Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRicardo Hecker Puterman
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SÉPTIMA

Caracas, 21 de septiembre de 2006

196° y 147°

PONENTE: DR. RICARDO HECKER P.

CAUSA Nº: 3020-06

Compete a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado B.A.T.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2006, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado B.S., mediante la cual decretó la libertad plena de los ciudadanos MISNEIDA DEL C.R.B. y S.V.V., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Presentado, en Audiencia, el recurso, el Juez en Funciones de Control, una vez oídas las partes y transcurrido el lapso de ley, remitió las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que fuera sorteado su conocimiento a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, dándose cuenta y designándose ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 18 de septiembre de 2006, esta Sala dictó auto mediante el cual declaró admisible el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 2 de Septiembre de 2006, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Conforme al artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo en este acto recurso de revocación, a los efectos de que se revise y se dicte la más adecuada, el Ministerio Público está de acuerdo con la decisión del Tribunal de informar ante la autoridad competente a los fines de investigar lo expuesto por los imputados por presunta extorsión por parte de funcionarios actuantes, pero en relación a la libertad de los ciudadanos aprehendidos y a la no acogencia de la precalificación fiscal del delito, solicito al Tribunal revise esta decisión y deje sin efecto ese pronunciamiento avocándose a considerar el contenido del acta policial de aprehensión y obviando considerar las resultas de los trámites que consistieron en librar citación a los funcionarios y testigos de los hechos que dieron motivo a la aprehensión, toda vez que de mantenerse esa decisión con esos fundamentos considero que el Tribunal habría invadido la esfera de la instancia de la fase de juicio e inclusive de la investigación del Ministerio Público, es por ello que solicito fundamente la decisión basándose en el acta policial de aprehensión y lo expuesto por el Ministerio Público, la defensa y los imputados, estrictamente en relación con ese hecho, a los efectos de garantizar un debido proceso conforme a la Constitución y la Ley. Igualmente, en caso de ser declarado sin lugar el recurso antes ejercido, subsidiariamente interpongo recurso de apelación en contra del fallo in comento, solicitando el efecto suspensivo, conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en estado de detención a los imputados hasta que una Sala de la Corte de Apelaciones decida lo pertinente, toda vez que esta representación fiscal considera que, no obstante se realizará una investigación para esclarecer los hechos en relación a una supuesta solicitud y entrega de dinero, hasta el presente momento ello no está demostrado cobrando plena credibilidad lo señalado por los funcionarios en acta policial de aprehensión que dio origen a la aprehensión de los ciudadano MISNEIDA RUSSO y S.V.

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DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Seguidamente, la Abogada D.M., en su carácter de Defensora de los imputados MISNEIDA DEL C.R.B. y S.V.V., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:

Considera la defensa que la decisión dictada por el ciudadano Juez está ajustada a derecho, en virtud de los pronunciamientos realizados por el mismo, considerando quien aquí defiende que si en principio un funcionario quien suscribe el acta policial de aprehensión como dando fe de algo donde él mismo no ha participado en dicha aprehensión si se quiere es nula por el vicio del mismo, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en virtud de que ciertamente el Comisario J.M. ha manifestado en esta audiencia de que los familiares de mis defendidos fueron en tres oportunidades a la Comisaría solicitándolo, donde quedó plasmado en el libro de novedades dichas circunstancias, es por lo que ciudadano Juez visto este gran cúmulo de dudas y de contradicciones entre los funcionarios aprehensores que dictó dicho pronunciamiento, es así que solicita la defensa que la Sala de la Corte de Apelaciones que ha bien tenga conocer del caso deje sin efecto dicho recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y mantenga la decisión que ha tomado el ciudadano Juez

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En fecha 3 de septiembre de 2006, el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la Audiencia de presentación de los imputados MISNEIDA DEL C.R.B. y S.V.V., dictó decisión mediante la cual decretó la libertad plena de los mismos, en los siguientes términos:

…Se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos MISNEIDA RUSSO y S.V., conforme al articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que dicha libertad no se ejecutara en virtud del efecto suspensivo peticionado por el Ministerio Público, a través del ejercicio del recurso de apelación, acordado por este Juzgado conforme a la sentencia N° 742, del 05-05-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se mantiene en estado de detención a los ciudadanos hasta tanto el órgano jurisdiccional superior jerárquico decida lo pertinente…

