Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece (13) de octubre de dos mil seis

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº EH11-L-2005-000064

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.161.637.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.L. DURAN, B.G.H. y A.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.617.701; V-10.777.535 y V-7.398.058 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 56.815; 59.787 y 77.229 respectivamente.

DEMANDADO: PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. VILLARROEL RODRIGUEZ, C.A. BONILLA, J.J. VILLARROEL MERCADO, F.M.C. y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.605.788; V-7.603.985; V-16.410.162; V-4.204.667 y V-9.211.751 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR MUERTE POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha doce (12) de mayo de 2.005 (folios 01 al 42), por la identificada ciudadana M.R.A., con asistencia de los abogados C.L. DURAN, B.G.H. y A.J.B., quienes expusieron:

De los Hechos. Que la ciudadana M.R.A. demanda a la firma mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Muerte por Accidente Laboral, Daño Moral y Lucro Cesante, devenidos por la relación laboral que sostuvo su hija ciudadana A.L.C.A., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.660.

Que la hija de la ciudadana M.R.A., en su condición de Licenciada de Estudios Ambientales inició sus labores para la empresa PDVSA, PETROLEO S.A. en fecha ocho (08) de julio de 2003, siendo en dicha fecha inscrita en el Seguro Social Obligatorio, ingresando bajo la modalidad de personal a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Analista en la Superintendencia de Seguridad Higiene y Ambiente, en la localidad de Campo La Mesa, en la ciudad de Barinas, del área de Operaciones del Distrito Barinas, en el estudio de impacto ambiental en áreas donde se ejecuta la explotación petrolera, correspondiéndole por su cargo realizar exploraciones en zonas potenciales para la explotación petrolera y hacer seguimiento al cumplimiento de condiciones ambientales en las zonas o plantas donde se realiza la explotación y el trabajo propio de la industria petrolera en el Estado Barinas; devengando un salario base de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.368.903,14).

Que durante la relación laboral, las actividades de la hija de la ciudadana M.R.A., se desarrollaban con toda normalidad hasta el día diecisiete (17) de septiembre de 2004, fecha en la cual tuvo la tarea de realizar una exploración en compañía de nueve (09) técnicos/ingenieros dependientes de PDVSA, PETROLEO S.A.; exploración que se realizó en un sitio denominado la Charca, Parroquia Urdaneta, Estado Apure, selva adentro cerca del Puerto del Río Sarare denominado Mata de Caña y, que tenía por finalidad ubicar una zona en la que posiblemente se encontraban yacimientos petroleros; para dicha exploración el grupo de PDVSA, PETROLEO S.A. partió aproximadamente a las 9:00 a.m. y retornó a las 3:00 p.m. El grupo de técnicos de PDVSA, PETROLEO S.A. fue acompañado por militares; sin embargo, tal medida no fue suficiente para resguardar la seguridad e integridad física de quienes formaron el grupo de exploración y en especial de la hija de la ciudadana M.R.A., toda vez que al regresar de la exploración a bordo de una canoa fueron emboscados por un grupo armado resultando vilmente acribillada la ciudadana A.L.C., quien perdiera la vida en ese instante, al igual que seis (06) integrantes del grupo de militares que los acompañaban.

Que resulta innegable que la falta de toma de medidas de seguridad por parte de PDVSA, PETROLEO S.A., fue la causa que originó la muerte de la hija de la ciudadana M.R.A., toda vez que se ha debido considerar que el sitio en el cual se practicaba la exploración, revestía peligrosidad no solo por ser una zona selvática de difícil acceso sino además vulnerable a ataques de grupos armados en particular de grupos que forman parte de la guerrilla colombiana, la cual según hechos notorios de tipo comunicacional actúa en las zonas fronterizas; sin embargo, PDVSA, PETROLEO S.A. no tomó en cuenta tales aspectos sino que por el contrario dejo a la suerte de los técnicos que formaron el grupo de exploración, lo cual se evidencia con el hecho de que no contaban con un medio de transporte adecuado y preparado para ello, por el contrario se vieron en la necesidad de obligar a lugareños para que los trasladaran del Puerto de Mata de Caña al otro lado del Rió Sarare para poder llegar al sitio destinado para la exploración; además tuvieron que dividirse porque no cabían en la canoa, trasladándose solo cuatro (04) técnicos de PDVSA y nueve (09) militares al sitio de exploración quedándose en el puerto de Mata de Caña el resto de las personas, correspondiendo a la hora del regreso pedir a quien por allí pasaba que los regresara al otro lado del río, lo que resultó más dificultoso; ya que, encontrándose a las orillas del río en un lugar desolado en el que ya no había puerto, obligaron a un lugareño que por allí pasaba a que los transportara al puerto de Mata de Caña y, fue en ese trayecto en el que resultaron sorprendidos por el ataque armado, produciendo el deceso in situ de la hija de la ciudadana M.R.A., la cual fue impactada por varias balas, las cuales le ocasionaron un Shock Neurogenico e Hipovolemico, lesión medular y pulmonar.

