Decisión nº 714 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE: 8056

CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTES: DEMANDANTE: MISSLEIDY CHIQUINQUIRA F.V.

Abogada apoderado: L.V.

DEMANDADO: R.M.M.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil seis (2.006), la ciudadana MISSLEIDY CHIQUINQUIRA F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.696.094, asistida por la abogada en ejercicio L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.683, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.461.733, y del mismo domiciliado, manifestando que de la unión matrimonial que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un (01) hijo.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil seis (2.006), ordenándose la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se oficio al Juez del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con la finalidad de remitirle exhorto a fin de que sirva practicar la citación del demandado de autos; e igualmente se oficio al Comandante general de las Fuerzas Armadas Nacionales a fin de solicitarle información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos y/o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el referido ciudadano.

Ahora bien, vista la diligencia de fecha diez (10) de Agosto de dos mil seis (2.006) suscrita por la ciudadana MISSLEIDY CHIQUINQUIRA F.V., previamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.643, el Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2.006) proveyó de conformidad a lo solicitado y ordeno oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional en la ciudad de Caracas, solicitando la información pertinente. En fecha once (11) de Octubre de dos mil seis (2.006) este Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte actora en fecha siete (07) de Agosto de dos mil seis (2.006) asistida por la abogada en ejercicio L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.683, proveyó de conformidad a lo solicitado ordenando oficiar a la Comandancia Regional de la Guardia Nacional ubicada en el Estado Táchira, a los fines de que le remita la información concerniente.

En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2.006) mediante diligencia suscrita por la ciudadana MISSLEIDY CHIQUINQUIRA F.V., previamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.561, consignó constante de un (01) folio útil comunicación emanada del Ministerio de la Defensa (Dirección de Seguridad Social) en relación a la información solicitada por este Juzgado. Ahora bien, en fecha treinta (30) de Enero de dos mil siete (2.007) el abogado en ejercicio E.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.589, actuando en nombre mediante escrito en nombre y representación de la parte actora consignó poder general, amplio y suficiente otorgado a su persona por la prenombrada ciudadana MISSLEIDYS CHIQUINQUIRA F.V.. En fecha primero (01) de Febrero de dos mil siete (2.007) el Tribunal ordenó agregar a las actas de presente expediente el mencionado poder.

Con esos antecedentes y cumplidas las exigencias del Fiscal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el veintidós (22) de Marzo de dos mil seis (2.006); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Perimida La Instancia en la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana MISSLEIDYS CHIQUINQUIRA F.V., en contra del ciudadano R.M.M., previamente identificadas.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 02 del Despacho del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 02,

Dra. I.H.P..

La Secretaria Temporal,

Abog. M.G.

En la misma fecha, siendo las 1:35pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 714. La secretaria temporal.-

Exp. 8056

IHP/vv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR