Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Enero de 2006

195º y 146º

SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: Sociedad de Comercio LICORERÍA MISTER BIRRAS C.A., empresa debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando asentado bajo el No 62, Tomo 112-A, de fecha 17 de Septiembre de 2001, debidamente representada por el ciudadano M.A.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.577.321, en su carácter de Presidente de la

ABOGADO ASISTENTE: J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.451

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL ABG. J.C.F..

EXP Nº: C-15.722

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones constantes doscientos uno (201) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad de Comercio LICORERÍA MISTER BIRRAS C.A, representada por el ciudadano M.Á.S.T. en su carácter de Presidente de la citada Sociedad de Comercio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 36.451 en contra de la decisión dictada por el Juez Suplente Especial Abg. J.C.F.d.J. Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de Noviembre de 2005, donde se declaró Sin Lugar la Acción de A.C. incoada por la empresa mercantil LICORERIA MISTER BIRRAS C.A., contra R.J.O.T. y G.J.M.G..

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio se inició mediante la acción de a.c. interpuesta por la Sociedad de Comercio LICORERÍA MISTER BIRRAS C.A., empresa registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua , bajo el Nro 62, Tomo 112-A, de fecha 17 de Septiembre de 2001, representada por el ciudadano M.Á.S.T., actuando en su carácter de Presidente de la citada empresa mercantil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ROSELIANO DE J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 55.077, contra los ciudadanos R.J.O.T. y G.J.M.G., por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego el mencionado Juzgado en fecha 07 de Abril de 2005 se declaró incompetente para conocer de la Solicitud de Amparo declinándolo para el Juzgado del Circuito Laboral.

    Posteriormente el 1º de Agosto del 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y en fecha 13 de Octubre de 2005 el Juez Suplente Especial Abg. J.C.F.d.J. ut supra identificado se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Luego el 26 de Octubre de 2005 se efectuó la audiencia oral y pública concurriendo las partes tanto el agraviado como los presuntos agraviantes, concediéndoles a los mismos el derecho de palabra a los fines que expusieran sus respectivos argumentos, ahora bien, celebrada la audiencia oral el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión el 02 de Noviembre de 2005, mediante el cual Declaró Sin Lugar la Acción de A.C. incoada por la empresa mercantil LICORERIA MISTER BIRRAS C.A., en contra de los R.J.O.T. Y G.J.M.G..

    Consecutivamente el 04 de Noviembre de 2005 la empresa mercantil LICORERIA MISTER BIRRAS C.A., representada por el ciudadano M.A.S.T. en su carácter de Presidente de dicha empresa, debidamente asistido por el abogado J.A., interpuso Recurso de Apelación contra la mencionada decisión de fecha 02 de Noviembre de 2005, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

  2. -ALEGATOS DE LA ACCIONANTE EN AMPARO

    Cursa a los folios 01 al 10 escrito contentivo de la acción de a.c. incoada por la Sociedad de Comercio LICORERIA MISTER MIRRAS C.A., representada por el ciudadano M.A.S.T., en su carácter de Presidente de dicha empresa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó lo siguiente:

    1. La LICORERIA MISTER BIRRAS C.A. alquiló un local comercial a la ciudadana TAHNIA J.M.M..

    2. Sin embargo la ciudadana antes mencionada decidió vender el citado inmueble (local comercial) a los ciudadanos R.J.O.T. y G.J.M.G..

    3. La accionante en amparo señaló que los ciudadanos antes mencionados decidieron unilateralmente limitar el espacio que se tiene arrendado, clausurando la vía de acceso al mismo y a los baños del inmueble arrendado, que se encuentran en ese depósito al trancar con bloques rojos la puerta que servía de acceso al mismo y a los baños del inmueble arrendado, que se encuentran en ese depósito clausurado, por una parte, así como también habían impedido, desde el 12 Marzo de 2005, la entrada a la azotea del edificio, lugar donde se encuentran instalados los equipos de refrigeración propiedad de la Licorería Mister Birras C.A., equipos que representan la columna vertebral del negocio, ya que si los mismos no funcionan, no se pueden realizar las actividades habituales de comercialización.

    4. El accionante además argumentó que los ciudadanos antes mencionados, al inhabilitar los baños colocándolos en una situación de insalubridad van en contra de la normativa constitucional relativa al derecho salud de los trabajadores de la empresa y los clientes (artículo 83 de la Carta Magna), así como la disposición constitucional referida al derecho al trabajo, prevista en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 115 de la Carta Magna el cual prevé, el derecho de propiedad, en concordancia con los artículos 2, 4, 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  3. AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios 103 al 107 Acta de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, donde se dejó sentado lo siguiente:

    (...)El apoderado de la parte Accionante de A.C., expone en forma reducida los hechos alegados en su solicitud de A.c. aduciendo que, “El caso que nos ocupa nace de un contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Octubre del 2001, en donde la ciudadana G.M., arrienda el inmueble a nuestro representado, teniendo el mismo una duración de dos años, y de cien metros cuadrado el inmueble arrendado, el 23 de octubre del 2003, el inmueble es vendido a los ciudadanos OLIVARES, subrogándose en cuanto al articulo 20 de la Ley que rige los Arrendamientos en todo el contenido de los Contratos de Arrendamiento, las violaciones que nos ocupa son los artículos 83 que es el Derecho a la salud y el artículo 87 que es el derecho al Trabajo, la Conducta del Arrendador J.O., ha sido perturbar la actividad de la empresa en toda la extensión de la palabra a tal efecto clausuró con bloques rojos el acceso a los baños el único sitio donde se podía obtener agua potable en el local comercial, así mismo impide que se revisen los motores de las cavas cuartos que es el instrumento fundamental de una licorería e impide el acceso al mismo debido que para revisar los motores de las cavas de los cuartos que es el instrumento fundamental de una licorería e impide el acceso al mismo debido a que para revisar dichos motores hay que entrar por su vivienda y subir al tejado de las mismas donde están ubicados los motores (...)Concluida la exposición del accionante, el Tribunal igualmente le concedió al abogado en ejercicio J.B. en su condición de Abogado asistente de los presuntos agraviantes diez (10) minutos para que quien expone en forma resumida sus alegatos de la siguiente manera: “El Presidente de la Licorería Mister Birras, es el ciudadano M.A.S.T., quien a su vez es sobrino de R.O.T., un grado de parentesco, afecto, y lazos consanguíneo que unen a dicho grupo familiar, vinculado a ellos las señora G.M.D.O.. La confianza existente entre ellos era evidente para la época de la celebración del contrato de Arrendamiento en el año 2001, extensivo dicha confianza al exponente Doctor Araujo, quien para aquel entonces fue el abogado relator del contrato de Arrendamiento indicado anteriormente, estamos en presencia de la verdad real y la verdad declarada en el documento, la verdad real era un local pequeño cincuenta metros cuadrados, pero por razones de tipeo y de buena fe la Señora Gladys con sugerencia del Dr, Araujo indico que eran cien metros cuadrado. De tal suerte que: el Arrendatario a la verdad verdadera disfruta de su cincuenta metros que fue el local arrendado. A los fines de probar que el señor R.O. y su esposa siempre han sido y son los propietarios del inmueble en general, presento Título Supletorio, Acta de Matrimonio, y documento de venta que en el año 93, se le hizo a su hija D.J.M.M., la cual en el año 2003 vuelve a vender el inmueble arrendado con la consecuencia ubicación del motor en la parte alta de la residencia que no forma parte del contrato de arrendamiento y que esta causando daños al inmueble. Así mismo, el Cuerpo de Bombero del Estado Aragua realizó inspección en la azotea del inmueble en general y ordenó que el motor de la nevera fuera traslado a la parte baja del inmueble dentro del local arrendado. Igualmente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado cursa Juicio por resolución de Contrato de Arrendamiento, expediente 36803, en el cual dentro de los actos procesales el hoy quejoso presentó una reconvención o mutuo petición en donde nada alega por el cumplimiento del referido Contrato de Arrendamiento y que por medio de la presente acción de Amparo pretende que se cumpla el mismo, consigno libelo de demanda y contestación donde se evidencia la reconvención. Igualmente dicho establecimiento Mercantil no cumple con los requisitos que exige la ordenanza Municipal para tales fondos de Comercio, POR ELLO LA Alcaldía recientemente procedió al cierre temporal de dicho establecimiento no obstante el posible cierre del mismo, consignó igualmente recaudos que prueban la falta de permisología y afines. En conclusión ciudadano Juez consideramos que en ningún momento hemos perturbado al arrendatario en sus derechos como tales y puede el proceder a reiterar y reubicar el motor que se encuentra en la parte alta del inmueble en general, no le hemos violentado el derecho al trabajo ni se ha afectado el derecho a la salud, por tal razón debe ser declarado sin lugar la presente acción de AMPARO. Es todo. Concluida la exposición, el tribunal le concede el derecho a replica a las partes (...)”

    V. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Cursa a los folios 190 al 198 decisión objeto del presente Recurso de Apelación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde se expuso lo siguiente:

    (...) Del contenido de todas las actas que forman el presente expediente, se evidencia que la accionante denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo consiste en los presuntos actos perturbatorios generados por los ciudadanos R.O. y G.M.D.O. (...) señalados por el representante legal de la empresa supra mencionada como propietarios del local que ocupa en calidad de arrendatario, el cual les fue vendido por la ciudadana T.J.M.M., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracay bajo el No 24, Tomo 99 de fecha 23 de Octubre de 2003 acreditado en autos; y quien a su vez le había arrendado con anterioridad dicho inmueble según contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracay, anotado bajo el No 14, Tomo 12, y de fecha 15 de octubre de 2001, y el cual conste en autos.

    Señala el accionante que los nuevos propietarios del local dado en arrendamiento “decidieron unilateralmente limitar el uso del espacio que se tiene arrendado, clausurando la vía de acceso al depósito al trancar con bloques rojos la puerta que servía de acceso al mismo y a los baños del inmueble arrendado...así como también ha impedido, desde el día 12 de Marzo de 2005, la entrada a la azotea del edificio, ligar donde se encuentra instalados los equipos de refrigeración propiedad de la Licorería Mister Birras C.A”. Y como consecuencia de estos hechos deduce que los presuntos agraviantes violan los artículos 83, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)Así, el accionante alega la violación de los Artículos constitucionales 83, 87 y 115, los cuales enumerados sucesivamente establecen: El Artículo 83 “La salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida (...) El Artículo 87 constitucional prevé: “Toda persona tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar (...)Y el Artículo 115 de la Carta Magna: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes (...) Y asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privada que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”

    Este Tribunal, en ejercicio de interpretación recta y correcta de estas normas constitucionales, a lo que está obligado por la Constitución y las leyes, no encuentra que los actos y hechos señalados por el demandante y cometidos presuntamente por los demandados ya identificados, que si bien pudiesen limitar e impedir el libre desenvolvimiento comercial de la empresa LICORERÍA MISTER BIRRAS C.A. ya identificada, no constituyen de por sí acciones que infrinjan las normas constitucionales señaladas, y que por sí acciones que infrinjan las normas constitucionales señaladas, y que por tanto vulnerasen los derechos fundamentales como los del trabajo, la salud y la propiedad; derechos éstos que tienen una clara conceptuación salud y la propiedad; derechos éstos que tienen una clara conceptuación salud y propiedad; derechos estos que tienen una clara conceptuación inferida de la letra, el espíritu y el propósito derivados del contexto de las respectivas normas constitucionales citadas y estudiadas por este juzgador (...) Este Tribunal considera que los actos y hechos y demás circunstancias planteadas en la demanda podrían lesionar derechos del demandante derivados de un contrato de derecho común, como es el arrendamiento, lo que tendría que decidir un Juez de la jurisdicción competente; pero no afectan derechos y garantías constitucionales cuya tuición corresponde a este juzgador.

    Asimismo se considera oportuno, alertar a los abogados litigantes que dediquen una especial atención en la determinación de la acción de a.c., para de esa manera evitar que la jurisdicción constitucional se ocupe sin razón y causa legal de demandas no fundamentadas según lo requerido por el ordenamiento jurídico, teniendo así que desecharlas ab initio. (...) Por la razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , declara SIN LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano M.A.S.T. en su carácter de presidente de la empresa mercantil LICORERÍA MISTER BIRRAS C.A, contra R.J.O.T. Y G.J. MOTTA GARNIC.

  4. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer de la solicitud de amparo y en efecto el procedimiento de Amparo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa por tratarse de una apelación contra una decisión contentiva de una acción de amparo dictada en primera instancia. Así se Declara.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 02 de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para Declarar Sin Lugar la Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad de Comercio LICORERÍA MISTER BIRRAS C.A., debidamente representada por el ciudadano M.A.S.T., en su carácter de Presidente de dicha empresa contra R.J.O.T. y G.J.M.G..

    Es importante señalar que el amparo bajo estudio, fue tramitado y sustanciado conforme a derecho, se verificó el cumplimiento de la consignación de las notificaciones respectivas, a los fines de la celebración de la audiencia Constitucional, y en la oportunidad de dictar el fallo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Declaró Sin Lugar la Acción de Amparo, en los siguientes términos: “ (...) Este Tribunal considera que los actos y hechos y demás circunstancias planteadas en la demanda podrían lesionar derechos del demandante derivados de un contrato de derecho común, como lo es el arrendamiento, lo que tendría que decidir un Juez de la jurisdicción competente; pero no afectan derechos y garantías constitucionales cuya tuición corresponde a este juzgador (...).”En ese orden de ideas, esta Juzgadora destaca que si el amparo no fue declarado improcedente in limini litis, no obsta al Tribunal que conoce en primera instancia de la acción de amparo que ordene su tramite de Ley, ya que dicho auto no prejuzga el fondo del asunto, sino que determina que se encuentran los requisitos mínimos para su admisión; con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso; criterio que acoge esta Superioridad en razón de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló que: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic).

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que la violación de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos:

    ARTÍCULO 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

    ARTÍCULO 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    ARTÍCULO 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de su bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    En ese sentido, la accionante señaló que la violación denunciada surgió en razón de que los nuevos propietarios ( ciudadanos R.O. y G.M.D.O.) del local dado en arrendamiento decidieron unilateralmente limitar el uso del espacio que se tiene arrendado a el accionante en amparo, clausurando las vías de acceso al depósito al trancar con bloques rojos la puerta que servía de acceso al mismo y a los baños del inmueble arrendado, así como también impedido, desde el día 12 de Marzo de 2005, la entrada a la azotea del edificio, lugar donde se encuentran los equipos de refrigeración propiedad de la Licorería Mister Birras C.A., alegando por tanto la accionante la violación de los artículos 83, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese orden de ideas, es menester señalar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. I.R.U.. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b)Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    En razón de lo anterior, este Juzgado Superior estima que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 02 de Noviembre de 2005, mediante el cual Declaró Sin Lugar la presenta Acción de A.C., no está ajustada a derecho, pues el Tribunal de la Causa debió subsumir los hechos a la normativa referida a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en razón que el accionante en amparo debió acudir a las vías alternas para la satisfacción de su pretensión, es decir, el accionante antes de acudir al procedimiento amparo debió primeramente agotar la vía judicial ordinaria para satisfacer su pretensión. Así se Decide.

    En ese sentido, es oportuno destacar que en sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. Nº AA50-T-2005-0413 contentivo de la Acción de A.C. ejercido por los ciudadanos J.O.G. y W.G. contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia del 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, CA.”) los requisitos para la procedencia de la acción a.c. son:

    (...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza ; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

    Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.

    Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...).

    (sic) Subrayado nuestro

    En razón de la jurisprudencia vinculante antes citada esta Superioridad determina que el accionante en amparo la Sociedad Mercantil LICORERIA MISTER BIRRAS C.A., representada por el ciudadano M.A.S.T., en su carácter de Presidente, debe acudir a las vías procesales ordinarias, debido a que los actos, hechos y demás circunstancias planteadas en la demanda se derivan de un contrato de derecho común, como lo es el arrendamiento, por tanto dicha situación tendría que dilucidarla un Juez de la jurisdicción competente.

    Dentro de este marco, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que dicha situación se subsume al supuesto normativo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece que la acción de amparo es inadmisible cuando existen medios judiciales idóneos que sirven para la protección de los derechos violados, en razón de ello el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no debió otorgar dicha calificación jurídica al Declarar Sin Lugar la presente Acción de A.C., en consecuencia le resulta forzoso a esta Alzada modificar el fallo apelado. Así se Decide.

    En lo que respecta a la condenatoria en costas, este Tribunal Superior mantiene el criterio del A-quo no condenando en costas el accionante, en razón de no cumplirse ninguno de los supuestos, pautado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para la imposición de costas. Así se Decide.

    En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe necesariamente Declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Sociedad de Comercio LICORERÍA MISTER BIRRAS C.A., representada por el ciudadano M.A.S.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.577.321, actuando en su carácter de Presidente de la citada Sociedad de Comercio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.451. SE MODIFICA la sentencia dictada el 02 de Noviembre de 2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia se declara que no hay lugar a costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. Así se Decide.

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