Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: C.N.M., colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 37506513, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistida por la abogada N.B.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.453, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre y beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

MOTIVO: Solicitud de inscripción de partida de nacimiento. (Apelación a decisión de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada N.B.B. en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana C.N.M., actuando en nombre y en defensa de los derechos y garantías de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), asistida por la abogada N.B.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.453, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo ante el mencionado Tribunal, solicitud de inscripción en el Registro Civil del Municipio B.d.E.T., de la partida de nacimiento de la mencionada niña. Argumentó que en unión de W.S.G., colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 88131422, procrearon una hija de nombre (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quién es venezolana, de tres (03) años de edad, nacida en el Centro Clínico D.N., de San Antonio, Municipio B.d.E.T., tal como se evidencia de C.d.N. expedida por ese centro hospitalario, que anexa en original. Que es el caso que la mencionada niña no se inscribió oportunamente en el Registro Civil, por cuanto allí aducen que en la referida c.d.n. existe un error al asentar los números de cédula de los padres en el renglón identificado como “cédula de identidad”. Que no obstante, en el renglón que indica nacionalidad, se señaló que ambos padres son extranjeros de nacionalidad colombiana, por lo que en realidad no existe error material alguno, dado que la cédula que allí se menciona es la cédula de ciudadanía colombiana. Que sin embargo, dicho supuesto error le ha impedido asentar a su hija en el Registro Civil, siendo esta la razón por la que acude al órgano jurisdiccional, a fin de solicitar que se ordene la inscripción en el Registro Civil del Municipio Bolívar, de la partida de nacimiento de su mencionada hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), nacida como ya se indicó, en el Centro Clínico D.N.d. la ciudad de San Antonio, en fecha 07 de mayo de 2007, hija de W.S.G. y de C.N.M., colombianos. Fundamenta la acción en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 19, 22 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal i). (fl. 01) Anexos (fls. 2 al 4).

Por auto de fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, indicó que aun cuando la referida ley establece para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo del artículo 177, que los mismos se tramiten por el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes, el cual contempla la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, no obstante, con fundamento en los principios de economía procesal, tutela judicial efectiva, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, y en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la precitada ley especial, consideró necesario simplificar el procedimiento y acordó prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando lo siguiente: 1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 461 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emplazar mediante cartel publicado en el Diario La Nación a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante ese Tribunal en el décimo día de despacho siguiente a su consignación. 2.- Oficiar al Centro Clínico D.N., ubicado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, requiriéndole se sirva remitir c.d.n. perteneciente a la niña L.V.S.N., nacida en fecha 07 de mayo de 2007. 3.- Instó a la solicitante a consignar constancia de no inscripción, expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.T.. 4.- Ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fls. 5 y 6)

Al folio 7 riela cartel de fecha 31 de enero de 2011, ordenado en el auto de admisión.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, la abogada L.C.G.B. en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, manifestó acogerse a lo contemplado en el artículo 88 y Disposición Derogatoria Quinta de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39264 de fecha 15 de septiembre de 2009. (fl. 10)

Al folio 12 corre certificación N° 067 de fecha 14 de febrero de 2011, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar, San A.d.T., mediante la cual hace constar que, revisados minuciosamente los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por ese despacho, desde el año 2007 hasta el año 2011, no aparece inserta la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

Al folio 13 riela ejemplar del Diario Católico en su edición de fecha 18 de febrero de 2011, en el que aparece publicado el cartel librado a las personas con interés en el presente procedimiento.

Al folio 15 cursa la decisión de fecha 28 de febrero de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2011, la abogada N.B.B. en su carácter de Defensora Pública N° 02 en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apeló de la referida decisión (fl. 16); y por auto de fecha 18 de marzo de 2011, el a quo oyó en un solo efecto dicho recurso, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor. (f. 18)

El 06 de abril de 2011 se recibieron las actas en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 20); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 21)

Por auto de fecha 13 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. (fl. 22)

En fecha 18 de abril de 2011, la abogada N.B.B., Defensora Pública N° 02 en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. (fls. 24 al 26))

Por auto de fecha 03 de mayo de 2011, se dejó constancia de que no hubo contestación a la formalización de la apelación presentada por la recurrente. (fl. 28)

El 11 de mayo de 2011 se celebró la audiencia de apelación, dictándose el dispositivo del fallo; audiencia esta que fue reproducida en forma audiovisual. (fls. 30 al 32)

Mediante oficio N° 146 de fecha 12 de mayo de 2011, fue remitido por la Dirección Administrativa Regional el CD contentivo de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación (fl. 33), el cual fue agregado por auto de la misma fecha (fl. 34).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada N.B.B., Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, en la que determinó lo siguiente:

Vista la diligencia suscrita por la Fiscal XV del Ministerio Público, abogada L.C.G.B.; observa esta Juzgadora que tal y como lo señala la referida Fiscal del Ministerio Público, la pretensión planteada en la presente solicitud debe ser resuelta directamente por el Registro Civil correspondiente, al lugar de nacimiento de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), por mandato expreso de la Ley Orgánica de Registro Civil , razón por la cual es procedente instar a la solicitante a que realice dicho trámite de conformidad con la Ley antes mencionada; En (sic) consecuencia, esta Juzgadora acuerda DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE EXPEDIENTE. Y así se decide.

Esta Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y ordena el archivo del expediente. Hágase como se pide. Cúmplase.-

Ahora bien, la actora C.N.M. pretende la inscripción en el Registro Civil del Municipio Bolívar, de la partida de nacimiento correspondiente a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), venezolana, de tres (03) años de edad, nacida en el Centro Clínico D.N.d. la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., el día 07 de mayo de 2007, hija suya y de W.S.G., ambos colombianos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía colombiana Nos. 37506513 y 88131422 respectivamente, tal como se evidencia de la C.d.N. expedida por el precitado centro hospitalario. Alega al respecto, que tal inscripción no se ha podido hacer todavía, por cuanto en el Registro Civil aducen la existencia de un presunto error en la referida C.d.N., en el reglón correspondiente a la cédula de identidad de los padres, en el que fue colocado el número correspondiente a su cédula de ciudadanía colombiana, dado que ambos son extranjeros de nacionalidad colombiana, por lo que en realidad, el aludido error no existe. Que no obstante, esta situación le ha impedido asentar a su hija en el Registro Civil. Que es esa la razón por la que acude al órgano jurisdiccional, en beneficio e interés de la prenombrada niña, a fin de que se ordene la inscripción de su partida de nacimiento en el referido Registro Civil, solicitud que fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 19, 22 y 177, Parágrafo Segundo, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, tanto en el escrito de fecha 18 de abril de 2011 como en la audiencia de apelación, aduce como fundamento del recurso lo siguiente:

- Que en la decisión de fecha 28 de febrero de 2011, la Juez de la causa acordó dar por terminado el procedimiento de inscripción en el Registro Civil de la niña L.V.S.N., en virtud de la opinión fiscal expresada en diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, en la que manifestó acogerse a lo contemplado en el artículo 88 y Disposición Derogatoria Quinta de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, determinó que la pretensión planteada debe ser resuelta directamente por el Registro Civil correspondiente al lugar de nacimiento de la niña.

- Que si bien es cierto que de conformidad con el precitado artículo 88, los Registros Civiles tienen competencia para la inscripción extemporánea, también es cierto que el artículo 156 eiusdem, otorga competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, como jurisdicción especial. Que de igual forma, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija en su artículo 177 las competencias de los mencionados Tribunales de Protección, estableciendo en el literal i) del Parágrafo Segundo, relativo a asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que los mismos son competentes para conocer de la rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes.

- Que en la presente causa, la ciudadana C.N.M. expuso en su escrito de solicitud ante el Tribunal de Protección, que no ha podido inscribir a su hija en el Registro Civil, por cuanto en la respectiva C.d.N. que cursa en original en el expediente, se rellenó el espacio correspondiente a la cédula de identidad de los padres, con el número de su cédula de ciudadanía colombiana, puesto que los mismos son ciudadanos colombianos, asunto que impidió que el Registro Civil procediera a inscribir a la niña aduciendo un error material en dicha constancia. Que siendo colombianos los padres de la niña, el aludido error no existe.

- Que se acudió al Tribunal de Protección a fin de que ordene la referida inscripción, pues como en el presente caso se trata de un parto hospitalario, el Circuito de Protección tiene competencia por tratarse del amparo de derechos de niñas, niños y adolescentes, toda vez que en reiterada jurisprudencia nacional se exige el pronunciamiento de los Tribunales de Protección cuando se trate del amparo de tales derechos. Que de igual forma, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala como puntal del nuevo sistema, la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente como un órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de los niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales. Que igualmente, el interés superior del niño, según la referida Exposición de Motivos, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral y la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, el cual establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Que muy conectado a aquél, se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes. En razón de lo expuesto pide se declare con lugar la apelación.

Señalado lo anterior, corresponde a esta alzada determinar si la pretensión a que se contrae el caso de autos debe ser tramitada y decidida por el Poder Judicial ó por el Registro Civil en ejercicio de la actividad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil.

A tal efecto aprecia que dicha Ley, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, establece lo siguiente:

Artículo 84.- Los nacimientos se registrarán en virtud de:

  1. Declaración del nacimiento.

  2. Decisión judicial.

  3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, reconocido por una autoridad venezolana competente.

