos ratificando tales pedimentos y solicitando del Tribunal provea nuestros pedimentos relacionados con el cálculo de la indexación, con el nombramiento del Experto Contable, con el libramiento del oficio correspondiente al Banco Central de Venezuela, pero todo ha sido inútil, comprendemos lo que nos dijo el ciudadano Juez, el día 20 de noviembre de 2008, cuando me recibió en su Despacho, del cúmulo de trabajo que existe en el Tribunal, pero no se trata de dictar Sentencia, pues ya ello aconteció desde el año 2006, y solo estamos solicitando se dicten ciertos autos para poder ejecutar una sentencia definitivamente firme.

    Hasta la presente fecha, el Tribunal, nada ha proveído sobre nuestros pedimentos, relacionados con la ejecución forzosa de la sentencia en comento.

    Por otra parte es sumamente importante destacar también que a pesar de haber sido condenados los demandados al pago de los costas y costos del juicio, incluido por supuesto, el pago de los honorarios profesionales de Abogados, y a pesar de haber sido presentado desde hace bastante tiempo, el escrito de estimación e intimación de honorarios, por parte del apoderado apud acta, abogado L.A.A.C., y a pesar de los reiterados pedimentos hechos al Tribunal, en el sentido de que se ordene la intimación de los demandados de los honorarios estimados por le mencionado apoderado, y que se decrete medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los ejecutados…y hasta la presente fecha tampoco el Tribunal ha hecho ningún pronunciamiento al respecto, a pesar de las costas del juicio y tal condenatoria en costas, también le fue impuesta por este mismo Tribunal Superior.

    DEL DERECHO: El articulo 1° de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece…el artículo 2° de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece …El artículo 5° de la misma Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece… El artículo 49 Constitucional Nacional de 1999, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, es importante destacar el ordinal 3° del artículo 49 constitucional que señala … y el numeral 8° de mismo artículo 49 constitucional que señala … también es aplicable en el presente caso que nos ocupa el artículo 26 de la misma Constitución Nacional, que establece …

    Con fundamentos de hechos narrados, y a las norma contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista a la omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en proveer sobre los reiterados pedimentos formulados en relación con la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal de la causa, en fecha 09 de Agosto de 2006, confirmada por este Tribunal Superior, a los fines de que se ampare a mis mandantes, y se ordene al Juzgado de la causa en su condición de parte agraviante, proceda sin mas dilación a proveer sobre los reiterados pedimentos formulados, tendientes a lograr se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y confirmada por esta Superioridad. Y asimismo solicitamos muy respetuosamente de esta superioridad ordene al Tribunal de la causa, emitir su pronunciamiento sobre la estimación e intimación de abogados formulada por el apoderado L.A.A.C., se ordene la intimación de los demandados y a los fines de garantizar el pago de los honorarios profesionales del abogado… se ordene que se decrete las medidas preventivas solicitadas…

    (Sic)

    De todo lo anteriormente expuesto la accionante de autos solicitó:

    1. - Que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre los reiterados pedimentos formulados en relación a la ejecución forzosa.

    2. - Que el Tribunal A-quo, emita un pronunciamiento sobre la estimación e intimación de honorarios.

    3. - Que el Tribunal de la causa, ordene la intimación de los demandados y los fines de garantizar el pago de los honorarios profesionales y se decreten las medidas preventivas.

      Asimismo, la parte accionante consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes recaudos:

    4. - Marcada “A” Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de Agosto de 2006, donde declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (Folios 10 al 25).

    5. - Marcada “B” Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 28 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación y confirmó la sentencia del Tribunal A-quo (Folios 26 al 45).

    6. - Marcada “C” Copia simple de Auto dictado por el Tribunal de causa en fecha 04 de diciembre de 2007, donde se pronunció sobre pedimentos efectuado por la parte actora (Folios 46 al 49).

    7. - Marcado “D” Copia Certificada del Recurso de Reclamo intentado por la parte demandada ante el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil) en fecha 31 de octubre de 2007 (Folios 53 al 70).

    8. - Marcado “E” Copia Simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil) de fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual declaró Improcedente el recurso de reclamo intentado por la parte demandada (Folios 83 al 100)

    9. - Marcado “F” Copia simple del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 01 de agosto de 2008, mediante el cual el DR. SAMIL E.L.C., en su carácter de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 143).

    10. - Marcada “G” Copia simple de diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, presentada por el abogado L.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos J.G.M.B. y E.R.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-3.160.556 y V-3.587.621, respectivamente mediante la cual solicita al Tribunal el cumplimiento voluntario de la sentencia. (Folio 102 y Vto).

