Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000075

ASUNTO : NP01-D-2010-000075

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos; conforme a lo previsto en el Artículo 578 Literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y del Adolescente, de la siguiente manera.

PRIMERO

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE de manera integra la Acusación presentada en fecha 15/12/2012, por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en tal sentido se observa lo siguiente: “…En fecha 06-02-10 el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA… acompañados de otros adolescentes, R.E.E., de dieciséis (16) años de edad, C.J.R., se dieciséis (16) años de edad y E.J.L.G., de catorce (14) años de edad, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se introdujeron en la residencia de la ciudadana L.D.C.P.P., ubicada en la vía principal de la casa Nº 06, Parroquia Teresen Municipio Caripe, del Estado Monagas la cual le alquilaba a la ciudadana BIEUNI C.C., hoy occisa del 83 años de edad, quien vivía sola, circunstancia conocidas por los adolescentes imputados, los cuales se aprovecharon de esa situación y por la nocturnidad, asimismo por cuanto la occisa conocía a C.J.R., de dieciséis (16) años de edad, en virtud que había prestado su servicio para hacerle limpieza al patio, de la vivienda en cuestión, facilito que la hoy occisa le permitiera la entrada a la residencia, quien se encontraba acompañado de RAUL y ELIECER, y el segundo de los nombrados RAUL, le manifestó a la occisa que le diera un vaso de agua, y al momento en que se lo iba a entregar, RAUL se lo quito de las manos e inmediatamente saco a relucir un arma de fuego tipo (chopo), con la cual la sometió y amenazo de muerte procediendo a poderse de las pertenecías de la hoy occisa, (carteras, sortijas, collares etc.) En cuyo ínterin la trasladaron a una de las habitaciones y allí procedieron a maniatarla y amordazarla con un pedazo de sabana, que le colocaron en la boca, lo cual le ocasiono la muerte, y que se puede evidenciar del informe de autopsia, suscrito por la Dra. ZEINA V.S., Anatomopatólogo, quien en su dictamen concluyo la causa de la muerte: ASFIXIA MECANICA,por cuerpo extraño en la vía respiratoria, igualmente funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Caripe, practicó vistas domiciliarías en las residencias de los imputados adolescentes, logrando decomisar objetos (carteras, sortijas, collares etc.), pertenecientes a la ciudadana: L.D.C.P. (Hoy occisa), así mismo tras iniciar la investigación,… surgieron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del Adolescente: J.J.C., para posteriormente, el Ministerio Público, solicitar, orden de aprehensión en contra de éste último adolescente la cual fue acordada por el tribunal Segundo de control Sección Adolescente de este Estado Monagas, de fecha 16/03/2010, para luego ser aprehendido por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Caripe, de fecha 09/12/2012, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión, y ser puesto a la orden del tribunal requirente, quedando plenamente identificado como; J.J.C., Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.503.306,…” (Cursiva y abreviatura de este Tribunal)

SEGUNDO

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Oída la ratificación de la Calificación Jurídica invocada por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, este Tribunal controlador, comparte tal calificación jurídica en la causa judicial seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, en tal sentido se mantiene tal calificación jurídica; es decir: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ALEVOSIA, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2, concatenado con el 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.P.P., (occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta presuntamente desplegada por el imputado en autos, encuadra dentro de las previsiones de la citada norma, las cuales guardan relación con lo señalado en la narrativa del hecho, objeto del proceso, y no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Representación de la Defensa Técnica, en relación a los siguientes puntos: “…En este acto la defensa ratifica escrito de fecha 25/03/2013, que riela a los folios 138 y 139 de la tercera pieza, asimismo ratifico escrito de revisión de medida que fue solicitada en fecha 05/02/2013, igual aduciendo la posibilidad de solicitar una revisión en el acto de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por el artículo 537 de la ley Especial que rige la materia, esta defensa pasa hacer las siguientes consideraciones: Consta en el expediente que4 en fecha 16/03/2010, el tribunal segundo de control acordó orden de aprehensión en contra de mi patrocinado de conformidad con el artículo 548 de la Ley orgánica para la protección del Niño niña y adolescente, haciéndose efectiva la aprehensión de mi representado en fecha 10/12/12, y el escrito acusatorio que consigna la representación fiscal se produjo en fecha 14/12/12, esta defensa considera oportuno invocar a consideración del tribunal la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 19/03/2012, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, establece un criterio vinculante de interpretación y aplicación de los artículos 558, 559, 557, y 581, donde se hace distinción a la figura de la detención y la prisión preventiva. Ahora en el auto de imposición de la medida coercitiva, se evidencia que la medida coercitiva de libertad aplicada a mi patrocinado fue la establecida en el artículo 559 de la ley que rige esta materia, que atención al criterio vinculante de la jurisprudencia en referencia, es dictada con el objeto de hacer comparecer al adolescente al acto de la audiencia preliminar, según este criterio un vez concluido el acto de la audiencia preliminar, la cesación de la medida debe operar de pleno derecho, asimismo siguiendo este criterio el lapso que establece la sala constitucional de las noventa y seis horas para presentar el acto conclusivo, de las noventa y seis horas que establece el artículo 560 de la lopna, comienza a correr a partir desde que es acordada la detención, como quiera sea en este caso, la detención fue acordada por el tribunal segundo de control en fecha 16/03/2010, por el criterio establecido en esta jurisprudencia, el lapso de las noventa y seis horas comenzaba a correr a partir de dicha fecha, por lo que considera esta defensa que presentada la acusación en la fecha que consta en auto, es evidente que se encuentra extemporánea según lo planteado por la sala constitucional, en virtud que la misma debió hacerse a partir del 16/03/2010. Expuesto esto la defensa solicita al tribunal tomar en cuenta esta observación y como petitorio formal solicito en atención a lo previsto en el artículo 311 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, la cesación de la medida de detención sobre mi patrocinado, en cuanto a que la misma cumplió su objetivo para lo cual fue dictada, como también en vista como quiera sea que la representación fiscal cumplió su objetivo de investigar y fundar su acusación no existe riesgo manifiesto de obstrucción de la investigación, mas tomando en cuenta la buena conducta predelictual de mi patrocinado que se refleja estadísticamente en el expediente a través del control social de la figura del consejo comunal correspondiente a la localidad de residencia de mi patrocinado como en la imposibilidad concreta que representa mantener esta medida coercitiva de libertad que interfiere en la posibilidad de mi patrocinado continuar con su formación educativa que interfiere con el principio superior del adolescente, finalmente solicito la revisión de la detención preventiva expuesto estos argumentos y solicito copias certificadas de la presente audiencia y de la decisión motivada, así como de los folios que contienen la solicitud fiscal de orden de aprehensión y el auto que acuerda dicha orden como también del auto de imposición de la detención preventiva es todo…”

