Decisión nº 6828 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: M.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.851.035, domiciliado procesalmente en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio La Logia, piso 1, oficina 1-4, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: F.A.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREDEN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y/o su apoderado sustituto, el abogado en ejercicio T.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.350.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

GENERALIDADES.

Fue interpuesta la presente acción por ante este Juzgado, en fecha 02/04/2002, por la ciudadana M.M.M.S., con la finalidad de solicitar el Cobro de la Diferencias de sus Prestaciones Sociales, a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES Y UN CENTIMO (Bs. 14.388.149,01), siendo reformada en fecha 21/01/2003.

Señala la recurrente, que en fecha 16/07/1993, ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública bajo el cargo de Asistente de Oficina I, por un periodo de 8 años, 4 meses y 14 días; siendo el caso que en fecha 30/11/2001, renunció a dicho cargo procediendo la Alcaldía del Municipio Iribarren a cancelarle las prestaciones sociales, sin tomar en cuenta, según afirma, el salario integral y sin aplicar correctamente todos los beneficios y derechos que se desprenden de la Convención Colectiva y de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo aduce, que realizó una transacción, la cual corre inserta en el expediente a los folios 26, 27 y 28, en original otorgándole quien Juzga el valor de documento público administrativo conforme pauta los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; denominada por el recurrente convenio; en fecha 11/12/2001, con la Alcaldía del Municipio Iribarren, por cuanto según señala, no puede considerarse esta última una transacción, pues no contiene una relación circunstanciada de los derechos comprendidos en la misma violando con ello el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de la cual le fue cancelada la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.871.673,00). A pesar de ello, señala, que la Alcaldía le adeuda la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES Y UN CENTIMO (Bs. 14.388.149,01) por los siguientes conceptos: antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Compensación de Transferencia conforme a lo previsto en el artículo 666; antigüedad conforme lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva; Bonificación de fin de año (cláusula 21); vacaciones (cláusula 36), indemnización por terminación de la relación laboral (cláusula 27), solicitando en su petitorio además de la cancelación del monto antes señalado, los interese moratorios, la condenatoria en costas hasta un máximo del 10% del valor de la demanda conforme lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por último, la indexación o corrección monetaria.

Secuelado el proceso se procedió a la notificación de la parte accionada, requiriéndole este Juzgador, en el auto de admisión, la remisión de los originales de los antecedentes administrativos, por ser ello impretermitible para desvirtuar los alegatos de la recurrente; en virtud del criterio denominado Principio de la Facilidad de la Prueba, que consiste en quien debe probar dentro de un proceso, que no es exactamente la carga de la prueba prevista en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil., sino que siguiendo la tendencia jurisprudencial alemana de la década de los ’70 (desde el punto de vista doctrinal, ya L.R., Micheli y G. Walter entre otros, habían establecido esta tesis) la carga de la prueba se ha desplazado de quien alega un hecho a quienes tienen la posibilidad de probar, tendencia esta recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 2000, es lo que Muñoz Zabaté denomina “Duda Probática” y es una tesis que afirma que en definitiva corresponde probar, a quien tenga la facilidad y disponibilidad del medio probatorio, Para sintetizar la elaboración en pocas ideas, puede decirse que: 1) Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria. 2) La carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes. 3) La carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba. 4) La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado. 5) La superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar, hecho que no fue llevado a cabo por la administración operando en su contra y así se decide.

Alega la representación de la municipalidad, en su escrito de contestación, que el presente recurso debe declararse inadmisible, en virtud de la transacción celebrada entre las partes y debidamente homologada en fecha 28/11/2001, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, a la par señala que la parte accionante no agoto la vía administrativa, motivo por el cual no tiene “derecho de acceder a la sede jurisdiccional, ello por mandato expreso del Numeral 2 del Artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” y por último niega, rechaza y contradice, que se le adeude al recurrente la cantidad señala supra.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, es menester para este Juzgador, determinar la norma sustantiva y adjetiva a aplicar en el presente caso, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada en fecha 09 de julio del 2002, se encuentra en vigencia para el momento del dictado del fallo correspondiente; no obstante, para el momento de interposición de la presente acción, lo cual fue llevado a cabo en fecha 19/12/2001, la ley aplicable era la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, al respecto la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de aclarar supuestos como el presente, señala en sus Disposiciones Transitoria Cuarta lo siguiente: “…Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa.”. Sobre tal base, la norma a aplicar en el presente caso es la Ley de Carrera Administrativa RATIONAE TEMPORIS y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

La querellante, en su escrito libelar señala que en fecha 11/12/2001, fue llevada a cabo una transacción entre la municipalidad y su persona, por ante la Inspectoría del Trabajo, transacción que corre inserta en el expediente a los folios 26, 27 y 28 en original, otorgándole este Juzgador el valor de documento público administrativo de conformidad con lo pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y valorando tal señalamiento conforme lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil y así se decide.