Que a la presente fecha PDVSA, PETROLEO S.A. no ha pagado a la ciudadana M.R.A. lo que por derecho le correspondía a su hija por conceptos laborales generados durante la relación de trabajo, tales como: antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses y mucho menos la indemnización que corresponde por haber perdido la vida con ocasión de su trabajo por la negligencia de PDVSA.

De la Antigüedad y Otros Conceptos Laborales. Que para el momento en que finaliza la relación laboral, la ciudadana A.L.C.A., tenía laborando para la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, devengando un salario mensual de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.368.903,14), depositados por dicha empresa en la Cuenta Corriente Nº 01340507715071018883, de la empresa bancaria Banesco, Banco Universal.

Que se le adeuda el pago de las siguientes cantidades:

 Por concepto de Antigüedad, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.235.306,38).

 Por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2003-2004, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 684.451,50).

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2004, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 121.376,06).

 Por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2003-2004, la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 319.411,05).

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2004, la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.689,00).

 Por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2003-2004, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.475.612,00).

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente a los dos (02) meses del segundo año de labores, la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 912.602.00).

De la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva. Que la hija de la ciudadana M.R.A. falleció en infortunio laboral (accidente) acaecido el día viernes diecisiete (17) de septiembre de 2004, en el momento en que ejecutando labores propias de su cargo, regresaba de la exploración que efectuaba junto con otros técnicos de PDVSA, PETROLEO S.A. en una zona denominada la Charca del Estado Barinas.

Que la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., tenía conocimiento que en dicha zona operaban grupos pertenecientes a la guerrilla; es decir, estaba en conocimiento del riesgo a que se sometían los trabajadores que iban en el grupo de exploración, riesgo que no fue advertido a los mismos, no adoptando las medidas idóneas y suficientes para salvaguardar la vida de quienes formaron parte del grupo de exploración; ya que, no solo la ciudadana A.L.C. resultó muerta sino también otros integrantes del mismo.

Que el apoyo logístico no fue suficiente para salvaguardar la integridad de quienes formaron parte del grupo explorador, toda vez que no contaban con transporte acuático contratado que los llevara de una margen del río Sarare a otra, o que los transportara por este, tal circunstancia los obligo a transportarse en canoas de lugareños que no proporcionaron seguridad alguna sino que por el contrario los puso a merced de sus atacantes; ya que, ni siquiera tenían equipos de protección como chalecos antibalas y mucho menos contaron con un equipo de apoyo que los auxiliara ante cualquier contingencia, pues ni siquiera contaron con equipos de comunicaciones que de forma efectiva les hubiese permitido pedir auxilio en un momento determinado.

Que es evidente que la muerte de la hija de la ciudadana M.R.A., es consecuencia del incumplimiento por parte de PDVSA, PETROLEO S.A. de lo establecido en el artículo 6, ordinal 2° y 19° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los cuales imponen el deber de salvaguardar la vida y la integridad de los trabajadores brindándoles la protección y seguridad contra los riesgos del trabajo, y por supuesto el poner en conocimiento a los mismos con anticipación de tales riesgos; sin embargo, en el presente caso no se le impuso a la ciudadana A.L.C. del riesgo que corría y tampoco se le brindó la protección debida, y mucho menos se garantizó a dicha ciudadana un medio ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, considerando que la misma solo era una joven de veintitrés (23) años, sin ningún entrenamiento militar, incumpliendo así el patrono con lo impuesto por la ley adoptando entonces una conducta negligente y antijurídica que hace procedente la reclamación de la indemnización establecida en el artículo 33, parágrafo primero, equivalente a cinco (05) años de salario, para lo cual se toma el salario diario básico que para la fecha del infortunio devengaba la de cujus, a saber: 1825 días (5 años) multiplicados por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 45.630,10), dando un total de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 83.274.932,50).

Que con la muerte producida por el infortunio laboral evidentemente se vulneró la facultad humana más allá de una mera capacidad ganancial, igualmente procede la indemnización prevista en el parágrafo tercero, del artículo 33 ejusdem, según la cual corresponde el pago equivalente a cinco (05) años calculados por días continuos a razón del salario integral, a saber: 1825 días (5 años) multiplicados por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 60.727,38), dando un total de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 112.652.468,50).

Del Lucro Cesante. Que la empresa PDVSA, PETROLEO S.A. incurrió en una conducta antijurídica o hecho ilícito al exponer a la ciudadana A.L.C. a una situación de peligro que le produjo la muerte, motivo por el cual de conformidad con lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, en el presente caso queda establecido la ocurrencia del daño (muerte de la ciudadana A.L.C.) como consecuencia de la conducta antijurídica de PDVSA, PETROLEO S.A., constituida por la inobservancia de lo establecido en el artículo 6, ordinal 2° y 19° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no proporcionar un ambiente de trabajo adecuado a la preparación física y sicológica de la de cujus, al no brindarle los medios de protección adecuados para la realización de la exploración en la zona donde ocurre la masacre, tales como vehiculo o medios de transporte habilitados especialmente para el grupo de exploración, chalecos antibalas, equipo aéreo de apoyo, conducta que fue determinante para la ocurrencia del daño ya descrito (relación de causalidad), todo lo cual se constituye en el supuesto para la reclamación del lucro cesante como concepto de lo que en dinero hubiese obtenido por su trabajo la ciudadana A.L.C. durante el tiempo activo que dentro del ámbito laboral le quedaba, teniendo una expectativa de vida laboral hasta los cincuenta y cinco (55) años, le quedaban treinta y dos (32) años laborables, los cuales calculados al último salario devengado, da la siguiente cantidad: UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.368.903,14) multiplicado por doce (12) meses y el resultado multiplicado por treinta y dos (32) años, da la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISICIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 525.658.805,76).

