Decisión nº PJ0182012000157 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoNulidad De Aclaratoria Del Contrato De Compra-Vta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 30 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2011-000942

RESOLUCION Nº PJ0182012000157

Visto el escrito de fecha 24 de mayo de 2012 presentado por la abogada Y.J.S.d.R., quien procede en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, en la cual solicita se declare la nulidad de todas las citaciones practicadas de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal para decidir observa:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de las mismas se desprende que el presente asunto trata de una nulidad de contrato de cesión de crédito interpuesto por el ciudadano Missano Giuseppe en contra de los ciudadanos León Guevara Enet Francis, Eynard T.P., F.H.V.C. y la sociedad mercantil Corporación Caribe, C.A., la cual fue admitida en fecha 28 de junio de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda y librándose las compulsas respectivas.

En fechas 11, 12 y 13 de julio de 2011 el alguacil temporal M.F. y el alguacil titular M.S., procedieron a dar cuenta al Juez del resultado de las citaciones ordenadas.

Por auto de fecha 12/08/2011 y a solicitud de la parte actora, se procedió a practicar la notificación de los codemandados Eynard T.P., León Guevara e H.V.C., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/01/2012, la secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 116).

En fecha 12/03/2012 la abogada A.T. procedió a consignar a los autos copia del libelo de la demanda lo cual fue ingresado por correo interno constante de cinco (5) folios y sin anexos.

Ahora bien, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece:

… En todo caso, si transcurriere más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados …

De acuerdo con la citada norma procesal debe considerarse que siendo varios los demandados si ha transcurrido más de sesenta días entre la práctica de una citación y otra se tendrán como no practicadas. En el presente caso, se observa que entre la fecha en que se practicaron las citaciones de los co-demandados León Guevara Francis, Eynard T.P. y F.H.V.C., vale indicar, 12 de enero de 2012 hasta la fecha de la solicitud de nulidad, esto es, 28 de marzo de 2012, transcurrieron más de sesenta (60) días, incumpliéndose con lo previsto en la citada norma procesal, debiendo declararse nulas las actuaciones realizadas respecto a la citación de la parte demandada.

En este orden de ideas y en virtud de que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, a los fines de que en el presente juicio no se presenten reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara NULAS todas las actuaciones practicadas relativas a la citación de la parte demandada, suspendiéndose entretanto la presente causa hasta que el accionante solicite nuevamente la citación de todos los demandados de autos.

El Juez provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM/belkis

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