Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

EXTENSION CARORA

Carora, 07 de Enero del 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO KP11-P-2009-000003

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento en con motivo de la Denuncia formulada en fecha 03-01-2009 a las 8:40 am por la ciudadana C.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.702.616, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual manifestó que el día 02-01-09 como a las a las 8:00 de la noche, ella dejó a su menor hija M.A.N., en compañía de otras tres adolescentes de nombres ROSMELY AZUAJE, ROSBELY AZUAJE y Y.R.F., en una bodega propiedad del señor Armando , debido a que su vehículo no subyacía el lugar donde iban, y entonces ella decidió guardar su vehículo y buscar un vehículo rústico para devolverse a buscar a las niñas e irse hasta el caserío La Raya, y cuando llegó a la bodega nuevamente, su hermano de nombre Segundo Fuentes le dijo que las niñas se habían ido con un ciudadano de nombre R.A.G.C., pero cuando ella llegó al caserío La Raya y preguntó pro las muchachas, le dijeron que las niñas no habían llegado, entonces se regresó y en el camino vio la camioneta de ROBERT parada en un zanjón, y se acercó hasta donde estaba la camioneta y vio a las niñas completamente intoxicadas, ya que se les sentía el olor a licor, y observó que en ese momento salió corriendo R.G. en compañía de otras tres personas que no conoce, y ella pidió auxilio y se trajo las niñas hasta el hospital P.O. de esta ciudad, donde permanecían recluidas.

Por su parte, en Acta de Investigación Penal de fecha 03-01-2009 suscrita por el funcionario Agente F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se deja constancia que en esa fecha y con motivo de la denuncia formulada, se trasladó en compañía de otros efectivos, al hospital de esta ciudad para verificar el ingreso y estado de salud de las víctimas, quienes se encontraban en el área de Observación, y quedaron identificadas como M.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 24.289.106, de 14 años de edad; ROSBELY Y.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 23.553.494, de 15 años de edad; ROSMELY R.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.702.617, de 13 años de edad y KLEIDIS Y.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 25.747.974, de 14 años de edad; quienes le manifestaron que un pariente de ellas de nombre ROBET quien se encontraba con un hermano, un menor de edad y otro ciudadano, les dieron la cola en un vehículo Toyota Zamuray de color negro, conducido pro el ciudadano primero nombrado y en el trayecto estos ciudadanos le ofrecieron consumir bebidas alcohólicas y como ellas se negaron ROBERT las obligó a consumir dichas bebidas bajo amenaza con un arma de fuego que éste portaba en su cintura, y luego se estacionaron y como ellas estaban ebrias, estos ciudadanos las comenzaron a tocar en varias partes de sus cuerpos. Seguidamente los funcionarios se trasladaron al sitio donde ocurrió el hecho y siendo las 11:00 am se realizó la respectiva Inspección, y luego una vez que estaban en la vía hacia la residencia del ciudadano ROBERT, observaron un vehículo Toyota Zamuray de color negro y lo interceptaron, quedando identificados sus tripulantes de la siguiente manera: R.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.580.813, de 25 años de edad, a quien le fue incautada una credencial a su nombre de la Fuerza Armada nacional con el rango de Sargento Segundo; N.D.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 19.129.967, de 21 años de edad; I.D.Q.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.431.950, de 20 años de edad; y el adolescente Y.R.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.631.258, de 12 años de edad; quienes manifestaron que efectivamente eran los que andaban con las adolescentes, por lo cual se procedió a su detención, y le fueron leídos sus derechos constitucionales. Asimismo, se les realizó una revisión corporal y se le encontró al primero ciudadano nombrado, oculta en sus genitales, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA WALTE, CALIBRE 765, SERIAL 313495, CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE SEIS BALAS CALIBRE 765, a quien se le solicitó la documentación, manifestando que no la poseía. Igualmente se procedió a realizar una Inspección al vehículo a bordo del cual fueron interceptados.