    11. - Marcado “H” Copia certificada de cómputo de los días de despacho trascurridos en éste Tribunal Superior (Folios 71 al 74).

      III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

      En este orden de ideas, consta en el escrito contentivo del recurso, que la accionante en amparo señala como acto lesivo (Folios 01 al 09), lo siguiente:

      (…) Pero hemos solicitado en varias oportunidades del Tribunal de la causa, se proceda con los actos necesarios para la ejecución de la Sentencia, ya que mis mandantes prácticamente se encuentran agotados con este proceso, desde hace más de seis años, y solo falta calcular la indexación y acordar la ejecución forzosa de la sentencia para sacar a remate los bienes inmuebles sobre los cuales pesa medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

      Desde hace varios meses, hemos estado solicitando del ciudadano Juez, provea lo necesario para que se proceda a la ejecución forzosa de la Sentencia, inclusive el día 20 de noviembre de 2008, nos reunimos en audiencia con el ciudadano Juez, anotó el expediente en su Libreta, hemos presentado escritos ratificando tales pedimentos y solicitando del Tribunal provea nuestros pedimentos relacionados con el cálculo de la indexación, con el nombramiento del Experto Contable, con el libramiento del oficio correspondiente al Banco Central de Venezuela, pero todo ha sido inútil, comprendemos lo que nos dijo el ciudadano Juez, el día 20 de noviembre de 2008, cuando me recibió en su Despacho, del cúmulo de trabajo que existe en el Tribunal, pero no se trata de dictar Sentencia, pues ya ello aconteció desde el año 2006, solo estamos solicitando se dicten ciertos autos para poder ejecutar una sentencia definitivamente firme.

      Hasta la presente fecha, el Tribunal, nada ha proveído sobre nuestros pedimentos, relacionados con la ejecución forzosa de la sentencia en comento.

      Por otra parte es sumamente importante destacar también que a pesar de haber sido condenados los demandados al pago de los costas y costos del juicio, incluido por supuesto, el pago de los honorarios profesionales de Abogados, y a pesar de haber sido presentado desde hace bastante tiempo, el escrito de estimación e intimación de honorarios, por parte del apoderado apud acta, abogado L.A.A.C., y a pesar de los reiterados pedimentos hechos al Tribunal, en el sentido de que se ordene la intimación de los demandados de los honorarios estimados por el mencionado apoderado, y que se decrete medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los ejecutados…y hasta la presente fecha tampoco el Tribunal ha hecho ningún pronunciamiento al respecto, a pesar de las costas del juicio y tal condenatoria en costas, también le fue impuesta por este mismo Tribunal Superior…

      (Sic) (Subrayado de esta Alzada).

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente a.C. en contra de la presunta violación de los artículos 26 y 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. Samil E.L.C., en la causa signada con el Nro. 35.974; por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón de qué le corresponde decidir de la acción de amparo en contra de las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios ciento cincuenta y nueve y ciento sesenta (159 y 160) la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 03 de agosto de 2009, en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.422-09, donde se dejó sentado lo siguiente:

    …Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, quien señaló: Visto en oficio proveniente del Jugado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, mediante el cual remite el informe correspondiente así como copia del auto de fecha 28 de julio de 2009, auto este que corrobora en físico en el expediente de la causa que en principio dio origen la presente acción de amparo, y en razón de tal pronunciamiento, ha cesado el hecho o acto lesivo de los derechos constitucionales de mis representados, es por lo que en consecuencia, manifiesto a este tribunal que desisto del procedimiento y asimismo, solicito que sea cerrado el presente expediente reservando el derecho de ejercer los recursos ordinarios correspondientes ante el tribunal de la causa en el expediente 35.974, y se homologue el mismo. Es todo. Termino

    .(Negrillas y subrayado del Tribunal) (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así pues, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas del proceso y del desistimiento formulado en la audiencia constitucional, éste Tribunal Superior considera relevante resaltar, que el encabezado del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

    Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

    (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).

    De la norma transcrita señala, que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de qué el agraviado pueda desistir de la acción de a.c. intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. Igualmente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

    Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia N° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: M.C., puntualizó lo siguiente:

    [...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

    De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

    Por consiguiente, en materia de a.c. la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara

    . (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    En el caso bajo examen se observa, que consta en autos desistimiento formal e irrevocable, por parte del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, el cual fue realizado al momento de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública en el presente expediente (Folios 159 y 160); donde señaló: “…es por lo que en consecuencia, manifiesto a este tribunal que desisto del procedimiento y asimismo, solicito que sea cerrado el presente expediente reservando el derecho de ejercer los recursos ordinarios correspondientes ante el tribunal de la causa en el expediente 35.974, y se homologue el mismo…”(Sic) (Subrayado de ésta Alzada), de lo antes trascrito se constató, que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, desistió del procedimiento y no de la acción; y en tal sentido es de hacer notar que la Ley y la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que en materia de amparo sólo es permisible el desistimiento de la acción no del procedimiento, por lo que, ésta Juzgadora niega la homologación del desistimiento realizado por la parte quejosa en la Audiencia Constitucional. Y así se establece.