Este juzgador observa y así lo manifestó en el desarrollo de la audiencia preliminar que, no han variado las circunstancias que dieron origen a las actuaciones que hoy son objeto de la acusación ratificada por la Representación Fiscal. Ahora bien, en relación a lo solicitado por el Defensor de confianza del adolescente imputado en autos, en cuanto a la orden de aprehensión en contra de su patrocinado en fecha 10/12/12, el escrito acusatorio consignado por la representación fiscal e invocando la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/03/2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que establece un criterio vinculante de interpretación y aplicación de los artículos 558, 559, 557, y 581, donde se hace distinción a la figura de la detención y la prisión preventiva; se declara sin lugar, por cuanto la orden de aprehensión fue dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, y en el lapso legal correspondiente, asimismo se observa que la acusación fue presentada en su oportunidad legal, no existiendo a criterio de este Tribunal de Control, violación alguna de los lapsos procesales para la presentación del respectivo acto conclusivo, en este caso en particular la representación fiscal interpuso escrito de acusación formal en contra del imputado de autos; así mismo observa este Juzgador que, la Representación de la Defensa Técnica, confunde el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual fue acordado en su oportunidad legal para asegurar la comparecencia del imputado en autos a la audiencia preliminar respectiva, con el contenido del artículo 581 ejusdem, el cual establece la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, teniendo en cuenta que ambos artículos establece figuras distintas, y éste último (581 LOPNNA) en relación con el contenido del artículo 628 de la misma Ley que rige esta materia especial de adolescente, prevé la figura jurídica aplicable para asegurar la comparecencia del acusado en autos al juicio oral y reservado, dada la magnitud de la calificación jurídica que se desprende de los hechos objetos del proceso, el riesgo razonable de evasión del proceso, temor de obstaculización de pruebas, y peligro grave para con las victimas indirectas y los testigos, residentes de la misma Parroquia, es por lo que se declara sin lugar tal solicitud y se establece la referida en la procedencia, rechazo o sustitución de la medida cautelar de la presente decisión.

TERCERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Caripe Estado Monagas, donde nació en fecha 07/02/1995, de estado civil soltero, hijo de ARACELIS CORDERO( V) y YOEL CENTENO CENTENO (V), portador de la cedula de identidad N° 25.503.306 con domicilio en: EL Caserío S.D., casa S/N ubicada específicamente en la invasión Primero de Mayo, parroquia Teresen, frente “LAS CABAÑAS DE MIGUELITO”, Municipio Caripe, Estado Monagas, teléfono 0424-9600295 y 0426-9827444.

• DEFENSA PRIVADA: ABG. L.A.C.F., Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.170, titular de la cédula de identidad N° 11.778.662, con domicilio procesal en la Calle rojas con Calle Bermúdez, Centro profesional M.C. piso oficina 2-01 Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-9288939.

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.B., Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

• VICTIMA: L.D.C.P. (occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a los medios de pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, Admite totalmente tales medios promovidos por la Representación Fiscal en su escrito de Acusación, presentado en fecha 15/12/2012, por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de esta sede judicial, específicamente las referidas en el Literal “H” de dicho escrito, por considerarlas útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, dejándose constancia que la defensa técnica promovió pruebas, según escrito de fecha 25/03/2013, que riela a los folios 138 y 139 de la tercera pieza, las cuales se acuerdan por considerarlas útiles, pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que pasaran al debate oral y reservado; en tal sentido hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a su defendido, con base al principio de comunidad de las pruebas.

QUINTO

PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; debiendo permanecer el mismo en las instalaciones del Programa Socio Educativo General “José Francisco Bermúdez” de esta ciudad. En relación a lo manifestado por la Representación de la defensa Técnica, en el desarrollo de la audiencia preliminar, en la cual ratificó escrito de revisión de medida que fue solicitada en fecha 05/02/2013, aduciendo la posibilidad de solicitar una revisión de medida a favor del imputado en autos, este Juzgador observa que, este Tribunal Controlador, se pronuncio en su oportunidad legal, previa espera de resultas de examen Médico Forense.

REMISIÓN A JUICIO

SE ORDENA EL PASE A JUICIO del asunto judicial seguido al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado; dado que el acusado en autos, una vez cumplidas las formalidades de Ley, no admitió los hechos objeto del proceso. En consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa judicial en esta misma oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente de esta sede Judicial. Notifíquese a la presunta victimas Indirecta en autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. YBRAHIM J.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH RONDON.

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