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Posteriormente, por auto separado, el A-quo fundamentó la decisión dictada al finalizar la Audiencia de Presentación de los imputados MISNEIDA DEL C.R.B. y S.V.V., en los términos siguientes:

…Con vista de las actas presentadas y de lo expuesto por las partes, por dos testigos que presenciaron los hechos, Así como por los funcionarios que presentaron el procedimiento e incluso por el Jefe de la División de Investigaciones de Inteligencia de la Policía Metropolitana ubicada en Maripérez, este Tribunal debe hacer las siguientes acotaciones: En primer termino debemos señalar que el procedimiento se practica en horas de la mañana del día 01-09-06, presuntamente y conforme a lo dicho en acta policial, en la Esq. San José frente al Mercal, tan es así que por dichos de funcionarios en esta audiencia se señaló que entre el Mercal y la entrada del barrio la Providencia hay una especie de inmediatez, está cerca, es por ello que este Tribunal constata que no cursa en el acta policial de aprehensión ningún señalamiento e indicación de los funcionarios policiales acerca de la causa, razón o motivo por la cual no solicitaron la colaboración de personas para que sirvieran de testigos, mucho menos se dejó constancia de que en caso de solicitarla, estas se negaron, ni tampoco se dejó constancia de que no la solicitaron por la peligrosidad de la zona. Entiende este Tribunal que un día sábado frente a un sitio de expendio de alimentos, en este caso un Mercal, referido en las actas, en horas de la mañana, ciertamente hay cantidad de personas que son transeúntes, y que en relación a este particular los funcionarios debieron ser celosos en determinar o señalar las causas por las cuales no se solicitaban los testigos o la colaboración de los mismos para practicar el procedimiento. Excepto los imputados que han afirmado que fueron aprehendidos en su domicilio en el interior del mismo, y del ciudadano J.C.R., que también afirma este particular, no tiene el Tribunal otro elemento relacionado con los imputados para corroborar esa información, por cuanto la ciudadana I.R. señaló en audiencia que ella los observó cuando ya estaban montados en las unidades policiales, indicando que eran cinco funcionarios. Por otra parte debe destacar el Tribunal, que el ciudadano F.V., quien es la persona que aparece dejando constancia de que, no solamente participo en el procedimiento, sino también de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la aprehensión ocurrió, así como de lo decomisado, a quien (sic) le fue decomisado y que funcionarios revisaron y decomisaron, ha señalado en audiencia que el no participó en el procedimiento que no presenció incautación de sustancia, ni revisión de los aprehendidos y que no le consta cual de los funcionarios revisó e incauto (sic) sustancia, solamente sabe que se practicó un procedimiento y que firma el acta porque es jefe de grupo, a esto se le adminicula que en audiencia los funcionarios policiales E.S. y Á.H. han señalado cuando fueron interrogados de que si ellos les constaba la revisión e incautación de la presunta droga y el ciudadano E.S. señalo que estaba en funciones de seguridad al grupo y que a posterior de la revisión fue que observo el material, posteriormente traemos a colación el caso referido en audiencia por los imputados acerca de un funcionario policial cuyas características dan como solicitante de una cantidad de dinero, así como de la presunta actividad cumplida por los ciudadanos J.C.C. e I.R. acerca de la entrega de una cantidad de dinero y su posterior devolución supuestamente por un funcionario distinto al que originalmente la había recibo, igualmente se presentó en esta audiencia el funcionario J.M. Jefe de Investigaciones, quien señalo (sic) que por múltiples ocupaciones del día de la aprehensión no pudo tener conocimiento de los hechos y que si hay alguna responsabilidad de un funcionario por solicitud de dinero eso escapa a su control ya que lo que se le indica a los funcionarios es que deben actuar apegados a la Ley. Con fundamento en lo antes referido este Tribunal no va a calificar flagrancia en el presente caso, por la sencilla razón de que para que se de la flagrancia debe darse un hecho que esté previsto como punible y debe darse una individualización de sujetos autores o participes, en autos tenemos una sustancia, pero a este Tribunal la actuación policial con un acta policial donde un funcionario deja constancia como si hubiera estado presente de hechos que no le constan, adminiculado también a lo señalado por los imputados de que fueron aprehendidos en su residencia, elemento éste que fue robustecido por la declaración de los ciudadanos J.C.C. e I.R., no permiten que este Tribunal tenga elementos para tener a los ciudadanos aprehendidos presentados en esta audiencia como las personas que se les decomisó o incautó lo señalado en el acta policial de aprehensión, y en base a ello ratifica el Tribunal que no califica flagrancia en la aprehensión, y al no calificarla no acoge la precalificación fiscal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputados (sic) a los aprehendidos e igualmente no acoge la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad, pero si ordena que la averiguación se module bajo los tramites del juicio ordinario. En consecuencia, se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalia 3° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, como en la presente audiencia fueron referidos hechos relacionados con presuntas conductas irregulares de funcionarios policiales en la solicitud de dinero y que ciertamente aparece limitada, después de oír a los funcionarios los ciudadanos G.R., YEMNY FIGUEREDO, E.S., Á.H. y un quinto ciudadano o funcionario que los aprehendidos y los declarantes han señalado que no estaba presente en el día de hoy pero cuyas características proporcionaron, y por cuanto podría estarse en presencia de la comisión de un hecho punible, este Tribunal acuerda compulsar las presentes actuaciones y remitirlas a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, para que previo análisis del caso designe un representante fiscal para el inicio de la investigación, si lo considera pertinente. El Tribunal deja expresa constancia que la situación (sic) del funcionario J.M. Jefe de Investigaciones de la Policía Metropolitana con sede en Maripérez, se debió a que informara si tenía conocimiento de los hechos, pero que en audiencia no se ha determinado que este ciudadano tenga ninguna relación por la conducta presuntamente asumida relacionada con una solicitud de dinero. Igualmente, se acuerda compulsar las presentes actuaciones y remitirlas anexas a oficio al Director de la Policía Metropolitana poniéndolo en conocimiento de lo acontecido, respecto de una presunta situación irregular de solicitud y recepción de dinero por funcionarios policiales, para que, si lo considera pertinente, inicie la investigación de rigor. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: No se califica la flagrancia en el presente caso, y se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalia 3° del Ministerio Público.

