Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2002-000044

PARTE ACTORA: MISTEIRA MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.313.656.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.B.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nºs 82.742.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD S.M., Instituto de Ecuación Superior constituido según Decreto Nº 39, de fecha 13 de octubre publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 24.164.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.942.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

PRIMERO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante en contra de la Universidad demandada, en su solicitud aduce que es de profesión Lic. en Educación, que en fecha 23 de enero de 1.995 comenzó a prestar sus servicios como Profesora por hora, categoría Agregado, devengando la suma de Bs. 899.520,00 mensuales en un horario de trabajo mixto. Señala que en fecha 10 de septiembre de 2002 fue despedida por L.B. quien es Coordinadora de Farmacia, por cuanto considera que el despido del cual señala haber sido objeto, fue injustificado, demanda su calificación, así como que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En la oportunidad de la contestación de la solicitud incoada, la representación judicial de la Universidad demandada rechazó, negó y contradijo que la accionante hubiese sido despedida en fecha el día 10 de septiembre de 2002, quien según expuso, se desempeñaba como Docente agregado devengando un salario de Bs. 5.740,00 la hora académica; asimismo, rechazó, negó y contradijo que la ciudadana L.B. la hubiese despedido; también negó, rechazó y contradijo el salario alegado ya que conforme señala al devengar un salario de Bs. 5.740,00 por hora académica, multiplicado por un promedio mensual de 64 horas asciende a la suma de Bs. 367.360,00 mensuales; rechaza niega y contradice en igual forma la fecha de ingreso expuesta por la actora ya que según lo manifiesta la ex empleadora accionada, la actora suscribió un contrato de prestación de servicios académicos por tiempo determinado de un (1) año, el cual finalizaría el 24 de septiembre de 2002. Más adelante expresa que admite el horario de trabajo aducido por la actora, que la trabajadora no fue despedida sino que en virtud del periodo de vacaciones escolares que hay entre los meses de agosto y septiembre la demandante asistió a laborar hasta el 31 de agosto de 2002, es decir, dejó de desempeñar labores incluso antes de la fecha en que debía llegar a término el contrato suscrito entre ambas partes; en razón de ello procede a oponer como defensa y con fundamento en el artículo 346 ordinales 10 y 11, concatenado con el 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de admitir la acción propuesta ya que al no haber despido mal puede intentarse un procedimiento de calificación de despido y a todo evento opuso también la falta de jurisdicción ya que en virtud del salario que aduce la accionada devengaba trabajadora, ésta se encuentra amparada por la inamovilidad laboral ordenada por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos; en razón de lo cual la presente causa, según expresa la accionada debe ser sustanciada por la vía administrativa. Finaliza señalando que da así por contestada la solicitud de calificación de despido y solicita que la acción incoada sea declarada sin lugar.

Por la forma en que se dio contestación a la demanda, encuentra quien aquí decide que solo la prestación de servicios por parte de accionante para con la accionada ha sido el único hecho admitido. Por otro lado son hechos controvertidos y por ende objeto de demostración en la oportunidad probatoria, los siguientes: el despido del cual la trabajadora señala haber sido objeto, la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, el carácter de ser a tiempo determinada o indeterminada la relación laboral y el salario alegado.