Se aprecia de las actas, que siendo las 11:00 horas de la mañana, se realizó una inspección en el lugar donde la víctima indicó que había ocurrido, (Caserío La Raya, Municipio Torres estado Lara) dejándose constancia que se trata de las inmediaciones de una vía accidentada topográficamente, ente zonas boscosas y montañosas, y que dicha senda no lleva a ningún sitio específico.

Se aprecia de las actas, que siendo las 11:50 horas de la mañana, se realizó una inspección en el vehículo donde fueron interceptados los imputados dejándose constancia que se trata de un vehículo marca Toyota, modelo Samurai, color negro, tipo pick up, modelo Station Wagon, año 87, placas XGB-808, serial de carrocería FJ62902197 y serial de motor 3F0148728, y que no se observaron elementos de interés criminalísticos.

Consta en actas igualmente Experticia de Reconocimiento, efectuada al arma de fuego supra descrita, en la cual se determinó que la misma, siendo utilizada como mecanismo para la defensa o el ataque se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la parte del cuerpo comprometida.

En la misma fecha 03-01-09, siendo las 12:30 horas de la tarde se tomó entrevista a la adolescente M.A.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.289.106, en la que manifestó que ella estaba en una bodega donde su mamá la había dejado con unas primas, mientras que iba a buscar un vehículo rústico para ir al Caserío La Raya, y estando allí esperando, llegó R.G., en compañía de tres personas adultas y de un niño, y se pusieron a arreglar el carro, y después que lo repararon les ofrecieron que si ellas querían irse con ellos hasta la casa de su abuela, y ellas le preguntaron a su tio Segundo Fuentes que si podían ir con ellos y éste les dijo que sí, luego en el trayecto ROBERT sacó una pistola pequeña que cargaba en la mano y les pasó una botella de ron y ellas comenzaron a tomar y seguidamente se marearon y ROBERT paraba el carro a cada momento y se volvían a montar, y luego ROBERT se paró en una casa y compró una botella de ron y les siguió dando a tomar, y ROBERT paró la camioneta cerca de la casa de su abuela y ellas se bajaron y allí duraron un rato, después como venían un carro, ROBERT les dijo que se montaran a la camioneta y las llevó al sector El zanjón y allí agarró a su p.K. y se la llevó corriendo, y ella salió detrás de ellos y llamaba a su prima pero ésta no le contestaba, y después el hermano de Robert le dijo que los dejara quietos y que Robert se iba a poner bravo si los seguía llamando, y después los tipos que se quedaron con ella las comenzaron a besar y cuando llegó ROBERT nuevamente las comenzó a agarrar sus partes íntimas y le decía que tenía preservativos y que tuviera relaciones con él. Agregó que solamente Robert le agarró sus partes íntimas por encima del short que ella tenía puesto.

Igualmente se tomó Entrevista a la adolescente ROSMELY R.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.834.545, en la que manifestó que ella se encontraba con su hermana Rosbely y dos primas en la bodega del señor Armando, esperando a su tía Aleida, quien había ido a buscar un carro para llevarlas al Caserío La Raya, y llegó a la bodega una camioneta Samuray de color negro, y un muchacho a quien conoce como ROBERT , quien se encontraba con su hermano y tres amigos, se quedaron allí reparando la camioneta, y al reparar la camioneta, ROBERT les ofreció la cola y ellas aceptaron y se montaron todas en la parte de atrás y ellos les ofrecieron licor, y ellas se negaron a tomar y como le dijeron que no, él se comenzó a sacar la pistola que cargaba en su cintura, y ellos se pusieron a tomar, y después compraron otra botella de licor y se quedaron un buen rato allí y después se montaron otra vez y más adelante comenzaron a sentirse mareadas, ya que antes se habían tomado unos tragos de licor, y ellos de repente pararon la camioneta y comenzaron a tocarlas a todas, uno de los chamos le tocaba a ella nada más la parte de la barriga, y los otros tocaban a las muchachas pero no sabe qué parte de sus cuerpos, y ella seguí mareada, y después vieron la luz de un carro y Robert puso en marcha la camioneta y como no se dieron cuenta donde tenían que quedarse, ellos siguieron hasta dónde ellos iban a llegar, y de allí no recuerda muy bien porque se sentía muy mareada y lo único que recuerda es cuando llegó su mamá y se marcharon todas para la casa de su abuela hasta que las llevaron para el hospital y las dejaron recluidas hasta el día de la entrevista. Agregó que ellos le ofrecieron a la licor a las muchachas primero y se fueron pasando la botella una a una, hasta que llegó a sus manos y ella tomó. Señaló también que ellos le ofrecían el licor y cuando decían que no, Robert se agarraba el arma pero no las amenazó directamente con ella y tampoco llegó a sacarla de su cintura.