SEGUNDO: No se acoge la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público en audiencia, es decir, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y /O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos MISNEIDA RUSSO y S.V., conforme al articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que dicha libertad no se ejecutara en virtud del efecto suspensivo peticionado por el Ministerio Público, a través del ejercicio del recurso de apelación, acordado por este Juzgado conforme a la sentencia N° 742, del 05-05-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se mantiene en estado de detención a los ciudadanos hasta tanto el órgano jurisdiccional superior jerárquico decida lo pertinente.

CUARTO: Se acuerda compulsar las presentes actuaciones y remitirlas a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, para que previo análisis del caso designe un representante fiscal para el inicio de la investigación, si lo considera pertinente.

QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que la situación (sic) del Funcionario J.M. Jefe de Investigaciones de la Policía Metropolitana con sede en Maripérez, se debió a que informara si tenia conocimiento de los hechos, pero que en audiencia no se determino que este ciudadano tenga ninguna relación por la conducta presuntamente asumida relacionada con una solicitud de dinero.

SEXTO: Se acuerda compulsar las presentes actuaciones y remitirlas anexas a oficio al Director de la Policía Metropolitana poniéndolo en conocimiento de lo acontecido, respecto de una presunta situación irregular de solicitud y recepción de dinero por funcionarios policiales, para que, si lo considera pertinente, inicie la investigación de rigor.

SÉPTIMO: Librese oficio al Jefe del Organismo Aprehensor, informándole lo pertinente.

OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalia 3° del Ministerio Público.

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Luego de revisadas minuciosamente las presentes actuaciones esta Alzada considera necesario ilustrar al a-quo en relación al análisis adecuado del tema de los medios probatorios en la fase preparatoria, para el cual es imprescindible, hacer referencia a los fundamentos del Derecho Penal y su contextualización en el marco de los principios ideológicos sobre los que se funda esta disciplina en una sociedad.

Recuérdese que en el p.p., como ha quedado dicho, convergen dos intereses contrapuestos: la búsqueda de la verdad real por un lado y por otro, la garantía del respeto absoluto a los derechos esenciales del inculpado, siendo ambos concurrentes y sin demérito de ninguno.

Ahora bien, en el presente caso, el recurrente impugna el pronunciamiento dictado por el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la libertad plena de los ciudadanos MISNEIDA DEL C.R.B. y S.V.V., quienes fueron imputados por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, la Sala considera necesario puntualizar en atención al escrito de apelación, la contestación de la apelación por parte de la defensa y de la decisión impugnada dictada por el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, lo siguiente:

La Acción Penal es única. Existe una sola acción penal, que es de carácter público y, por ende, le da facultad al legitimado legalmente –Ministerio Público- para poner en marcha el poder jurisdiccional del país, independientemente de la comisión del delito de que se trate. Basta que se produzca el delito para que exista la acción penal.

El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer:

La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento

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Por ello, el Sistema Acusatorio imperante en nuestro país, le asigna con carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Carta Fundamental, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un guardián o velador de la Constitución y de las leyes. También, le asigna al Ministerio Público, la autoridad funcional sobre los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Con base en tal principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce al Ministerio Público y, subsidiariamente, a los órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de persecución penal, ello supone, en consecuencia, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.

Mal podría entonces un Juez en Funciones de Control asumir funciones exclusivas del Ministerio Público ó de los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Establecida claramente la posición del Fiscal del Ministerio Público dentro del Sistema Acusatorio Penal, veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertadamente comentar antes de decidir.

La Fase Preparatoria, está bien delimitada en el sistema acusatorio y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El Estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.

La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Tribunales en Funciones de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otros.

Esta Sala, haciendo un análisis de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea como Fiscal o Juez, considera que el Código Orgánico Procesal Penal limita las actuaciones de cada uno de ellos.

En efecto, apunta el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado una vez puesto a la orden del Fiscal Ministerio Público, debe ser presentado (dentro de las siguientes treinta y seis horas) ante el Juez en Funciones de Control, donde este expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición o no de medidas cautelares.

Efectivamente, en el caso bajo análisis se observa lo siguiente:

El Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de septiembre del 2006 presentó ante el Tribunal A Quo a los imputados MISNEIDA DEL C.R.B. y S.V.V. en los siguientes términos:

…En relación a los ciudadanos MISNEIDA RUSSO y S.V. acá presentes, esta representación fiscal de conformidad con el artículo 44 numeral 1°, en relación con el articulo 49 en su tercer ordinal, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a su vez en el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los presenta ante este Juzgado, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en horas del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana al asumir una actitud sospechosa ante la presencia de ellos, estos funcionarios aprehensores intentan identificarlos pero ellos emprenden la huida por lo que se inicia una persecución siendo aprehendidos unos cuantos metros del lugar donde se produjo la huida, una vez realizado estos los agentes de autoridad practican una inspección corporal a ambos conforme a la Ley, logrando colectar un bolso que portaba la primera de las señaladas como imputadas (sic) el cual contenía en su interior dos (02) envoltorios grandes en forma rectangular tipo panela debidamente forrados contentivos cada uno de ellos de semillas y restos vegetales en forma compacta de presunta droga, mientras que al segundo de los señalados como imputados le fue incautado de su vestimenta tres (03) envoltorios de tamaño regular bien descritos en el acta policial, contentivos a su vez cada uno de cincuenta (50) trozos pequeños de una sustancia también descrita ahí contentiva de una presunta droga, así como una pequeña caja de cartón contentiva esta de veintidós (22) trozos pequeños de una sustancia blanca de presunta droga, así mismo se le incautó (sic) doce mil bolívares (12.000 Bs.), todas éstas (sic) evidencias ampliamente descritas en el acta policial, ahora bien considera esta representación fiscal que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que se deben considerar varias circunstancias, como la forma en que se encontraba la presunta droga que portaban estos ciudadanos, aunado a la cantidad de dinero que uno de ellos también portaba y ambos se encontraban reunidos, además hay que destacar que debido a la forma de aprehensión donde se produjo en una persecución durante un trayecto mas o menos considerables (sic) y según se desprende del acta policial de aprehensión no se señaló ningún testigo debido a la forma como se practicó la aprehensión de estos ciudadanos, así las cosas solicito, dada la magnitud del daño que repercute sobre la colectividad y a la pena que podría llegarse a imponer, se acuerde la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, con fundados elementos de convicción que hasta ahora comprometen la responsabilidad de los imputados, y debido a la pena a imponer puede presumirse al peligro de fuga, haciéndose vinculante el artículo 251 ejusdem. Igualmente, solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos, dejándose constancia que la aprehensión fue legitima conforme a lo dispuesto en el articulo 248 ejusdem…

No obstante lo anterior el Juez Décimo Octavo en Funciones de Control procedió, de manera asombrosa, en lugar de pronunciarse con respecto a la solicitud del Ministerio Público procedió, luego de oír a los imputados, de manera oficiosa, a suspender la Audiencia de Presentación, en base a los siguientes razonamientos:

…Este Tribunal con base a lo expresado en esta audiencia, que adminiculado a lo contenido en el acta policial de aprehensión puede ser elementos de supremo interés para la calificación o no de flagrancia u hacer los pronunciamientos pertinentes sobre los hechos, y fundamentándonos en el principio de transparencia de la Justicia y en el control judicial plasmado en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el objeto de una recta administración de Justicia, acuerda la suspensión de la presente audiencia, con el objeto, y sin que ello signifique contradictorio alguna, de citar y escuchar a todos los funcionarios policiales que están mencionados en el acta policial de aprehensión ciudadanos: F.V., G.R., J.F., S.E. y Á.H., Comisario Jefe de la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, así como a los ciudadanos IVONE RUSO Y J.C.R., para el día 03-09-06, a las 11:00 horas de la mañana…

(Negrillas y Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que consagra el Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se consideran formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.

Debemos entonces tener presente el momento de actuación de cada uno de los sujetos procesales, quienes deben intervenir, de oficio o a instancia de parte, en cada uno de estos actos de procedimiento. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal define, de manera inequívoca, el significado de una Audiencia Oral de presentación por flagrancia, una Audiencia Preliminar y una Audiencia Oral y Pública.

En el caso que nos ocupa se trata de la Audiencia Oral de Presentación o de Calificación de Procedimiento, en ella, lo que se constata es si están dadas las condiciones para decretar o no el procedimiento abreviado (Flagrancia) y resolver sobre las medidas cautelares solicitadas.

Por su parte la Audiencia Preliminar, es una Audiencia Oral, que tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, entendiéndose que la misma se hará, una vez cumplidos determinados requisitos y no de manera inmediata a la presentación del imputado, ese tiempo permitirá a las partes, analizar y evaluar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación, así como la legalidad del ejercicio de la Acción Penal.

Finalmente la Audiencia Oral y Pública, es la que efectivamente, se da, en los Juicios Orales y Públicos, una vez culminada las dos etapas anteriores, (fase preparatoria, y la fase intermedia, con el auto de apertura de a juicio).

Es importante destacar que la Fase Preparatoria del p.p. conlleva, tal como lo dispone el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, separada completamente esta fase del debate probatorio relativo al fondo del asunto planteado, por lo que en ningún momento implica valoración de pruebas ya que no le está permitido al Juez de Control emitir pronunciamientos que son materia de Juicio Oral y Público.

Por consiguiente, esta Alzada, advierte, una vez más, que de acuerdo a la doctrina, a la Ley Adjetiva Penal y a las más reciente jurisprudencia de nuestro M.T., a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela; Código Orgánico Procesal Penal; Leyes Especiales, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de la facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes, sin embargo no les compete invadir esferas propias del Ministerio Público al ordenar, de oficio, la comparecencia de funcionarios aprehensores y testigos a objeto de tomarles declaración.

Efectivamente, tal como lo sostuvo el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso el Juez de Instancia entró a realizar apreciaciones de elementos de prueba sobre los cuales tuvo conocimiento a través de las manifestaciones de las partes en la audiencia oral de presentación de los imputados, así como de los funcionarios aprehensores y supuestos testigos del procedimiento, para obtener el convencimiento que no debía calificarse la flagrancia y por ende debía acordarse la libertad plena de los aprehendidos.

De igual modo se observa, que el A-quo hizo apreciaciones sobre los elementos probatorios que no son competencia del Juez de Control ni siquiera en la fase preliminar, a tenor del principio de inmediación que rige el p.p. venezolano.

En efecto, tal como se señaló, el A-quo invocó el contenido del Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal como sustento de la actividad probatoria desplegada, al respecto se hace necesario citar el contenido del referido Artículo que textualmente dispone:

Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

.(Negrillas y Subrayado de la Sala).

