Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003641

ASUNTO : LP01-R-2012-000195

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.E.C.S. debidamente asistido por la Abogado Yngrid Salcedo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06 de Septiembre del 2012, en la que se realizó el siguiente pronunciamiento: Se decretó el Sobreseimiento en la presente causa en personas desconocidas por la comisión de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor y Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Niega la solicitud efectuada por el ciudadano C.E.C.S. ya identificado, de entrega del vehículo en forma plena en virtud de que el mismo no posee seriales de identificación. Cuarto: Se mantiene con todos sus efectos la entrega del vehículo en depósito es decir, guarda y custodia efectuada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, con la expresa prohibición de efectuar cualquier traspaso o enajenación del mismo.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 y 02 obra inserto el escrito de apelación mediante la cual el recurrente señala:

Ahora bien, luego que mi representado sufriera El Hurto de vehículo descrito en los autos, en el mes de Septiembre del año 2007, tal y como se ha instruido por los órganos auxiliares de Justicia quienes en un ejercicio prudente y eficaz recuperaron el vehículo que se describe a continuación: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; USO: PARTICULAR; MARCA: CARIBE; MODELO: 442; AÑO: 1986; COLOR: BLANCO; SERIAL DE MOTOR: FGV403857: SERIAL DE CARROCERÍA: D5K71FGV403857; PLACAS: XCU-945, tal bien pasó a orden del Ministerio Público, y posteriormente a su despacho, teniendo esta Causa signada con la nomenclatura Asunto Principal: LP01-P-2012-003641 y Asunto Fiscal: 14F1-0873-2007, tanto en la parte narrativa como en la valoración de los medios probatorios usados y valorados para decidir, se comprobó de manera cierta y específica en relación al sobreseimiento los hechos sancionados, verdades indubitables tales como, que soy poseedor legitimo del vehículo, que en los autos se evidencia, quedando espacio para la duda de que los seriales fueron alterados mientras el vehículo se encontraba hurtado y en estado de abandono y la información que reposa en el SIIPOL en ningún momento contienen información indebida o no manejada de manera necesaria para el perfecto desenvolvimiento de revisión de trámites requeridos. También el acta de verificación de experticia practicada por el Técnico experto I.J.L.C.C. que realizo experticia de Seriales y que cursa en autos. Lo anterior me exime de toda responsabilidad agregando además que establece cual es el origen cierto, puesto que son también varios los hechos sancionados y con diferentes puntos de partida, que refiere la información de experticia practicada puesto que quien denuncio el hurto fue mi persona, no es menos cierto que tal y como se desprende de la documentación, que consigné junto con el primer escrito, me ordena este tribunal la entrega en Guarda y Custodia del vehículo de mi propiedad plenamente identificado en autos. Tal y como se desprende de la citada comunicación, la cual se explica por si sola. Así las cosas, es materialmente incomprensible, pues no tengo responsabilidad alguna sobre los hechos narrados suficientemente, puesto que es imposible determinar algún vinculo.

CAPITULO II

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por los hechos anteriormente narrados es por lo que acudo a su competente-autoridad encontrándome dentro de la oportunidad procesal pertinente de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 de la Ley Orgánica Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación, en éste acto, formalmente interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en consecuencia:

PRIMERO

En virtud de los hechos narrados y evidenciados anexos en la presente Causa ratificando el contenido de los instrumentos probatorios por mi promovidos en prima facie, que demuestran de forma indubitable mi no imputabilidad y rechazo el contenido de la decisión definitiva aquí recurrida, de fecha 11 de Septiembre de 2012, en la cual se declara concluida por considerar incurrido en los hechos generadores de alteración de seriales, aun cuando conforme a experticia se declare, hubo comprobación suficientemente de que resulto ser documento autentico de origen legal en el país, folio cincuenta y uno (51) de esta Causa, "Revisión de Vehículo N° 240 Placas XCU-945; M.C., S. ¾; Tipo Sport –Wagon; S.C.:

D5K71FGV403857, revisión que arroja notificación de cambio de serial del motor, siendo el serial correcto el descrito en esa planilla y que además agrega ''no se encuentra solicitado", de fecha 27 de Mayo de 1993. y no considerar el hecho que se produjo un cambio de motor, folio cincuenta y dos (52) de esta Causa, señalado en factura emitida V 4746, Rif. N° J090045210 por Auto Repuestos Toyota Farpa C.A de lecha 29 de noviembre de 1991, y que en posterior fecha 24 de enero de 2ÜU8 este mismo Tribunal acordó la entrega en calidad de Deposito por no ser responsable por los motivos expuestos para el momento en el cual se presentaron los hechos, tal y como se desprende de la de la decisión emitida por este Tribunal. En virtud de mi rechazo a éste particular, conforme a lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, decretó el Sobreseimiento de la presente causa en fecha 19 de junio de 2012, el cual fue recibido el 01 de Agosto sin respuesta alguna, es por lo que una vez más solicito la Entrega Plena del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO; PARTICULAR; MARCA: CARIBE; MODEEO: 442; AÑO: 1986; COLOR: BLANCO: SERIAL DE MOTOR: FGV403857 (ahora ¾ tal como se evidencia en planilla de revisión emitido por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial) SERIAL DE CARROCERIA: D5K71FGV403857; PLACAS: XCU-945, el de desglose de los documentos originales la exclusión de la medida de SIIPOL; por cuanto explica que !a Fiscalía no va a aportar más elementos, en consecuencia no tiene sentido mantener el vehículo en Guarda y Custodia, donde queda probado claramente con la documentación original, el contenido del presente recurso SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior me encuentro dentro de los extremos legales previstos y por tanto no cabria sanción tal y como lo ordena este Tribunal de la decisión ya referida y aquí recurrida, por quedar demostrado fehacientemente no ser responsable administrativamente de los hechos que generan tal decisión. TERCERO: Finalmente SOLICITO que el presente recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y resuelto y pido que se deje sin efecto la DECISIÓN emitida por este Tribunal aquí recurrida, de fecha 11 de Septiembre de 2012, para que finalmente sea revisado y resuelto el caso en cuestión. Es Todo. Así lo digo y firmo por ser serio y cierto a la fecha de recepción del presente recurso.

DECISION RECURRIDA

En fecha 06 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

Se observa que existe Acto Conclusivo de Sobreseimiento (F. 87 al 90), el representante F. solicita a este tribunal el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930, de fecha 04-09-2009), ya que la acción penal se ha extinguido y se decrete igualmente la prescripción de la acción penal. Este tribunal acordó darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.

Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Primero

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 318 numeral 3° el Sobreseimiento en consecuencia:

Artículo 318.- “Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: (…)

4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. (…)” (Cita textual).

Artículo 323.- “Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o J. deberá convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. (...)´´ (Cita textual).

Se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicita el Sobreseimiento a favor de personas Desconocidas; por el delito de Hurto de Vehículo Automotor y Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal considera quien aquí decide que no se hace necesario la convocatoria a la celebración de una audiencia especial a los fines de debatir sobre la presente solicitud efectuada por el representante fiscal, por lo cual se prescinde de la celebración de la misma.

Considera este J., que a pesar de la investigación desarrollada por el Ministerio Público no logró la identificación de la o las personas (s) responsables de los delitos perpetrados, por lo cual se hace necesario decretar el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia la solicitud efectuada por la representante fiscal como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud (F. 01), efectuada por el ciudadano C.E.C.S. venezolano, mayor de edad, natural de Cumana, estado Sucre, nacido el 24-07-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.694.131, de estado civil soltero, de profesión profesor universitario, hijo de L.S. (f) y N.C. (v), domiciliado en Zumba, avenida las Carolinas, residencias las Carolinas, apartamento E-13, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde solicitan a este despacho “fue entregado en guarda y custodia un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: CLASE CAMINETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, MARCA CARIBE, MODELO 442, AÑO 1986, COLOR BLANCO, (…) PLACAS XCU-945; ante la necesidad de vender el citado vehículo, me he dirigido a los organismos encargados para el saneamiento del vehículo y me he encontrado que no ha sido saneado ante estos organismo, no obstante el procedimiento, se mantiene con las prohibiciones establecidas por ese Tribunal. (…)” (Cita textual).

Observa el Tribunal que se encuentra Experticia de Seriales de Identificación de un vehículo automotor signada con el N° 9700-067-EV-630-07, suscrito por el experto del CICPC, I.J.L.C.C., presentando como conclusiones, entre otras: 1.- Que la chapa de identificación del serial de carrocería …ubicada en el paral de la puerta delantera lado izquierdo de vehículo, la misma es FALSA; 2.- Que el serial de motor se encuentra DEBASTADO en su totalidad; 3.- Que el serial de carrocería …impreso en la parte superior del chasis lado derecho, a nivel de la rueda trasera se encuentra ALTERADO; 4.- (…) se constató que el mismo se encuentra SOLICITADO según Expediente H-706.170, de fecha 30-09-097.

Ante esta situación este Vehículo Automotor no posee los datos de identificación de seriales los cuales fueron desbastados y no pudieron ser reactivados sus seriales originales de la planta, por lo cual no puede hacerse una entrega plena o una liberación plena como lo indica la solicitante ya que no posee estos datos de identificación que son fundamentales para efectuar cualquier tipo de enajenación de este bien mueble, es por ello que este tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, ordena la entrega del vehículo en calidad de depósito es decir, guarda y custodia prohibiéndose de manera expresa cualquier tipo de traspaso por cualquier medio del vehículo entregado ya que sus seriales se encuentran alterados, como o indica la decisión citada.

En virtud de esta circunstancia este Tribunal procede a Negar la solicitud efectuada por el ciudadano C.E.C.S. ya identificado y se mantiene con todos sus efectos la entrega del vehículo efectuada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, en calidad de depósito es decir, guarda y custodia, con la expresa prohibición de efectuar cualquier tipo de enajenación o traspaso ya que no posee seriales que lo identifiquen, datos de identificación necesarios para el traspaso de la propiedad o posesión del vehículo ya identificado.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: Se decreta el Sobreseimiento en la presente causa en personas desconocidas por la comisión de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor y Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Niega la solicitud efectuada por el ciudadano C.E.C.S. ya identificado, de entrega del vehículo en forma plena en virtud de que el mismo no posee seriales de identificación. Cuarto: Se mantiene con todos sus efectos la entrega del vehículo en depósito es decir, guarda y custodia efectuada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, con la expresa prohibición de efectuar cualquier traspaso o enajenación del mismo. Quinto: N. al ciudadano C.E.C.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.694.131, domiciliado en Zumba, avenida las Carolinas, residencias las Carolinas, apartamento E-13, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sexto: R. la presente causa al Archivo Judicial.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones, en atención al derecho constitucional a la doble instancia, que faculta a las partes de un proceso a oponerse a las actuaciones de un órgano jurisdiccional, como remedio procesal al gravamen presuntamente ocasionado, y siendo que la existencia de un gravamen decisorio puede ser remediado por la vía de un recurso, en este caso la apelación. Esta Sala de Alzada, a pesar de la inmotivación evidente del recurso de apelación interpuesto, en tenor a la tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho a acceso a la admisión y al trámite de una pretensión, se procede a revisar el contenido de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; mediante la cual se niega la entrega plena del vehículo cuyas características son las siguientes CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO; PARTICULAR; MARCA: CARIBE; MODEEO: 442; AÑO: 1986; COLOR: BLANCO: SERIAL DE MOTOR: FGV403857 al ciudadano C.S.C.E., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno hacer algunas acotaciones relacionadas con el asunto de la entrega o devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados y de aquellos retenidos por una u otra circunstancias por las autoridades de policía.

El Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los fines del Derecho, la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentran en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc, que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.

En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de los hechos) establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 hoy 293 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el

Ministerio Público o el Juez de Control; directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus seriales, pero se tenga la posesión de dicha cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.

Expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios, en cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...”.

En el caso bajo análisis, se observan que el solicitante notificó el cambio del motor, tal y como se evidencia de la Revisión del vehículo N° 240 que riela inserto al folio 34 y copia de la factura inserta al folio 51 de las actuaciones de lo cual se desprende las razones por las cuales no concuerda el serial del motor descrito en el certificado de registro de vehículo automotor y el motor experticiado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Mérida delegación del estado Mérida. Así mismo de las actuaciones que conforman el asunto principal, se evidencia, que al folio 58 obra inserto el la experticia realizada al certificado de registro de vehiculo automotor a nombre de C.E.C.S., del cual se desprende que el mismo es un documento autentico, y de origen legal en el país, evidenciando igualmente este Tribunal Superior que los datos concuerdan con los datos conseguidos en el vehículo el cual fue objeto de la experticia.

Así las cosas, es de advertir la obligación para los Jueces de entregar los vehículos automotores recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad, como en el caso bajo estudios, razón por la cual el presente recurso de apelación de sentencia debe ser declarado con lugar Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, los Recursos de Apelación interpuesto por el ciudadano C.E.C.S. debidamente asistido por la Abogado Yngrid Salcedo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06 de Septiembre del 2012

SEGUNDO

Se acuerda la entrega plena del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO; PARTICULAR; MARCA: CARIBE; MODEEO: 442; AÑO: 1986; COLOR: BLANCO: SERIAL DE MOTOR: FGV403857 a favor del ciudadano C.S.C.E., ampliamente identificado en autos.

TERCERO

Se confirma la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Carlos Eduardo Cova Solaya

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE – PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________

Sria

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