Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 28 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000360

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADOS, DONDE SE ACORDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto la audiencia celebrada ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, en fecha 25 de enero de 2011, en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Miranda, presento en calidad de detenidos a los imputados J.M.R.C., a quien le atribuye la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, al ciudadano JEEMS M.R.G., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a los ciudadanos FRANGER REGIFO GARCIA y YORFI J.A.R., la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS, y solicito a este Tribunal que fuera declarada como flagrante la aprehensión del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el articulo 256 ordinal 2 y 3 Ejusdem. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por un Defensor Privado, previamente designado, este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar este Juzgado, califica la aprehensión como flagrante y legal, conforme a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la misma se realizo dentro de los parámetros legales, previamente invocados, pues según el acta policial de aprehensión, el imputados fue aprehendido al momento de cometer el hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y se trata de un delito de acción pública, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. De igual forma se acuerda seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, como fuera solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la acción penal, y por entender este Juzgado que faltan diligencia por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y ser este procedimiento más garantista de los Derechos Constitucionales y Procesales del imputados, el cual podrá solicitar ante la Vindicta Publica, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 ordinal 5 y 305 las diligencias probatorias que considere pertinente, para desvirtuar la imputación realizada en su contra.

Por otra parte este Órgano Jurisdiccional acoge provisionalmente la calificación jurídica de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS, en virtud de evidenciarse que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en dichos tipos penales.

De igual forma considera este Tribunal, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, lo cual configura el requisito del ordinal 1ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido el autor del delito señalado, dando por satisfecha la exigencia del ordinal 2 del artículo 250 ejusdem, ahora bien en relación con el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en la presente causa, y que conforme a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad de las Medida Cautelares, establecidos en los artículos 8, 9 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede garantizar las resultas del proceso, con la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a régimen de presentación periódica cada quince (15) días. Y ASI SE DECLARA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

Primero

Se califica la aprehensión como flagrante y legal, conforme a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la misma se realizo dentro de los parámetros legales, previamente invocados, pues según el acta policial de aprehensión, los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y se trata de un delito de acción pública, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico.

Segundo

Se acuerda seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Tercero

Este tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS, en virtud de evidenciarse que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en dichos tipos penales.

Cuarto

Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos J.M.R.C., JEEMS M.R.G., FRANGER REGIFO GARCIA y YORFI J.A.R.W.J.R.G., conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a régimen de presentación periódica cada quince (15) días, acordando su inmediata libertad. Remítase la presente causa, a la Fiscalía de la Causa, una vez transcurrido el lapso de Ley.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

R.S.R.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

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