Decisión nº 3229 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL N.N. Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE: Nº 3229

PARTE DEMANDANTE: MISRAHIN M.A. VALERA, SULEIDA D.H. y YERUSKA HERRERA DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº 9.590.902.

APODERADO JUDICIAL: A.R.U.G. y F.L.C., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedula de Identidad Nros. 12.579.772 y 14.160.289, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.90.961 y 83.452 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.L.M.S., Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. (Antes Panamco de Venezuela C.A.).Sociedad Anónima Mercantil, en la persona del representante judicial principal ciudadano R.A.D. y/o ciudadana LEONDINA D.F., representante Judicial suplente.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (Interlocutoria-Fuerza Definitiva).

ASUNTO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES.

Mediante escrito de fecha 11 de Febrero de 2003, suscrito por los ciudadanos M.M.A.V. y SULEIDA D.H.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedula de Identidad Nros 14.343.912 y 9.872.422, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio A.R.U.G., donde instauró formal demanda de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, contra el ciudadano J.L.M.S., Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. (Antes Panamco de Venezuela C.A.).Sociedad Anónima Mercantil, en la persona del representante judicial principal ciudadano R.A.D. y/o ciudadana LEONDINA D.F. representante Judicial suplente. y en la cual expuso:” Capitulo I: DE LOS HECHOS, Es el caso ciudadana Juez que en fecha Dieciséis (16) de febrero del pasado año dos mil Dos (16-02-2002) en horas de la noche aproximadamente a las diez y treinta minutos (10:30p.m.) ocurrió una colisión de vehículos específicamente a la altura de el sector conocido como Lechozal en la carretera nacional Biruaca-Achaguas, hecho en el que se vieron involucrados dos vehículos con las siguientes características: un (01) Festiva, marca: Ford, placas: GAY-22D, serial de carrocería: 8YPBPO7H8X8A20620, serial de motor: 1.4 cil., color: Verde, año: 1.999 en el cual nos desplazábamos y un (01) camión marca: FORD, modelo: F-350, placas:262-XER, serial de carrocería: AJF3ML15934, serial de motor: 1.6 cil., multicolor. Cuya propiedad corresponde así: el primero de los mencionados vehículos es propiedad de mi persona SULEIDA D.H. BLANCO… y el segundo automóvil es propiedad de la Embotelladora Guárico S.A… Capítulo II: DEL DERECHO se fundamentaron los artículos 1.185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 127 y 129 de la nueva ley de tránsito terrestre donde solicitaron la reparación de los daños que se les causó por el hecho ilícito en cuestión, así mismo se fundamentó la presente acción en el artículo 1.196 del Código Civil, con el objeto de reclamar tantos los daños morales como los daños materiales de los cuales fueron objeto. Capítulo III: PETITORIO, se solicitó al Tribunal de la causa se admitiera la presente demanda, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva. Cursa del folio 63 al 124 recaudos anexos.

En fecha 13 de Febrero del 2003, fuè admitida la demanda, donde se ordenó emplazar al ciudadano J.L.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.582.786 y a la EMPRESA PANAMCO DE VENEZUELA S.A., en la persona de su representante legal, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la ultima citación de los demandados, a fin de dar contestación a la Demanda. Líbrese Boleta de Emplazamiento, compulsa del libelo de la demanda con orden de comparecencia.

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2003, compareció ante ese Tribunal el ciudadano M.M.A.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.343.912, parte demandante, asistido por la abogada en libre ejercicio profesional, F.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.160.289, inscrita en el inpreabogado bajo matricula Nº 83.452, donde confirió Poder Apud-Acta a los abogados F.L.C., A.R.U.G. y J.E.L.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 14.160.289, 12.579.772 y 12.433.942, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 90.961, 83.452 y 77.959 en su orden.

Cursa al folio 145 del expediente Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana SULEIDA D.H.B. parte demandada, a los abogados en ejercicio F.L.C., A.R.U.G. y J.E.L.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 14.160.289, 12.579.772 y 12.433.942, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 90.961, 83.452 y 77.959 en su orden.

Mediante diligencia suscrita por la abogada F.L.C., apoderada judicial de la parte actora, donde solicitó a esa competente autoridad sea ordenada la citación de la persona jurídica demandada en este expediente, por medio de correo certificado con aviso de recibo, a través de las oficinas de envió de MRW.

Por auto dictado en fecha 11 de Noviembre del 2004, ese Tribunal ordenó lo solicitado por la abogada F.L.C., la citación de la EMPRESA PANAMCO S.A., por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en la Dirección Edificio PANAMCO DE VENEZUELA, cuarta trasversal de los cortijos, entre la 1ra y 2da Avenida de los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda. Se libro Boleta.

Por diligencia de fecha 18 de Noviembre del 2004, compareció la abogada en ejercicio legal F.L., planamente identificada en autos, donde consigno resultados de la citación por carteles practicada en el expediente, con talón de vuelta de MRW, vista que la correspondencia no fue recibida por el destinatario R.V., y solicitó a ese Despacho ordené una nueva citación con acuse de recibo a través de las oficinas de Ipostel.

Por diligencia de fecha 30 de Junio del 2005, compareció la abogada F.L.C., plenamente identificada en autos, donde solicitó a esa competente autoridad se abocara al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 04 de Julio del 2005, dictado por el Tribunal de la causa, donde la jueza se aboco al conocimiento de la presente, En consecuencia se ordenó la Notificacion a las partes conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que el proceso se reanudaría pasado que fueran el termino de diez (10) días de despacho. Se libraron las respectivas Boletas.

Por escrito de fecha 06 de Noviembre del 2008, suscrito por los abogados A.U.G. y F.L.C., abogados en libre ejercicio profesional, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MISRAHIN M.A. VALERA, SULEIDA D.H. y YERUSKA de AQUINO, donde solicitaron que la presente Reforma fuera admitida, que sea Decretada una Medida de Embargo Preventiva sobre los Bienes Propiedad de los demandados plenamente identificados, a su vez solicitaron se libraran las Boletas de citación por el presente libelo. Anexos consignados por los abogados del folio 176 al folio 295.

Mediante auto dictado por ese Tribunal en fecha 10 de Noviembre del 2008, visto el escrito suscrito por los abogados A.U.G. y F.L.C., donde solicitó la REFORMA DE DEMANDA, el Tribunal ordenó agregar al expediente y por cuanto la misma no es contraria al orden público, se admitieron cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 341 en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a los Co-demandados ciudadanos J.L.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.582.786, Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. (antes Panamco de Venezuela C.A.), Sociedad anónimo mercantil, en la persona del representante judicial principal ciudadano R.A.D., antes identificada, y/o la ciudadana Leondina D.F. representante judicial suplente, antes identificada, para que comparecieran ante ese despacho dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes una vez que conste en autos el último de los emplazamientos, mas cuatro (04) días que se le concedieron como términos de distancia, a dar Contestación de la Demanda y su Reforma que por Daños Materiales y Daños Morales. Ese Tribunal compulso el Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia al pie una vez que consten en autos las compulsas del libelo de la demanda.

Por diligencia de fecha 12 de Noviembre del 2008, compareció la abogada F.L., plenamente identificada en autos, donde solicitó se le fuera designada como correo especial, así mismo pidió la Notificacion al ciudadano J.L.M., para que fuera practicada por el alguacil de ese Despacho.

Por auto de fecha 13 de Noviembre del 2008, el Tribunal de la causa ordenó librar Boletas de Emplazamientos a los co-demandados ciudadanos J.L.M.S., COCA COLA FEMSA de VENEZUELA S.A. (Antes PANAMCO de Venezuela C.A.) en la persona del representante judicial principal ciudadano R.A.D. y/o LEONDINA D.F. representante judicial suplente. Se acordó nombrar como correo especial a la Abogada F.L., titular de la cedula de identidad Nº 14.160.289 a los fines de que se consigne por ante ese juzgado, se libro oficio Nº 866 correspondiente al Despacho de Comisión conferido por ante ese Despacho, a su vez se libro Boleta y Despacho de Comisión.

Por diligencia de fecha 04 de Diciembre del 2008, del cuaderno de medida, suscrita por la abogada en ejercicio legal, F.L., en su condición de apoderada de la parte demandante, donde solicito que en vez de la medida de embargo preventivo sobre los bienes fuera acordada una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar las acciones de la empresa demandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., y pidió se librara oficio amplio y suficiente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal para el cumplimiento de la medida en comentario.

En fecha 25 de Febrero del 2009, se dicto fallo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el expediente Nº 3.989, donde se declaro PRIMERO: se negó LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, la solicitada sobre acciones de la empresa demandada Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A. SEGUNDO: se ordeno notificar a los apoderados Judiciales de la parte demandante Abogados F.L.C. y A.U.. TERCERO: No hubo condenatoria en costas procesales.

Por diligencia de fecha 13 de Marzo del 2009, compareció el abogado A.R.U.G., apoderado judicial de la parte demandante, donde ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 23 de Marzo del 2009, el Tribunal de la causa, oye en UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 230.

Este Juzgado Superior en fecha 17 de Abril del 2009, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal fijó lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas, medio procesal del que no hicieron uso ninguna de las partes; y el 26 de Mayo de 2009, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cursa al folio 343 diligencia de fecha 25 de Marzo del 2009, donde compareció el abogado A.R.U.G. plenamente identificado en autos, con el carácter de coapoderado judicial de la parte actor a ciudadano J.L.M.S., plenamente identificado en autos, donde consigno el Acta de Defunción de la parte demandada, consignó también copias certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos a los fines de que se procediera a practicar las citaciones correspondientes a los representantes legales de los niños y adolescentes tal como se desprende del Acta y Declaración consignadas en esa diligencia.

Por escrito de fecha 01 de Abril del 2009, suscrito por los abogados A.R.I. y J.A.M.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.219 y 10.178, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 8.052.650 y 11.754.272, procediendo en ese acto con carácter de apoderados judiciales de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. compañía anónima, donde solicitaron se declare perimida la instancia conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cursa del folio 372 al 387 anexos correspondientes a ese escrito.

Por auto de fecha 03 de Abril del 2009, donde el Tribunal de la causa dio por recibida la diligencia suscrita por el abogado A.U. con el carácter de autos, donde consigno original de acta de defunción del Codemandado De cujus M.S.J.L., y la Copia certificada de la Declaración de Único Universales Herederos evacuada y expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del mencionado de cujus que lo sobrevive los niños, niñas y adolescente antes mencionados, el Tribunal ordeno el emplazamiento en la presente causa en la persona de su representante MARLENE DEL CARMEN MILLAN SANTANA… ese Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales que conformaron la presente causa se desprendió del escrito libelar y su reforma presentada y admitida por ese despacho se desprendió que la pretensión presentada por los ciudadanos M.M.A.V. y SULEIDA D.H.B., En consecuencia, por todo lo antes expuesto ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde DECLARO: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa de DAÑOS MATERIALES y DAÑOS MORALES. SEGUNDO: se ordeno remitir dicho expediente al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Debidamente foliado en su oportunidad legal. Se libro oficio Nº 334.

En fecha 28 de Abril del 2009, el Tribunal de Protección del N.N. y Adolescente, dio por recibido y acordó avocarse al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, donde se fijó la reanudación en lapso de tres (03) días de despacho, se acordó la Notificación a las partes, se libraron Boletas de Notificaciones.

Riela del folio 418 al 425 y vuelto, Comisión practicada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción, en el asunto principal Nº AP51-C-2009-009128, con motivo del Exhorto conferido a la citada Sala de Juicio, relativa a la Notificacion del Codemandado Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. la cual fue positiva.