Como se verá, el Artículo 282 en ningún momento faculta a los Jueces en Funciones de Control a ordenar, de oficio, la comparecencia de testigos o funcionarios aprehensores a objeto de rendir declaración en una Audiencia Oral de Presentación de imputados, en todo caso faculta a los Jueces a “practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, ninguna de las cuales guarda relación con el caso de marras.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha sostenido, que sólo corresponde al Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas. Así, se lee en Sentencia emanada de la Sala de Casación que Penal, No 203, de fecha 27-05-03, Exp. No. 03-0009, lo siguiente:

…el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, a.l.p.q. fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar. Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del p.p., y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases…

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También en Sentencia de fecha 21-06-05, Expediente No 04-0245, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, se indicó lo siguiente:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones…

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Por otro lado y con respecto al tratamiento de los medios probatorios, sostiene el Dr. J.E.C.R., en su obra: Revista de Derecho Probatorio lo siguiente: “El sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera. Este último se implementa mediante el debate, cuyas características –entre otras- son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación pura, ya que en la fase intermedia a los alegatos de las partes y la promoción de pruebas, no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez dirige los actos de prueba. La Fase Intermedia del P.P. termina con una audiencia preliminar separada del debate probatorio relativo al fondo del asunto planteado, encarna uno de estos procesos con inmediación dividida y con distintas fases y objetos distintos. Por ello, se aclara que cuando se refiere a actos orales de alegación, no concierne a la valoración de las pruebas que no le está permitido al Juez de Control emitir elementos que son materia de Juicio Oral y Público…” (Subrayado de la Sala).

En el Texto Adjetivo Penal y por lo habitual en las leyes, no es necesario que sean detalladas las descripciones de las normas procesales, ya que todos los estadios o situaciones que pueden ocurrir no pueden estar previstas por el parlamentario, por ello, In claris non fit interpretatio: “lo que está claro no debe ser interpretado”.

Las pruebas no sujetas a contradicción y control de las partes, no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, al menos si los alega el imputado, ya que de aceptarse tal contingencia la obtención del convencimiento que debe poner fin a la discusión táctica, resultaría una parodia, sobre todo porque el Juez no podría con conciencia adquirir la convicción necesaria para decidir los hechos del fondo, el meollo del juicio, para concluir si los hechos preexistieron o no.

Así, al analizarse el fallo recurrido la Sala observa que el a-quo centró su decisión en la valoración anticipada de pruebas, evacuadas de oficio, con lo cual, consideró procedente desconocer la pretensión del Ministerio Público en contra de los imputados.

Al respecto la Sala considera imperativo, analizar el estudio de la evacuación oficiosa de pruebas realizada por el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control. En efecto, cuando un Juzgado en Funciones de Control se plantea "a priori" la decisión de desarrollar o no esa actividad en el proceso, se produce el denominado juicio de admisibilidad probatoria y puede entrar en juego la valoración anticipada de las mismas.

Por otro lado, con la evacuación oficiosa de pruebas se representa la posibilidad de que el tribunal valore a priori la adecuación entre lo que entiende el solicitante que debe ser probado (afirmación probatoria) y lo que el tribunal entiende que está necesitado de prueba (thema probandum). Resulta asimismo interesante, distinguir entre la solicitud y la proposición de prueba, como actos procesales distintos, en orden a la mayor o menor vinculación del tribunal a la posible valoración anticipada de las pruebas y, por ende, al margen de aplicación de la prohibición de valoración anticipada de las mismas.

Por lo anterior, esta prohibición de valoración anticipada de pruebas es aplicable tanto a los hechos probatorios como a los medios de prueba. Es por eso que el a-quo debe entender que sólo es prueba la practicada en acto de juicio oral, y por ende yerra al invadir atribuciones exclusivas del Ministerio Público al evacuar, de oficio, testigos en la fase de preparatoria.

