Decisión nº 475-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, SEIS de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-003268

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DEMANDANTE: MISNARDA MILEIDA DURAN BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.420.599

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEMANDADO: W.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.605.796.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Recibido el presente expediente en fecha diecinueve (19) de octubre del 2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana MISNARDA MILEIDA DURAN BARRETO, ya identificada, en su condición de tia materna de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano W.J.A.G., ya identificado, señalando en el escrito libelar, que la madre de los sobrinos falleció hace 11 años y desde entonces han estado bajo sus cuidados, en razón a ellos se ha encargado de su protección, cuidados y educación.

En fecha siete (07) de Septiembre de 2012 y se acordó la notificación al ciudadano W.J.A.G., a la Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se requirió la consignación de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios y del acta de defunción de D.Y.B..

Riela a los folios 09 y 10, la consignación de la boleta de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico.

Certificada la notificación, es, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.

En fecha treinta (30) de mayo del 2013, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de Junio de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, asimismo se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Constatada la presencia de las partes, la Representante Fiscal procedió a incorporar los medios probatorios tales como documentales y experticia. En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2013.

Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, para el día 30 de Octubre de 2014 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:30 p.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.

En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión de los adolescentes beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Y en la fecha pautada los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistieron a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público M.J.F., igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderado judicial

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copias fotostáticas de las partidas de Nacimientos de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES cursante a los folios 03 y 04, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de los beneficiarios, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana D.Y.B., donde se evidencia el fallecimiento de la madre biológica de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Punto Previo:

Se observa que, en autos no constan las evaluación psicológicas y social de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de la evaluación psicológica y social a las partes, aunado a que las partes tantos demandante como demandadas no acudieron ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la tia materna de los adolescentes, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de evaluación psicológicas y social a los Equipos Multidisciplinarios, y ambas partes habiendo asumido una conducta de desinterés durante el proceso; esta Juzgadora considerando que dichas valoraciones son experticias fundamentales para la resolución del presente asunto para determinar quien es la persona mas idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios de autos a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido demostrados, decide que esta pretensión no debe prosperar y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación social y psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declarada sin lugar, en virtud de que la tia materna de los adolescentes de autos, se ha hecho cargo de los beneficiarios y de la crianza de los mismos, no obstante no compareció a ratificar la solicitud de colocación familiar y no compareció en ningunas de las oportunidades a consentir de forma expresa su conformidad para que los adolescentes estuviese y sean representados por la ciudadana MISNARDA MILEIDA DURAN BARRETO, tía materna de los adolescentes de autos. Ahora bien, visto que todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del tribunal de juicio al momento de tomar su decisión. Es por lo que esta juzgadora considera que esta demanda de Colocación Familiar no debe prosperar .Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana MISNARDA MILEIDA DURAN BARRETO, identificada en autos, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano W.J.A.G., ya identificado. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación del progenitor ya identificado.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 06 días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 475-2014, Siendo las 03:27 p.m.-

La Secretaria

Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA

MJPQ/SCH/andrea’.-

KP02-V-2012-003268

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