Mediante escrito de fecha 21 de Julio del 2009, suscrito por los abogados A.R.U.G. y F.L.C., identificados en autos, donde presentaron Formar Oposición a la Solicitud de Perención de la Instancia, planteada por la parte demandada, en fecha 01/04/2009, los abogados antes identificados solicitaron que el presente escrito fuera agregado a los autos del expediente, solicitaron fuera declarada improcedente La Solicitud de Perención de la Instancia, interpuesta por la representación de la parte codemandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.(Antes Panamco de Venezuela C.A.).-

Por auto de fecha 29 de Julio del 2009, el Tribunal de la causa declaro precluido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente, y se ordenó la reanudación de la presente causa.

En fecha 07 de Agosto del 2009, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró CON LUGAR La Solicitud de Perención de la Instancia planteada por los Dres. A.R.I. y J.A.M.L., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA DE Venezuela, en el juicio de DANO MATERIAL y MORAL, interpuesto por los ciudadanos M.M.A.V. y SULEIDA D.H.B., asistidos por los Dres. A.R.U.G. y F.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 07de Agosto del 2009, compareció por ante ese Tribunal el abogado A.R.U.G., con el carácter acreditado en autos, donde ejerció formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de Agosto del 2009.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto del 2009, compareció por ante ese Tribunal la abogada F.L., con el carácter acreditado en autos, donde ejerció formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de Agosto del 2009

Por auto de fecha 14 de Agosto del 2009, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de las partes demandantes, el Tribunal ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de que conozca sobre la Apelación ejercida por las partes antes mencionadas, lo que ejecutó mediante oficio Nº 2127.

Este Juzgado Superior en fecha 27 de Octubre del 2009, da entrada a la acción y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que las partes Apelantes formalicen el recurso. Medio procesal del que no hicieron uso ninguna de las partes, por lo que se declaro desierto dicho acto.

Por auto de fecha 05 de Noviembre del 2009, este Tribunal acordó acumular el expediente Nº 3280 al expediente original Nº 3229 de conformidad con el articulo Nº 79 del Código de Procedimiento Civil, de la previa revisión por este despacho fue constatado que en dichos expedientes existe identidad de partes, objeto y causa y que los dos corresponden a recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en el Juicio de DAÑOS MATERIALES y DAÑOS MORALES.

Cursa al folio 445 del expediente, auto dictado por este Tribunal, donde se dejo constancia de la no comparecencia de las partes apelante, siendo la oportunidad para la formalización del Recurso establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por auto de fecha 01 de Noviembre del 2010, el Tribunal acordó dársele curso por cuanto el contenido de la misma es procedente, igualmente se ordenó comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se Libro oficio N° 206.10 y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

Por diligencia de fecha 10 de Agosto del 2011, presentada por el abogado A.R.U.G., antes identificado en autos, donde solicitó se libre nuevamente despacho de comisión a los fines de practicar la notificación respectiva y una vez librada se designe a un correo especial a los fines de hacerlo llegar al comisionado.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá…. “

En el caso sub-judice, cabe destacar que la parte apelante la abogada F.L.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, dentro del plazo que se le concedió, como bien se puede constatar de las actas procesales, no formalizó por ante este Juzgado Superior, ni por si ni por medio de apoderado alguno el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre del 2005, que establece el artículo 489 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcrito.

De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.

En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. P.T., Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).

En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber la demandante apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por el razonamiento ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada F.L.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 07 de agosto del 2009.

SEGUNDO

Confirmada la sentencia dictada en fecha 07 de agosto del 2009, por el Tribunal de la Causa, por la que declaró CON LUGAR La Solicitud de Perención de la Instancia planteada por los abogados A.R.I. y J.A.M.L., en su carácter de Apoderados Judiciales de LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA de Venezuela, en el juicio de DANO MATERIAL y MORAL, interpuesto por los ciudadanos M.M.A.V. y SULEIDA D.H.B., asistidos por los abogados A.R.U.G. y F.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y se comisiona a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F.d.A., a los veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° de la Independencia y 153 de la Federación.

EL juez

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria Accidental,

Abg. P.A.. Carreño.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. P.A.. Carreño.

Expte. Nº 3229

JAA/PAC/ncysruiz.-

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