Decisión nº 182-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Julio de 2009

199° y 150°

Nº 182-09

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-09-2477

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. P.A.C., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.E.S.B., P.R.P., R.R.M.U., A.J.S.C. y CARREÑO MISSEL FEDORWRKIS ABRAAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. A.B.V., de fecha 22 de Abril del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de Abril de 2009, el ciudadano ABG. P.A.C., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.E.S.B., P.R.P., R.R.M.U., A.J.S.C. y CARREÑO MISSEL FEDORWRKIS ABRAAN, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…Fundamentación Del Recurso

Fundamente el siguiente recurso como lo consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Es el Caso, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud, de la presentación efectuada el 21 de abril de 2009, ante el Juez de Control Décimo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, por el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando de conformidad con los (sic) las atribuciones legales establecidas en el articulo 37°, ordinales 1°, 6° y 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, puso a mis defendidos a disposición del juzgado a quo, de acuerdo al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el procedimiento de flagrancia y aprehensión, detenidos por funcionarios adscritos a la policía metropolitana, por la comisión de delitos que precalificó como: daños contra la propiedad y luego en la audiencia de presentación del 22 de abril de 2009, solicita la causa por el procedimiento ordinario precalificando los hechos como: DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 215 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN ACTIVA DE LAS FUNCIONES DE LAS INSTITUCIONES LEGALMENTE CONSTITUIDAS, previsto y sancionados en el artículo 216 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en concordancia con el artículo 381 del Código penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES AGRAVADAS previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 13 del Código Penal, USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección al niño y Adolescente; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como la CONCURRENCIA REAL DEL DELITO previsto en el artículo 88 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena privativa de libertad.

Podemos observar, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que cuando revisamos lo consagrado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto define: como delito flagrante, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. Se puede evidenciar, que no hay relación o no acuerda el concurso de los supuestos delitos, cometidos por mis defendidos, con la realidad de los hechos y los acontecimientos acaecidos señalados en el acta policial de aprehensión y reproducidos por la fiscal, en la audiencia de presentación.

Es el caso que mis defendidos, se encontraban como se demuestra en las Actas de Entrevistas, realizadas a los funcionarios de seguridad, Mata Verdú F.M.; F.J.Y.J.; Cronales Aranguren J.C.; de la funcionaria de la Defensoría del Pueblo, M.G.C., y en la misma denuncia de la Ministra del Trabajo, M.C.I.; como en la (sic) declaraciones de mis defendidos, en la Audiencia de Presentación, como evidencia que ellos, permanecían en los pasillos del despacho de la Ministro, a la espera de la firma de una Resolución, o la respuesta de una segunda reunión, que se había acordado en hora de la mañana para la 8,00 p.m. con la representación jurídica de los extrabajadores, y los funcionarios mediadores adscritos al Despacho de la Ministra, L.D., J.O. (el Chino) O.G., como efectivamente ocurrió cuando la Ministra del Trabajo, firmo la Resolución, el día 21 de abril de 2009, y notificado el 22 de abril de 2009, a la inspectoría del trabajo Cantaura; siendo solicitada una copia simple, por uno de los extrabajadores el día 25 de abril de 2009 ( día Sábado Festivo).

Por tal razón, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que mis defendidos, se presentaron a las dependencias del Ministerio entre las 5,30 a.m. y 6,30 a.m., instalándose en los pasillos del despacho de la Ministra de manera pacífica, sin causar ningún tipo de destrozos; ni daños a los bienes públicos del mencionado Despacho de la Ministra, no puede presumirse que desde la hora de su pernatración al Ministerio, a las 6,30 p.m. mis defendidos pudieran estar doce horas continuas ejecutando un delito fragante y estar en la espera d una reunión; amén a lo observado en el Acta Policial de Aprehensión, los funcionarios policiales, acotaron, que les indicaron a los ciudadanos retenidos que se presumía que portaban algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se les iba a realizar una inspección corporal, obteniéndose como resultado de esta inspección, que no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico.

Se puede apreciar, que en el supuesto negado que mis representados hubiesen cometido algún delito flagrante, hubiese sido en las primeras horas de la mañana, y no al final del día.

III

Vicio de Errónea Aplicación de una N.J..

Motivados a estos razonamientos de los hechos, es que denuncio EL VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA DE UNA N.J. DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la decisión del auto dictada por el Jugador a quo, al decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN ACTIVA DE LAS FUNCIONES DE LAS INSTITUCIONES LEGALMENTE CONSTITUIDAS, previsto y sancionados en el artículo 216 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en concordancia con el artículo 381 del Código penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES AGRAVADAS previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 13 del Código Penal, USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección al niño y Adolescente; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como la CONCURRENCIA REAL DEL DELITO previsto en el artículo 88 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena privativa de libertad.

En consecuencia, se puede evidenciar, que el Juzgador a quo, al apreciar y valorar los hechos, y asumir la supuesta cadena de comisión de los delitos cometidos por mis defendidos, en los precalificados delitos temerariamente e imputados por el Ministerio Público como flagrantes, en contra de mis defendidos, considera esta defensa, que el juzgador a quo, no observo (sic); que el fiscal de sus atribuciones, no solamente le corresponde presentar a los imputados al tribunal competente y solicitar el enjuiciamiento por flagrancia o el procedimiento ordinario, sino que también es parte de buena fe, tiene que probar que efectivamente fueron sorprendido cometiendo un delito fragante, y aprehendidos flagrantemente, pues la sola sospecha del fiscal en que mis defendidos cometieron un conjunto de delitos precalificados, no califican el delito de flagrancia, pues para que exista delito debe existir el dolo, la intencionalidad y mis defendidos actuaron por una causa de justificación, es decir actuaron en defensa propia de su persona, como lo consagra el artículo 65 ordinal 3° en sus tres literales a, b y c, del Código Penal, pues su conducta fue provocada por los funcionarios de la Policía Metropolitana, como se evidencia en la misma denuncia, de la Ministra del Trabajo, cuando declara que requirió que el auxilio de la fuerza pública a través del Despacho del ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, apersonándose el Vice Ministro de Seguridad Ciudadana con un contingente de la Policía Metropolitana , quienes penetraron violentamente al recinto del pasillo del Despacho de la Ministra, agrediendo, desalojando y actuando bajo todo el abuso de autoridad, sin ningún signo de mediación por parte del cuerpo policial con los extrabajadores.

En consecuencia por la errónea aplicación de la norma del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es que se violan, los artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3; el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y en consecuencia el artículo ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal, los cuales consagraron que el juzgador a quo, tiene que fundamentar o decir por qué considera cubiertos estos extremos y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan y como se evidencia en el acta de aprehensión de la Policía, no se observa cuales fueron los elementos probatorios útiles y pertinente con una base sólida como para que procediera la detención judicial por efectos de la aplicación del artículo 250 ejusdem, ya que no se puede decretar la privativa de libertad del imputado cuando no se acredita la existencia de un hecho punibles que merezca pena privativa d libertad.