Cada uno de los operadores de justicia, entiéndase Jueces, Fiscales, Defensores, etc., actúa dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en el ejercicio pleno de las funciones debiendo coadyuvar a lograr la finalidad del p.p., especialmente establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscuirse, invadir y menos aun obstaculizar el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al haber ordenado la comparecencia de los funcionarios policiales aprehensores así como la de supuestos testigos del procedimiento, a la sede del Tribunal con la finalidad de tomarles declaración para luego emitir el pronunciamiento correspondiente, el Juez Instancia incurrió en un exceso no permitido a los Tribunales de Control, al haber entrado a analizar elementos de prueba en la etapa preparatoria del proceso, lo cual además constituyó un pronunciamiento de fondo anticipado, y sin que mediara manifestación oficial del Ministerio Público sobre el particular.

Tal actuación violenta de manera flagrante el debido proceso y específicamente el derecho a la defensa que le asiste al Ministerio Público, contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, que exige un “…proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva...” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 29 del 15 de febrero de 2000, caso: E.M.L..)

Por cuanto el debido proceso ha de ser garantizado en todas las instancias judiciales, y a todos los intervinientes en los asuntos penales que les compete la Sala Constitucional ha aclarado que al Ministerio Público también debe respetársele este derecho. Al respecto merece la acotación la Sentencia N° 3021 del 14-10-05, expediente 05-0626, emanada de la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en la cual se estableció lo siguiente:

…el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, principios estos que deben ser respetados en todo estado y grado del proceso (Omissis) Sobre el derecho a la defensa, esta Sala, en sentencia 5/2001, del 24 de enero, estableció que: “…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas (…) Pero debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al representante de la vindicta pública, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3255/2002 del 13 de diciembre y 1737/2003 del 25 de junio.

De lo anterior se deriva entonces que uno de los supuestos en que existirá indefensión con efectos jurídico-constitucionales, se producirá cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal…

En el caso de marras, el A-quo en lugar de pronunciarse con respecto a la medida solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados, motivo de la audiencia oral, procedió a citar a los funcionarios aprehensores y presuntos testigos de dicho procedimiento, para posteriormente tomarles declaración, lo que representa un análisis de elementos probatorios, sin que mediara como ya se indicó, siquiera un pronunciamiento de acto conclusivo fiscal, es decir, sin conocer la pretensión fiscal, desconociendo la precalificación jurídica en la etapa preparatoria del proceso, bajo el argumento de contradicciones entre el dicho de los funcionarios aprehensores y los “testigos” del procedimiento en cuestión.

Este es un "juicio" que no le correspondía realizar en su posición y, en su caso, le correspondía, en esta etapa procesal, al Representante del Ministerio Público realizar tales entrevistas y, posteriormente, pronunciarse a un Juez en Funciones de Juicio tras la práctica de las pruebas, momento en el que le corresponde la valoración.

El caso puesto a la consideración de esta Sala, conlleva a estimar que el Representante del Ministerio Público al interponer el Recurso de impugnación, contra la decisión del Tribunal A Quo, lo hizo ajustado a derecho, toda vez que, se desprende de la recurrida que no se siguió con lo preceptuado en la normativa legal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al Juez de Control en este momento procesal –Audiencia de Presentación del Imputado- no le estaba permitido evacuar, de oficio, medios probatorios, como efectivamente lo hizo el Tribunal de Control N° 18, por lo cual deberán ser entendidos como nulos, a tenor de los dispuesto en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°; 12; 13; 16; 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En un acto procesal que tiene como finalidad oír al imputado y determinar tanto las medidas a ser aplicadas así como el procedimiento a seguir; lo lógico es, precisamente, que el Juez en Funciones de Control se pronuncie en la audiencia, con relación a las medidas cautelares de prisión preventiva de libertad o sustitutivas, en lugar de asumir una conducta semejante a la de los extintos Jueces de Instrucción, ordenando la comparecencia de funcionarios policiales y testigos a objeto de tomarles declaración en relación a los hechos.

Luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, se evidencia igualmente que el Ministerio Público en su escrito de apelación consideró que al momento de celebrarse la Audiencia para oír a los imputados MISNEIDA DEL C.R.B. y S.V.V. se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que era evidente la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de prisión OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS, cuya acción no se encuentra prescrita, existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que los imputados habrían sido autores o partícipes del hecho punible, configurándose en consecuencia, razonablemente, el peligro de fuga ú obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto observa esta Sala, luego de revisados los autos que conforman la presente causa, que efectivamente los ciudadanos MISNEIDA DEL C.R.B. y S.V.V. fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, presuntamente, en poder de dos (2) envoltorios grandes de forma rectangular, de los denominados “panelas”, contentivos en su interior de presunta droga; así como en poder de tres (3) envoltorios de regular tamaño, atados en sus extremos con hilo de color amarillo, contentivos cada uno en su interior de cincuenta (50) trozos pequeños de una sustancia de color blanco, presunta droga; igualmente se les incautó una caja pequeña de color amarillo contentiva en su interior de veintidós (22) trozos pequeños de una sustancia de color blanco, presunta droga, y la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000).