En la Entrevista de la ciudadana ROSBELY Y.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 23.553.494, ésta manifestó que ella se encontraba con sus primas M.N., Gleidis Román y su hermana Rosmely Aguaje, en una bodega del Sector S.D.d. la población El Jabón, esperando a su tía C.F., y pasó por ahí su p.R.A.G. y se paró a reparar el carro y cuando lo reparó les dijo que si se iban con él, y su tío Segundo Román les dijo que se fueran con Robert, y ellas se fueron en la camioneta con Robert, y éste sacó una botella de licor y les dio a tomar, después en el camino, su p.R. se paró y compró otra botella de ron y luego las llevó a un sitio que está después de la casa de su abuela y Robert puso música y luego ella no supo más nada porque se quedó dormida.

En su Entrevista, la adolescente KLEIDIS Y.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 25.747.974, manifestó que ella estaba con sus primas Rosbeli, Rosmeli y Maira en la bodega del señor Armando esperando a su tía Aleida, y llegaron a la bodega en una camioneta Samuray de color negro, cuatro muchachos y se quedaron allí reparando la camioneta, y comentaban que iban para el Caserío La Raya, y su tío Segundo se confió en ellos porque son primos de ellos, y ellas se montaron en la camioneta y una vez en marcha, unoque dio que se llamaba Robert les mostró un canet de la Guardia Nacional y les ofreció licor y como ellas no quisieron, las apuntó con un arma de fuego que cargaba en la cintura, y durante la vía, ellos se bajaban, se secreteaban y se reían, y así continuaron hasta un sitio que está cerca de la casa de su abuela, donde se pararon y allí comenzaron a decirles que tomaran, y ellas tomaron, y allí Robert la agarró a ella por las manos y la hizo correr hasta la puerta de una casa y la sentó en una piedra, y ella no supo mas nada porque quedó inconsciente, y después cuando comenzó a reaccionar, llegaron unos muchachos a caballo, y él le dijo que no se parara porque la iban a ver, y como el señor del caballo estaba muy rascado, el caballo casi se le iba encima a Robert, y fue cuando sacó el arma de fuego y lo apuntó, y mientras estaban allí, una de sus primas la gritaba que dónde estaba, y entonces Robert, para que no le contestara, le tapaba la boca con sus manos, y allí pasó cierto tiempo hasta que llegó su tía Aleida y su tía Alide y fue cuando ellos se fueron y las dejaron todas allí, y después como pudieron las llevaron al hospital donde las dejaron hospitalizadas. Señaló también la entrevistada que el ciudadano Robert le agarraba con sus manos la cintura y ella se las quitaba y él cada ratico hacía lo mismo, y le agarraba sus nalgas.