En el proceso penal, existen requisitos que se traducen, en primer término al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, que debe existir la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesen sobre él elementos indiciarios razonables, que, se basan en “ hechos o informaciones adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido un (sic) una infracción”.

Como podemos observar, se trata entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, así mismo de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en ese hecho.

Por esta razón, en cuanto al hecho, este perfectamente precisado, concreto y previo no futuro, debe llenar las existencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o de su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado.

Como podemos ver, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en una forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; por lo tanto el Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida.

En cuanto al segundo extremo, del fumus delicti es la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión; no fundados en elementos de convicción de simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.

Se puede concluir en el caso que nos ocupa y en las evidencias de las actas y declaraciones de mis defendidos, que constan en los autos, que mis defendidos no cometieron ninguno de los delitos, de los precalificados por la fiscal, pues la conducta realizadas por los más, de los sesenta y cinco (65) extrabajadores, cuatro niños y cinco mujeres, fue producto de una causa de justificación, en legítima defensa de su persona; pues los supuestos destrozos, daños de bienes, agresiones a funcionarios, que se le imputa a mis defendidos, no pueden ser determinados, a ninguno de los extrabajadores presenciales que se encontraban en el pasillo de la Ministro del Trabajo; pues en realidad de los hechos ocurridos en la mencionada sede, todos esos daños fueron producto de la trifulca originada por mas de ciento ochenta funcionarios de la Policía Metropolitana, al irrumpir violentamente por una puerta de madera literalmente, creando un estado de confusión colectivo y desasosiego, no pudiéndose determinar concretamente ni la individualización, ningún hecho punible a ninguno de los extrabajadores y mucho menos, específicamente los detenidos en la presente causa, simplemente porque los funcionarios policiales, eligieron a los que ellos subjetivamente consideraron que eran, en una supuesta denuncia, actuando arbitrariamente, violentamente agrediendo en abuso de autoridad, escogieron aleatoriamente y sospechosamente a cinco extrabajadores en aprehensión flagrante, consumando uno supuestos delitos, por ser supuestamente los lideres del resto de los extrabajadores, obviando el juzgador a quo, como se evidencia en la misma denuncia de la Ministra del Trabajo, que en la reunión celebrada con sus funcionarios de su despacho, se realizó una primer reunión aproximadamente con seis extrabajadores, totalmente diferente a los detenidos arbitrariamente y considerados por el cuerpo policial como los presuntos autores, de los hechos punibles precalificados por la fiscalía. Porque en el caso que nos ocupa, los extrabajadores no son representados por ningún tipo de líder u organización sindical, cualquiera de los dos mil doscientos cincuenta y ocho trabajadores son sus propios voceros.

Por todo lo expuesto y fundamentado en esta apelación, en el presente capitulo, que solicito la anulación de la decisión del auto de detención dictada por el juzgado a quo, por ser violatorio los artículos 250 ordinales 1, 2,y 3, 251 y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en errónea aplicación del sic de la norma del artículo 447 Ordinal 4° y violando así mismo la norma constitucional de nuestra Carta Magna, del artículo 44, ordinal 1° el cual consagra: …)Omissis)…, y en el caso que nos ocupa mis defendidos no fueron sorprendidos ni fraganti, pues una trifulca donde participaron, más de ciento ochenta funcionarios de la Policía Metropolitana desalojando a sesenta y cinco personas, no se puede determinar o individualizar, quien consumo un delito y mucho menos cometiéndolo flagrantemente; pues el extremo fundamental de la consumación de un delito es la intencionalidad por parte del sujeto pasivo y la trasgresión del bien jurídico tutelado; pero en los delitos precalificados por el Ministerio Público, en contra de mis defendidos, no enmarcan dentro de los supuestos de la normas, establecidos en nuestro derecho sustantivo penal, en los supuestos delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Público.

Por tal razón, el Juzgador a quo, en su decisión del auto de la audiencia de presentación, al aplicar los artículos, por errónea aplicación de las normas, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 215 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN ACTIVA DE LAS FUNCIONES DE LAS INSTITUCIONES LEGALMENTE CONSTITUIDAS, previsto y sancionados en el artículo 216 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en concordancia con el artículo 381 del Código penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES AGRAVADAS previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 13 del Código Penal, USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección al niño y Adolescente; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como la CONCURRENCIA REAL DEL DELITO previsto en el artículo 88 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena privativa de libertad. Violando así, los siguientes artículos, el artículo 1° del Código Penal, el cual consagra lo siguiente: …(Omissis)…, Así mismo, viola el artículo 61, ejusdem, el cual establece:…(Omissis)…

VICIO DE CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN.

Denuncio el vicio contradicción e ilogicidad en la motivación, por violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:…(Omissis)…El vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, se presenta en la parte de la siguiente manera: ( Por cuanto surgen elementos que demuestran que los imputados, el 20 de abril de los corrientes, siendo las 5 y 30 de la mañana llegan a la planta baja, del ministerio acompañados por un grupo de personas entre adultos y niños y de una manera violenta toman las instalaciones del mismo, agraden (sic) agraden a unos funcionarios de seguridad, destrozan bienes del ministerio tales como escritorio, teléfonos, extintores de incendios, materos, utensilios de limpieza, etc., por cuanto a los mismos los había despedidos y estaban en espera de una respuesta, por los (sic) el cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal, 32° del Ministerio Público: Dra. M.F.A., en cuanto a que se decrete Medida Privativa de Libertad, ya que quedo plenamente demostrado que la conducta de los hoy imputados se subsumen dentro de las previsiones legales que el fiscal del Ministerio Público imputó en audiencia y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de la comisión de esto, asimismo se encuentra satisfecho el contenido del artículo numerales 1, 2 y 3 con relación al artículo 251, numeral 1, 2 y 3, artículo 252 ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay declaraciones de testigos, acta policial, objetos incautados, que demuestran la comisión de los delitos siendo lo producente y ajustado a derecho decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ciudadanos R.R.M. (sic) MARCANO URIBE, P.P.R., CARREÑO M.F.A., SOLÓRZANO BRAVO J.E. Y SOLÓRZANO CHARAI A.J..

Como se puede observar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al aplicar el juzgador a quo, el artículo en errónea aplicación del (sic) de la norma del artículo 447 ordinal 4°, viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: …(Omissis)… En virtud, que con el apoyo de la fuerza pública, solicitada por la Ministra del Trabajo como se evidencia en su denuncia, en la que se presento un contingente de policías Metropolitanos, con juntamente con el Vice Ministro de Seguridad Ciudadana, quienes irrumpieron arbitrariamente, arroyando todo lo que conseguían a su paso, obtuvo como resultado una trifulca donde participaron, más de ciento ochenta funcionarios de la Policía Metropolitana desalojando a sesenta y cinco personas, no se puede determinar o individualizar, quien consumo (sic) un delito y mucho menos cometiéndolo flagrantemente. En consecuencia de estas dudas el juzgador a quo, debería haber apreciados y valorado las reglas de la lógica, del porque (sic) se aprendieron flagrantemente solamente cinco extrabajadores, cuando en lugar había más de sesenta trabajadores que participaron en la trifulca, en consecuencia de esta aplicación errónea de la norma del artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es que se viola el artículo 22 ejusdem.