    Ahora bien, ésta Superioridad entra a conocer del fondo del asunto y observa, que el Juez Supuestamente agraviante, remitió oficio No. 1200-09, de fecha 29 de julio de 2009, donde informa a éste Juzgado Constitucional, sobre los supuestos actos tildados como lesivos a las normas constitucionales por los recurrentes, apreciándose del informe que el Juez SAMIL E.L.C., señaló lo siguiente:

    …PRIMERO: Con respecto a la solicitud de que se efectúen los cálculos ordenados en la decisión dictada por este tribunal en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2007) en especifico a lo relativo a los puntos 3 y 4 de la dispositiva de la referida sentencia dictada por el superior y bajo los parámetros allí establecidos, este Tribunal en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 556 y 452 eiusdem, fija para el tercer día de despacho siguiente a que conste autos la notificación de las partes, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos contables que han de efectuar la experticia ordenada quienes deberán efectuarla bajo los parámetros señalados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en sentencia de fecha Veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2007).

    SEGUNDO: Los apoderados judiciales de la parte actora, en la diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, y en el escrito de fecha 29 de abril de 2009, solicitan que a los fines de concluir con la fase ejecutiva en este juicio, que se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines del calculo de la indexación de las sumas condenadas a pagar, en virtud de que el oficio librado con anterioridad, no abarca sino hasta parte del año 2007, a los fines de que este nuevo Oficio, el Banco Central de Venezuela abarque lo que faltó del año 2007, todo el año 2008 y lo que ha transcurrido del presente año 2009, al respecto observa este tribunal, que en el dispositivo del fallo dictado en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2007), dejo establecido lo siguiente:

    …La indexación o el cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme…

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia que la sentencia quedó definitivamente firme el día Veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), es decir que la indexación de la sumas condenadas a pagar solo procede, desde y hasta la fecha señalada por la sentencia antes citada, y fue el parámetro que cumplió el Banco Central de Venezuela, al indicar los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas desde el 22 de abril de 2003 al 22 de de junio de 2007, remitido a este Juzgado por ese organismo, según oficio Cjaaa-c-2008-01-037, que rielan a los folios 489 y 490 de los autos del presente expediente, en consecuencia es forzoso concluir para este Tribunal, que la solicitud de indexación más allá de lo decidido por la Juez de la alzada es improcedente y así se declara y decide.

    TERCERO: De conformidad con lo solicitado por el apoderado de la parte actora, en el escrito up- supra mencionado, se ordena realizar por secretaría el cálculo de los intereses moratorios a la rata legal y a la tasa del 0,5 % anual calculados a partir del vencimiento de la cambial, es decir desde el 30 de enero de 2002, hasta el día de hoy 28 de julio de 2009, inclusive. Expídase cálculo por Secretaría.

    CUARTO: En cuanto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 29 de abril de 2009, de que sean sacados a remate los bienes embargados a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, este juzgador observa que la deuda dineraria condenada a pagar en el dispositivo del fallo dictado por este tribunal, en fecha 09 de agosto de 2006 y confirmada en Sentencia proferida por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no solo comprende el monto insoluto no pagado por la parte demandada de la letra de cambio, mas los intereses moratorios causados desde el 30 de enero de 2002, hasta el 09 de agosto de 2006, mas la cantidad que resulte de los intereses moratorios hasta la definitiva cancelación del titulo valor; sino que también abarca la indexación de las sumas indicadas mediante la experticia complementaria del fallo, cantidad esta que no está liquida, y no estará liquidada hasta tanto no sea practicada la experticia antes señalada, razón por la cual una vez como sea liquidada la suma de dinero objeto de indexación es que puede procederse al embargo ejecutivo según las previsiones del Titulo IV De la Ejecución de la Sentencia, en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento a lo antes expuesto, este tribunal declara improcedente, lo solicitado por la parte actora y así se declara y decide.