Los ciudadanos detenidos fueron puestos a la orden de este Tribunal el día 05-01-2009 a las 12:16 pm y en fecha 07-01-2009 a las 9:00 am, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos detenidos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1) R.A.G.C.; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.580.813, Fecha de Nacimiento: 03-01-1983 Edad 25 años, Lugar de nacimiento: Nirgua, Estado Yaracuy, Hijo de M.E.C. y A.J.G.G.; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Sargento Segundo de la Marina, Grado de Instrucción: Técnico en S.P.; Residenciado en: Las Adjuntas, Barrio Los Pinos Casa S/N de bloques sin frisar a media cuadra de la cancha de Básquet. Caracas, Distrito Federal. Teléfono: 0424-2359961; 2) I.D.Q.C.; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.431.950, Fecha de Nacimiento: 31-01-1988, Edad 20 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, Hijo de R.M.d.C. y R.Q.; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Mecánico, Grado de Instrucción: 1º año de Bachillerato; Residenciado en: Barrio La Batalla, sector 2 callejón 1 entre carreras 4 y 5, casa S/N de bloques sin frisar atrás de la casa a una cuadra del taller de Gandolas El Gato. Teléfono: 0426-7523429; 3) N.D.G.O.; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.129.967, Fecha de Nacimiento: 02-09-1987, Edad 21 años, Lugar de nacimiento: Bejuma, Estado Carabobo, Hijo de U.E. y A.G.; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Mecánico de Segunda, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias; Residenciado en: Vía Tinaquillo sector El Naipe, casa Nº 145 en la autopista a 300 metros de la venta de productos agrícolas Surtidoras del Campo, Estado Carabobo. Teléfono: 0424-4926285; a quienes les imputó los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y adicionalmente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta únicamente al ciudadano R.A.G.C.. Solicitó se le aplique la Medida de Seguridad y Protección de las contenidas en el articulo 87 ordinal 5º como lo es la Prohibición o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la del ordinal 6º como lo es la Prohibición de que el Presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación al procedimiento que tenga a bien tomar el tribunal puesto que hay dos leyes especiales.

Los Imputados por su parte, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar manifestaron lo siguiente:

El ciudadano N.D.G.O., expuso lo siguiente:

Todo comenzó cuando íbamos en la camioneta y la camioneta iba fallando y nos paramos a revisarla y en eso segundo dice que si le podemos dar la cola a las muchachas y mi hermano dijo que si que les dábamos la cola y en la camioneta había una botella por que mi hermano cumplía años al día siguiente y me dijo que le diera un trago y se la paso y ellas no dijeron que si no le íbamos a dar y les dimos sin obligación de nada y yo iba pendiente de la camioneta por que iba fallando mucho y yo iba con la cabeza afuera y se acabo la botella y nos paramos a comprar otra botella y ellas nos pidieron otra vez y seguimos y la camioneta iba patinando y llegamos a la casa de la abuela de mi hermano y mi hermano se fue a revisar el camino y yo me quede en la camioneta y duro mucho y me fui a donde estaba el y entonces al rato llego el otro muchacho y cuando vamos bajando el niño nos dijo que llegaron una señoras echándoles cuero a las muchachas y se las llevaron, nosotros no hicimos nada en contra de ellas. Es Todo. A Preguntas del Ministerio Público Responde: Yo no tuve ningún contacto físico con las adolescentes aquí presentes. Es Todo. Se deja Constancia que la Defensa Privada no tiene Preguntas. A Preguntas del Tribunal Responde: Yo primera vez que las veía ese día.

El ciudadano I.D.Q.C. manifestó lo siguiente:

Nosotros llegamos en la entrada de la raya y empezamos a acomodar algo a la camioneta que iba fallando y el tío de ellas le dijo a Robert que les diera la cola a las muchachas y el dijo que si y el niño y yo nos pasamos para atrás guindando en la camioneta para que ellas se montaran adelante y como se acabo la botella que llevábamos nos paramos mas adelante y compramos otras y después mas adelante nos paramos a revisar el camino y eso fue lo que paso, ahí no paso mas nada.

El ciudadano R.A.G.C., expuso lo siguiente:

Una vez al llegar a la carretera de piedra yo me paro por que la camioneta va fallando y nos paramos en la Bodega que venden cerveza y las niñas estaban consumiendo cerveza y un tío llego y nos dijo que si le podíamos dar la cola y como son primas mías yo les dije que si y mas delante empezamos a tomar y ellas le pidieron y les dijimos que no y como se molestaron les dimos y mas adelante nos `paramos a comprar otra botella por que yo al día siguiente cumplía años y como el camino era muy feo nos bajamos a revisar y cuando llegamos a la camioneta el niño que andaba con migo me dijo que la mama se las había llevado a punta de chaparrazos, yo iba manejando yo no las toque, yo no abuse de ellas, yo no las amenace con el arma yo soy militar y no me puedo poner con esas cosas.

La Defensa a su vez alegó lo siguiente:

Esta defensa vista que las victimas no declararon voy a solicitar la Libertad sin restricciones de mis defendidos puesto que los mismos declararon y concuerdan en sus versiones y aunado al hecho de que ellas se fueron con el permiso de un tío; y en caso de que el Tribunal no le diese la Libertad sin Restricciones me acojo a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público; más no comparto la calificación jurídica puesto que Robert es un Militar activo y el tiene su porte de arma y no especifica cuales armas el puede cargar una metralleta; aunado al hecho de que son menores de edad y se les esta imputado los actos lascivos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y no debería ser así y por eso defiero de la calificación jurídica y consigno en este acto en ocho folios útiles copia simple del acta de calificación de Flagrancia de la audiencia del día 5 de Enero del 2009 en lo que respecta al adolescente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, especialmente las entrevistas de las ciudadanas adolescentes M.A.N.R., ROSMELY R.A.R., ROSBELY Y.A.R., y KLEIDIS Y.R.F., se observa que las mismas abordaron una camioneta cuyo conductor le había ofrecido llevarlas hasta el Caserío La Raya, y durante el recorrido el conductor, ciudadano R.G., les ofreció licor y aunque ellas se negaron inicialmente, luego accedieron porque se sintieron intimidadas con el arma que éste ciudadano les mostró y que portaba en su cintura, y al poco tiempo se sintieron mareadas, manifestando que en ese tiempo, los ciudadanos que iban a bordo del vehículo incluyendo la conductor, las había tocado algunas partes de sus cuerpos, no recordando específicamente por encontrarse bajo los efectos del licor.

La situación fáctica descrita en el párrafo que precede refleja el tocamiento físico de varias partes del cuerpo de cuatro ciudadanas adolescentes, por parte de las persona que iban con ellas en el vehículo, previo ofrecimiento y consumo de sustancias que se presumen sean del tipo alcohólicas, sin que éstas pudieran negarse a ello debido a los efectos que la sustancia hizo en su organismo y debido al temor ante la presencia de un arma de fuego que era portada por el conductor del vehículo. Es por ello que esta jugadora estima que tales hechos pueden configurar en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., pues de los elementos que obran en autos se infiere que hubo el empleo de violencia psicológica dada a la presencia de un arma de fuego, para constreñir a varias adolescentes para un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad. Debe destacarse que en este caso se precalifica el tipo penal de Actos Lascivos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en virtud de la remisión que expresamente establece el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En este mismo contexto resalta el hecho referido tanto por las personas que aparecen como víctimas, como por los propios imputados, relativo a que a las ciudadanas adolescentes les fue suministrada bebidas alcohólicas, presumiblemente de la comercialmente conocida como “Ron”, siendo que dicha sustancia por sus componentes, es susceptible de causar dependencia física o psíquica; configurándose así el tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se observa adicionalmente que en el acto de detención de los imputados, al ciudadano R.A.G.C. en la revisión de personas le fue encontrada oculta entre sus genitales UN ARMA TIPO PISTOLA, MARCA WALTER, CALIBRE 765, SERIAL 313495, CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE SEIS BALAS CALIBRE 765, que por las características que se describieron en la Experticia respectiva, se le califica como un arma de fuego, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Aunado a ello, debe destacarse que el prenombrado ciudadano no presentó autorización para portar el arma que le fue hallada en su cuerpo, por lo cual se estima que se configura así el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues aun cuando este ciudadano aparezca como funcionario público adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, el arma que le fue encontrada no fue su arma de reglamento, que es para la cual posee autorización para portar armas.