V

Ofrecimiento de Medios Probatorios.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estando en el lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación de los autos y promover los medios probatorios; promuevo los siguientes:

Instrumentales

Promuevo el instrumento escrito de la Resolución dictada el 21 de abril de 2009, en copia simple, Marcado A

. Siendo el objeto de promover el presente instrumento, es dejar evidenciado que los extrabajadores, si se encontraban en los pasillos del Despacho de la Ministro, el 20 de abril de 2009, fecha en que se incurrieron los sucesos, a la espera de la Resolución. Así mismo dejar evidenciado que si se había acordado una reunión a las 8,00 p.m. con los funcionarios del Despacho de la Ministro como se acorde en horas de la mañana.

Testigos

Promuevo como testigos presénciales los siguientes extrabajadores, todos residenciados en la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.

F.B. C.I. 8.366.305 Domiciliado en Anaco.

A.C. C.I. 13.044.085 Domiciliado en Anaco.

A.M. C.I. 10.996.769 Domiciliado en Anaco.

Segundo Mirena C.I. 8.230.892 Domiciliado en Anaco.

Siendo el objeto de promover los siguiente testigos presenciales, es dejar evidenciado cual era la finalidad de permanencia en los pasillos en el Despacho de la Ministro del Trabajo.

Por todo lo expuesto, en esta apelación de los autos, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 22 de abril de 2009, en lo cual dicto, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos R.R.M. (sic) MARCANO URIBE, P.P.R., CARREÑO M.F.A., SOLÓRZANO BRAVO J.E. Y SOLÓRZANO CHARAI A.J., es que solicito que esta Apelación de los Autos, ante esta Corte de Apelaciones, sean admitida sustanciada tanto en los hechos como en el derecho y declara Con Lugar y así mismo, decrete la libertad plena de los imputados.…”.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 78 al 93 del presente cuaderno de incidencia, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Abril de 2009, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

…PRIMERO: En relación a lo señalado por la defensa en el sentido de que se violentaron derechos y garantías constitucionales, este Juzgado no observa violación a normas constitucionales en el procedimiento por lo que declara desajustado en derecho el planteamiento de Nulidad presentado por la Defensa y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias por practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se admite la precalificación la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 215 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN ACTIVA DE LAS FUNCIONES DE LAS INSTITUCIONES LEGALMENTE CONSTITUIDAS, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en concordancia con el 381 del Código Orgánico Procesal Penal, INSTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el 77 numeral 13 del Código Penal, USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección al Niño y al Adolescente; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asi (sic) como una CONCURRENCIA REAL DE DELITOS prevista en el artículo 88 del Código Penal, por cuanto la misma es una precalificación y esta puede cambiar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgador, se encuentra acreditada la comisión de los ilícitos penales como son los delitos de DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 215 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN ACTIVA DE LAS FUNCIONES DE LAS INSTITUCIONES LEGALMENTE CONSTITUIDAS, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en concordancia con el 381 del Código Orgánico Procesal Penal, INSTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el 77 numeral 13 del Código Penal, USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección al Niño y al Adolescente; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asi (sic) como una CONCURRENCIA REAL DE DELITOS prevista en el artículo 88 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, así mismo emergen de las actuaciones cursantes a los autos fundados elementos de convicción que los hoy imputados son autores o partícipes de los hechos que le son imputados, representados por el Acta Policial de Aprehensión suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Comisaría F.d.M., de fecha 20-04-2009, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy presentados, denuncia de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ciudadana M.C.I. donde señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos, acta levantada por la defensoría del pueblo, y donde se deja constancia como las abogadas del C.d.P. intentaron mediar en los hechos, acta de Entrevista realizada al ciudadano MATA VERDU F.M. que señala los hechos, acta de entrevista de F.J.Y., Acta de entrevista de CROÑALES J.C., informe del departamento de seguridad del despacho de la Ministra quien narra los hechos, hay una presunción razonable de peligro de fuga en virtud que los ciudadanos presentes presuntamente son líderes de un total de 65 personas que se encontraban en los hechos, estamos en presencia de lo establecido en el artículo 251 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal ya que la dirección aportada en esta audiencia no ha sido verificada, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado ya que entraron a un ministerio agrediendo a un funcionario público de alto nivel, asimismo de conformidad con el artículo 252 ordinal 1º y 2º existe peligro de obstaculización determinado por cuanto podrían destruir, modificar ocultar elementos de convicción, y podrían influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, pueden ocultar evidencias y modificar elementos de convicción, siendo lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados R.R.M.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.698.895, P.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.976.930, CARREÑO M.F.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.795.448 y S.B.J.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.002.849, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251, numerales 1, 2 y 3, artículo 252 ordinal 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena como lugar de Reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso. QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a realizar reconocimientos médicos legales solicitados por la defensa. Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo conducente anexando boleta de Encarcelación a nombre de los imputados de autos. Se insta al Fiscal para que presente su acto conclusivo. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión se motivara por auto separado…

.

En fecha 22 de Abril de 2009, el Juzgado A-quo, pasó a fundamentar por auto separado la Audiencia Oral para Oír al Imputado, tal y como se constata a los folios 94 al 100 del presente expediente, en los siguientes términos:

…Luego de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión de los delitos de DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 215 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN ACTIVA DE LAS FUNCIONES DE LAS INSTITUCIONES LEGALMENTE CONSTITUIDAS, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en concordancia con el 381 del Código Orgánico Procesal Penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el 77 numeral 13 del Código Penal, USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección al Niño y al Adolescente; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como una CONCURRENCIA REAL DE DELITOS prevista en el artículo 88 del Código Penal, por cuanto surgen elementos que demuestren que los hoy imputados, el día 20 de los corrientes, siendo las 5 y 30 de la mañana llegan a la planta baja del ministerio (sic) acompañados por un grupo de personas entre adultos y niños y de una manara (sic) violentan toman las instalaciones del mismo, agraden (sic) a unos funcionarios de seguridad, destrozan bienes del Ministerio tales como escritorios, teléfonos, extintores de incendio, materos, utensilios de limpieza, etc., por cuanto a los mismo (sic) los habían despedido y estaban en espera de una respuesta, por los (sic) lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 32º del Ministerio público (sic): DRA. M.F.A., en cuanto a que se decrete Medida Privativa de Libertad, ya que quedo (sic) plenamente demostrado que la conducta de los hoy imputados se subsumen dentro de las previsiones legales que el Fiscal del Ministerio Publico (sic) imputo (sic) en audiencia y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de la comisión de estos, asimismo se encuentra satisfecho el contenido del artículos (sic) 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251, numerales 1, 2 y 3, artículo 252 ordinal (sic) 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto hay declaraciones de testigos, acta policial, objetos incautados, que demuestran la comisión de los delitos, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los imputados ciudadanos: R.R.M.U., P.P.R., CARREÑO M.F.A., SOLÓRZANO BRAVO J.E. y SOLÓRZANO CHARAI A.J.´

. Y ASÍ SE DECLARA.