  4. Medida de protección dictada por el C.d.P. de

    Niños, Niñas y Adolescentes.

    Artículo 85.- Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden:

  5. El padre o la madre.

  6. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

  7. El médico o la médica que atendió el parto.

  8. El partero o la partera.

  9. Cualquier persona mayor de edad, bajo cuya representación o responsabilidad debidamente acreditada se encuentre el niño o la niña.

  10. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En los casos de niños o niñas en situación de colocación familiar o entidad de atención, se requerirá la autorización previa del Tribunal de Protección de Niños o Niñas y Adolescentes.

    Cuando los obligados a declarar el nacimiento no lo hicieren, los registradores o registradoras civiles podrán de oficio efectuar la inscripción, en aquellos casos que tengan conocimiento de su ocurrencia, en razón de sus funciones.

    Artículo 86.- Cuando los nacimientos ocurren en establecimientos de salud públicos o privados, donde funcionen las unidades de Registro Civil, el niño recién nacido o la niña recién deberá ser inscrito o inscrita de forma inmediata al nacimiento.

    Si el nacimiento ocurriere en establecimientos de salud públicos o privados, donde no existan unidades de Registro Civil o fuese un nacimiento extra-hospitalario, el lapso se extenderá hasta por noventa días después de haberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados o las obligadas a declarar se dirigirán a la unidad de Registro Civil que corresponda a efectuar la inscripción del niño o la niña. Los nacimientos que no ocurran en establecimientos de salud públicos o privados serán inscritos en el Registro Civil, previa comprobación por parte del registrador o registradora civil de que el nacimiento ocurrió en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sólo se hará una inscripción en el Registro Civil por nacimiento y se inscribirán sólo los nacidos vivos, aunque fallezcan instantes después.

    Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informes del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las cosas que impidieron el oportuno registro.

    Establece el legislador en dichas normas, que los nacimientos se inscribirán en el Registro Civil, en virtud, entre otras causas, de la declaración del nacimiento o de una decisión judicial. Asimismo, establece como obligatoria la declaración que del nacimiento deben hacer las personas, en el orden que la misma ley indica. De igual forma, que cuando los nacimientos ocurren en establecimientos de salud públicos o privados, donde funcionen las unidades de Registro Civil, el niño o la niña recién nacidos deberán ser inscritos inmediatamente después del nacimiento; y cuando el nacimiento tuviere lugar en establecimientos de salud públicos o privados, donde no exista unidad de Registro Civil, o se trate de un nacimiento extra-hospitalario, el plazo para la inscripción es de noventa (90) días a constar desde el nacimiento. Igualmente, que cuando tal inscripción no sea efectuada dentro de los noventa (90) días siguientes al nacimiento, se considera extemporánea, en cuyo caso el Registrador puede admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes debiendo acompañarse a la solicitud el informe explicativo de las causas que impidieron el registro en forma oportuna.

    En el caso sub iudice, se desprende de la C.d.N. expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, señalada con el N° SA 0410 de fecha 07 de mayo de 2007 y suscrita por el Director del Centro Clínico D.N., de la ciudad de San A.d.T., corriente al folio 2, que el nacimiento de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) ocurrió en ese centro hospitalario. Asimismo, se colige de los alegatos expuestos por la parte actora, que la declaración del nacimiento fue hecha en tiempo oportuno ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, correspondiente al lugar del nacimiento, el cual negó la inscripción bajo el argumento de que existe un presunto error material en la referida C.d.N., relacionado con el número de cédula de identidad de los padres, por lo que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr tal inscripción.

    Así las cosas, considera esta sentenciadora que si la negativa de inscripción proviene del propio Registro Civil, mal puede éste tramitar y decidir sobre su propia negativa.

    Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177 ha dotado a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los mismos, facultándolos para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia, explícitamente lo relacionado con sus partidas relativas al estado civil. Asimismo, la Ley Orgánica de Registro Civil establece expresamente la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la materia referida a las actas del Registro Civil de niños, niñas y adolescentes, al señalar:

    Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas de Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

    Así las cosas, siendo que en definitiva, debe privilegiarse el amparo de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”; principio este que “está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”; y siendo que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están llamados por mandato legal, a proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, más aún en casos como el de autos, donde una declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al Registro Civil en ejercicio de la actividad administrativa, provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de la niña involucrada, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso concluir que la presente apelación debe ser declarada con lugar y determinarse que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe conocer y decidir la solicitud de inscripción de la partida de nacimiento de la niña L.V.S.N., formulada por su progenitora. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada N.B.B. en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2011.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 28 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

TERCERO

Ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca y decida la solicitud de inscripción de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), formulada por su progenitora C.N.M..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.320

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