Es pues en base a las consideraciones precedentes que se estima que en el presente caso se han configurado los hechos punibles ya descritos, los cuales tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse sucedido los hechos a escasos días.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, se advierte que los imputados de autos, aparecen señalados por las adolescentes M.A.N.R., ROSMELY R.A.R., ROSBELY Y.A.R., y KLEIDIS Y.R.F., como las personas que les tocaron varias partes de sus cuerpos mientras ellas estaban bajo los efectos del alcohol; e igualmente el imputado R.A.G.C. aparece señalado por el Agente de Investigación F.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, como la persona que le fue encontrado en sus genitales el arma de fuego descrita up supra, sin portar la autorización para la tenencia de dicha arma de fuego. También este ciudadano aparece señalado por las adolescentes supra mencionadas, como la persona que les suministró la bebida alcohólica y las atemorizó mostrándoles un arma de fuego, cuando éstas se negaron a consumirla. Tales elementos, a juicio de quien decide, son suficientes fundamentos para estimar fundadamente la participación y autoría de los imputados en la perpetración de los delitos antes mencionados, bajo la forma en que le fueron imputados a cada cual por la representación del Ministerio Público.

En otro orden de ideas, debe exponerse igualmente que de las actas procesales se desprende que los imputados de autos fueron aprehendidos dentro de las doce horas siguientes a la recepción de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.A.R.F. (entendiendo que la denuncia fue colocada en fecha 03-01-09 a la 8:40 de la mañana), la cual a su vez fue colocada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho, entendiendo que el hecho se produjo el día 02-01-09 a las 8:00 de la noche; procediendo el órgano receptor en la misma fecha (03-01-09) y dentro del lapso de doce horas, a realizar las demás diligencias de investigación, tales las entrevistas con las víctimas, la práctica de inspección en el lugar donde ocurrió el hecho y en el vehículo tripulado por los imputados, el cual coincidía con el descrito por las víctimas, así como el arma de fuego que le fue hallada al imputado R.A.G.C.. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.

En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, a recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público; tal como ocurrió en el caso de autos; en el cual los imputados fueron aprehendidos en fecha 03-01-09, luego de que se realizaran las diligencias de investigación supra descritas, y dentro de las doce horas siguientes a la recepción de la denuncia. De allí que se considere que la aprehensión de los imputados de autos, respecto del delito de ACTOS LASCIVOS se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ahora bien, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la aprehensión se efectuó bajo las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hizo en plena comisión del hecho, es decir en pleno porte del arma. En relación al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, la aprehensión se efectuó con posterioridad, pero a poco de haberse cometido el hecho y encontrándose el imputado cerca del lugar donde ocurrió el hecho, y en posesión de objetos que hacían presumir que era su autor, como fue el vehículo a bordo del cual se encontraba y el arma de fuego que le fue encontrada.

Considerándose pues que la aprehensión de los imputados se realizó en condiciones de flagrancia, se declara legal y constitucional su detención, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, a los efectos del procedimiento a seguir, y tomando en cuenta la concurrencia de delitos ordinarios (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS) con un delito especial (ACTOS LASCIVOS), se considera que la causa debe seguirse por el procedimiento especial establecido en la Sección Sexta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en virtud del fuero atrayente previsto en el artículo 11 de la misma ley, según el cual en los delitos previstos en dicha ley no se reconocen fueron especiales.

Ahora bien, mientras dure el procedimiento y a los fines de prevenir futuros hechos en perjuicio de las víctimas, este Tribunal considera procedente las Medidas de Protección previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, la prohibición de acercarse el presunto agresor a la mujer agraviada, así como la prohibición de realizar actos que implique acoso u hostigamiento para la mujer agraviada. De la misma manera, y en atención a la concurrencia de los delitos ordinarios, y visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera igualmente procedente el decreto de la medida cautelar Sustitutiva de Presentaciones Periódicas, por considerar que con las mismas se pueden ver satisfechos los f.d.p., ya que los imputados poseen arraigo en el país, no poseen conducta predelictual cuestionable, y las penas previstas para los delitos imputados no se subsumen en la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONTINUESE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la misma ley. TERCERO: SE DECRETA A LOS IMPUTADOS LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN del articulo 87 literal 5º como lo es la Prohibición o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la del ordinal 6º como lo es la Prohibición de que el Presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres de Violencia,; e igualmente se decreta la MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU ORDINAL 3° COMO LO ES LA PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. CUARTO: SE ACUERDA REMITIR COPIAS CERTIFICADAS de la presente acta al Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal Adolescente, por aparecer involucrado un adolescente en la presente causa.

Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Ocho (08) días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS

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