Observa esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no tiene un fin en si misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, lo de un proceso en particular, no tiene además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que solo (sic) se admiten siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. (sic).

En el presente caso el representante de Ministerio Público solicitó la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizarlas resultas del proceso, es decir que se encontraban satisfechos los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, que no es otra cosas que la demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que los inculpados han sido los autores o partícipes de esos hecho (sic) punible (sic)…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En data 11 de Mayo de 2009, los DRES. M.F.A., F.B.G., S.H.M. y A.H.U., en su condición de Fiscal Trigésima Segundo (32º) Titular y Auxiliar, Fiscal Sexagésima Segunda y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado de Instancia, contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…En atención a lo expuesto por el recurrente, estas Representaciones del Ministerio Público disienten de lo alegado por la parte defensora de los imputados, ya que se observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se pueden manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que como titulares de acción penal los ciudadanos aprehendidos fueron puestos a la disposición del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo (sic) la audiencia de Presentación de los aprehendidos, mediante la cual se les explico (sic) como se produjo la aprehensión y se fundamento la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con ocasión a la detención, y que fueron señalados debidamente por los Representantes Fiscales, y por el Juez Décimo de Control al emitir su pronunciamiento, en los cuales se hace mención… la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de varios hechos delictivos que merecen tal sanción, la acción penal no se encontraba prescrita, existen fundados elementos para estimar que los mismos han sido co-autores en la comisión de los hechos punibles, aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por las penas que podrían llegarse a imponer.

En el caso que nos ocupa, siendo las 09:20 horas de la mañana del día 20 de Abril de 2.009, tal como lo narra la Ciudadana Ministra para el poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, los ciudadanos J.E.S.B., P.R.P., R.R.M.U., A.J.S.C. y FEDORWRKIS A.C.M., tomaron las instalaciones del Ministerio del Trabajo de manera violenta e impidieron la entra de los Funcionarios que allí laboran, identificándose como los Representantes del grupo de personas, manifestando que no abandonarían las instalaciones hasta que la Ministra no les diera una respuesta positiva. Seguidamente al tratar de persuadirlos para que abandonaran los espacios , informaron que no se irían y que si intentaban algún desalojo se defenderían utilizando la fuerza. Luego, siendo la 1:00 horas de la tarde, un funcionario de seguridad del Ministerio del Trabajo intento (sic) mediar con el grupo de personas, saliéndole al paso el ciudadano (sic) SOLÓRZANO BRAVO J.E., quien es mencionado como “El Puma”, intento (sic) agredir al mencionado Funcionario. En ese momento el Funcionario se resguardo (sic), procediendo el grupo de tomistas a golpear a los Funcionarios que se encontraban ahí y a destruir los bienes del Ministerio, ante tal situación la Ministra procedió a notificar a la Defensoria (sic) del Pueblo, al C.d.P. y al despacho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior (sic) y Justicia, apersonándose el Vice Ministro de Seguridad Ciudadana con un contingente de la Policía Metropolitana. Al (sic) rededor (sic) de las 06:00 de la tarde, los Funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes intentaron mediar con los manifestantes, respondiendo estos de manera violenta agrediéndolos con los extintores y partes punzantes de porrones de arcilla de los materos que ellos destruyeron, resultando lesionados los Funcionarios Policiales y el Funcionario de Seguridad de ese Despacho…

Como segundo punto de impugnación, el recurrente arguye vicios de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., del ordinal 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el presente caso la Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto (sic) los siguientes pronunciamientos…

Al respecto, consideramos que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 22 de Abril de 2009, convocada por la juez de la recurrida (sic) es precisamente una audiencia oral y privada para oír a los imputados y que éstos tengan la posibilidad de saber que hechos se les imputan para organizar su defensa y que conllevo (sic) a su aprehensión, allí esta (sic) obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual (sic) de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello estas Representaciones del Ministerio Público consideran que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de varios hechos delictivos los cuales no se encuentran prescritos, la Juez señalo (sic) cuales (sic) eran los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados antes señalados, así como estableció las circunstancias para apreciar la existencia de (sic) peligro de fuga y de obstaculización, con el objeto de lograr la finalidad del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad y de la justicia, tal como lo establecen las Leyes.

En tal sentido, consideramos que en el presente caso, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones en comento se observa que existe un grupo de personas que se encontraban presentes en el lugar del hecho, pero que no pudieron ser identificadas ni individualizadas, lo que conlleva a presumir que puedan influir para destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y además de ello influirán para que, testigos, victimas (sic) informen falsamente o se comporten desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; tal como lo establece el artículo 252 proceso (sic) penal, (sic)

En cuanto al peligro de Fuga (sic), considera esta representación del Ministerio Público, que el mismo se encuentra acreditado en todas las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral primero si bien es cierto los referidos imputados, tiene arraigo en el país mas no residen en el area (sic) Metropolitana de Caracas, por lo que dichos ciudadanos tiene (sic) la facilidad de permanecer ocultos, de manera que el primer numeral del articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente cumplido en el primer caso.

En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la pena a aplicar en el referido delito no es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la magnitud del daño causado debemos analizar que hubo danos (sic) agravados a bienes propiedad del estado (sic), privación ilegitima (sic) de Libertad (sic) de la Ministra así como de todos los funcionarios que laboran el (sic) Ministerio, obstaculizando las funciones de la institución, ultrajando funcionarios (sic) públicos, lesionando físicamente a los Funcionarios (sic) policiales y del Ministerio del Trabajo, además de ello usando niños como escudo humano para delinquir, razón por la cual consideramos que también este (sic) numeral se encuentra acreditado totalmente.

Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular, siendo en el presente caso los ciudadanos J.E.S.B., P.R.P., R.R.M.U., A.J.S.C. Y FEDORWKIS A.C.M., por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa de la defensa para solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto por ellos.

