Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 1421

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

ACCION DE A.C.

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha trece (13) de J.d.D.M.D. (2010), por la ciudadana D.G. titular de la cédula de identidad Nº 24.203.907 actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO MISTER ABRAHAM C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto el veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001) bajo el nº 42, Tomo 94-A Protocolo, debidamente asistida por la bogada NALLY GONZÀLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.497 , interpone acción de A.C. de conformidad con lo previsto en los Artículos 21, 26, 27, 112, 115 y 299 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2,5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la P.A. Nº 012010 emanada de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUMAT), MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador nº 3264-7, del seis (06) de mayo de dos mil diez (2010).

Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1421.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de A.C. previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Expone la parte presuntamente agraviada que el seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), en la Gaceta Municipal Nº 3264-7 en sus artículos 6, 7 y 8 se dispuso lo siguiente

…Articulo 6 Se cancela la autorización para la explotación comercial del Ramo de Licores en las modalidades de mayor y/o detal de bebidas alcohólicas nacionales e importadas identificados en el Clasificador de Actividades de la Ordenanza de impuestos sobre actividades de industria y comercio servicios de índole similar, con los números 40.058, 40.059, 50.004, con afectación en aquellos establecimientos con denominación comercial de Licorerías, Abastos, Supermercados, Bodegas, Pulperías y otras cuyo código asignado en la Licencia de Industria y Comercio autoriza la explotación del ramo del licor en la modalidad de Expendios al Mayor y/o Detal de Bebidas Alcohòlicas…

(Resaltado del presunto agraviado)

…Articulo 7 A partir de la entrada en vigencia de la presente P.A., los Contribuyentes que explotan el ramo de licor identificados con los códigos 40.058, 40.059, 50.004 en la modalidad de de Mayor y/o Detal de Bebidas Alcohólicas nacionales e importadas, en aquellos establecimientos con denominación comercial de Licorerías, Abastos, Supermercados, Bodegas, Pulperías y otras cuyo código asignado en la Licencia de Industria y Comercio, tienen un plazo de noventa (90) días continuos para liquidar el inventario existente y tramitar en las oficinas de la Superintendencia Municipal tributaria el cambio de ramo por otra actividad comercial distinta al expendio de licores…

(Resaltado del presunto agraviado)

Alega que esa Resolución le fue notificada el siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), fijándole un lapso de noventa (90) días continuos para la liquidación del inventario debido a la cantidad de mercancía que manejan en la actualidad, estando en desconocimiento de la situación y que en la referida Resolución se contemplaran los derechos que le corresponden y menos aún la posibilidad de una prórroga para el lapso de noventa (90) días, ello debido a que el objeto social de la empresa durante los ultimas cinco (05) años lo constituyó la venta de licores y que producto de esa dinámica comercial existen compromisos contraídos con aquellas empresas .

Expone el presunto agraviado que tres (03) meses resulta poco tiempo para liquidar no solamente el inventario, sino también aquellas acreencias de las empresas que les vendieron sus productos en el ramo de licores, por lo que podrían ser objeto eventualmente de demandas judiciales ante el incumplimiento del pago en las obligaciones contraídas, aunado al hecho que la referida Sociedad Mercantil tiene sus trabajadores, padres de familia cuyos ingresos devienen de de la relación laboral que mantienen con la misma, así como sus ingresos y el pago de tributos los cuales se van a ver disminuidos como consecuencia de la aludida resolución la cual resulta trasgresora de sus derechos constitucionales, como la l.e., al obligarlos a cambiar de objeto social, sin procedimiento previo y sin ningún tipo de consulta para saber si en el aludido lapso se puede efectivamente liquidar la mercancía que se encuentra almacenada.

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece “plazos y prórroga” para los procedimientos administrativos, así como en materia tributaria se instituyen sistemas de prórroga para la ejecución de los pagos por el particular, pero en el presente caso la administración no dio oportunidad para una prórroga al vencimiento del lapso otorgado en la referida resolución.

Explana la parte presuntamente agraviada que el dos (02) de j.d.d.m.d. (2010), concurrieron ante al Superintendencia Municipal a los efectos de ejercer “el derecho de petición y o.r.” (resaltado nuestro), allí solicitó se le otorgara a su representada una prórroga para poder liquidar los inventarios y hasta la presente fecha no han obtenido una respuesta a su solicitud, dado que el tiempo para el vencimiento del lapso establecido para la liquidación de los inventarios y más aún cambiar el objeto de su actividad comercial, es por lo que busca la manera más inmediata a los efectos de la tutela de sus derechos constitucionales, entre ellos el de la l.e..

Refiere que el texto Constitucional consagra el derecho de igualdad, en este sentido se puede observar que la Resolución in comento está dirigida a Licorerías, Abastos, Supermercados, Bodegas, Pulperías y otras similares, pero el parágrafo 8 refiere a locales anexos a restaurantes tascas, hoteles, expendio de comidas y alimentos podrán solicitar la renovación de la autorización para el expendio de licores (resaltado del presunto agraviado). Esta situación pareciese que da protección especial a los anexos de los restaurantes, tascas y hoteles, que a esos comerciantes se les mantiene la autorización del expendio de licores, mientras que su representada la cual pertenece al gremio de los pequeños comerciantes, los cuales quedan en desigualdad en referencia a los otros establecimientos, aunado al hecho que la P.A. no señala que locales pueden ser los “Anexos” a restaurantes y tascas, y siendo que la Constitución consagra el principio de igualdad, el mismo se ve violentado al afectarlos directamente, pues les otorga beneficios a esos anexos y no a su representada entre otros afectados.

Expone igualmente que la referida resolución igualmente les limita la libre competencia, ya que impide que su empresa fortalezca su situación económica, pues limita su objeto social, al no poder competir con otras empresas que si tienen la correspondiente autorización para el expendio de licores.

Que adicionalmente y conforme al artículo 51 de la Carta de Derechos Fundamentales, toda persona tiene derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público (resaltado del presunto agraviado), e igualmente este derecho es desarrollado igualmente en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual establece que los funcionarios de la administración pública pueden recibir y atender solicitudes y peticiones que les formulen las personas y a dar una oportuna y adecuada respuesta, (resaltado del presunto agraviado), situación que la presunta agraviada instó sin obtener la o.r. (resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Expone el presunto agraviado que la misma trataba de una extensión de lapso establecido en el articulo 7 de la resolución in comento, no constituye una situación que pueda ser desechada por la Administración, por el contrario la Ley le impone la carga de resolver en un lapso perentorio las solicitudes que le planteen los administrados, tal y como lo instituye el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando expresa que “…la tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (04) meses…(omissis) …y la prórroga o prórrogas no podrán exceder en su conjunto de dos (02) meses…” (Resaltado del querellante), que la naturaleza de tal normativa admite la extensión de los lapsos en materia administrativa, más sin embargo esta situación no fue considerada por la Administración Municipal Tributaria, quebrantando así el derecho constitucional de la presunta agraviada.

Refiere que la actuación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria viola los derechos constitucionales a la L.e., Igualdad y no Discriminación, Libre Competencia, Petición y O.r..

Asimismo señala que la administración Tributaria Municipal a través de las conductas desplegadas viola de forma directa las garantías y derechos constitucionales que asisten a su representada, al pretender mediante una serie de situaciones fàcticas que rodean la ciudad como lo es la delincuencia, parten de un falso supuesto al expresar que la ingesta de alcohol incide en la conducta delictiva, y tal circunstancia dio como resultado el menoscabo de los derechos constitucionales que le corresponden a la presunta agraviada.

Que el derecho a la l.e. se vio vulnerado mediante actos de rango sublegal que pretenden impedir que su representada pueda seguir o continuar su actividad comercial, que ya estaba autorizada y con una data de más de cinco años de ejercicio de la misma, aunado al hecho que en un lapso perentorio y sin posibilidad de prórroga tenía que liquidar los inventarios, lo que desconoce el desarrollo de las situaciones cualitativas y cuantitativas de su representada en su actividad comercial y los compromisos que tiene que honrar con motivo de tales actividades, ya que su representada ha disfrutado de la permisologìa correspondiente para el expendio de licores.

Señala que la Administración con el “Despacho Saneador”, estaba facultada para ordenar las correcciones de fondo y/o forma vinculadas con la resolución objeto de impugnación, situación esta que no ocurrió, o al momento de ejercer el derecho de petición el dos (02) de j.d.d.m.d. (2010) lo que afecta notablemente la actividad económica a la que se dedica su representada al verse impedida de desarrollar su actividad empresarial.

Que la actividad de la Superintendencia Tributaria Municipal implica una grave situación de discriminación y preferencia sobre el resto de las personas jurídicas que bajo las mismas circunstancias detentan la permisologìa para el expendio de licores, lo que representa una evidente discriminación que infringe de este modo la disposición consagrada en el numeral primero del articulo 21 constitucional.

Que tal violación se hace más patente por cuanto su representada es fiel cumplidora de sus obligaciones con el Municipio.

Refiere que en la actualidad su representada posee el correspondiente certificado de solvencia correspondiente al año dos mil diez (2010) de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, estando solvente por el cumplimiento formal de las obligaciones que la Ley le impone a su representada, asimismo detenta la licencia de Industria y Comercio que hace mención a la explotación de supermercado y bebidas alcohólicas desde el año dos mil dos (2002), al igual que la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los años 2009-2010, posee igualmente el Registro de Información Fiscal y asimismo expresa que en la actualidad esta solvente con pospagos impositivos conforme a las planillas de autoliquidación y pago de tributos municipales que has sido honrados en distintas oportunidades.

Expone que el derecho a la libre competencia consagrado en el artículo 299 constitucional igualmente fue coartado al impedir la posibilidad a su representada de fortalecer su situación económica interactuando con las personas con las que mantiene relaciones comerciales.

Que en cuanto a las disposiciones del artículo 51 del texto fundamental igualmente fueron vulneradas al no existir hasta el momento de la interposición de la presente Acción de Amparo respuesta alguna sobre el pedimento formulado por la presunta agraviada.

Finalmente solicita, se declare Con Lugar la presente Acción de A.C. y se declare inconstitucionalidad de la P.A. Nº 01-2010 del seis (06) de mayo de dos mil diez (2010) y se ordene a la administración a dar una o.r..

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Solicita la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 26,27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se suspenda provisionalmente los efectos de la P.A. Nº 01-2010, de fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), especialmente en cuanto al contenido de los artículos 6,7 y 8 de la referida providencia, mientras se dicte sentencia definitiva en la presente acción de a.c..

Señala que el FUMUS B.I. que se desprende de la imposibilidad del ejercicio de la actividad económica, vulnerando su derecho a la igualdad y demás derechos ya enunciados, e igualmente del presente escrito de amparo y los recaudos que acompañan al mismo, que demuestran que en la localidad donde se encuentra su representada se ve afectada por la P.A. Nº 014-2010 de la Alcaldía del Municipio Libertador, pues su sede administrativa donde despliega sus actividades se encuentra en la jurisdicción del Municipio Libertador y los permisos de venta de licores son obtenidos ante la autoridad municipal, y ante la conducta desarrollada por la municipalidad que resulta violatoria de los derechos constitucionales denunciados, lo que evidencia el cumplimiento del requisito de procedencia de la pretensión cautelar solicitada.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, se encuentra cubierto en el presente caso, toda vez que de no otorgarse la protección cautelar solicitada, al momento en el cual se dicte sentencia que resuelva la pretensión de amparo, y se tutelen los derechos constitucionales llegado el mes de agosto de dos mil diez (2010) la Alcaldía patentizarà la violación de los derechos haciendo extensiva la misma con la cancelación de la Licencia de Industria y Comercio.

Señala la presunta agraviante que la medida cautelar es indispensable para así prevenir que hasta tanto se tutelen los derechos de ésta en la sentencia de fondo, se mantenga la infracción constitucional contenida en la Providencia Nº 01-2010.

Finalmente en cuanto al PERICULUM IN DAMNI, aun cuando la pretensión principal de amparo no tiene carácter pecuniario, resulta obvio, que de no acordarse la medida cautelar solicitada, se estaría permitiendo la ocurrencia y afectación de un daño patrimonial, por cuanto su representada verá mermada sus actividades comerciales afectándose considerablemente su situación económica, lo que sin duda se traduciría en daños que serían de difícil reparación en la definitiva, lo cual en modo alguno podrá revertir la afectación patrimonial, sino que se acordase la cautela pretendida, siéndole imposible recuperar los ingresos que producto de la legal actuación dejaría de percibir, generándose daños de carácter patrimonial que pudiese surgir.

Finalmente solicita la suspensión de los efectos de la P.A. nº 01-2010 del seis (06) de mayo dos mil diez (2010) en especial lo contenido en los artículos 6,7 y 8 con énfasis en el articulo 7 en relación al lapso de noventa días para la liquidación de los inventarios existentes.

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta contra el hecho, acto u omisión de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, en virtud que la actuación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria viola los derechos constitucionales a la L.E., Igualdad y no Discriminación, Libre Competencia, Petición y O.R.; impidiendo arbitrariamente el ejercicio por parte de su representada del expendio de bebidas alcohólicas, actividad que se encuentra debidamente autorizada y permisada por el propio SUMAT, intentando hacerlo de manera arbitraria, sin tener una norma jurídica que le sirva de fundamento, sin haber revocado la autorización para el ejercicio de tales actividades, afectando gravemente su integridad patrimonial y el ejercicio de su actividad económica , motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Vistos y analizados los alegatos contenidos en los autos de la presente causa, resulta imperativo destacar lo siguiente, el procedimiento de Acción de A.C., se dirige a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

Por tanto la Acción de Amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.

Sin embargo, es requisito indispensable para que proceda la efectividad de la Acción de A.C., que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección

La Sala Constitucional, de manera reiterada ha establecido, que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas transgredidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece taxativamente:

Articulo 6… (Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 / 01, caso: M.T.G.), ha señalado lo siguiente, en cuanto a la interpretación de la norma citada Ut-Supra:

(omissis)

“... la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...) (Resaltado nuestro).

Se puede concluir entonces que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible cuando efectivamente no exista ninguno de los presupuestos establecidos en la norma invocada.

A mayor abundamiento tenemos que por vía excepcional la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de a.c. en los siguientes supuestos: “…a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal …” . Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Á.R.S.).

Así mismo se ha establecido que “ …la demanda de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso…”. Sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil (2000), caso: “Stefan Mar”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que en el caso sub examine la parte presuntamente agraviada pretende, mediante la vía del a.c., se le se ordene a la parte agraviante abstenerse de cometer cualquier acto u omisión que menoscabe sus derechos e intereses derivados del ejercicio de sus actividades económicas y comerciales. Sin embargo, se constata que el presente caso deviene de una vía de hecho, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) se consagró el procedimiento breve para la resolución de los Recursos por Abstención o Carencia y las vías de hecho, y el mismo está contemplado en el artículo 65 de la mencionada ley, constituyéndose así en un medio procesal más expedito para la resolución de los recursos de esta naturaleza la cual es regida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, instrumento normativo éste que rige lo inherente a ese tipo de situaciones y establece un procedimiento expedito para la tramitación de las controversias que puedan suscitarse en tal ámbito, lo cual colide abiertamente con el requisito indispensable para acceder a la vía constitucional.

De lo antes expuesto, y por cuanto la acción de amparo no puede constituirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la Ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas, quien juzga considera que la presente acción es inadmisible por cuanto contra el hecho supuestamente lesivo, la vía idónea no es la acción de amparo sino la recursiva, es decir un Recurso Contencioso Administrativo por Vías de Hecho, en el supuesto de reclamos que tienen como fundamento las actuaciones materiales de la Administración, esta Juzgadora debe declarar Inadmisible “in limine litis” la presente Acción de A.C.. Así se decide.

Ahora bien declarado como ha sido la misma, esta Sentenciadora considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, por lo que en consecuencia declara Improcedente tal solicitud. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C..

• INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. incoada por la ciudadana D.G. titular de la cédula de identidad Nº 24.203.907 actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO MISTER ABRAHAM C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto el veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001) bajo el nº 42, Tomo 94-A Protocolo, debidamente asistida por la bogada NELLY GONZÀLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.497, de conformidad con lo previsto en los Artículos 21, 26, 27, 112, 115 y 299 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la P.A. Nº 012010 emanada de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUMAT), MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador nº 3264-7, del seis (06) de mayo de dos mil diez (2010).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte presuntamente agraviada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1421/BBS/EFT/Msp.

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