Del Daño Moral. Que la ciudadana M.R.A. ha tenido que sufrir las consecuencias de la muerte de su Joven hija, a quien en vida procuró proporcionarle las mejores herramientas para su desenvolvimiento en el futuro esforzándose para que la misma obtuviera una educación de calidad y con esfuerzo lograra obtener un titulo universitario y, en retribución a su esfuerzo la ciudadana A.L.C. se dedicó en vida a obtener excelentes calificaciones, lo cual sirvió para que obtuviera el trabajo en PDVSA.

Que es innegable que el dolor y el sufrimiento de la ciudadana M.R.A. no tienen medida alguna y, menos cuando se trata de la muerte de su hija mayor, en la cual había visto coronado el cúmulo de esfuerzos realizados para que obtuviera un titulo universitario que le permitiera ingresar al mundo productivo y, que para el momento del infortunio contaba apenas con veintitrés (23) años, resultando el hecho de la muerte muy sorpresivo; ya que, la ciudadana M.R.A. sabia a su hija trabajando pero nunca imagino que el trabajo la expusiera a una situación tan riesgosa que terminara con su vida; sin embargo, a pesar de que el pretiun doloris no es periciable o cuantificable, ello no obsta para que la ciudadana M.R.A. reciba una indemnización de parte de PDVSA, PETROLEO S.A. por el daño moral sufrido, el cual emerge de forma consecuencial por el infortunio laboral que ocasionó la muerte de la ciudadana A.L.C., indemnización que se constituye en un una retribución que busca satisfacer el sufrimiento y el estado de desasosiego que invadió a la ciudadana M.R.A., más no se constituye en una compensación al dolor sufrido, por ser este incompensable.

Que estima una indemnización como justa al daño sufrido, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000.000,00).

Solicita que la firma mercantil PDVSA, PETROLEO S.A., sea condenada al pago o en su defecto sea conminada por este tribunal al pago de las siguientes cantidades:

 Por concepto de Antigüedad, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.235.306,38).

 Por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2003-2004, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 684.451,50).

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2004, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 121.376,06).

 Por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2003-2004, la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 319.411,05).

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2004, la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.689,00).

 Por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2003-2004, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.475.612,00).

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente a los dos (02) meses del segundo año de labores, la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 912.602.00).

 Por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 33, Parágrafo Primero, la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 83.274.932,50).

 Por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 33, Parágrafo Tercero, la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 112.652.468,50).

 Por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 525.658.805,76).

 Por concepto de Daño Moral, la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000.000,00).

 La cantidad producto de la corrección monetaria que deba producirse desde el momento en que se incoa la presente demanda hasta el pago de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; así como la indexación por el resto de los conceptos reclamados calculados desde el momento de la ejecutoria del fallo hasta el pago de las cantidades reclamadas.

 Los intereses moratorios causados desde la oportunidad en que la parte demandada debió pagar los conceptos laborales adeudados.

 Las costas que se generen en virtud de la presente causa, estimadas prudencialmente por el tribunal.

Fue admitida la demanda en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.005 (folio 44) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha diez (10) de mayo de 2006 (folios 197 al 206), en los siguientes términos:

De la Falta de Cualidad. Que se desprende del escrito de pruebas que extraprocesalmente la demandada reconoció la legitimidad que tienen los ciudadanos M.R.A. y S.C., quienes en su condición de padres de la De Cujus A.L.C.A., hicieron efectivo y recibieron los cheques según se desprende del escrito de promoción de pruebas; sin embargo, era tanto la observación que se le hizo a la parte demandante, respecto de que no era la única demandante de autos la heredera de la ciudadana A.L.C.A. y en tal sentido fue consignado con fecha tres (03) de abril de 2006, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral de Barinas, cheque por concepto de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana A.L.C.A..

Que aun y cuando toda persona es capaz de suceder, la ley determina y establece excepciones y un orden de suceder, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil; es decir, que en este caso cuando el de cujus no tenga cónyuge, serán los ascendientes los herederos más inmediatos; es por ello, que en la línea ascendente no hay representación, por eso el ascendiente más próximo recibe toda la parte correspondiente a los ascendientes; sin embargo, si son más de uno en el mismo grado de parentesco, entonces la parte que corresponde a los ascendientes se divide entre los parientes de grado igual, no haciendo ninguna distinción entre la línea paterna o línea materna.

Que el presente caso la de cujus no tuvo cónyuge pero si es sabido tanto por PDVSA, por la demandante de autos y sus apoderadas judiciales, la coexistencia del ciudadano S.C., padre de la ciudadana A.L.C.A., es por ello que la acción debió ser interpuesta en forma conjunta bien por la ciudadana M.R.A. y S.C. y no en forma individual como así fue interpuesta.

Que solicita al Tribunal deje a salvo los derechos de terceros.

De la Contestación al Fondo de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

  1. - Que la parte actora alega que la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana A.L.C.A. con PDVSA, tuvo una duración de un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, que su fecha de ingreso fue el ocho (08) de julio de 2003 y que su fecha de egreso fue el diecisiete (17) de septiembre de 2004; en consecuencia, la fecha de ingreso y la fecha de egreso son ciertas.

  2. - Niega, rechaza y contradice que el salario básico devengado por la ciudadana A.L.C.A. era la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.368.903,14) mensuales; ya que, el salario básico devengado era la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.150.000,00) mensuales; por otra parte, se observa las otras asignaciones que por subsidio percibía la extrabajadora tales como, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.000,00) mensuales por concepto de ayuda de ciudad, así como otros subsidios los cuales alcanzan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 146.903,14).

    Que según sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, Expediente Nº 04-1203, se establece que cuando el trabajador percibe otros beneficios los cuales son considerados como subsidios, a la luz de la ley sustantiva no deben ser considerados como elementos integrantes del salario, razón por la cual debe ser desestimado por el tribunal el salario básico mensual alegado por la demandante; ya que, los subsidios devengados fueron elementos o aportes que tomó la parte demandante a los fines de considerar el salario básico mensual, por lo que no deben considerarse tales subsidios parte integrante del salario.

    En consecuencia, en atención a lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia, el salario integral devengado por la extrabajadora era la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.368.903,14) mensuales, en el cual se incluye la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades; es por ello, que niega, rechaza y contradice que el salario integral devengado por la extrabajadora sea la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.851.821,40).

  3. - Niega, rechaza y contradice que la empresa PDVSA adeuda a la extrabajadora fallecida la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.235.306,38) por concepto de antigüedad; ya que, el salario base para el calculo del correspondiente concepto no es el indicado en el libelo de la demanda. Que la cantidad que la empresa PDVSA adeuda a la extrabajadora por concepto de antigüedad es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.600.915,70).

  4. - Niega, rechaza y contradice que la empresa PDVSA adeuda a la extrabajadora la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 684. 451,50) por concepto de vacaciones correspondiente al ejercicio 2003-2004; ya que, el salario base para el calculo del correspondiente concepto no es el indicado en el libelo de la demanda. Que la cantidad que corresponde por dicho concepto es la de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 574.999,95); así mismo, el concepto aquí reclamado fue debidamente cancelado en la oportunidad correspondiente.

  5. - Niega, rechaza y contradice que la empresa PDVSA adeuda a la extrabajadora la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL TRECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 121.376,06) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al ejercicio 2004; ya que, la cantidad que la empresa PDVSA adeuda a la extrabajadora por dicho concepto es la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 95.833,32).

  6. - Niega, rechaza y contradice que la empresa PDVSA adeuda a la extrabajadora la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 319.411,05) por concepto de bono vacacional correspondiente al ejercicio 2003-2004; ya que, la cantidad que le correspondería por dicho concepto es la de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.268.333,32), la cual fue cancelada a la trabajadora en la oportunidad correspondiente.

  7. - Niega, rechaza y contradice que la empresa PDVSA adeuda a la extrabajadora la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.689,00) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al ejercicio 2004; ya que, el salario base para el calculo del correspondiente concepto no es el indicado en el libelo de la demanda. Que la cantidad que la empresa PDVSA adeuda a la extrabajadora por concepto de antigüedad es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 45.233,33).

  8. - Niega, rechaza y contradice que la empresa PDVSA adeuda a la extrabajadora la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.475.612,00) por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio 2003-2004. Que hay una imprecisión al reclamar el pago de las utilidades correspondiente al ejercicio económico 2003-2004, por cuanto no se indica si pide el pago de los beneficios del 2003 o del 2004, es por lo que solicita al Tribunal que el mismo sea desestimado; sin embargo, para el supuesto negado que se acuerde el pago de cada uno de los ejercicios, en lo que respecta al pago del ejercicio de las utilidades del año 2003 alega la prescripción a tal pedimento; ya que, el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el lapso dentro del cual debe ser reclamado tal concepto.

  9. - Que la parte actora alega que se le adeuda a la extrabajadora la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 912.602,00) por concepto de utilidades fraccionadas, al respecto se observa en el libelo de la demanda que no está determinado el ejercicio económico a cancelar; es por ello que en virtud de la forma en la cual está estructurado dicho pedimento no puede PVDSA esgrimir argumentos de defensa, y por tanto solicita que sea desestimado.