CAPÍTULO CUARTO

PETITORIO

Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por los recurrentes, aunado a que fueron acreditados en la audiencia de presentación todos los elementos de convicción necesarios para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los investigados antes mencionados y que los delitos imputados son graves pluriofensivo (sic) que atenta contra el derecho (sic) a la propiedad, Las (sic) Personas, La (sic) L.I., la Cosa Publica (sic) y el Orden Publico (sic), solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la defensa sea declarado sin lugar y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.E.S.B., P.R.P., R.R.M.U., A.J.S.C. Y FEDORWKIS A.C.M., acordada por el Juez Decimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. P.A.C., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.E.S.B., P.R.P., R.R.M.U., A.J.S.C. y CARREÑO MISSEL FEDORWRKIS ABRAAN, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. A.B.V., de fecha 22 de Abril del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, fundamentando su escrito recursivo en el contenido del artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, previo la resolución de fondo del escrito recursivo interpuesto por el apelante, es de hacer notar que el mismo, invoca una serie de denuncias erróneamente que son propias de las apelaciones de sentencia definitiva, tales como, errónea aplicación de una n.j. y el supuesto vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación; causales éstas que se encuentran establecidas en el Capítulo II, De la Apelación de la Sentencia Definitiva, artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, este Tribunal Colegiado, en total acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver el recurso de apelación planteado de la siguiente manera:

Como primera denuncia, invoca el recurrente de autos el vicio de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. del ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención que el Juez A-quo acogió los delitos precalificados por el Ministerio Público, no siendo los mismos delitos flagrantes. Asimismo, señala el recurrente en la presente denuncia que el Juez de la Recurrida incurre en“…la errónea aplicación del (sic) la norma del artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es que se violan, los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3; el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y en consecuencia el artículo (sic) ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”; para luego concluir, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción, y que los hechos objetos del presente proceso no son típicos, ya que los imputados actuaron por una causa de justificación, según lo estipula el artículo 65 ordinal 3º literales a, b y c del Código Penal.

Al respecto, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso, nos encontramos ante unos hechos que fueron originados por un delito flagrante, entendiéndose como aquella comisión del delito que acaba de cometerse o que se estaba cometiendo, como sucedió en el presente caso, donde el Ministerio Público presentó a los ciudadanos J.E.S.B., P.R.P., R.R.M.U., A.J.S.C. y CARREÑO MISSEL FEDORWRKIS ABRAAN, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, precalificando los delitos como DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD RESISTENCIA AGRAVADA A LA LIBERTAD, OBSTRUCCIÓN ACTIVA DE LAS FUNCIONES DE LAS INSTITUCIONES LEGALMENTE CONSTITUIDAS, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES AGRAVADAS, AGAVILLAMIENTO, USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 474, 174, primer aparte del 215, 216, 222 en relación con el 381, 283, 413, adminiculado con el 77 numeral 13, 286 todos del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente, aunado a la concurrencia real del delito, establecida en el artículo 88 del Texto Sustantivo Penal.

Ahora bien, establece artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

(Negrillas de la Sala).

De la norma ut supra trascrita, y en atención al caso que hoy nos ocupa, se observa que los ciudadanos J.E.S.B., P.R.P., R.R.M.U., A.J.S.C. y CARREÑO MISSEL FEDORWRKIS ABRAAN, les fue precalificado por el Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD RESISTENCIA AGRAVADA A LA LIBERTAD, OBSTRUCCIÓN ACTIVA DE LAS FUNCIONES DE LAS INSTITUCIONES LEGALMENTE CONSTITUIDAS, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES AGRAVADAS, AGAVILLAMIENTO, USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 474, 174, primer aparte del 215, 216, 222 en relación con el 381, 283, 413, adminiculado con el 77 numeral 13, 286 todos del Código Penal Sustantivo, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente, el cual establece una pena superior a los diez (10) años, en virtud de la concurrencia real del delito, establecida en el artículo 88 del Texto Sustantivo Penal; siendo acogida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, encontrándonos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; supuesto éste, que comparte este Tribunal Colegiado. Destacándole esta Alzada al recurrente de autos, que dicha precalificación de los delitos antes mencionados, pueden cambiar en el transcurso del proceso.

Siendo así las cosas, es necesario para esta Alzada señalar que el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precisó además de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 de Texto Adjetivo Penal, que existían suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos J.E.S.B., P.R.P., R.R.M.U., A.J.S.C. y CARREÑO MISSEL FEDORWRKIS ABRAAN, son autores o partícipes de la presunta comisión de los delitos de DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD RESISTENCIA AGRAVADA A LA LIBERTAD, OBSTRUCCIÓN ACTIVA DE LAS FUNCIONES DE LAS INSTITUCIONES LEGALMENTE CONSTITUIDAS, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES AGRAVADAS, AGAVILLAMIENTO, USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 474, 174, primer aparte del 215, 216, 222 en relación con el 381, 283, 413, adminiculado con el 77 numeral 13, 286 todos del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente, tales como:

  1. -Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, de fecha 20 de Abril de 2009, donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la aprehensión de los imputados (folio 04 y vto., de la causa principal).

  2. -Denuncia interpuesta por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social M.C.I., ante la Fiscalía General de la República, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 05 al 058 de la causa principal).

  3. -Acta levantada por la Defensoría del Pueblo, donde dejan constancia que las Abogadas del C.d.P. intentaron mediar con los imputados de autos, sin lograr el objetivo. (Folios 10 al 14 del presente expediente).

  4. -Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MATA VERDU F.M., ante la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, de fecha 20 de Abril de 2009 (folio 15 del presente expediente).

  5. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano F.J.Y.J., ante la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, de fecha 20 de Abril de 2009 (folio 16 del presente expediente).

  6. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CROÑALES ARANGUREN J.C., ante la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, de fecha 20 de Abril de 2009 (folio 17 del presente expediente).

  7. -Informe levantado por funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad del Despacho de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (folio 23 de la causa principal).

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que valoró el Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte.

Analizando gramaticalmente la norma invocada, “fundados elementos de convicción”, debe entenderse como dos o más diligencias o actuaciones recabadas durante la investigación, dirigidos a determinar el presunto hecho punible y la identificación de las personas autoras o partícipes en el mismo, por lo tanto, estos elementos de convicción no deben ser confundidos con los elementos de culpabilidad, como bien quedó evidenciado en el presente fallo, durante el análisis de la presente denuncia.

Siendo así las cosas, destaca este Tribunal Colegiado que en el presente caso, la Juez de la Recurrida ordenó previa petición del Ministerio Público que el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria, según los dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde podrá efectuar los alegatos que a bien tengan, para así recabar aquellos elementos de convicción que exculpen o no a los imputados antes identificados, para poder dictar el titular de la acción penal, el acto conclusivo que a bien tenga, en base a la investigación efectuada. Recalcando estos Decisores que, en cuanto a que los imputados actuaron en base alguna causa de justificación, será en esa etapa procesal y una vez culminada la fase preparatoria, que podrá determinarse el alegato efectuado por el recurrente.

Siguiendo este mismo orden de ideas, es de hacer notar que el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en contra de los ciudadanos antes mencionados, fue en atención a asegurar las resultas de un posible juicio, si así fuere, para así no obstaculizar la investigación en la recolección de datos y en la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la Sentencia Nº 701 del 15 de Diciembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, lo siguiente:

…la Sala observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal. Así mismo, estas medidas han sido consideradas “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad.”

Afirman los Autores V.G.S., V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, Primera Edición, Año 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:

a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).

Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.

c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):

• Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

• Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

Y agregan los prenombrados Autores, que:

La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40)…”.

Es por lo que, considera estos decisores que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia, invoca el recurrente “…Denuncio el vicio contradicción (sic) e ilogicidad manifiesta en la motivación, por violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En atención a la antes aludida denuncia, es importante citar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Al respecto, observa este Tribunal Colegiado que el apelantes de autos incurre en una errónea interpretación, en virtud que el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, es aplicado a aquellas decisiones donde el Juez de Primera Instancia, sea en funciones de Control o Juicio dicten sentencia, la cual necesariamente deben analizar las pruebas traídas por el Ministerio Público, mediante la acusación o el sobreseimiento, en base a la sana crítica, para así garantizar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sólo de esa manera podrá analizar pruebas.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público aporta al Juez de Primera Instancia en funciones de Control elementos de convicción que lo ayuden a determinar sí el sindicado del delito es autor o partícipe de los hechos por los cuales imputa el titular de la acción penal, no pudiendo llamarse estos elementos de convicción como pruebas propiamente dichas.

Dicha acotación obedece, en atención de que como ya se señaló en la denuncia previamente resuelta, nos encontramos en una fase del procedimiento, que tiene como fin la recolección de aquellos datos que ayuden en la búsqueda de la verdad. El Ministerio Público, tiene su lapso legal para investigar, y la defensa por su parte, tiene abierto el abanico de posibilidades para ilustrar al Juez sobre sus argumentos y mecanismos de defensa. En consecuencia, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. P.A.C., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.E.S.B., P.R.P., R.R.M.U., A.J.S.C. y CARREÑO MISSEL FEDORWRKIS ABRAAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. A.B.V., de fecha 22 de Abril del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, deja expresa constancia esta Alzada que en vista del estudio minucioso efectuado al expediente, se evidenció que en fecha 19 de Mayo del año que discurre, la Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que en nada afecta al dispositivo de la presente decisión, en virtud que fue otorgada con posterioridad al escrito recursivo interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. P.A.C., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.E.S.B., P.R.P., R.R.M.U., A.J.S.C. y CARREÑO MISSEL FEDORWRKIS ABRAAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. A.B.V., de fecha 22 de Abril del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese y diarícese. Asimismo, anéxese copia certificada de la presente decisión en la respectiva causa principal.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ DISIDENTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión. La Doctora C.C.R., en su condición de Juez integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones, presentó VOTO DISIDENTE del presente fallo, el cual se anexa de seguidas.

LA SECRETARIA

ABG. B.T.

CAUSA N° S5-09-2477

JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.

VOTO DISIDENTE

Quien suscribe, C.C.R., en su carácter de Juez Integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenta su VOTO DISIDENTE en la presente causa, en los términos siguientes:

La presente causa N° S5-2009-2477, ingresa a esta Sala, con motivo del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. P.A.C., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.E.S.B., P.R.P., R.R.M.U., A.J.S.C. y CARREÑO MISSEL FEDORWRKIS ABRAAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. A.B.V., de fecha 22 de Abril del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos.

En fecha 02/07/2009, el Doctor J.O.G., presentó oportunamente el Proyecto de Ponencia, el cual fue aprobado por la mayoría de esta Sala, según consta en el Libro de Discusión de Ponencias, que a tal efecto se lleva en este Despacho, en el Libro de Actas de la Sala y en Acta elaborada en la presente incidencia, cursante al folio 137. En razón de ello en esa misma fecha quien suscribe manifestó su desacuerdo y exprese procedería a la presentación de un Voto Disidente que consignaría dentro del lapso de ley, como en efecto se hace el día de hoy 09/07/2009, fecha en que se publica el fallo íntegramente con el presente Voto.

La mayoría de la Sala consideró que debía declararse Sin Lugar EL Recurso de Apelación interpuesto y por ende quedaba confirmada la decisión recurrida.

Las razones por las cuales se presenta el Voto Disidente son las siguientes:

La defensa en su escrito recursivo de fecha 29/04/2009, señala que sus: “…defendidos, se encontraban como se demuestra en las Actas de Entrevistas, realizadas a los funcionarios de seguridad, Mata Verdú F.M.; F.J.Y.J.; Cronales Aranguren J.C.; de la funcionaria de la Defensoría del Pueblo, M.G.C., y en la misma denuncia de la Ministra del Trabajo, M.C.I.; como en la (sic) declaraciones de mis defendidos, en la Audiencia de Presentación, como evidencia que ellos, permanecían en los pasillos del despacho de la Ministro, a la espera de la firma de una Resolución, o la respuesta de una segunda reunión, que se había acordado en hora (sic) de la mañana para la 8:00 p.m. con la representación jurídica de los extrabajadores, y los funcionarios mediadores adscritos al Despacho de la Ministra, L.D., J.O. (el Chino) O.G., como efectivamente ocurrió cuando la Ministra del Trabajo, firmo la Resolución, el día 21 de abril de 2009, y notificado el 22 de abril de 2009, a la inspectoría del trabajo Cantaura; siendo solicitada una copia simple, por uno de los extrabajadores el día 25 de abril de 2009 ( día Sábado Festivo).

Por tal razón, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que mis defendidos, se presentaron a las dependencias del Ministerio entre las 5,30 a.m. y 6,30 a.m., instalándose en los pasillos del despacho de la Ministra de manera pacífica, sin causar ningún tipo de destrozos; ni daños a los bienes públicos del mencionado Despacho de la Ministra, no puede presumirse que desde la hora de su pernatración (sic) al Ministerio, a las 6,30 p.m. mis defendidos pudieran estar doce horas continuas ejecutando un delito fragante y estar en la espera de una reunión; amén a lo observado en el Acta Policial de Aprehensión, los funcionarios policiales, acotaron, que les indicaron a los ciudadanos retenidos que se presumía que portaban algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se les iba a realizar una inspección corporal, obteniéndose como resultado de esta inspección, que no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico.

Se puede apreciar, que en el supuesto negado que mis representados hubiesen cometido algún delito flagrante, hubiese sido en las primeras horas de la mañana, y no al final del día. …”.

Al respecto y con relación a los hechos objeto de la presente investigación, quien aquí disiente observa que ciertamente, según se constata en las actas procesales que conforman el expediente principal y la presente incidencia y tal como lo invoca la defensa, los imputados se encontraban en los pasillos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con ocasión a las reuniones que se hacían ante ese despacho por sus problemas laborales, relativos al procedimiento de Despido Masivo y Reenganche y pago de salarios caídos de quinientos noventa y tres (593) trabajadores de la empresa Consorcio SVS (SADEVEN-VINCCLER-SODINSA), del Estado Anzoátegui, que se tramitaba en Caracas a la espera de una P.A. que en definitiva fue declara sin lugar en fecha 21/04/2009, por el Ministerio del Trabajo, un día después de la detención de los hoy imputados.

