Decisión nº 2025 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.L.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.731.080, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera Abogada K.S.S., quien acude ante esta autoridad, a fin de de solicitar la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, del Acta de Nacimiento N° 952, correspondiente a la adolescente I.D.C.V.R., de doce (12) años de edad, manifestando que al momento de presentar a su hija por ante el Registro Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., se omitió por error material involuntario de identificar a la ciudadana M.L.R.S., como M.L.S., por lo que se procedió a identificar a su hija como I.D.C.V.S., cuando lo correcto seria I.D.C.V.R.. Además para el momento en que se presentó a su hija, no poseía cédula de identidad, por lo que ahora ya tiene dicho documento, de forma tal, que se identifica a la ciudadana M.L.R.S., con el N° 21.731.080.

En fecha 09 de Julio de 2.013, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la librar boleta de Notificación al Fiscal Especializa.d.M.P.. Asimismo, se ordenó la comparecencia de la adolescente de auto.

Mediante sentencia de fecha 29 de Abril de 2.014, se declaró: A) CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el N° 952, correspondiente a la adolescente I.D.C.V.R., realizada por la ciudadana M.L.R.S., por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. B) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 952, de fecha 01 de Noviembre de 2.000, correspondiente a la adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que al momento de presentar a su hija, se cometió el error material e involuntario de identificar a la ciudadana M.L.R.S., como M.L.S., por lo que se procedió a identificar a su hija como I.D.C.V.S., cuando lo correcto sería I.D.C.V.R.. Además para el momento en que se presentó a su hija, no poseía cédula de identidad, por lo que ahora ya tiene dicho documento, de forma tal, que se identifica a la ciudadana M.L.R.S., con el N° 21.731.080.

En fecha 01 de Julio de 2.014, la ciudadana M.L.R.S., asistida por la Defensora Pública Auxiliar Abogada P.P., solicito se ponga en ESTADO DE EJECUCION la referida sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 29 de Abril de 2.014, se declaró: A) CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el N° 952, correspondiente a la adolescente I.D.C.V.R., realizada por la ciudadana M.L.R.S., por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. B) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 952, de fecha 01 de Noviembre de 2.000, correspondiente a la adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que al momento de presentar a su hija, se cometió el error material e involuntario de identificar a la ciudadana M.L.R.S., como M.L.S., por lo que se procedió a identificar a su hija como I.D.C.V.S., cuando lo correcto sería I.D.C.V.R.. Además para el momento en que se presentó a su hija, no poseía cédula de identidad, por lo que ahora ya tiene dicho documento, de forma tal, que se identifica a la ciudadana M.L.R.S., con el N° 21.731.080.

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 29 de Abril de 2.014, ha quedado definitivamente firme, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.

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