De acuerdo a los hechos admitidos, controvertidos y precedentemente determinados, este Juzgador, a los fines de establecer la carga probatoria, dado el especial carácter del procedimiento que se decide por esta Sentencia, debe pronunciarse acerca de lo justificado o injustificado del despido del cual la accionante alegó haber sido objeto, en razón de ello y visto que la accionada se excepcionó alegando no haber procedido al señalado despido, se determina que la primera carga probatoria, la tiene la accionante en el sentido de demostrar la existencia del alegado despido injustificado, ello conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia; en este supuesto, al quedar comprobado el despido injustificado alegado, quedaría también establecida como fecha del despido la alegada por la trabajadora accionante, por cuanto la accionada manifestó que en tal fecha la demandante ya había concluido la prestación de servicios desde el día 31 de agosto de 2002 debido al período de vacaciones escolares. Ahora bien, tomando en consideración que en la presente causa se persigue la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el supuesto de demostrarse el alegado despido, tocará a la ex empleadora accionada la carga de demostrar que la relación laboral era a tiempo determinado y por ende, debe demostrar la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos, tal como por ella fuera alegado por haber vencido el término del contrato que ambas partes habían suscrito, correspondiéndole en igual forma, la carga probatoria de todos los demás hechos nuevos alegados sobre los cuales debe pronunciarse esta instancia en caso de ser declarada con lugar la pretensión demandada, tales como el salario alegado, determinante a los posibles fines indemnizatorios de salarios caídos y finalmente, por estar íntimamente vinculado con el alegato de la accionada de contrato a tiempo determinado, debe establecerse la antigüedad de la relación laboral.

Así las cosas, toca a este Juzgador analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes, con la finalidad de determinar cuales de los hechos alegados han sido debidamente demostrados.

Al respecto se aprecian las siguientes probanzas que constan en las actas procesales:

Acompañó la Universidad demandada, a su escrito de contestación de la demandada, las documentales siguientes:

Copia simple del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Respecto a tal contrato, la representación judicial de la Universidad accionada manifestó al acompañarlo al escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido, “...que la mencionada ciudadana (refiriéndose a la accionante) suscribió en fecha 24 de septiembre de 2001... contrato de prestación de servicios académicos por tiempo determinado de un año, el cual acompaño en copia simple al presente escrito...Se aprecia asimismo que al folio 112 del expediente en estudio cursa como anexo 1 del escrito de promoción de pruebas de la ex empleadora, un contrato de prestación de servicios que cotejado con la señalada copia delata ser el original de la misma. Ahora bien, entre la fecha de presentación a los autos de la señalada copia, en fecha 19 de mayo de 2003 y la fecha de presentación de la referida original el 22 de mayo de 2003, transcurrieron tres días, lapso éste que interesa a la causa, pues, en la copia no aparece fecha y en el original, sí, lo cual a juicio de este Juzgador evidencia una alteración en el texto del contrato consistente en colocar una fecha en un espacio en blanco de un contrato que había sido firmado sin fecha por ambas partes suscribientes del mismo, en virtud del cual tal contrato no merece valor probatorio, quedando desechado del debate procesal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Asimismo, visto que junto al escrito de contestación a la solicitud incoada, la universidad demandada acompañó copia de sustitución de poder hecha por el abogado G.R.G. a favor de la abogada M.F.C., vista que tal copia fue impugnada por la accionante, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que el original del señalado poder cursa a los folios 139 y 140, desprendiéndose de la nota de autenticación del mismo, que fue otorgado en fecha 16 de julio de 2002, fecha que es bastante anterior a la de contestación de la demanda; visto también el escrito presentado por la accionante el 11 de junio de 2003, a tenor del cual solicita que se tenga tal consignación de poder como extemporánea, este Juzgador en base al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a reiterada, pacífica y diuturna interpretación jurisprudencial, incluso anterior a la vigente Carta Magna, se tiene como apoderado de la empresa, en este caso de la Universidad demandada, a quien para la fecha de haber dado contestación era apoderado de la misma independientemente de que haya presentado el poder que acredite su representación con posterioridad, siempre y cuando lo haga en el curso del proceso. Por otro lado, este Juzgador encuentra que posterior a la contestación de la demanda y posterior a la diligencia en la cual se impugnara el poder sobre la base errada del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no, como ha debido ser, sobre la base del artículo 155 eiusdem, la accionante compareció a los autos y aun cuando no se había presentado el poder original, aceptó en forma tácita la promoción de pruebas hecha por tal abogada y la presencia de la señalada profesional del derecho en el acto de exhibición admitido y evacuado ante el suprimido juzgado del trabajo hace concluir a este Juzgador que se tiene por válido el poder presentado y como apoderada judicial de la universidad demandada a la abogada M.F.C. en calidad de sustituta del abogado G.R.G.. Ahora bien, al folio 171 cursa diligencia de fecha 31 de mayo de 2004 suscrita por la preindicada abogada mediante la cual consigna copia de la revocatoria de la sustitución del poder en virtud del cual ha actuado en la presente causa, documento que fue otorgado ante la Notaría Pública de San Felipe-Estado Yaracuy, en fecha 27 de octubre de 2003, fecha que es posterior a todas la actuaciones procesales realizadas por ésta en el presente expediente, en razón de lo cual a pesar de la validez de tal instrumental, se entiende que dicha revocatoria es válida para esta causa a partir del 31 de mayo de 2004 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:

La parte actora promovió pruebas en la forma siguiente:

Llamó la atención del Juzgador sobre la falta de fecha que se aprecia en la copia simple del contrato de prestación de servicios que se anexara al escrito de contestación de la demanda y sobre lo que este Juzgador ya se pronunció precedentemente Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

Promovió el mérito favorable de autos en todo cuanto le beneficie, promoción que no es objeto de valoración alguna, pues, el mérito de autos no es otra cosa que la obligación que tiene todo juez de la causa de valorar las probanzas aportadas a los fines de dictar su decisión Y ASI SE DECLARA.

Promovió LAS DOCUMENTALES siguientes:

 Marcada A, constancia de trabajo, suscrita por el Director General D.F.

 Marcado B, memorandum de reconocimiento a la accionante, suscrito por la Directora de la Escuela de Farmacia, Dra. L.B..

 Macado C, memorandum en el que se le nombra como Jefe de Cátedra de Investigación y Complementaria

 Marcados D cinco carnets de identificación de los períodos 1.995, 1996, 1997, 1999, 2000 y 2001, documentos que opuso en su contenido y firma de conformidad al contenido del artículo 444 del Código d Procedimiento Civil.

Tales documentales fueron desconocidas por la accionada y pese a que con posterioridad a tal desconocimiento la parte actora introdujo un escrito ratificando el valor probatorio de y solicitando la extensión del lapso probatorio, se aprecia que el suprimido juzgado de la causa omitió pronunciarse sobre tal solicitud, lo cual no fue reclamado por la primera actuación que consta en este expediente realizara la accionante en fecha 9 de agosto de los corrientes. Por lo concluye este Juzgador que la accionante no hizo uso de medios probatorios alternativos para ratificar el mérito probatorio que pudiera evidenciarse de dichas documentales y en consecuencia a las mismas no se les otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos C.S., Y.C. y T.G.. Los testigos señalados fueron preguntados por el promovente y no fueron repreguntados por la representación judicial de la accionada, y sus deposiciones merecen pleno valor probatorio, pues, dieron fe de sus dichos, no cayeron en contradicciones y de sus declaraciones se evidencia que conocen tanto a la universidad accionada como a la demandante, y que los dos primeros, fueron testigos presenciales de que la demandante fue despedida en fecha 10 de septiembre de 2002 aproximadamente entre la 1:30 p.m. y 2:00 p.m., por la Dra. L.B., Coordinadora de Farmacia de la Universidad S.M., que los hechos se sucedieron cuando estaban por acudir a una discusión de tesis de grado de la cual ambos eran jurados. Por su parte el tercer testigo manifestó que conocía a la accionante como profesora de la referida casa de estudios por cuanto según expuso, había estudiado allí y fue alumno de la demandante en el año 1.995 Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPITULO IV promovió LA EXHIBICION de las documentales consistentes en voucher fechados desde junio de 2001 hasta septiembre de 2002, y que en el decir de la accionante promovente reflejan los pagos realizados por la universidad accionada en ese período; los mismos fueron anexados al escrito de promoción de pruebas, marcados del 1 al 51, ambos inclusive. De las copias de vouchers presentadas sin ningún tipo de identificación que lo vincule a la accionada, fueron impugnadas y desconocidas en su contenido y firma las marcadas del 1 al 30, 32, 34, 36, 38 al 42, 44, 45 y 47 al 50, en razón de lo cual al momento de efectuarse el acto de exhibición respectivo, en fecha 9 de junio de 2003, conforme se evidencia de acta inserta a los folios 134 y 135, la accionada no procedió a presentar los señalados originales. Al respecto este Juzgador observa que documentales como las promovidas por la parte actora deben ser en muchas ocasiones reforzadas con medios de pruebas alternativos, tal como pudo haber sido una inspección judicial en la sede la universidad demandada; también y tomando en consideración que los voucher presentados evidencian pagos en cheques, han podido realizar inspecciones en las instituciones financieras contra las que los cheques supuestamente habían sido girados o solicitar informes a dichas entidades bancarias, por lo que no habiendo procedido así y siendo que el juez de la causa no debe suplir a las partes defensas no alegadas por ellos, para este Juzgador la no exhibición de documentales cuya tenencia en poder de la accionada no está plenamente demostrada en autos mal puede conferírsele a la falta de exhibición los efectos jurídicos ordenados por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La Universidad accionada promovió las pruebas siguientes:

Reprodujo el mérito de autos, ratificando el contenido de la contestación de la solicitud incoada por la accionante, en el sentido de que la trabajadora no fue despedida sino que suscribió contrato de prestación de servicio, el cual según expuso llegó a su término en fecha 24 de septiembre de 2002. Respecto a tal promoción este Juzgador no hace valoración alguna, pues, en la motivación de la presente decisión expresará, conforme a la distribución de la carga probatoria y conforme a la valoración hecha de las pruebas promovidas y en atención al principio de la comunidad de la prueba se hará pronunciamiento expreso sobre ello Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En relación a la reproducción que hace la accionada de todo aquello que surja o emerja en los autos, este Sentenciador no hace valoración alguna, pues, la invocación del mérito favorable de autos, no es una promoción de pruebas que deba ser valorada por el Juzgador, ya que se refiere a la obligación que tiene el juez de la causa de decidir en base a las probanzas promovidas y evacuadas por las partes durante todo el procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-

Promovió LAS DOCUMENTALES siguientes:

Marcado 1, contrato de prestación de servicios académicos por tiempo determinado, y sobre cuya ausencia de valor probatorio para esta causa, este Juzgador se pronunció precedentemente Y ASI SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Vouchers de cancelación mensual de nómina de los últimos seis (6) meses correspondientes a la Docente Misteira Moya, por los períodos y cantidades siguientes:

 Período 18-03-2002 al 31-03-2002 por Bs. 252.560,00.

 Período 01-04-2002 al 31-04-2002 por Bs. 367.360,00.

 Período 01-05-2002 al 31-05-2002 por Bs. 464.940,00

 Período 03-06-2002 al 23-06-2002 por Bs. 275.520, 00

 Período 24-06-2002 al 24-07-2002 por Bs. 378.840,00

 Agosto 2002, Bs. 367.360,00.

Documentales éstas que no fueron desconocidas por la accionante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia el salario devengado por la demandante en cada uno de los meses que van desde marzo de 2002 hasta agosto de 2002, ambos meses inclusive Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Las documentales que van del folio 119 al 123, ambos inclusive, consistente en nómina de profesores; ficha de personal a nombre de la demandante, en copia y no firmada por ella; carga horaria; circular de mayo de 2000 y memorandum de agosto de 2000, referente al costo de la hora académica conforme al cargo del profesor. Se trata documentales emanadas de la ex empleadora accionada a favor de sus pretensiones procesales; en razón de lo cual y en base al principio de que nadie puede constituir prueba en su favor, no merecen valor probatorio en al presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

En el Capítulo III de su escrito, promovió la prueba de INFORMES dirigida a la Universidad S.M.N.O., Barcelona, cuyas resultas no constan en autos, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre su valoración Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Toca en primer término a este Sentenciador analizar la condición a tiempo determinado o indeterminado del contrato de trabajo que vinculó a las partes, por cuanto en caso de resultar a tiempo determinado, el mismo habría concluido en fecha 24 de septiembre de 2002, tal como lo alegó la empleadora demandada, por lo que se haría improcedente calificar como injustificado el despido alegado por la actora al término de la relación laboral y consecuencialmente acordar el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos, lo que sí sería procedente en caso de resultar que el contrato que las vinculó fue a tiempo indeterminado. En tal sentido quien aquí decide aprecia que la demandada trajo a los autos un contrato, cuyo valor probatorio para la presente causa fue desestimado por cuanto, tal como fuera previamente expresado la consignación por parte de la accionada tanto de la copia fotostática como del original del referido contrato de trabajo, y la posterior comparación de ambos, por parte de este Tribunal, delata una manifiesta alteración en la fecha en que el mismo aparece suscrito, en efecto, en la copia simple no hay evidencia alguna de la fecha en la cual el contrato fue suscrito mas sin embargo en el original producido por la universidad demandada, en la fase de promoción de pruebas, aparece un sello húmedo estampado en el mismo, en el que se lee “SEP 24 2001”. Por otro lado la demandante aun sin tener la carga probatoria sobre la fecha de inicio de la relación laboral promovió la testimonial del ciudadano T.G. a cuya declaración se le atribuyó pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que la relación laboral tuvo su inicio el día 23 de enero de 1.995, cuando según dijo el deponente se iniciaron las clases en la sede de de Lechería, en la Facultad de Derecho y de F.A.C.E.S., tal como la reclamante así lo había afirmado y siendo que entre la señalada fecha de inicio y la fecha alegada como de terminación de la relación laboral, es decir, el 10 de septiembre de 2002, transcurrió un lapso de 7 años 7 meses y 18 días, debe concluirse que se trata de una relación laboral a tiempo indeterminado y por ende, se hace procedente ahora dilucidar lo justificado o no del despido que aduce la demandante haber sido objeto por parte de la empresa accionada Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, establecido como ha sido que el contrato de trabajo que vinculó a las partes lo fue por tiempo indeterminado, corresponde decidir sobre la presunción iuris tantum que establecía el abrogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de determinar si la empresa accionada cumplió con la carga de participar el despido al correspondiente Tribunal de Estabilidad Laboral, no encontrando en tal sentido probanza alguna que demuestren que la accionada cumplió con la obligación que tenía de participarlo, por lo que en aplicación de la norma contenida en el señalado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a pacífica interpretación jurisprudencial sobre el punto, se presume, salvo prueba en contrario que el despido fue hecho sin justa causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Tal como supra fuera referido la presente causa se inicia por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, causa ésta en la que la institución educativa accionada se excepcionó aduciendo que no había procedido a realizar tal despido, ya que para la fecha alegada por la demandante, esto es, el 10 de septiembre de 2002, la accionante había dejado de asistir a la universidad desde el 30 de agosto del mismo año, en virtud de las vacaciones escolares. En razón de ello y conforme se expresara tocaba a la accionante la carga de demostrar el alegato del despido por ella aducido y por cuya calificación se había iniciado el presente procedimiento. Al respecto encuentra este Juzgador que en el lapso probatorio la trabajadora accionante promovió entre otras, las testimoniales de los ciudadanos C.S.A. y Y.D.C., cuyas deposiciones ya previamente analizadas por este Juzgador le merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia que la accionante MISTEIRA MOYA fue despedida en fecha 10 de septiembre del 2002, siendo la persona que procedió a despedirla, la Lic. L.B. en su condición de Coordinadora de la Facultad de Farmacia de la Universidad S.M., en consecuencia se concluye que el despido del cual fue objeto la trabajadora reclamante fue injustificado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al pago de los salarios caídos, los cuales a título indemnizatorio debe cancelar la empleadora a la demandante, se aprecia que la accionante manifestó en su escrito respectivo que devengó durante su vinculación laboral, la suma de Bs. 899.520,00 mensuales, esto es equivalente a un salario diario de Bs. 29.984,00, lo cual no llegó a evidenciar de las probanzas aportadas. En tanto que la universidad reclamada adujo que el salario de la accionante se cancelaba en base a horas académicas laboradas y que en su condición de profesora agregada, el pago por las mismas ascendía a la cantidad de Bs. 5.740,00, y a razón de 64 horas mensuales, las cuales totalizaban un salario mensual de Bs. 367.360,00. Ahora bien, de las probanzas que cursan a los autos solo se le otorgó valor probatorio, a los fines del caso sub iudice, a los voucher que promoviera la accionada y que cursan del folio 113 al 118, ambos inclusive, los cuales contienen montos que oscilan entre Bs. 252.560,00, el mínimo y 464.940,00, el máximo, y de ellos evidencia este Juzgador que se trata de sumas perfectamente divisibles entre la cifra de 5.740, alegada por la accionada como monto de cancelación de la hora académica de los profesores agregados, dando como resultado por cada uno de los seis períodos indicados la cantidad de horas que de seguidas se especifica: 44, 64, 81, 48, 66 y 64, respectivamente, sin que se evidencie de los autos las razones de variación de horas académicas laboradas en los seis períodos de pagos analizados, es decir, no encuentra este Sentenciador las razones por las cuales la laborante trabajó en un período, un máximo de 44 horas y en otro un máximo de 81 horas. Habiendo alegado en su defensa la accionada, que la trabajadora reclamante tenía un salario mensual de Bs. 367.360,00, el cual representaba el pago de 64 horas mensuales multiplicados por el salario por hora señalado precedentemente, es decir, Bs. 5.740,00, corresponde a este Juzgador establecer, en base a la propia confesión de la accionada y en virtud de no constar en autos prueba alguna que desvirtuara tal confesión, que la accionante efectivamente devengó como salario final por la prestación de sus servicios, el correspondiente a Bs. 367.360,00 mensuales equivalentes a la suma diaria por concepto de salario de Bs. 12.245,33 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MISTEIRA MOYA contra la UNIVERSIDAD S.M..

SEGUNDO

Se ordena a la Universidad condenada proceda a la reincorporación a las labores habituales de la accionante MISTEIRA MOYA, en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha de su injustificado despido, esto es, como Profesora por hora categoría agregado.

TERCERO

Se ordena a la universidad reclamada proceder al pago de los salarios dejados de percibir por la reclamante con ocasión de la presente causa, a razón de Bs.12.245,33 por cada día transcurrido desde la fecha de citación de la institución accionada, esto es, 7 de mayo de 2003, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en caso de que llegase a insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche si así lo decidiera. Debiendo descontarse de tal cancelación de salarios caídos, correspondientes a los días transcurridos entre el 23 de julio de 2003 y 7 de septiembre de 2003, ambas fechas inclusive, ello con motivo de la suspensión de actividades del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial causada por la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y asimismo el período transcurrido entre el 23 de diciembre de 2003 y el 6 de enero de 2004, ambos inclusive, con ocasión de las vacaciones decembrinas. Igualmente este Tribunal ajustándose a los principios de equidad y de justicia ordena descontar de los salarios caídos a cancelar por la universidad accionada, el período transcurrido a partir del 25 de junio de 2004, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal dejó contsancia de haberse practicado la notificación de la accionada Universidad S.M. y el 9 de agosto de 2004, fecha en la cual el representante judicial de la demandante se dio por notificado del avocamiento del Juez que sentencia.

CUARTO

Se condena en costas a la empleadora reclamada y parte perdidosa en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C.

NOTA: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha 31 de agosto de 2004, siendo las 2:57 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR