Decisión nº DP31-L-2007-000068 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, diecisiete (17) de j.d.D.M.O. (2008)

198º y 149º

ASUNTO: DP31-L-2007-000068

PARTE ACTORA: Y.C.M., N.C.F., A.M.M. y G.A.G., C.I. Nº V-14.389.254; V-14.389.256; V-14.389.255 y V-10.505.433 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: C.L.M.I. Nº 101.022.

PARTE DEMANDADA: RENACER HEALTH SPA CENTER C.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.D.C.F. y M.B.E.S., Inpreabogado Nº 28.337 y 105.131 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

El 05 de marzo del año 2007, el abogado C.L.M.I. Nº 101.022, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Y.C.M., N.C.F., A.M.M. y G.A.G., C.I. Nº V-14.389.254; V-14.389.256; V-14.389.255 y V-10.505.433 respectivamente, presentó –por demandas separadas- formal escrito de Demandas por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la empresa RENACER HEALTH SPA CENTER C.A. recibiéndose el último de ellos en fecha 08 de marzo de 2007 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien acumula las causas signadas con los números DP31-L-2007-00069, DP31-L-2007-000070 y DP31-L-2007-000071 al presente expediente en fecha 02 de mayo del año 2007, previa admisiones de las mismas en fecha 09 y 12 de marzo de 2007, estimándose la misma por la cantidad de: SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 77.843.472,12), lo que equivale a SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77.843, 47) por cada uno de los conceptos que detallan en sus libelos los actores y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 13 de junio de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, en fecha 22 de octubre del año 2007, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 31 de octubre de 2007 para su revisión. Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2007, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: Alega el apoderado judicial de los demandantes en su escrito libelar de demanda que: El día 28 de octubre de 1999 comenzaron a prestar sus servicios para la demandada los ciudadanos Y.C.M. y A.M.M., mientras que los ciudadanos N.C.F. y G.A.G. lo hicieron en fecha 10 de octubre de 2004 y 12 de diciembre de 2.005 respectivamente, desempeñándose todos los antes mencionados como Terapeutas, devengando como ultimo salario diario promedio de Bs.F. 32,72 hasta el día 29 de julio de 2.006 fecha en que fueron despedidos los hoy demandantes, alegando que acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones laborales sin que de forma alguna manifestara cumplir con lo correspondiente y sin que hasta la fecha le sean cancelado lo reclamado.

DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 18 de octubre de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

  1. - Como punto previo oponen la falta de cualidad de su representada, y la inexistencia de la relación de trabajo alegada; por cuanto nunca fue patrono ni sostuvo ningún tipo de relación con los hoy demandantes en el lapso de tiempo que ellos alegan en su libelo de demanda, ya que los mismos se vincularon a su representada mediante una relación de servicios por honorarios profesionales, de manera autónoma e independiente de acuerdo a su disponibilidad, sin cumplir un horario de trabajo ni sometidos a una jornada laboral. Asimismo, su representada es un establecimiento que presta sus servicios de terapias corporales en base a productos naturales y bajo el concepto de salud y turismo, valiéndose de profesionales entrenados en el área de masajes y terapia, los cuales prestan sus servicios de manera independiente sin cumplir un horario de trabajo ya que los mismos no prestan sus servicios de manera exclusiva para su representada y perciben una contraprestación en base a un porcentaje sobre las terapias aplicadas a los clientes de RENACER HEALTH SPA CENTER C.A.

  2. - Hechos que Niegan:

    • Que los hoy demandantes hayan comenzados a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como terapeutas en las fechas alegadas en el libelo de demanda.

    • Que hayan devengado un último salario diario promedio de Bs.F. 32,72.

    • Que los actores hayan conservado una conducta intachable en el transcurso de la relación laboral, nunca dando motivo para el despido del que fueron objeto, ya que nunca existió una relación laboral.

    • Que se le adeude a los extrabajadores los conceptos, beneficios y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y reclamadas por ellos en su escrito libelar.

    DE LAS PRUEBAS

    De la Parte Actora:

    a.- DE LOS PRINCIPIOS LABORALES.

    b.- INSTRUMENTALES:

  3. - Control de Terapias.

  4. - Copia simple del manual de normas y procedimientos del terapeuta.

  5. - Copia certificada del procedimiento emanado de la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, estado Aragua de fecha 16 de agosto del año 2006.

  6. - Comprobantes de cheques.

    c.- DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

    d.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.

    De la Parte Demandada:

    a.- DE LAS DOCUMENTALES:

    Promueve con relación a la actora I.M. las siguientes documentales:

    ***CARTA de fecha 22 de febrero de 2000, por medio de la cual I.M. renuncia a Renacer Spa Center Services. C.A., marcada con la letra “A”.

    *** RECIBO de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de marzo del 2000, marcado con la letra “B”.

    ***COMPROBANTES DE EGRESO DE CHEQUES de distintas numeración emanados del Banco de Venezuela y Control de Terapias realizadas por I.M. de diferentes fechas, marcados de las letras “C” a la “Z” a excepción de la letra Marcado “Q” que consiste en COMPROBANTE DE DEPOSITO DE CHEQUE del Banco de Venezuela en la cuenta de I.M.. Y de la letra “A1” a la letra “A-59” a excepción de las letras “A-41”, “A-44”, “A-53”, “A-57” que constituyen RECIBOS de diferentes fechas.

    Promueve con relación a la actora N.F. las siguientes documentales:

    ***COMPROBANTES DE EGRESO DE CHEQUES de distintas numeración emanados del Banco de Venezuela y Control de Terapias realizadas por N.F.d. diferentes fechas, marcados de las letras “B-1” a la “B-83” a excepción de las letras “B-12”, “B-34”, “B-39”, “B-40”, “B-68”, “B-70” “B-78” y “B-82” que constituyen RECIBOS de diferentes fechas.

    Promueve con relación a la actora G.A.G.L. las siguientes documentales:

    ***COMPROBANTES DE EGRESO DE CHEQUES de distintas numeración emanados del Banco de Venezuela y Control de Terapias realizadas por G.G.d. diferentes fechas, marcados de las letras “C-1” a la “C-45” a excepción de las letras “C-26”, “C-32”, “C-42”, y “C-46” que constituyen RECIBOS de diferentes fechas.

    Promueve con relación a la actora A.M.M. las siguientes documentales:

    ***CARTA de fecha 22 de febrero de 2000, por medio de la cual A.M.M. renuncia a Renacer Spa Center Services. C.A., marcada con la letra “D-1”.

    *** RECIBO de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de marzo del 2000, marcado con la letra “D-2“.

    ***COMPROBANTES DE EGRESO DE CHEQUES de distintas numeración emanados del Banco de Venezuela y Control de Terapias realizadas por I.M. de diferentes fechas, marcados de las letras “D-3” a la “D-102” y marcadas “D1S”, “D1D”, “D1B”, “D1C”, a excepción de la letras marcadas “D-15”, “D-35”, “D-77”, “D-90”, “D-93”, “D-102”, “D-104”, que constituyen RECIBOS de diferentes fechas y los marcados “D-31”, “D-33”, que constituye copia de cheques.

    Promueve marcado “D-103” Carta de fecha 15-06-2006 realizada por el Director General de Renacer Health Spa Center C.A, J.G.S. dirigida a los terapeutas, marcado con la letra “D-104” promueve copia del documento constitutivo estatutario de Renacer Health Spa Center C.A, y marcado “D-104-1” CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS EMPLEADOS de Renacer Health Spa Center C.A.

    b.- TESTIGOS.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación a los principios invocados tales como el Indubio pro operario, principio de favor, principio de conservación, principio de la realidad de los hechos y principio de la comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlos de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a las documentales consistentes en Control de Terapias, no obstante de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, en dichas documentales, sólo se constata el cargo desempeñado por los hoy actores (terapeutas), los datos relativos a los huéspedes atendidos y el servicio realizado a los mismos, lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo que no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Copia simple del manual de normas y procedimientos del terapeuta, la misma fue impugnada por el demandado, sin que fuese demostrada su validez probatoria; por tanto, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la Copia certificada del procedimiento emanado de la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, Estado Aragua, esta Juzgadora observa que al ser tal instrumental un documento público administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, no evidenciándose de los autos que haya sido impugnado por los medios legales previstos en la ley, se le confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. Del mismo se desprende que el ente patronal negó la existencia de la relación de trabajo con los hoy actores alegando que: “… negamos, rechazamos y contradecimos la existencia de una relación laboral con las reclamantes por cuanto la verdadera relación que existe es un contrato de servicios en el cual las solicitantes fungían como terapeutas sin la existencia de la subordinación y con la plena libertad de tiempo para la prestación de servicios de terapias corporales…”.

En cuanto a las documentales denominadas Comprobantes de cheques, se observa que no fueron impugnados por la parte demandada, sin embargo de las copias de los recibos consignados se evidencia que le cancelaban a los hoy actores los montos correspondientes por concepto de: pago de terapias, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:

Con relación a las declaración de la ciudadana F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.179.868, se aprecia que no se contradice en su declaración, siendo conteste en sus respuestas. Alega que trabajó para el spa como terapeuta, alega que no existía manual, que la parte demandada no indicaba lo que iban a realizar, que semanalmente había que pasar un reporte de los clientes que se atendían con indicación de lo que le se hacía al cliente y del porcentaje respetivo, por lo que se valora como prueba su declaración. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración de J.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.811.536, alegó que le prestaba el servicio como taxista a las hoy actoras para llevarlas al spa (Colonia Tovar), sin embargo no se valora su declaración al no ser un testigo presencial de la forma en que las actoras prestaron el servicio. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a las declaraciones de M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.830.933 y de V.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.120.357, alegan que eran ayudantes de cocina para el spa y que las actoras a excepción de G.G. prestaron sus servicios en un principio como camareras y luego pasaron a ser terapeutas, sin embargo aunque no se contradicen en sus declaraciones, siendo contestes en la misma, estos testimonios por sí solo, no son suficiente para demostrar las pretensiones de los actores, como son demostrar la relación de trabajo y que los despidos de éstos hayan ocurrido en la fecha por ellos señaladas y por causas que así lo justificaran, por lo que no se valoran sus declaraciones. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la prueba de exhibición del original del Manual de normas y procedimientos del terapeuta, sin bien es cierto no fue exhibido en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora no le otorgó valor probatorio, además de que el mismo no es suficiente para determinar la existencia o no de una relación laboral, así mismo fue impugnado por la parte demandada, por lo tanto no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las documentales consistentes en CARTAS DE RENUNCIAS -con respecto a las actoras I.M., M.M.-, recibos de liquidación de prestaciones sociales con la Sociedad de Comercio Renacer Spa Center Services. C.A. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado de la parte demandada invoca –con respecto a estas pruebas- el principio de la comunidad de la prueba, alegando que con ellas se demuestra la sustitución de patrono y por ende la continuidad la relación de trabajo entre una empresa (Renacer Spa Center Services. C.A) y la otra (Renacer Health Spa Center C.A), sin embargo tales alegatos constituyen hechos nuevos no invocados en el escrito libelar, por lo que tales documentales no se valoran como prueba ya que se refieren a otra empresa denominada Renacer Spa Center Services. C.A, que no es parte en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a los COMPROBANTES DE EGRESO DE CHEQUES de distintas numeraciones emanados del Banco de Venezuela, CONTROL DE TERAPIAS y RECIBOS de diferentes fechas de cada uno de los actores, se observa que están suscritos por los mismos y en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.- De los mismos se desprende los servicios prestados por los actores como terapeutas para el spa demandado, el control de los huéspedes atendidos, la terapia realizada y el pago de ella (por porcentaje).