En relación a la transacción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2001, en el expediente signado con el N° 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de esta figura, estableció lo siguiente:

…Al efecto observa la Sala:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem)...

Sobre la base de lo anterior y visto que la parte recurrente admitió el hecho de haber llevado a cabo una transacción con la Alcaldía del Municipio Iribarren, señalamiento que es valorado por este Tribunal conforme lo pautado en el artículo 1401 del Código Civil tal y como fue establecido con anterioridad; al respecto se hace la siguiente observación: Quien Juzga ha mantenido el criterio de que es menester como punto previo para requerir el cobro de prestaciones sociales, solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, porque de otra forma el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción aquí propuesta, criterio que se dejó establecido en Sentencia de fecha 16/07/02 caso J.N.T.O. contra la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo evidente que en el caso planteado ello no ocurrió, por no constar en autos evidencia alguna que otorgue a este Juzgador tal convicción y por así establecerlo la propia parte actora en un escrito presentado por ante este Juzgador en fecha 18/09/2003, el cual corre inserto a los folios 151 al 157 del expediente y así se decide.

Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/11/2001, caso N° 00427, estableció sobre el efecto de cosa juzgada de la transacción y otros aspectos tales como la nulidad se la misma lo siguiente:

…las transacciones celebradas en materia laboral, independientemente de su contenido, las arropa el manto de la cosa juzgada, solo fulminable, por mecanismos propios establecidos en el propio ordenamiento procesal, y en los plazos que la misma Ley concede, lo que también será denunciado, y no mediante una sentencia de Alzada, con el pretexto del resguardo de un pretendido e inexistente orden público en el caso concreto que nos ocupa. Así pedimos se declare.

En concordancia con la anterior denuncia de infracción, también incurre la recurrida en la falta de aplicación del (sic) artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, respectivamente establecen las nociones de cosa juzgada material y formal:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Han sido ignoradas por la sentencia recurrida, estas dos disposiciones del ordenamiento procesal patrio, las cuales en sintonía con el denunciado aparte 7° del artículo 49 de la Constitución, regulan la institución de la cosa juzgada, ahora de rango constitucional. Porque según el aparte único del artículo 3° de la Ley Orgánica de Trabajo, luego denunciado por su falta aplicación, en la transacción homologada por auto firme del Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa en fecha 18 de abril de 1.996, las partes de común acuerdo, libre y voluntariamente expresado, se dictaron su propia sentencia, con carácter de cosa juzgada material y formal, poniendo fin a todas sus diferencias, al punto de que la ahora demandante extiendió (sic) en ella un amplio finiquito, a cambio del recibo de una cantidad de dinero libre y voluntariamente convenida entre las partes como contraprestación transaccional al no ejercicio de optativos derechos acordados en la contratación colectiva, perfectamente disponibles, precisamente, por el carácter optativo que tienen. De esta forma, la conducta de la recurrida de anular la transacción homologada por auto firme de la autoridad laboral administrativa, ha desconocido la autoridad de cosa juzgada que emana del acto de dicha autoridad administrativa laboral del 18 de abril de 1.996, en sus dos expresiones formal y material, solo anulables y sin efecto por los mecanismos propios del Legislador, también ignorados por la recurrida, como será denunciado mas adelante en este escrito. Así solicitamos se declare.

Con esta conducta la recurrida infringe igualmente por falta de aplicación la norma del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, la cual, en (sic) establece: (omissis).

La falta de aplicación de esta norma, de paso, de eminente orden público, como todas las denunciadas hasta ahora, por su falta de aplicación, es notoria, porque si las partes se dieron su sentencia en el acto homologado por el Inspector del trabajo el 18 de abril de 1.996, además de dejar claro que se terminaban sus diferencias y controversias mediante el acuerdo de concesiones recíprocas, sobre derechos no irrenunciables, sino perfectamente disponibles, mal podía la recurrida anular dicho acto a guisa de falta de formalidades, que sólo pueden ser reclamadas mediante la invalidación del acto o el ejercicio y procedencia del correspondiente recurso de anulación de un acto administrativo de efectos particulares. Ninguna (sic) de estos mecanismos de ley aparecen cumplidos por la demandante, ni siquiera en su libelo, ni tampoco mencionadas en la recurrida al declarar la nulidad de la transacción, de allí la evidente negativa de su vigencia y aplicación. Así pedimos se decida…

(Negritas nuestras)

El caso planteado en la disposición jurisprudencial anteriormente expuesta, es aplicable al caso dilucidado, por cuanto tal y como fue establecido supra, existe una transacción celebrada entre las parte intervinientes en el presente recurso, cuya homologación es un hecho no controvertido y por consiguiente, debe solicitarse su nulidad y así se decide.

Aunado a ello, la parte querellante solicita indexación y corrección monetaria; ante lo cual debe señalar quien Juzga, que de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo será procedente la indexación, y los interese de mora, en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia, motivo por el cual no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate.

Ahora bien, el abogado actor en escrito presentado en fecha 18/09/2003, el cual corre inserto a los folios 151 al 157, insiste en una transacción que no llenen los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser considerada una transacción laboral homologada, citando en su apoyo, un caso decidió por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 07/11/2001-Pelegrina R.P.A.V.. C.A.N.T.V., terminando con la conclusión de que el acta referida no esta investida de inmutabilidad de la cosa juzgada por no contener una transacción laboral, y señalando que este Juzgador “…AUNQUE NO SE LE PIDIERA LA NULIDAD DE LA SUPUESTA TRANSACCIÓN PODIA DECLARARLA…”(Mayúsculas del recurrente); es decir que considera el actor, en forma implícita, la nulidad de la transacción y para decidir si fue peticionado o no dicha acción de nulidad, es necesario como enseña E.V., interpretar la querella propuesta, observan quien juzga, que si bien el recurrente se cuido de no utilizar los vocablos, “nulidad de la transacción”, si lo hizo cuando al folio tres (3) del expediente establece que no es procedente darle visos de transacción por cuanto no versa sobre hechos litigados o discutidos, en dicho convenio no existe una relación circunstanciado de los hechos que la motiven en la forma establecido por el artículo 1713 del Código Civil, tampoco puede considerar transacción laboral por cuanto no se le detallan los derechos de esta índole concluyendo esa parte de su larga exposición solicitando al juez, la aplicación del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referente al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, agrando en forme resaltada que la simple relación de derechos no será estimada como transacción aún cuando el trabajador hubiere declarado su confirmada con lo pactado (Vid. Folio 3 del expediente).

Por consiguiente, sobre la base del principio iura novit curia, este juzgador considera que esta peticionada la nulidad de la transacción que como recaudo marcado con la letra B, acompañó al expediente y riela a los folios 26 al 28 ambos inclusive, observándose de dicha transacción que fue presentada el 11/12/2001 y su homologación es un hecho no controvertido por las partes y por ende resulta evidente que el conocimiento de la nulidad del Acto Administrativo de Homologación de la Transacción y de la Transacción misma, no es competencia de este Tribunal ni aún en forma tangencial, cual pretende el recurrente, dado que un pronunciamiento de esta índole implica la nulidad de dicho acto, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2241, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, con carácter vinculante se estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en as actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad Así se declara.

Acatando la decisión anterior, este Tribunal carece de competencia para pronunciar la Nulidad del Contrato de Transacción celebrado entre M.M.M.S. y el MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en consecuencia, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE por INEPTA ACUMALACIÓN conforme pautan los artículos 124 y 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de corresponder cada pretensión a Tribunales diferentes y así se decide

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION, el presente recurso, incoado por la ciudadana M.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.851.035, domiciliado procesalmente en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio La Logia, piso 1, oficina 1-4, Barquisimeto, Estado Lara, representada por el ciudadano F.A.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREDEN DEL ESTADO LARA, representado por el ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y/o su apoderado sustituto, el abogado en ejercicio T.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.350, por cuanto sobre la base del principio iura novit curia, este juzgador considera que esta peticionada la nulidad de la transacción que como recaudo marcado con la letra B, acompañó al expediente y riela a los folios 26 al 28 ambos inclusive, observándose de dicha transacción que fue presentada el 11/12/2001 y su homologación es un hecho no controvertido por las partes conforme pautan los artículos 124 y 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de corresponder cada pretensión a Tribunales diferentes.

Notifíquese al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, otorgándole para ello un lapso de ocho (08) días, vencido el cual, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.

El Juez,

Dr. H.G.H.L.S.,

Abg. L.V.G.

Publicada en su fecha a las 9 y 30 a.m.

La Secretaria,

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