    De la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto que PDVSA haya incumplido con todas y cada una de las obligaciones que impone la ley a los efectos de haber brindado no solamente a la ciudadana A.L.C.A. sino a todos y cada uno de los miembros del grupo de exploración toda la protección adecuada a los fines de ejecutar las labores encomendadas, dotándolos del equipo de salvamento, botas, ropa adecuada para la actividad entre otros, además de la protección que desde el punto de vista de seguridad debía dotárseles; es decir, fueron acompañados por un grupo de más de quince miembros del Ejercito Venezolano y de la Guardia Nacional de Venezuela, hecho admitido por la demandante en su libelo.

    Que la extrabajadora A.L.C., especialista en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente tenía conocimiento de los riesgos a los cuales estaba sometida, es de advertir que no fue esa la única vez que dicha ciudadana salía en grupo de exploración; así mismo, la empresa PDVSA, durante su trayectoria se ha caracterizado por formar a su personal respecto de los riesgos a los cuales esta sometido el trabajador y sobre todo en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente, tal es el caso que en muchas oportunidades la extrabajadora dicto charlas de inducción en materia de seguridad a sus compañeros de trabajo y que por deducción lógica la extrabajadora estaba en pleno conocimiento de los riesgos a los cuales estaba sometida, por ello en muchas oportunidades voluntariamente se prestaba en formar parte de los grupos de exploración que habitualmente operan en la empresa PDVSA.

    Que de acuerdo con lo explanado por la parte actora en su libelo de demanda, admite que la extrabajadora en compañía de otros fueron resguardados o custodiados por efectivos militares, que el transporte lacustre aun y cuando eran canoas de lugareños, las mismas fueron proporcionadas por la empresa; ya que, solamente servían para trasladarse en las margenes del río, por otra parte no aporta ningún elemento que demuestre una conducta antijurídica de parte de la empresa PDVSA; es decir, que no demuestra hecho ilícito alguno que denote la responsabilidad de PDVSA.

    Que es carga del accionante probar la conducta ilícita del patrono, en el presente caso se evidencia que la demandante no aporto ningún elemento que desvirtúe la conducta antijurídica ni menos el hecho ilícito de la empresa PDVSA.

    Que la indemnización solicitada se fundamenta en los parágrafos primero y tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; en este sentido en cuanto a la indemnización prevista en el parágrafo primero debe demostrarse el hecho ilícito, el cual no fue demostrado y, en cuanto a la indemnización prevista en el parágrafo tercero solo es procedente en los casos de secuela, deformaciones provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que no causen la muerte del trabajador. Que solicita al Tribunal que la presente indemnización sea desestimada.

    Del Lucro Cesante. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sentencias que quien pretenda indemnización por lucro cesante debe demostrar la conducta ilícita negligente o imperita del patrono, al efecto quien pretenda se indemnizado debe demostrar que el daño causado es por la negligencia e inobservancia del patrono, en el presente caso la parte demandante no logró demostrar el nexo causal que debe existir entre el accidente o muerte y el incumplimiento de las normas de seguridad; ya que, la extrabajadora A.L.C. tenía conocimiento de los riesgos a los cuales estaba sometida.

    Que la parte actora al demandar el lucro cesante conforme a la normativa del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no debe ser procedente, toda vez que los artículos invocados no llevan consigo la sanción de indemnizaciones de carácter pecuniarios, sino responsabilidades de carácter penal; ya que, demostrada la intencionalidad el lucro es una circunstancia agravante.

    Que al no haber demandado la parte accionante el lucro cesante, conforme a la normativa establecida y no haber demostrado ni probado que el patrono haya tenido una conducta negligente o imprudente e inobservante, solicita sea declarado tal pedimento sin lugar.

    Daño Moral. Que el daño moral reclamado en el libelo de la demanda no está sustentado bajo ninguna norma legal, por lo que debe ser desestimada.

    Que no había una conducta antijurídica de parte de la empresa PDVSA en la ocurrencia del accidente, por cuanto este fue un hecho generado por un grupo de desadaptados, razón por la cual debe atribuírsele a la demandada que la ocurrencia de tal accidente se debe se debe a una conducta antijurídica o a un hecho ilícito ejecutado por este, sino a una conducta al margen de la ley emanada de un tercero; es por ello que la conducta de ese tercero es una eximente de la responsabilidad de PDVSA y, además no aporta ningún elemento que demuestre una conducta antijurídica de parte de PDVSA; es decir, que no demuestra hecho ilícito alguno que denote la responsabilidad de este; ya que, a la trabajadora se le proporciono todos los elementos necesarios de acuerdo a la misión que estaba ejecutando, así como la debida protección hecho que fue admitido por la parte actora.

    Que la Sala de Casación Social ha establecido que el trabajador que demande la indemnización de daños debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, situación esta que no ha sido demostrada, razón por la cual solicita que sea desestimado tal pedimento.

    Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha cuatro (04) de mayo de 2006 (folio 154 al 195); por otra parte, la demandada ejerció su derecho a promoverlas en fecha cuatro (04) de mayo de 2006 (folio 90 al 153), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal según se desprende del auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2006 (folio 211 y 212). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

    MOTIVACION

    Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

    Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar : la falta de cualidad, el salario básico devengado y en su defecto la procedencia o no del pago por prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como también, la indemnización por responsabilidad subjetiva, el lucro cesante y el daño moral.