Del mismo modo la defensa en su escrito recursivo señala que: “… Se puede evidenciar, que no hay relación o no cuerda (sic) el concurso de los supuestos delitos, cometidos por mis defendidos, con la realidad de los hechos y los acontecimientos acaecidos señalados en el acta policial de aprehensión y reproducidos por la fiscal, en la audiencia de presentación...”

En efecto, de la revisión del expediente principal y de la incidencia quien aquí disiente estima que efectivamente se comprueba lo aludido por la Defensa, en cuanto a que no existe una relación entre lo ocurrido en la sede del Ministerio antes mencionado con los supuestos delitos que se le imputan a sus defendidos, en total siete (07), a saber: 1) DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, 2) PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD RESISTENCIA AGRAVADA A LA LIBERTAD, 3) OBSTRUCCIÓN ACTIVA DE LAS FUNCIONES DE LAS INSTITUCIONES LEGALMENTE CONSTITUIDAS, 4) ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, 5) LESIONES PERSONALES INTENCIONALES AGRAVADAS, 6) AGAVILLAMIENTO y 7) USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 474, 174, primer aparte del 215, 216, 222 en relación con el 381, 283, 413, adminiculado con el 77 numeral 13, 286 todos del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente, invocándose la concurrencia real del delito, establecida en el artículo 88 del Texto Sustantivo Penal.

No es posible ni creíble que tales delitos se hayan cometido y en actas no se encuentran acreditados, pues la conducta que se les atribuye a los imputados no se refleja en las actas. En este caso, no se consideró la posibilidad que ante los acontecimientos y la presencia policial, que se dice estaba conformada por más de veinte policías, un contingente según se refiere en la denuncia, con los implementos propios para disolver grupos, ocasionó una alteración en los ánimos y hasta el temor fundado ante el peligro inminente, ya que estaban acorralados en una zona a la que sólo se ingresa por las escaleras o por los ascensores, que no estaban a su alcance para retirarse, así como tampoco era posible, pues la fuerza policial estaba presente y a las puertas del sitio donde se encontraban, según se señala en las actas procesales.

Puede hasta afirmarse que no había otra manera de obrar, no funcionó como correspondía la mediación para solucionar el conflicto de intereses que obviamente existía, ya que era una tensión con motivo de una reclamación laboral, no obedecía a un ingreso ajeno a las funciones de ese Ministerio, ni por razones distintas y mucho menos con intención de cometer delitos, pues las actas no reflejan la existencia de una voluntad consciente dirigida a la producción de un resultado antijurídico, esto es, no hay intención de causar daño, ya que no podía actuarse de otra manera, por tanto injusta y desproporcionada en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se dicte una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sin explicar adecuadamente y sustentar jurídicamente la imputación por tanto delitos en un expediente con tan poca evidencia como la que ya se ha referido, por tanto estima quien aquí disiente se trata de una Decisión desproporcionada, no ajustada a los hechos y al Derecho, que refleja una severidad y exceso en la aplicación de las normas penales aludidas y por lo que se incurre en un acto de injusticia por parte de quien se supone debe administrarla.

No existen elementos de convicción que permitan inferir la intención o el dolo por parte de los imputados, estimándose que lo ocurrido es consecuencia del reclamo de un legítimo derecho, cuando se estaba con un elevado nivel de tensión y crispación, ante lo que se estima de su parte una injusticia, dada la situación laboral que los afecta y que resulta significativo para su subsistencia. Tan es así que en los hechos narrados en el acta policial y al que hacen referencias sólo los funcionarios de Estado, esto es, la Fiscala General de la República, quien refiere lo que le informaron los funcionarios de seguridad adscritos al Ministerio del Trabajo ciudadanos: A.M., J.H. y W.E., quienes no presenciaron los hechos, pues en actas sólo consta la versión de los ciudadanos F.M.M.V., (vigilante), F.J.Y.J. y J.C.C.A., también funcionarios de dicho Ministerio. No existe ninguna otra actuación o elemento de convicción que pueda referirse.

Es una única versión de las autoridades que intervinieron en el hecho y que relatan su particular parecer, sin que conste ni siquiera una entrevista de la versión del grupo de trabajadores que allí se encontraban y que no han sido identificados en esta investigación, a pesar de que se aluden, todo lo cual es violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso, pues se atribuye la verdad sólo a una versión, concretamente la que dio origen al inicio del presente proceso, sin permitir el conocimiento de la versión de las personas y trabajadores que allí se encontraban. Tampoco se hace referencia ni se identifica al personal administrativo del Ministerio, con lo que se observa en este caso que no existe, hasta la fecha, una investigación objetiva que permita establecer la verdad de los hechos, resultando grave esta situación, dada la multiplicidad de delitos que se le atribuyen a los hoy imputados por parte del Ministerio Público y que fue acogido íntegramente por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Primera Instancia en funciones de Control, que debió garantizar los Derechos de las partes de manera objetiva y equilibrada.

No constan Inspecciones Oculares, experticias de reconocimiento, entrevistas a las personas que allí se encontraban junto con los hoy detenidos, incluyendo los padres de los niños, no constan documentos que acrediten la propiedad pública, puesto que los bienes nacionales sólo son los que se destinan y resultan necesarios para el desempeño de la función pública y en autos se hace referencia a palos de cepillos, haraganes, coletos, floreros, un extintor de incendio que fue utilizado al lanzarse su contenido y porrones, ninguno de los cuales puede ser considerado un bien nacional, por tanto insostenible las calificaciones jurídicas dadas a los hechos que se aluden en el presente caso. No consta en autos ningún elemento de convicción que corrobore las supuestas lesiones, llamando la atención que no existan lesiones entre las cincuenta personas que se dice estaban en ese lugar, incluyendo los niños.

En todo caso, nunca podría considerarse la existencia de un concurso real de delitos sino de un concurso ideal, según lo establece el artículo 98 del Código Penal, cuya aplicación de pena, en caso de que se impusiere, sería radicalmente distinta a la considerada en el artículo 97, relativo al concurso real de delitos, por lo que se estima un exceso del Ministerio Público al solicitarlo y una incorrecta admisión de tal calificación por parte de la Juez de Control, reafirmando con su decisión la injusticia aplicada al caso de autos, en la que a todo evento se verifica la existencia de un grave problema de orden laboral que afecta los intereses de más de quinientas familias, cuya representación sindical en el pleno ejercicio de sus derechos solicitaban lo que nunca obtuvieron, una sana y correcta administración de Justicia.

Debe acotarse que cuando sucedieron los hechos que dieron origen a esta averiguación penal iniciada con motivo del escrito dirigido a la Fiscalía General de la República, en fecha 20/04/2009, por la ciudadana Ministra M.C.I., esta no se encontraba en las instalaciones del Ministerio, ni tampoco el personal que fue evacuado sin riesgo alguno por otro acceso. Denuncia cuyo original no cursa en autos, ya que copia de dicho escrito sólo aparece agregada al Acta Policial de Aprehensión, y en él sólo se hace referencia a los hechos informados por funcionarios de seguridad del Ministerio que preside dicha ciudadana.