Con relación a la Carta de fecha 15-06-2006 realizada por el Director General de Renacer Health Spa Center C.A, J.G.S. dirigida a los terapeutas, no aporta nada a los que se está debatiendo en la presente causa, por lo que no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la copia del documento constitutivo estatutario de Renacer Health Spa Center C.A, se denota que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio no fue impugnado por la parte actora por los medio idóneos que ofrece nuestra ley adjetiva por tratarse de documentos públicos los cuales revisten de cierta solemnidad. Así mismo, cabe traer a colación lo que al respecto a señalado la Doctrina en cuanto a los documentos públicos “…El documento como escrito es todo instrumento donde se hace notar un conjunto de circunstancias que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre dos o mas personas. Para DEVIS ECHANDIA la calidad de público le corresponde a cualquier documento, escrito o no, que tengan su origen en la actividad de un Funcionario Público o en el ejercicio de su cargo. El documento desde el punto de vista del proceso debe estudiarse como medio de prueba y como objeto de la misma. Los documentos auténticos o públicos, por la gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas, son los que por si mismos hacen prueba o d.f.d. su contenido…” Por lo tanto, es de observar que el valor probatorio de estos instrumentos deviene de su condición de documentos públicos y al no ser impugnados por los medios idóneos que establece la ley, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto al CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS EMPLEADOS de Renacer Health Spa Center C.A, se observa que no están suscritos por los hoy actores, razón por la cual no le pueden ser oponibles, por lo que no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los testigos R.C.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.017.103, E.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.670.315, N.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.971.654, R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.173.464, J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.078.547, A.W., titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.846.543, J.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.903.543, Z.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.732.155, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a los testigos J.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.903.543, y Z.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.732.155 promovidos para ratificar documentales contentivo de CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS EMPLEADOS de Renacer Health Spa Center C.A, del período de agosto del 2005 a diciembre de 2006, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la ciudadana F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.179.868, fue promovida como testigo por ambas partes, habiendo sido interrogada por cada una de ellas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y de cuyo testimonio ya esta Juzgadora se pronunció con las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se hace innecesaria su valoración. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana R.D.C.Q.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. E. 82.029.019, se observa que no se contradijo en sus declaraciones, afirmando ser terapeuta integral, que no cumple horario y que presta sus servicios para el spa demandado cuando es requerido por el mismo, que le asignan una cabina donde atienden a los huéspedes, en donde ellos aplican sus técnicas y masajes, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a A.W., titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.846.543, compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio ratificando el contenido y firma en la documental consistente en CONTROL DE ASISTENCIA, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros la existencia o no de la relación de trabajo y el consecuente despido injustificado que demandan los actores en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio.

Observa esta Juzgadora que la parte demandada tanto en su escrito de prueba, en la contestación de la demanda, como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, niega o desconoce la relación de trabajo con los hoy actores, por lo que corresponde dilucidar si en realidad, de los hechos existió una verdadera relación de trabajo.

Sin embargo previamente, es importante traer a colación lo que ha asentado nuestro m.T. al respecto:

…Ahora bien, siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, la cual fue resuelta por el Juzgador de Alzada en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por esta Sala, en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral en este sentido, se señala, lo siguiente:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, sin embargo tal presunción, como repetidamente se ha dicho, es una presunción relativa que, en consecuencia, admite prueba en contrario…

…Así pues, siendo el ciudadano C.A.D.G.G. de la empresa Horizontes Vías y Señales, es decir, tratándose de un alto directivo de la empresa que integraba la junta directiva de la misma como Director Gerente quienes conjuntamente dirigían las funciones de la empresa, desprendiéndose de autos que ejercía las gestiones diarias de la misma; la representación de ésta ante la Administración central y descentralizada, que en ningún momento seguía instrucciones de algún superior, así como también evidenciándose de autos las cantidades recibidas como honorarios profesionales, ésta Sala comparte a plenitud lo dicho por el Sentenciador de la recurrida, una vez que esta desvirtuado el elemento de subordinación, el cual resulta categórico de una relación laboral, tal y como a sido establecido por ésta Sala en la sentencia que hoy sirve de apoyo. Así se decide. (Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo del 2005, caso C.A.D., contra las sociedades mercantiles PINTURAS TERMOPLÁSTICAS TERMOPIN, C.A. Y HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES, C.A.)

Por otra parte, al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en este sentido la Sala ha expresado:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ambito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de Mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002, Caso M.B.O.D.S., Contra La Federación Nacional De Profesionales De La Docencia-Colegio De Profesores De Venezuela (FENAPRODO-CPV)

En acatamiento a la metodología previamente señalada, se procede a examinar el conjunto de pruebas cursantes a los autos, para determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación que vinculaba a las partes en el presente juicio.

Se observa que el hecho controvertido se encontró en la existencia de la relación laboral en virtud de que los actores fundamentan su acción en la existencia de la misma y el demandado la niega, en tal sentido el pronunciamiento a la solución planteada constituye un punto de mero derecho por lo que solo requiere interpretación y aplicación de la normativa legal.

Se desprende de las pruebas traídas por la partes, que el servicio prestado como terapeutas por los demandantes a favor de la empresa accionada, RENACER HEALTH SPA CENTER C.A, no puede estimarse, como una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, por cuanto la forma en que se prestaba el mismo, en primer término, no denota signos de exclusividad, ya que se evidencia de las pruebas aportadas, que no se cumplían horarios, eran llamados cuando se requerían sus labores y aplicaban sus propias técnicas en los masajes suministrados a los huéspedes, sin la debida supervisión del ente demandado, además de ello, se les cancelaba por los clientes atendidos en la semana respectiva (honorarios profesionales). Por otra parte, en el caso de que la parte demandada señalara algunas directrices para la prestación del servicio, las mismas no determinan el carácter de patrono de la demandada, pues tales lineamientos tienen como único fin el mejorar el servicio prestado para beneficio de los huésped o clientes, es decir, de los usuarios del spa, que para nada constituyen características propias de una relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

De otra parte, en relación con el riesgo de la actividad económica, encuentra este juzgado que funge como indicio que los actores (terapeutas) asumía tales riesgos, ya que se desprende de las pruebas aportadas, que si el beneficiario del servicio (huésped) no estaba satisfecho con el servicio, el mismo no le era cancelado a los actores, hecho que se confirma con los alegatos de las partes, los testimonios rendidos, del documento control de terapias y recibos consignados por las partes, estos últimos que pueden perfectamente ser generados sin la preexistencia de una relación de tipo laboral.

Como punto final, adquiere gran relevancia la contraprestación efectivamente percibida por el servicio ejecutado, que fue pactada por las partes, no siendo objeto de contradictorio en el presente proceso y la cual era cancelada bajo la modalidad de porcentajes, tal como lo indicó la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y que igualmente se evidencia de los recibos consignados en el expediente. De los mismos se puede observar que los demandantes recibían pagos de forma irregular –no existía una uniformidad en el momento de realizarse los cargos-, y ellos eran por montos distintos cada vez, se entiende que variaba de acuerdo a la cantidad de clientes atendidos.

Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, quien aquí decide, concluye que en la presente controversia los actores reclamantes prestaron servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, en consecuencia, tales servicios deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza comercial los cuales se desarrollan por cuenta propia por los reclamantes. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo tanto, esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida en situaciones análogas, relativas a los criterios jurisprudenciales que permiten determinar la existencia de una relación laboral o no, declara que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y A SI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran las ciudadanas: Y.C.M., N.C.F., A.M.M. y G.A.G., C.I. Nº V-14.389.254; V-14.389.256; V-14.389.255 y V-10.505.433 respectivamente, en contra de la Sociedad de Comercio: RENACER HEALTH SPA CENTER C.A, plenamente identificados en autos. Se condena a costas a la parte demandante. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008), AÑOS 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

EL SECRETARIO,

ABG. G.R..

EXP. DP31-L-2007-000068.

MB/g.r/abog. Yaritza Barroso/pe.-

En esta misma fecha siendo las 09:25 a.m. se publico la anterior decisión

EL SECRETARIO,

ABG. G.R..

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