    En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba por haberlos negado en la contestación y de no probarlos, establecer si el actor le corresponde lo reclamado en su escrito libelar.

    Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.

    A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    De las pruebas del actor:

    De las presentadas con el Libelo de la Demanda

  10. - Copia Certificada del Instrumento Poder de fecha cuatro (04) de abril de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 59, tomo 49 (folio 15 y 16). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia; ya que, la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  11. - Original de Acta de Nacimiento, emanada del P. delM.P. delE.L. (folio 17). Observa éste sentenciador que dicha documental es un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  12. - Original de Documento, emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, por dirección electrónica www.ivss.gov.ve/servicios/consulta_cta-individual/cuenta_individual.jsp, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2005 (folio 18). Observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento, cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser de que esté expresamente prohibido por la Ley; es decir, la libertad de medios probatorios, permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia del medio de prueba propuesto y, en este caso la contraparte debió controlar la legalidad de las pruebas, pudiendo oponerse a la admisión de la misma por ilegal o impertinente; en este sentido no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  13. - Copia Fotostática Simple de Certificado de Defunción, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2004 (folio 19 al 21).

  14. - Original de Acta de Defunción, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, de fecha quince (15) de diciembre de 2004 (folio 22).

    Observa éste sentenciador que las documentales que rielan a los folios 19 al 22, constituyen un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  15. - Original de Comprobante de Pago, emanado de PDVSA, correspondiente al periodo terminado el 31/07/2004 (folio 23).

  16. - Original de hoja de calculo de prestaciones sociales, emanado del Escritorio Jurídico Durán & Bravo (folio 24).

    De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que a las documentales que rielan a los folios 23 y 24 no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  17. - Copia Fotostática Simple de Certificados emitidos en talleres y seminarios en el área de especialidad ambiental (folio 25 al 41). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia ya que la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

    De las presentadas con el escrito de Promoción de Pruebas

Primero

  1. - Valor probatorio de documentales acompañadas con el libelo de la demanda: Original de Acta de Nacimiento, Constancia de inscripción en el Seguro Social Obligatorio, Original de Certificado de Defunción, Comprobante de Pago correspondiente al periodo terminado 31/07/2004 y copias de certificados emitidos en talleres y seminarios en el área de especialidad ambiental, cuyos originales se acompañan (folio 159 al 175). Observa este sentenciador que a dichas documentales se les otorgo valor probatorio en su respectiva oportunidad; sin embargo, respecto a las documentales presentadas en original con el escrito de contestación a la demanda este sentenciador aclara que dichos instrumentos no versan sobre hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  2. - Original de ejemplar del Diario Ultimas Noticias, de fecha veinticinco (25) y veintiséis (26) de septiembre de 2004 y (folio 176 al 187). Observa este sentenciador que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto sin necesidad que conste en autos; ya que, la publicidad permite a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que este sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado igual conocimiento de la existencia del hecho, se hace necesario su uso procesal; es decir, el hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, por grabaciones o por videos. Este Juzgador considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, puede dar como ciertos los hechos comunicacionales y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración. En consecuencia a estos ejemplares se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.R.A. (folio 188).

  4. - Copia Fotostática Simple del titulo Universitario de Ingeniero Agrónomo de la ciudadana M.R.A. (folio 189).

    Las documentales que rielan a los folios 188 y 189, este Tribunal no las aprecia; ya que, la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  5. - Copia Fotostática Simple de la Partida de Nacimiento de P.D.R.A., emitida por el Jefe Civil de la Parroquia S.R., del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 190) y, Copia Fotostática Simple de la Partida de Nacimiento de P. delV.R.A., emitida por la Prefecta del Municipio Palavecino del Estado Lara (folio 191). Observa éste sentenciador que dicha documental es un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  6. - Copia fotostática Simple de Certificados emitidos por la Fundación Venezolana de Otología (folio 192 al 194).

  7. - Original de Mapa de Venezuela (folio 195).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 192 al 195 versan sobre hechos no controvertidos, y por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informes:

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Jefe Civil de la Parroquia San C. delM.P. delE.A., con el objeto de informar sobre lo siguiente:

     Si consta en los documentos agregados al Certificado de Defunción de fecha 15/12/2004, acta Nº 44 de la ciudadana A.L.C.A., el resultado de la autopsia de ley.

     Cuantos impactos de bala fueron reseñados.

     Partes del cuerpo que fueron impactadas por las balas.

     Si en la referida necropsia se indica si la muerte fue instantánea o no.

    Observa este sentenciador que dicho informe no se encuentra en el acervo probatorio, por lo tanto no existiendo nada respecto a este prueba, este Juzgador no tiene nada que valorar. Ya así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante la Institución Financiera Banesco Banco Universal, con el objeto de informar sobre lo siguiente (Oficio Nº 108-06):

     Si por ante la misma existe o existió Cuenta Corriente Nº 01340507715071018883, cuyo titular era la ciudadana A.L.C.A..

     Si en la referida cuenta se hacían depósitos provenientes de PDVSA S.A.

     Movimientos bancarios desde el primero con el que se abrió la cuenta hasta el último indicado, fechas y montos.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 305 al 329 oficio emanado de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha veintiocho (28) de junio de 2006 donde se infirma lo siguiente: Que la Cuenta Corriente Nº 01340507715071018883, aparece registrada como una Cuenta Nómina de la empresa PDVSA a nombre de la cliente A.L.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.843.660.

    En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante la Universidad Yacambú con sede en el Municipio Palavecino del Estado Lara, con el objeto de informar sobre lo siguiente:

     Si dicha Institución es privada o pública.

     Si por es institución curso estudios la ciudadana A.L.C.A..

     Si culminó la carrera de Licenciatura en Estudios Ambientales.

     Si la ciudadana A.L.C. se graduó con honores.

     Si a consecuencia de su destacada labor académica, dicha casa de estudio canalizo pasantias de la ciudadana A.L.C.A. por ante la demandada PDVSA S.A.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 237 al 246, oficio emanado de la Consultaría Jurídica de la Universidad Yacambú, de fecha doce (12) de junio de 2006 donde se infirma lo siguiente:

     La Universidad Yacambú, es una institución privada de Educación Superior, autorizada por el Estado Venezolano mediante el Decreto Presidencial Nº 609, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.358, de fecha treinta (30) de noviembre de 1989 y registrada bajo el Nº 13, Tomo Nº 08, Protocolo 1°, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1990, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

     La ciudadana A.L.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.843.660, realizó sus pasantias profesionales en la Empresa Ingeniería Caura, S.A., según acta de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2001.

     La ciudadana A.L.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.843.660, egresó de la Universidad Yacambú como Licenciada en Estudios Ambientales en la XVI promoción “Francisco Tamayo”, correspondiente al once (11) de diciembre de 2002, según Acta de Grado Nº 2325, Tomo 2, Folio 152, Nº 2665, obteniendo un índice de grado de 16.79 puntos, calificación que no se encuentra en el rango de las menciones honoríficas que otorga la casa de estudios.

    En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Solicita la prueba de informes por ante la Fundación Venezolana de Otologis, con el objeto de informar sobre lo siguiente:

     Si los ciudadanos P.D.R.A. y P. delV.R.A., son tratados por esta institución, indicando el motivo y la fecha.

     Si dichos ciudadanos cuentan con implantes cocleares.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 254, oficio emanado de la Fundación Venezolana de Otología, de fecha seis (06) de julio de 2006, donde se infirma lo siguiente:

     Que los ciudadanos P.D.R.A. y P.R.A., fueron vistos en dicha Institución desde la fecha veintiuno (21) de octubre de 1997, por presentar ambos sordera neurosensorial profunda que requirió un procedimiento quirúrgico para la instalación de un Implante Coclear.

     Para la fecha cuatro (04) de mayo de 1998, fue la ultima consulta de la niña P.R.A., y en esa oportunidad utilizaba un implante con éxito; así mismo, el niño P.D.R.A. su última consulta fue en fecha veintitrés (23) de julio de 2002 y en dicha oportunidad utilizaba un implante con éxito.

    En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Reconstrucción de los Hechos

Solicito al Tribunal la realización de la reconstrucción de los hechos en los que se produjo la muerte de la ciudadana A.L.C.A. con el objeto de evidenciar la falta de apoyo logístico y de medidas de seguridad que permitieron que se produjera el ataque que dio muerte a la ciudadana A.L.C.A..

Se exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la finalidad de que efectuara la Reconstrucción de los Hechos en el sitio llamado La Charca, Parroquia Urdaneta, Puerto del Río Sarare, denominado Mata de Caña del Estado Apure, lugar donde se produjo la muerte de la ciudadana A.L.C.A., en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004; según se evidencia de los autos que corren inserto a los folios 290 al 295, dicho Juzgado había fijado el día jueves veintidós (22) de junio de 2006, a las 10:00 horas de la mañana para que se llevara a efecto la Reconstrucción de los Hechos y por cuanto la parte promovente no previo los elementos necesarios para su realización, este Juzgado acordó devolver el exhorto al juzgado de la causa. Es por ello que este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha solicitud. Y así se declara.

Cuarto

Hechos Notorios

La alta peligrosidad que reviste la zona en que se produjo la muerte de la trabajadora, la cual es zona fronteriza en la que constantemente se producen hechos violentos de ataques armados y secuestros protagonizados por la guerrilla colombiana, lo cual es de conocimiento público relevado de prueba.

El hecho notorio no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración; es decir, es un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática Simple de legajo de documentos (folio 92 al 120). Por cuanto la misma determina hechos controvertidos como es determinar si la empresa PDVSA, Petróleo S.A. cumplió con el Plan de Seguro y Gastos Funerarios, éste sentenciador le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  2. - Copia Fotostática Simple de reseña fotográfica de la labor desempeñada por la ciudadana A.L.C.A. en el Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente de PDVSA, Petróleo S.A. (folio 121 al 149).

  3. - Copia Fotostática Simple de Informe sobre el incidente, elaborado por el ciudadano E.Á., trabajador del Centro de Control PCP Barinas de PDVSA, Petróleo S.A., de fecha veintidós (22) de septiembre de 2004 (folio 150 al 153).

De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que las documentales que rielan a los folios 121 al 153 no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Inspección Judicial

Solicitó al Tribunal inspección judicial en el lugar del accidente en el cual resultó fallecida la ciudadana A.L.C.A.; es decir, el las márgenes del Río Sarare, Sector Mata de Caña del Estado Apure, específicamente en las coordenadas 7°, 10´, 44” Norte y 71°, 38´, 38” Oeste con el fin de demostrar que la zona no es altamente riesgosa por cuanto se encuentra dentro de los limites del territorio venezolano.

En fecha siete (07) de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure remite exhorto contentivo de Inspección Judicial en el sitio Mata de Caña, Márgenes del Río Sarare del Estado Apure, dicha Inspección fue fijada para la fecha veintidós (22) de junio del presente año a las 8:00 a.m. hora de la mañana y visto que la parte interesada no compareció el día ni la hora fijada, este Juzgado considera desistida la prueba promovida.

Tercero

Prueba de Informes: Solicita la prueba de informes por ante la Entidad Bancaria Banesco, Oficina Corpoven con el objeto de informar si los cheques Nº 50703613 y Nº 50703614, pertenecientes a la cuenta Corriente Nº 01340507752120210001, ambos de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.000.000,00) el primero, y el segundo por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00) se hicieron efectivos y si fueron cobrados por sus beneficiarios los ciudadanos S.C. y M.A..

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 297 al 299 oficio emanado de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha nueve (09) de junio de 2006 donde se infirma lo siguiente: Presentan los cheques de Gerencia que relacionamos, su copia anverso y reverso: Serial: 50703614; Fecha: 27/09/2004; Monto: 15.000.000,00; Observaciones: cheque presentado por compensación del Banco Provincial, y Serial: 50703613; Fecha: 27/09/2004; Monto: 17.000.000,00; Observaciones: presentado al cobro, en su reverso se evidencia un endoso con una firma ilegible y la cédula de identidad Nº 3.445.823.

En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto

Testimoniales: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: E.Á. y C.P..

Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Del escrito de contestación de demanda se desprende que la parte demandada alega la falta de cualidad, igual como lo manifestó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, argumentando el orden de suceder establecido en el código civil en su articulo 825, y por cuanto se presume que la De Cujus no tuvo cónyuge, pero si es sabido y conocido tanto por la empresa como la demandante en autos y sus apoderados judiciales, la coexistencia del ciudadano S.C., padre de la ciudadana A.L.C.A. (difunta), es por ello que dicha acción debe ser interpuesta en forma conjunta, bien por la ciudadana M.R.A. y por el ciudadano S.C., y no en forma individual.

Establece el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del deceso de la trabajadora, el cual determina quiénes pueden reclamar las indemnizaciones contempladas en la ley laboral, en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, señala expresamente “(...) c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte (...)”, no indica la norma obligatoriedad alguna para los ascendientes de actuar en forma conjunta, sólo hace nacer en ellos su derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes, condicionándolo al hecho de haber estado bajo el cuidado del trabajador al momento de su muerte.

En consecuencia, estando probado en autos, la relación materno filial existente entre el occiso y la actora, a través, entre otros documentos, de la partida de nacimiento y siendo admitido por la demandada, no habiendo sido desvirtuado el hecho de encontrarse a cargo del trabajador al momento de su muerte, debe concluirse que la ciudadana M.R.A. tiene cualidad suficiente para intentar la reclamación de las indemnizaciones establecidas en la ley antes citadas. Y así se declara.

CONCLUSION PROBATORIA

Analizadas como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la distribución de la carga probatoria ha quedado plenamente establecido por haberlo admitido así las partes, que la relación laboral que medió inter partes se inició el ocho (08) de julio de 2003, hasta el diecisiete (17) de septiembre de 2004, por un lapso de un (01) año, dos (02) meses y nueve (09) días, desempeñando el cargo de analista en la superintendencia de Seguridad Higiene y Ambiente.

De lo anterior debe establecerse que la relación de trabajo se inicio en fecha ocho (08) de julio de 2003, y culmino en fecha diecisiete (17) septiembre de 2004 teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días. En cuanto al salario, según lo que se desprende del folio 23 de las pruebas presentada por la demandante, y donde establece en su libelo de demanda, en el capitulo II, de la antigüedad y otros conceptos laborales , tal como se evidencia en comprobante de pago que se anexa marcado D1, en el cual la demandante engloba todos estos conceptos para luego realizar una sumatoria sin explicar a que monto corresponde cada uno de ellos y así establecer que este es el salario que percibía (Ayuda Única Especial, Int Ind No Dep (Art 108 LOT), Ayuda Temporal de Area (A.T.A.), S.S.O. Áreas No Cubiertas, Plan Fondo de Ahorro, Ley Pol Hab del Sur E.A.P., Plan Gastos Funerarios, Plan Internacional, Plan NacionalT/C/H>25/INCAP, Plan Nacional P/S/H/HJ

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