Decisión nº PJ0122015000102 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000068.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000102.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: MISLEIDY DEL VALLE NAVA VILLALOBOS y W.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.331.445 y V-16.833.374, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: U.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.548.-.

NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos MISLEIDY DEL VALLE NAVA VILLALOBOS y W.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.331.445 y V-16.833.374, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela. Los bienes adquiridos durante este procedimiento serán propios de cada cónyuge, no pertenecerán a la comunidad conyugal. TERCERO: La responsabilidad de Crianza de nuestra hija antes identificada, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciendo que la Custodia como atributos de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre ciudadana MISLEIDY DEL VALLE NAVA VILLALOBOS, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores. CUARTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá llevarse a su hija los días sábado y domingo a las dos de la tarde (02:00pm) y la regresara cada uno de esos días a la casa de su progenitora a las seis de la tarde (06:00pm) esto lo hará de manera alternada, un fin de semana lo pasara con la madre y el siguiente fin de semana lo pasara con el padre. En época de vacaciones escolares y las fiestas decembrinas de navidad y año nuevo serán alternadas para lo cual el padre y la madre se pondrán de acuerdo en beneficio de su hija. QUINTO: El progenitor ciudadano W.A.M.B., se compromete a suministrarle a su antes identificada, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales los cuales serán depositados MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) el 15 de cada mes y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) el 30 de cada mes. SEXTO: En cuanto a la educación de la hija, en lo referente a pago de matricula escolar, uniformes, útiles escolares, transporte escolar, guardería dichos gastos serán cubierto de por mitad por ambos progenitores. SEPTIMO: El progenitor se compromete a depositarle a su hija en Agosto de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) para la compra de la ropa diaria, la otra mitad será cubierta por la madre. OCTAVO: En época decembrina el progenitor se compromete a depositarle a su hija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) el veinticinco (25) de noviembre de cada año. NOVENO: En relación a todos los gastos ocasionados por motivo de salud de la niña serán cubierto de por mitad por los progenitores. DECIMO: Dichas cantidades de dinero serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorro No. 0116-0139-1701-98857250, del Banco BOD, a nombre de la ciudadana MISLEIDY DEL VALLE NAVA VILLALOBOS, madre de la menor.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: MISLEIDY DEL VALLE NAVA VILLALOBOS y W.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.331.445 y V-16.833.374, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.

Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000102.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

OJA/MS/mg.-

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