Bajo una pauta lógica, es descabellado creer que de la nada surgieron DOS (2) ENVOLTORIOS GRANDES DE FORMA RECTANGULAR, DE LOS DENOMINADOS “PANELAS”, TRES (3) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, Y UNA CAJA PEQUEÑA DE COLOR AMARILLO CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA. De allí que, en sentido contrario, lo ilógico, lo cerrado a la experiencia general y lo acientífico, sería creer que con tal inverosimilitud de respuesta, se pretenda otorgar la libertad plena a quienes se hallaban en poder de tales objetos.

Por otra parte, existe una cierta creencia general sobre lo patológico del proceder francamente inadecuado de los cuerpos policiales, en la nociva práctica de “sembrar drogas” a quien se quiere incriminar en delito vinculado al narcotráfico. Es evidente que de haber sido esa la intención de los funcionarios aprehensores bastaría una cantidad relativamente exigua de droga para poder incriminar a alguien, en la antijurídica conducta. Así, con la simple presencia, sin mayor artificio de ocultamiento de una relativamente pequeña porción del estupefaciente, de haber sido ese el proceder ilegitimo de los funcionarios policiales frente a los imputados MISNEIDA DEL C.R.B. y S.V.V., estos pudieran haber sido inculpados a tal efecto (y sin pretender con ello irrespetar la función e integridad de los funcionarios policiales que intervinieron).

Por lo que una pregunta de sentido (y por ende, de experiencia y lógica) común sería por qué entonces la ubicación de la sustancia oculta en panelas y envoltorios, y en semejante cantidad.

Estos elementos impiden dejar de lado la presunción de la existencia del peligro de fuga en los imputados MISNEIDA DEL C.R.B. y S.V.V., máxime cuando sobre los mismos pesa una imputación por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual acarrea una pena lo suficientemente alta como para ser prevista por el legislador en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir el peligro de fuga.

Necesario se hace entonces traer a colación la redacción de la referida disposición que textualmente dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. (Subrayado de la Sala).

Siendo evidente el peligro de fuga en relación a la entidad del delito precalificado, en razón a la pena que podría aplicarse, y dadas las circunstancias del hecho plasmadas en la actuaciones, en la que se constata la gravedad de los hechos imputados, se hace improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar, debiendo tomarse para su aplicación como lo señala el Ministerio Público la proporcionalidad de la pena que pudiera ser impuesta, que en el caso de autos al tratarse del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de prisión OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS, para el cual la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y existiendo el señalamiento de los imputados MISNEIDA DEL C.R.B. y S.V.V.R. como autores o partícipes del hecho punible en cuestión, es por lo que esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la Decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2006, por el Juez Décimo Octavo Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó otorgar la libertad plena a los imputados MISNEIDA DEL C.R.B. y S.V.V., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los referidos imputados, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado B.T., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2006, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado B.S., mediante la cual decretó la libertad plena de los imputados MISNEIDA DEL C.R.B. y S.V.V., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE ANULAN las testimoniales recibidas a los ciudadanos F.V., G.R., J.F., E.S.; Á.H.; IVONE RUSO Y J.C.R. en la Audiencia Oral celebrada en fechas 2 y 3 de septiembre de 2006, por el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la de todos aquellos actos subsiguientes que dependan de estas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1°; 12; 13; 16; 190, 191 y 195 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los imputados MISNEIDA DEL C.R.B. y S.V.V., de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluidos en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) e Internado Judicial Capital El Rodeo I, respectivamente.

Publíquese y regístrese. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control. Remítase la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a objeto de su remisión a un Juzgado en Funciones de Control distinto al que pronunció el fallo anulado. Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ

DR. RICARDO HECKER PUTERMAN

Ponente

EL JUEZ

DR. IVÁN DARÍO BASTARDO F.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

Exp:3020-06

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