La mayoría de la Sala refiere que la recurrida estableció los elementos de convicción para considerar a los imputados autores de la comisión de los siete delitos que se refieren, pero de la lectura de la misma ello no se constata, pues la Juez sólo hace referencia a esos supuestos elementos de convicción en el cuarto pronunciamiento en la audiencia oral de presentación de los imputados, limitándose a señalarlos, sin transcribirlos, y en su motivación no expresa en modo alguno las razones por las cuales con ello da acreditados los delitos y los suficientes elementos de convicción.

En efecto, en la decisión recurrida la Juez a Quo se limita a transcribir lo ocurrido en la audiencia oral para oír a los imputados y respecto a la motivación de la misma sólo señala respecto a lo antes referido, textualmente lo siguiente: “

…. CUARTO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgador, se encuentra acreditada la comisión de los ilícitos penales como son los delitos de DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 215 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN ACTIVA DE LAS FUNCIONES DE LAS INSTITUCIONES LEGALMENTE CONSTITUIDAS, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en concordancia con el 381 del Código Orgánico Procesal Penal, INSTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el 77 numeral 13 del Código Penal, USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección al Niño y al Adolescente; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asi (sic) como una CONCURRENCIA REAL DE DELITOS prevista en el artículo 88 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, así mismo emergen de las actuaciones cursantes a los autos fundados elementos de convicción que los hoy imputados son autores o partícipes de los hechos que le son imputados, representados por el Acta Policial de Aprehensión suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Comisaría F.d.M., de fecha 20-04-2009, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy presentados, denuncia de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ciudadana M.C.I. donde señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos, acta levantada por la defensoría del pueblo, y donde se deja constancia como las abogadas del C.d.P. intentaron mediar en los hechos, acta de Entrevista realizada al ciudadano MATA VERDU F.M. que señala los hechos, acta de entrevista de F.J.Y., Acta de entrevista de CROÑALES J.C., informe del departamento de seguridad del despacho de la Ministra quien narra los hechos, hay una presunción razonable de peligro de fuga en virtud que los ciudadanos presentes presuntamente son líderes de un total de 65 personas que se encontraban en los hechos, estamos en presencia de lo establecido en el artículo 251 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal ya que la dirección aportada en esta audiencia no ha sido verificada, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado ya que entraron a un ministerio agrediendo a un funcionario público de alto nivel, asimismo de conformidad con el artículo 252 ordinal 1º y 2º existe peligro de obstaculización determinado por cuanto podrían destruir, modificar ocultar elementos de convicción, y podrían influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, pueden ocultar evidencias y modificar elementos de convicción, siendo lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados R.R.M.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.698.895, P.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.976.930, CARREÑO M.F.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.795.448 y S.B.J.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.002.849, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251, numerales 1, 2 y 3, artículo 252 ordinal 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena como lugar de Reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso….

Y más adelante señala textualmente lo siguiente:

…Luego de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión de los delitos de DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 215 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN ACTIVA DE LAS FUNCIONES DE LAS INSTITUCIONES LEGALMENTE CONSTITUIDAS, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en concordancia con el 381 del Código Orgánico Procesal Penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el 77 numeral 13 del Código Penal, USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección al Niño y al Adolescente; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como una CONCURRENCIA REAL DE DELITOS prevista en el artículo 88 del Código Penal, por cuanto surgen elementos que demuestren que los hoy imputados, el día 20 de los corrientes, siendo las 5 y 30 de la mañana llegan a la planta baja del ministerio (sic) acompañados por un grupo de personas entre adultos y niños y de una manara (sic) violentan toman las instalaciones del mismo, agraden (sic) a unos funcionarios de seguridad, destrozan bienes del Ministerio tales como escritorios, teléfonos, extintores de incendio, materos, utensilios de limpieza, etc., por cuanto a los mismo (sic) los habían despedido y estaban en espera de una respuesta, por los (sic) lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 32º del Ministerio público (sic): DRA. M.F.A., en cuanto a que se decrete Medida Privativa de Libertad, ya que quedo (sic) plenamente demostrado que la conducta de los hoy imputados se subsumen dentro de las previsiones legales que el Fiscal del Ministerio Publico (sic) imputo (sic) en audiencia y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de la comisión de estos, asimismo se encuentra satisfecho el contenido del artículos (sic) 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251, numerales 1, 2 y 3, artículo 252 ordinal (sic) 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto hay declaraciones de testigos, acta policial, objetos incautados, que demuestran la comisión de los delitos, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los imputados ciudadanos: R.R.M.U., P.P.R., CARREÑO M.F.A., SOLÓRZANO BRAVO J.E. y SOLÓRZANO CHARAI A.J.´

. Y ASÍ SE DECLARA….”

De la simple lectura de la motiva en cuestión se verifica que sin mayor explicación en dos páginas, la Juez de Control dicta una decisión claramente infundada. Ello es así, porque no explica como considera acreditados los siete delitos que le atribuye a los imputados, como tampoco lo hace respecto al extremo de ley en cuanto a señalar los suficientes elementos de convicción, que obviamente no existen en autos, dada las escasas evidencias en esta etapa de investigación que impiden decidir correctamente y por lo que debió decretarse una libertad sin restricciones y proseguirse la investigación a fin de aplicar correctamente el Derecho y la Justicia.

No se explica en modo alguno porque se le atribuyó sólo a cinco personas, lo que se reconoce en la investigación fue una acción de un grupo de más de veinte y tampoco tiene fundamento alguno que por el hecho ser dirigente sindical se le atribuya la comisión de tantos delitos, ya que la responsabilidad penal es personal y el que un dirigente sindical dirija a un grupo de sus trabajadores para reclamar lo que estima es violatorio de sus derechos, no implica que se sea responsable de la comisión de delitos presuntamente cometidos por un grupo de personas.

Las razones antes aludidas no fueron acogidas por la mayoría de la Sala y por ello manifesté expresaría dentro del lapso de ley, como en efecto se hace en la presente fecha, el Voto Disidente en esta causa, pues consideraba que lo procedente y ajustado a Derecho era DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, según la argumentación antes aludida, por lo cual debió quedar revocada dicha decisión, al no estar llenos ninguno de los extremos concurrentes establecidos en el artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda en estos términos expresado el criterio de quien suscribe como Jueza Disidente.

En Caracas, a los nueve (09) días del mes de j.d.D. mil nueve (2009).

EL JUEZ PRESIDENTE,

Ponente

DR. J.O.G.

LA JUEZ DISIDENTE,

DRA. C.C.R.

LA JUEZ,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

En la misma fecha se registró y publicó el presente VOTO DISIDENTE, con el texto integro de la Decisión dictada por la mayoría de la Sala.

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

EXP. No. S5-2009-2477.-

JOG/CCR/CMT/BT/cc.-

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