    QUINTO: En cuanto a los solicitado por el apoderado judicial de la parte actora que este tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien inmueble propiedad de los demandados identificado en el libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados, se proveerá lo conducente en el Cuaderno de Estimación e Intimación respectivo. Es todo. Cúmplase con lo ordenado en el presente auto. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes…

    (Sic)

    Al respecto, éste Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en la presencia de alguna de ellos, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    Observa ésta Juzgadora, que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la presunta violación de los Derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los Artículos 26 y 49 ordinales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuales se refieren al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho de acceso a los Órganos de Justicia, en este sentido, los querellantes ciudadanos J.G.M.B. y E.R.F.D.M., alegaron entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón de qué le han solicitado al Tribunal de la causa, que se pronuncie sobre los reiterados pedimentos formulados en relación a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2006, que se pronuncie sobre la estimación e intimación de honorarios, que ordene la intimación de los demandados a los fines de garantizar el pago de los honorarios profesionales, que se decreten las medidas preventivas, ya que, hasta la presente fecha, no han tenido respuesta alguna por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Ahora bien, del informe presentado por el Juez presuntamente agraviante, y los recaudos remitidos, aprecia ésta Juzgadora, que los hechos señalados como lesivos por los recurrentes, han cesado sobrevenidamente, tal como consta de las copias certificadas de los autos de fecha 28 de julio de 2009, que corren a los (folios 152 al 158), documentos estos que son emitidos por el Juzgado de la causa y constituyen documentos públicos, tal como lo establece los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así los valora éste Tribunal, de acuerdo a los contenido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En este sentido, el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, con relación a la inadmisibilidad de la acción establece:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubieren podido causarla

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, ha sostenido lo siguiente:

    “…Al respecto, siendo la cesación de la violación o amenaza de violación de alguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. (subrayado el Tribunal)

    En efecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: A.J.d.M.P.), en la cual se señaló que:

    ...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

    . (Subrayado el Tribunal)

    Al respecto, es evidente para esta Sala que los hechos que el accionante, señaló como supuestamente lesivos han cesado, (subrayado el Tribunal)por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 16 de julio de 2008, declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado A.E.O.M., en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda y, por ende, la no remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de este M.T..

    Aunado a lo anterior, se observa que mediante sentencia número 1.718 del 10 de noviembre de 2008, esta Sala Constitucional, admitió una acción de a.c. interpuesta el 23 de julio de 2008, por el abogado M.E.O.M., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia N° 2008-1323 del 16 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el representante judicial del referido Municipio y su competencia para conocer de la decisión dictada el 7 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte, que declaró su competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el Consorcio G.L.M.T.-LAMILARA.

    En razón de lo anterior, resulta claro para la Sala que en el presente caso, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE sobrevenidamente, la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.E.O.M. en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…) quienes con su retardo judicial han incurrido en lesión constitucional que se materializa de manera continuada en la dilación de remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, luego de su solicitud de regulación de competencia oportunamente formulada (…)”.. (Subrayado el Tribunal)

    Es importante señalar, que de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia ut supra transcrita, criterio compartido íntegramente por éste Tribunal Constitucional, se evidenció de autos, que se ha materializado en ésta Acción, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha conceptualizado como “INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA”, tal como lo establece el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues los hechos denunciados como lesivos señalados anteriormente, relativo a la omisión de pronunciamiento a los pedimentos realizados por la parte actora, durante el transcurso del procedimiento, han cesado, toda vez que el Tribunal presuntamente agraviante a través de oficio N° 1200-09, de fecha 29 de julio de 2009, informó a ésta Alzada que ya se había pronunciado con relación a todos los pedimentos de los accionantes mediante autos de fecha 28 de julio de 2009 (Folio 152 al 158), en consecuencia de ello, verificó esta Alzada, que ya ha desaparecido la necesidad de restituir la presunta situación jurídica denunciada como infringida, por lo que, de acuerdo a los análisis precedentes, y jurisprudencia que se ha delineado, ha sobrevenido, LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO. Y así se declara.

    Con fundamento a los antes expuesto, ésta Superioridad constató que en el caso de marras se ha configurado la INADMISBILIDAD SOBREVENIDA, de la acción interpuesta por ser subsumible en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., interpuesta por los ciudadanos J.G.M.B. y E.R.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-3.160.556 y V-3.587.621 respectivamente, representados judicialmente por los abogados ABG. L.A.A.C., ABG. D.D.L.M., ABG. L.V.B., ABG. S.G. y ABG. J.C.O., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.134, 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163, respectivamente, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

SE NIEGA la homologación del desistimiento realizado por el apoderado judicial ABG. L.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077 en la audiencia Constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada, publique y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Diez (10) días del mes de Agosto de año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/EZ/laar

Exp. C-16.422-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR