Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 03 de Noviembre de 2005

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: A.M.M.G., titular de la cédula de identidad No.8.681.059, venezolana, mayor de edad, madre de la niña M.A.A.M., venezolana, de 12 años de edad, residenciada con la madre en avenida Los Teques, avenida Bolívar, edificio El páramo, piso 2, apartamento 22, estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: J.M.L.G., G.M. y G.G.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.66.541, 87.376 y 84.456.

DEMANDADO: M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.410.505.

DEFENSOR JUDICIAL: H.P., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73260, adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados de este estado.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V..

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.M.G., el 30.07.02, mediante la cual ejerce la acción por privación de p.p. en contra del ciudadano M.A.G., la que ejerce sobre su hija M.A.A.M., por lo que fue admitida la demanda el 30.07.02, (F.1 al 17), alegando en el libelo que “…En fecha doce…de Agosto de…1996 El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…del estado Miranda, dicta la conversión en divorcio…De la unión conyugal procreamos una…hija…M.A.A.M.…del estrato de la sentencia se puede observar que la Guarda y Custodia de MICHELLE…será ejercida por su madre, y la P.P. será ejercida por ambos padres, debiendo el padre cumplir con la obligación necesaria de los gastos de alimentos, médicos, escolares, ropa, calzado y visitar a la menor en la forma convenida…obligación que no ha cumplido hasta la fecha, y no solo se trata de las obligaciones ya mencionadas sino que éste en ningún momento ha mostrado interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de MICHELLE, para su incorporación a la ciudadanía activa, situación que lesiona uno de los derechos más preciado del menor y el adolescente como lo es el de conocer a su padre ser protegida, cuidada, y mantener un contacto directo con él, aunque sea en los límites concedidos en la sentencia…obsérvese que el padre…no ha cumplido con su responsabilidad y obligaciones, no hace ningún intento de visitarla saber de su estado de salud ya que la menor ha sido intervenida quirúrgicamente en una oportunidad y la madre se comunico con el padre…informándole de la intervención…que se apersonara a fin de visitar a la menor y el mencionado ciudadano lo que respondió fue “arréglatelas como puedas por que yo no trabajo”, con este gesto de desprecio a su propia hija en el momento que más lo necesitaba reflexionemos que clase de imagen paterna representa este señor a la menor, transgrediendo uno de los derechos consagrados en la ya mencionada Ley…artículos 41 y 42, por cuanto el padre como garante del derecho de protección a la salud…esta obligado a cumplir con instrucciones y controles médicos que se prescriben…situación esta que perturba a la menor por tener en la actualidad…nueve…años…y no tener contacto a su lado con un padre ejemplar sino todo lo contrario demostrando una ausencia total de irresponsabilidad, deber e interés con su propia hija, nos desconcierta esta imagen de padre, no es digno del patrón o guía a seguir para la menor…PRIVE DE LA P.P.…por estar incurso en el artículo 352…ordinales b)…c)…d)…tome en cuenta la manera reiterada, habitual y arbitraria de los hechos….”. Con el libelo promovió prueba testimonial de los ciudadanos R.M.M. y S.S.S.; prueba de informes a recabar del Colegio donde estudia la niña: prueba documental consistente en copias de la partida de nacimiento de la niña, copia certificada de la sentencia de divorcio (F.1 al 16).

En fecha 25.09.02, fue oída la niña; el 02.05.03, se ordenó la citación por publicación de único cartel, consignándose la publicación cumplida el 22.05.03; dictándose sentencia el 25.02.04, mediante la cual se repuso la presente causa al estado de fijar el cartel antes referido y, una vez firme, el Secretario fijó el cartel el 17.05.04, oficiándose al Colegio de Abogados de este estado, a fin de que un profesional del Derecho del servicio de asistencia jurídica gratuita, prestara auxilio para defender judicialmente al demandado, aceptando el cargo el abogado H.P., el 14.12.04, quien se dio por citado el 11.05.05 (F-30, 49, 52-1ra pieza, 44 al 54, 60, 63, 72, 78-1ra pieza).

En fecha 18.05.05, contestó la demanda alegando que “…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por la actora…muy particularmente…sobre el supuesto incumplimiento…de cumplir con la pensión de alimentos…así como se haya incumplido con lo acordado en el escrito de separación…que el mismo haya incumplido con el deber de cooperar con la formación y el desarrollo integral de su hija incumpliendo con lo establecido en el artículo 347 ibídem…así como haber incumplido con el contenido del artículo 385 ejusdem, es decir, no mantener contacto directo y permanente con su hija…que haya incumplido con su obligación de velar y cuidar de la salud física y mental de su menor hija…el supuesto desprecio que la actora pretende hacer valer como hecho por mi representado muy especialmente en la violación de los artículos 41 y 42 ejusdem…que este incumpla con los deberes inherentes a la p.p. así como violente los derechos a visita, obligación de alimentos, a mantener contacto con sus padres y familiares...”. Con dicho escrito promovió experticias psicológicas, psiquiátricas y sociales al grupo familiar, a los fines de determinar si los mismos sufren de abandono, como desapego de la figura paterna. (F.79-2da pieza).

En fecha 24.05.05, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre las promovidas por las partes el 03.06.05; recibiéndose el 07.07.05, la información requerida al colegio J.d.N., informando que la niña sigue siendo representada única y exclusivamente por la madre, quien es también la única persona que asiste en su nombre a las reuniones de representantes, y quien entrega a la niña en su ingreso a clases y retira a la hora de salida, que el ciudadano M.A.G., sigue siendo persona desconocida y por lo cual jamás les ha demostrado interés en la educación que recibe su hija en esa institución (F.81, 82, 96-2da pieza).

En fecha 25.07.05, la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, consignó informe de evaluación social practicada en el hogar de la madre, concluyendo que la niña se percibió alegre, extrovertida, cariñosa, plenamente identificada con el grupo familiar materno, no mantienen contacto con el padre (F.102 al 108).

En fecha 29.07.05, la LIC. ROSAURA FLORES, informó la imposibilidad de practicar la evaluación al demandado, y en fecha 22.09.05, consignó informes sobre evaluación psicológica practicada a la madre y su hija, concluyendo en la salud psicológica de las mismas (F.109, 119 al 125).

En fecha 10.08.05, la médico psiquiatra M.L.D.O., consignó informes sobre las evaluaciones psiquiátricas a la madre y la niña, concluyendo, que su examen mental es promedio al esperado (F.114 al 118).

En fecha 28.09.05, se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, para el 19.10.05 (F.120).

En fecha 19.10.05, se llevó a efecto el acto oral, dejándose constancia que “…En el día de hoy, 19.10.05, se constituye la Sala de Juicio en la sala de juicios orales, a fin de celebrar el juicio oral en la causa No.7258-02, seguida por la ciudadana A.M.M.G., en contra del ciudadano MIVHELE AMORUSO GIGANTELLI, por Privación de P.P., conforme al procedimiento contencioso, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que se llevara a efecto el juicio oral, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció dicho a acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, J.P., compareciendo la Representación Fiscal, la parte actora y su abogado asistente, mas no la parte demandada, por lo que se concede prórroga de una hora, vencida la cual se anunció nuevamente el acto por el mencionado alguacil, quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Juez Profesional No.1, DRA. Z.C., la Secretaria de Sala, ABG. FRANCYS CASTILLO y con la asistencia del Alguacil J.P., en la sala, da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, a tenor del precitado artículo 470 ejusdem, verificó que comparecieron: la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente (Auxiliar), DRA. N.C., la ciudadana MISTRETTA GIARAMITA A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.681.059, debidamente asistida por el profesional del Derecho J.M.L., IPSA No.66541, mas no así el ciudadano M.A.G., ni su defensor judicial, a pesar de haberse concedido prórroga de una hora. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Acto seguido y una vez se expuso brevemente los hechos de la demanda y de la contestación, se declaró abierto el debate, iniciando la evacuación de las pruebas con la lectura de las pruebas documentales promovidas por las partes, insertas del folio 6 al 17-1ra pieza; una vez concluido ello se incorporo por su lectura la prueba de informes y sus anexos, recabada del Colegio J.d.N., insertas del folio 96 al 99-2da pieza; cumplido ello se incorporó por lectura la experticia psiquiatrica practicada, cursantes del folio 114 al 118-2da pieza, así como experticia social obrante del folio 102 al 108-2da pieza, e, igualmente, evaluaciones psicológicas insertas del folio 109, 119 al 125-2da pieza, alegando las partes actora y de buena fe que no desean interrogar a los expertos, en virtud de que no tienen duda alguna sobre sus resultados. Igualmente la jueza recuerda a las partes, que el escrito de promoción de pruebas documentales de la actora, inserto al folio 72 y siguientes de la primera pieza, quedó nulo como consecuencia de la reposición decretada, sin que hayan sido nuevamente promovidas, por lo que no existe ninguna actividad procesal a realizar respecto de las mismas. Acto seguido, se procedió a evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos SANZ S.S. y MACCIO MANCILLA ROSELENA, a cuyos efectos hace pasar a la Sala de Juicio a la ciudadana MACCIO MANCILLA ROSELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.599.242, con residencia en avenida Río Caroní, edificio Floresan, apartamento 15, piso 1, Cumbres de Curumo, Caracas, quien, una vez impuesta de las generalidades de ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, por ende, pasó a rendir declaración debidamente juramentada y pasó a ser interrogada por la parte actora promovente de la prueba, así: PRIMERA: Diga Ud., si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M., M.A. y a la niña MICHELLE?, RESPONDIÓ: “Sí.” SEGUNDA: sabe quien corre con los gastos necesarios para la manutención de la niña en mención? RESPONDIÓ: “A.M.”. TERCERA: cómo le consta esa situación?, RESPONDIÓ: “He tenido las oportunidades de compartir con ellas y siempre quien corre con los gastos de colegio, uniformes, comida, siempre que estamos hablando esta preocupada por estas cosas y ella es la que paga todas esas cosas, la madre.” CUARTA: conoce si el padre visita a la niña?, RESPONDIÓ: “En las oportunidades que he estado con ANFTGONELLA, que la visito en su casa, nunca he visto al padre.” QUINTA: Desde hace cuanto aproximadamente tiene conocimiento de que no la visita?, RESPONDIÓ: “Aproximadamente 10 años.” SEXTA: Conoce si el padre de la niña tiene algún contacto con la niña o con la madre de la niña? RESPONDIÓ: “En las oportunidades que la he visitado en su casa no he visto al padre.” SEPTIMA: Con qué frecuencia las visita?, RESPONDIÓ: “Dos veces al mes.” OCTAVA. Tiene algún interés en el presente juicio?, CONTESTÓ: “No lo tengo.” Cesaron. Acto seguido el Ministerio Público interroga a la testigo así: PRIMERA: Desde cuando conoce Ud., a la ciudadana ANTONELLA?, CONTESTO: Hace 15 años aproximadamente. SEGUNDA: Conoce si el padre cubre gastos de manutención de la niña?, RESPONDIÓ: En las oportunidades que he estado con NATONELLA y he salido con ellas, que ella ha tenido que comprar los uniformes, la comida y eso, ella es la que tiene que desembolsar el dinero y, además, los padres la ayudan, en ningún momento he visto al padre cubriendo esto. TERCERA: Qué conocimiento tiene acerca de una operación que tuvo la niña?, RESPONDÍO: Efectivamente ella fue operada de emergencia en 1993, de hernia en el ombligo, ANTONELLA consultó al esposo por un aporte económico y él se opuso porque era una clínica, por lo que ella tuvo que recurrir a su familia. CUARTA: Los gastos de operación quien los sufragó?, RESPONDIÓ: La familia de ANTONELLA. Cesaron. Seguidamente la ciudadana jueza la interroga así: PRIMERA: Cómo se llama el padre de MICHELLE?, RESPONDIÓ: “Michelle Amoroso.” SEGUNDA: La madre le ha comentado si mantiene algún contacto con el padre de MICHELLE, sea telefónico, personal o por cualquier otro medio?, RESPONDIÓ: “No me lo ha comentado.” TERCERA: “Cuándo operaron a MICHELLE?, RESPONDIÓ: “En el año 1993.”. CUARTA: Sabe Ud., si la madre ha demandado al padre por obligación alimentaria?, RESPONDIÓ: “Ella en oportunidades le informaba a él para el aporte económico y él no respondió, no se si lo ha demandado.” QUINTA: Si Ud., respondió que visita a la madre dos veces al mes, cómo le consta que el padre no le entregue cantidad alguna de dinero a favor de su hija?, RESPONDIÓ: “Lo alegó porque en esas oportunidades no lo he visto.” Cesaron. Acto seguido, se procedió a oír la declaración del ciudadano SANZ S.S., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.114.229, residenciado en San A.d.L.A., urbanización Los Castores,, avenida principal, quinta Sermar, San A.d.L.A., estado Miranda, quien impuesto de las generalidades de ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración, por lo que pasó a ser interrogado por la parte actora, previa juramentación, así: PRIMERA: Diga Ud., si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M., M.A. y a la niña MICHELLE?, RESPONDIÓ: “Sí.” SEGUNDA: sabe quien corre con los gastos necesarios para la manutención de la niña en mención? REPSONDIÓ: “La señora ANTONELLA”. TERCERA: cómo le consta esa situación?, REPSONDIÓ: “Porque cuando ha sido lo de las inscripciones del colegio ella siempre ha estado pendiente de conseguir el dinero para pagar, hemos ido a comprar los útiles juntos, cuando conversamos siempre esta pendiente de los gastos de la casa, la ropa y la familia de ella es la que aporta para los gastos, la de ella.” CUARTA: conoce si el padre visita a la niña?, REPSONDIÓ: “Cuando yo he estado de visita en casa de ella nunca lo he visto, mi familia frecuenta la familia de ella por lo menos una vez al mes, algo así, en fiestas, fin de año, y mientras estamos allí no la visita, no la ha llamado mientras hemos estado allí.” QUINTA: Desde hace cuanto aproximadamente tiene conocimiento de que no la visita?, REPSONDIÓ: “Desde hace como unos 10 años, que hemos estado así frecuentando ambas familias y nunca lo he visto.” SEXTA: Conoce si el padre de la niña tiene algún contacto con la niña o con la madre de la niña? RESPONDIÓ: “Como dije, nunca lo he visto en casa de ella, ni en ninguna reunión familiar y nunca he visto que haya llamado mientras hemos estado presentes.” SEPTIMA: Con qué frecuencia las visita?, RESPONDIÓ: “Una vez al mes, si yo no voy a casa de ellos con mi esposa y mis hijos, ella va a nuestra casa o nos vemos en la playa, como una vez al mes.” OCTAVA. Tiene algún interés en el presente juicio?, CONTESTÓ: “Personalmente no.” Cesaron. Acto seguido el Ministerio Público interroga a la testigo así: PRIMERA: De donde conoce Ud., a la ciudadana ANTONELLA?, CONTESTO: “Ella trabajo durante muchos años con mi esposa”. SEGUNDA: Conoce quién cubre gastos de manutención, educación, recreación, obligación alimentaria de la niña?, REPSONDIÓ: “Como mencioné antes, hasta donde yo puedo observar los cubre la señora ANTONELLA, las veces que he estado en su casa veo que están sacando cuentas de su trabajo y eso. TERCERA: Qué conocimiento tiene acerca de cuál fue la actitud del padre de la niña cuando le informaron que iba a ser operada?, REPSONDÍO: “No tengo conocimiento de que él haya tomado ninguna actitud.”. CUARTA: Qué conocimiento tiene de cuál es la relación existente entre el padre y la niña?, RESPONDIÓ: “Como dije antes no tengo conocimiento que tenga ninguna relación, pues cuando he estado visitándolos o en reuniones no he visto que la haya llamado y la niña nunca ha comentado que haya recibido algún regalo de su padre, ni nada de eso.” QUINTA: En alguna oportunidad de celebrarse el cumpleaños de MICHELLE ha visto la presencia del padre?, RESPONDIÓ: “No lo he visto nunca ni en cumpleaños, ni en la primera comunión, ni en la graduación de la niña tampoco.” Cesaron. Seguidamente la ciudadana jueza la interroga así: PRIMERA: Cómo se llama el padre de MICHELLE?, REPSONDIÓ: “MICHEL.” SEGUNDA: La madre le ha comentado si mantiene algún contacto con el padre de MICHELLE, sea telefónico, personal o por cualquier otro medio?, REPSONDIÓ: “Me ha comentado que no.” TERCERA: “Tuvo conocimiento cuando operaron a MICHELLE?, RESPONDIÓ: “No, no realmente o no me acuerdo.”. CUARTA: Sabe Ud., si la madre ha demandado al padre por obligación alimentaria?, RESPONDIÓ: “No se.” QUINTA: Si Ud., respondió que visita a la madre una ves al mes, cómo le consta que el padre no le entregue cantidad alguna de dinero a favor de su hija?, RESPONDIÓ: “No, no tengo constancia de eso.” SEXTA: Trabaja la madre de MICHELLE?, RESPONDIÓ: “Actualmente creo que esta terminando los estudios”. SÉPTIMA: Atendiendo a su respuesta anterior, tiene conocimiento de donde provienen los recursos con los cuales Ud, ha respondido la madre cubre los gastos de manutención, educación, recreación y obligación alimentaria de MICHELLE?, RESPONDIÓ: “Sí, los padres de ANTONELLA, de la hermana y de los ahorros que le quedan cuando trabajaba.” OCTAVA: Le consta lo antes dicho o le fue informado por alguna persona de la familia de la niña?, RESPONDIÓ: “Eso es lo que yo veo en la casa, es lo que me han dicho en la casa de ellos y es lo que se ha hablado.” Cesaron. Acto seguido la jueza declaró concluido el debate, por lo que la parte actora pasó a rendir sus conclusiones así: “Del estudio de todo el proceso podemos evidenciar que el padre de la niña no ha ayudado a la manutención y cuidado de la niña, ya que no ha comparecido ni por la casa de la señora ANTONELLA, y tal como se evidencia también de su inasistencia a todas las fases del proceso, que hasta fue necesario nombrarle un defensor judicial, por lo que solicitamos se tomen en cuenta las pruebas aportadas al proceso, así como las declaraciones de los testigos, que demuestran efectivamente que el padre no ha estado presente ni siquiera en las fechas mas importantes de la niña, como lo son cumpleaños, primera comunión, etc., por lo que solicitamos se declare con lugar la demanda y se le prive de la p.p. al ciudadano M.A.. Es todo.” Por su parte, el Ministerio Público concluyó así: “Visto que en la presente causa, se ha cumplido con el debido proceso y se ha respetado el derecho a la defensa, esta Representante del Ministerio Público, en aras de ser garante de la Constitución y de las leyes, solicita muy respetuosamente a su señoría, que dicte sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Es todo.”. Acto seguido la jueza declaró concluido el acto, quedando las partes notificadas de que la causa entra en fase de dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que, en caso de dictarse dentro del plazo de diferimiento no se requiere la notificación de las partes. Es todo…” (F.156).

En fecha 28.10.05, se difirió el plazo para sentenciar (F.162).

II

La accionante en su escrito libelar y en su corrección, señaló como hechos que fundamentan la demanda por privación de p.p.:

“...En fecha doce…de Agosto de…1996 El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…del estado Miranda, dicta la conversión en divorcio…De la unión conyugal procreamos una…hija…M.A.A.M.…del estrato de la sentencia se puede observar que la Guarda y Custodia de MICHELLE…será ejercida por su madre, y la P.P. será ejercida por ambos padres, debiendo el padre cumplir con la obligación necesaria de los gastos de alimentos, médicos, escolares, ropa, calzado y visitar a la menor en la forma convenida…obligación que no ha cumplido hasta la fecha, y no solo se trata de las obligaciones ya mencionadas sino que éste en ningún momento ha mostrado interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de MICHELLE, para su incorporación a la ciudadanía activa, situación que lesiona uno de los derechos más preciado del menor y el adolescente como lo es el de conocer a su padre ser protegida, cuidada, y mantener un contacto directo con él, aunque sea en los límites concedidos en la sentencia…obsérvese que el padre…no ha cumplido con su responsabilidad y obligaciones, no hace ningún intento de visitarla saber de su estado de salud ya que la menor ha sido intervenida quirúrgicamente en una oportunidad y la madre se comunico con el padre…informándole de la intervención…que se apersonara a fin de visitar a la menor y el mencionado ciudadano lo que respondió fue “arréglatelas como puedas por que yo no trabajo”, con este gesto de desprecio a su propia hija en el momento que más lo necesitaba reflexionemos que clase de imagen paterna representa este señor a la menor, transgrediendo uno de los derechos consagrados en la ya mencionada Ley…artículos 41 y 42, por cuanto el padre como garante del derecho de protección a la salud…esta obligado a cumplir con instrucciones y controles médicos que se prescriben…situación esta que perturba a la menor por tener en la actualidad…nueve…años…y no tener contacto a su lado con un padre ejemplar sino todo lo contrario demostrando una ausencia total de irresponsabilidad, deber e interés con su propia hija, nos desconcierta esta imagen de padre, no es digno del patrón o guía a seguir para la menor…PRIVE DE LA P.P.…por estar incurso en el artículo 352…ordinales b)…c)…d)…tome en cuenta la manera reiterada, habitual y arbitraria de los hechos...”.

Frente a ello, el accionado compareció a contestar y alegó que “…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por la actora…muy particularmente…sobre el supuesto incumplimiento…de cumplir con la pensión de alimentos…así como se haya incumplido con lo acordado en el escrito de separación…que el mismo haya incumplido con el deber de cooperar con la formación y el desarrollo integral de su hija incumpliendo con lo establecido en el artículo 347 ibídem…así como haber incumplido con el contenido del artículo 385 ejusdem, es decir, no mantener contacto directo y permanente con su hija…que haya incumplido con su obligación de velar y cuidar de la salud física y mental de su menor hija…el supuesto desprecio que la actora pretende hacer valer como hecho por mi representado muy especialmente en la violación de los artículos 41 y 42 ejusdem…que este incumpla con los deberes inherentes a la p.p. así como violente los derechos a visita, obligación de alimentos, a mantener contacto con sus padres y familiares...”.

Ahora bien, el vinculo filial entre la niña M.A.A.M. y el ciudadano M.A.G., ha quedado probado con la copias certificada de la partida de nacimiento de aquella, obrante al folio 6 al 9-1ra pieza, la cual aprecia la juzgadora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido, siendo idónea plenamente para probar que el citado ciudadano es el padre de la mencionada niña, así como útil para probar su condición de niña, beneficiaria de la Ley Especial, a tenor del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo menos de 18 años de edad y, por tanto, idóneas para probar que están sometidos a la p.p. del demandado, concebida de la unión matrimonial entre los ciudadanos A.M.M. y M.A.G., la cual fue disuelta por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12.08.96, como queda probado con las copias certificadas de la misma, obrantes del folio 10 al 16, las cuales se aprecian por tratarse de documento público, probando plenamente la disolución del vínculo matrimonial, resultando útil para probar, que ambos padres están en ejercicio de la p.p. sobre su hija. Frente a ello es de recordarse que, el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia social de la familia, independientemente de su naturaleza matrimonial o extra matrimonial, nuclear o extendida, monoparental, segmentaria o ensamblada; pues la protección Constitucional atiende es a las relaciones familiares, reconociendo a las diversas constituciones de familias, al disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...

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Se ha constitucionalizado así la protección de las relaciones familiares, pues, en palabras de H.R.d.S., en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 413), los derechos sociales contenidos en ella consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos se redescubren como autores de la construcción de un nuevo país, definiendo la equidad de género que transversaliza todo el Texto Fundamental, la nueva relación que en lo familiar, entre otros aspectos, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de oportunidades; estando el reconocimiento a la pluralidad de familias dentro de aquellos elementos elevados a rango constitucional, que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

Igualmente, reconoció el Constituyente el principio de coparentalidad paterna, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

Es decir, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, consideró que niños, niñas y adolescentes tienen iguales derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a las personas sin discriminación alguna y reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, dotándola de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Consecuente con ese reconocimiento, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los compromisos contraídos al ratificarla, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, a los beneficiarios de ésta como sujetos plenos de derecho, de modo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, por lo que se les reconoce, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico; por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; consagrando el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Además, se dota a infancia y adolescencia de mecanismos que permitan la salvaguarda de sus derechos y el efectivo ejercicio de los mismos, incluso, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del hijo quien lesione o amenace de lesión sus derechos, entre ellos el de ser criado, educado, formado y mantenido por ambos padres, lo que se traduce en deberes de crianza, educación, formación, manutención y cuidado de los hijos por sus padres, deberes éstos consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucionalmente, como se analizara supra, y que se encuentra en total armonía con la definición legal de la p.p. como institución familiar, cuando el artículo 347 ibídem, establece:

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Con esta normal legal se resalta el carácter protector de esta institución familiar, en el entendido que la misma esta concebida en función de los hijos y no de sus padres, de manera que todas las disposiciones que la regulan, así como aquellas tendentes a la regulación de las instituciones comprendidas en la p.p. o atributos de ésta, se conciben en función de lo que convenga a los hijos, al interés superior de éstos y jamás en función del interés de los padres; precisamente por ello tratándose de tan importantes deberes, el legislador ha previsto la posibilidad de privar al padre, a la madre o a ambos del ejercicio de la P.P. sobre sus hijos, cuando se perfeccionan algunos de los supuestos previstos como números clausus en la Ley Especial, en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al consagrar como causales que, al comprobarse hacen procedente la privación de la p.p., las siguientes:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

a) los maltraten física, mental o moralmente;

b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

d) traten de corromperlos o prostituírlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;

e) abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

f) sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

g) sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo; sean declarados entredichos;

h) se nieguen a prestarles alimentos;

i) inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

.

Esto como consecuencia de los altos fines que persigue la institución de la P.P., señalados en la propia definición legal contenida en el artículo 347 ejusdem, antes citada. Así mismo, respecto de las causales referidas supra y como se indica en la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica, se reformularon las causales previstas en el artículo 278 del Código Civil, añadiéndose otras, evitando en lo posible el uso de adjetivos para que el juez decida en cada caso, con base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad o habitualidad de los hechos, por lo que en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se utilizaron calificativos, sino hechos expuestos.

Con fundamento a todo lo antes analizado, surgen los padres como protagonistas, responsables primarios y fundamentales en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad surge de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria G.M., cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la p.p., al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial, caracterizándola por ser exclusiva del padre y la madre, cuyo ejercicio puede ser individual o conjunto; las potestades que diman de ella implican mas que derechos, cargas u obligaciones para los padres y respecto de los hijos, relacionadas con la propia persona del hijo o sus bienes, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, entre otros aspectos; las potestades parentales se organizan en interés del hijo y no de sus padres; tales potestades son personalísimas, de manera que no pueden delegarse, renunciarse ni disponerse; se ejerce en forma conjunto por ambos padres aunque se encuentren separados. Se erige de esa manera la p.p. como un régimen de protección del hijo, principio fundamental para su regulación legal, que contiene, conforme lo preceptúa el artículo 348 ibídem, la guarda, la representación y la administración de los bienes del hijo.

Ahora bien, cuando se demanda la privación de la p.p. el legislador especial de la mencionada Ley Orgánica, dispuso algunos criterios de orientación para el juzgador, a objeto de a.e.c.c. esto es, como se expresa en el aparte único del precitado artículo 352 ejusdem, hay que atender a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y/o habitualidad de los hechos imputados a alguno de los padres, previendo aquellas causales como números cerrados, en virtud de que es principio constitucional y legal el de la preferencia de la familia de origen para la crianza y desarrollo de las personas, sin que sea dable la separación de los hijos de ese medio familiar fundamental, cuando esta separación resulte contraria a su interés superior a crecer, ser cuidado, mantenido y formado en su familia de origen, al extremo de que las razones económicas o de pobreza económica, en modo alguno deben constituirse en fundamento de tal separación, esto es, la separación de los hijos de sus padres solo será procedente cuando el interés superior de aquellos así lo aconseje, por lo que esa pobreza no podrá fundarse como causal para la privación de la p.p..

En el caso concreto sometido a consideración de quien juzga, se ha ejercido la acción de privación de la p.p. ejercida por el ciudadano M.A.G., sobre la niña M.M.A., con fundamento a las causales previstas en los literales “b”, “c” y “i” del artículo 352 ibídem, aunque se aprecia error al momento de citar la última causal, toda vez que la negativa a prestar alimentos esta prevista en la referida norma jurídica en su literal i); esto es, la ciudadana A.M., ha peticionado se prive al precitado ciudadano de la p.p. que ejerce sobre su hija, por haberla expuesto a una situación de riesgo y peligro, por el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. y por su negativa a prestarle alimentos, puesto que la madre considera que el padre de aquella no cumple con la obligación alimentaria, ni con el régimen de visitas, ni ha cooperado con la formación y desarrollo integral de la niña, para su incorporación a la ciudadanía activa, ni la ha contactado para saber de su salud, ni garantizó su salud cuando fue operada, desprendiéndola en esa oportunidad.

En tal virtud, son distintos los elementos que deben concurrir necesariamente, para concluir en la existencia de causales para privar al padre o a la madre o a ambos del ejercicio de la p.p. sobre sus hijos, a saber: 1) que se invoque alguno de los supuestos previstos en el artículo 352 ejusdem; 2) que el padre demandado se encuentre en ejercicio de la p.p.; 3) la prueba de dicha causal o causales, en el caso concreto, que el padre de los niños los haya expuesto a una situación de riesgo o de amenaza a sus derechos, haya incumplido los deberes inherentes a la p.p. y, por último, se haya negado a prestarle alimentos; 4) que tales conductas sean graves, reiteradas, arbitrarias o habituales. Ahora bien, en criterio de la juzgadora es lógica la exigencia de que el padre esté en ejercicio de la p.p., habida consideración que la acción prevista en el artículo 352 ibídem, esta dirigida, precisamente, a privar al padre, a la madre o ambos de su ejercicio, en consecuencia, resultaría contrario a la misma privar al padre que no está ejerciendo la p.p., en los supuestos a que se contraen los artículos 349 y 350 ibídem o, en caso contrario, por existencia de decisión judicial que previamente lo hubiere privado de su ejercicio.

Así mismo, no basta con alegar cualquiera de las causales descritas en el ya citado artículo 352 ejusdem, sino que es necesario que quien la alegue como fundamento de la acción, pruebe los hechos que dan origen a la misma, exigencia ésta contenida en el artículo 353 ibídem, aparte único, por lo que la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o varias de dichas causales; además, tal exigencia aparece contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues cada parte debe probar sus respectivas alegaciones de hecho; esto precisamente por la enorme importancia de la familia para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, así como en respeto al derecho humano fundamental de los mismos a ser criados, formados, educados y criados por sus padres, relacionado con ello su derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, por lo que el legislador ha previsto causales cerradas, expresas y taxativas para la privación de la p.p.; tan grave sanción no debe quedar al capricho del otro progenitor, ni del mismo juez, sino que, en el juicio correspondiente, debe probarse la existencia de los requisitos legales para proceder a la declaratoria de privación, sin que baste para ello un señalamiento o imputación genérica, sin aportar la prueba plena de los hechos que lo justifiquen.

Por último, en cuanto a los parámetros orientadores, en criterio de quien decide la utilización de la conjunción copulativa “y” al describir los parámetros de interpretación ha considerar por la sentenciadora, en modo alguno significa que tales elementos sean concurrentes en todos los casos, pues una determinada conducta grave puede dar lugar a la privación de la p.p. en un supuesto concreto, aunque no exista la reiteración o habitualidad; por ejemplo, un hecho aislado de maltrato severo, que coloque al hijo en una situación de salud gravísima y de riesgo a la vida, o un supuesto de agresión sexual, es indudable que podría generar la privación de la p.p., existiendo otros elementos ilustrativos de la conducta del padre contraria al deber de protección y cuidado que impone el ejercicio de aquella, aunque el abuso sexual haya ocurrido en una sola oportunidad; pues la orientación legislativa lo que hizo fue describir criterios orientadores de interpretación para la juzgadora, ha ser considerados en cada caso en concreto y de manera individualizada con vista a los hechos puestos al conocimiento de la misma, claro está rodeada de mayor gravedad la conducta cuando ésta ha sido reiterada o es habitual, pero en modo alguno significa la exigibilidad de la concurrencia entre la gravedad y la reiteración o habitualidad en todos los casos, y, con respecto a la arbitrariedad, es una característica presente en un hecho grave voluntario, así como en la reiteración o habitualidad, pues todo acto que lesione, menoscabe o amenace los derechos del otro es, ni mas ni menos, un acto arbitrario.

Por otra parte, en lo que respecta a la causal de privación de p.p. prevista en el artículo 352, literal c) ejusdem, hay que decir que, por sí sola, abarca las demás causales, pues constituye incumplimiento de los deberes inherentes a aquella tanto el abuso sexual, como la negativa a prestar alimentos, la violación del derecho de frecuentación, como la inasistencia educativa o moral del padre hacia su hijo o hija, es decir, todas las causales previstas en los distintos literales de la mencionada norma jurídica vienen indudablemente a constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., de manera que, al preverla como causal genérica pareciera que el legislador hace alusión a cualquier violación de los derechos de los hijos o a la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., no erigidas en causales específicas, como ocurre, por ejemplo, con la lesión del derecho del hijo a ser frecuentado por el padre que no ejerce la custodia y vigilancia, distinto al supuesto de negativa a prestarle alimentos al hijo o hija, en virtud de que tal conducta se erigió como causal autónoma de privación de la p.p..

Sentado lo anterior observa la juzgadora como se anotara antes, que la demanda ha sido fundamentada en tres de las causales consagradas en el articulo 352 ejusdem, es decir, por haber expuesto a la niña a una situación de riesgo y peligro, por el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. y la negativa del padre a prestarle alimentos, todo lo cual se encuentra previsto expresamente en los literales b), c) e i) del arriba citado artículo 352 ibídem.

Por otra parte, ha quedado probado en autos que el ciudadano M.A.G., se encuentra en ejercicio de la p.p. con la propia partida de nacimiento de M.M.A., obrante en copia certificada al folio 6 al 9, la cual fuera apreciada supra, en virtud de que aparece idónea para acreditar que el establecimiento de la filiación paterna se produjo simultáneamente con la materna, de modo que el establecimiento simultáneo lo revistió del ejercicio de la p.p. automáticamente, conforme lo dispone el artículo 350 ejusdem, sin que se haya hecho evacuar ningún medio de prueba útil para probar, que el precitado ciudadano haya sido privado de su ejercicio previamente al presente juicio, por tanto, queda probado que éste se encuentra en ejercicio de la p.p. sobre su hija.

Sentado ello, es criterio de la sentenciadora que, en el caso concreto no quedó probada la causal de exposición al peligro invocada por la ciudadana M.M., para peticionar la privación de la p.p. ejercida por el ciudadano M.A.G. sobre su hija MICHELLE, pues en el proceso no surgió ningún elemento probatorio idóneo para acreditar los hechos demandados por aquella, por cuanto alegó que la niña fue operada quirúrgicamente en una oportunidad y el padre no la visitó y le dijo que se las arreglara como pudiera, pues no trabajaba, lo que consideró un desprecio hacia su hija, sin embargo no probó la ocurrencia real de tal hecho, esto es, aún cuando probó la realización de dicha intervención quirúrgica, no probó que el padre haya desatendido a la niña en tales circunstancias, en virtud de que, la ciudadana MACCIO MANCILLA ROSELENA, al declarar en el acto oral respondió: “…PRIMERA: Diga Ud., si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M., M.A. y a la niña MICHELLE?, RESPONDIÓ: “Sí.” SEGUNDA: sabe quien corre con los gastos necesarios para la manutención de la niña en mención? RESPONDIÓ: “A.M.”. TERCERA: cómo le consta esa situación?, RESPONDIÓ: “He tenido las oportunidades de compartir con ellas y siempre quien corre con los gastos de colegio, uniformes, comida, siempre que estamos hablando esta preocupada por estas cosas y ella es la que paga todas esas cosas, la madre.” CUARTA: conoce si el padre visita a la niña?, RESPONDIÓ: “En las oportunidades que he estado con ANFTGONELLA, que la visito en su casa, nunca he visto al padre.” QUINTA: Desde hace cuanto aproximadamente tiene conocimiento de que no la visita?, RESPONDIÓ: “Aproximadamente 10 años.” SEXTA: Conoce si el padre de la niña tiene algún contacto con la niña o con la madre de la niña? RESPONDIÓ: “En las oportunidades que la he visitado en su casa no he visto al padre.” SEPTIMA: Con qué frecuencia las visita?, RESPONDIÓ: “Dos veces al mes.” OCTAVA. Tiene algún interés en el presente juicio?, CONTESTÓ: “No lo tengo.” Cesaron. Acto seguido el Ministerio Público interroga a la testigo así: PRIMERA: Desde cuando conoce Ud., a la ciudadana ANTONELLA?, CONTESTO: Hace 15 años aproximadamente. SEGUNDA: Conoce si el padre cubre gastos de manutención de la niña?, RESPONDIÓ: En las oportunidades que he estado con NATONELLA y he salido con ellas, que ella ha tenido que comprar los uniformes, la comida y eso, ella es la que tiene que desembolsar el dinero y, además, los padres la ayudan, en ningún momento he visto al padre cubriendo esto. TERCERA: Qué conocimiento tiene acerca de una operación que tuvo la niña?, RESPONDÍO: Efectivamente ella fue operada de emergencia en 1993, de hernia en el ombligo, ANTONELLA consultó al esposo por un aporte económico y él se opuso porque era una clínica, por lo que ella tuvo que recurrir a su familia. CUARTA: Los gastos de operación quien los sufragó?, RESPONDIÓ: La familia de ANTONELLA. Cesaron. Seguidamente la ciudadana jueza la interroga así: PRIMERA: Cómo se llama el padre de MICHELLE?, RESPONDIÓ: “Michelle Amoroso.” SEGUNDA: La madre le ha comentado si mantiene algún contacto con el padre de MICHELLE, sea telefónico, personal o por cualquier otro medio?, RESPONDIÓ: “No me lo ha comentado.” TERCERA: “Cuándo operaron a MICHELLE?, RESPONDIÓ: “En el año 1993.”. CUARTA: Sabe Ud., si la madre ha demandado al padre por obligación alimentaria?, RESPONDIÓ: “Ella en oportunidades le informaba a él para el aporte económico y él no respondió, no se si lo ha demandado.” QUINTA: Si Ud., respondió que visita a la madre dos veces al mes, cómo le consta que el padre no le entregue cantidad alguna de dinero a favor de su hija?, RESPONDIÓ: “Lo alegó porque en esas oportunidades no lo he visto…”.

La anterior declaración es apreciada por la sentenciadora, en virtud de que la testigo se percibió como sincera en sus distintas respuestas, ni incurrió en contradicciones entre las preguntas e interrogantes de la sentenciadora y del Ministerio Público, respondiendo con relación a los hechos de los cuales ha tenido conocimiento directo, probando sus dichos que la niña M.A.M. fue operada quirúrgicamente por hernia, sin que la madre haya obtenido el apoyo económico del padre de aquella para costear los gastos de esa intervención, pero dicha declaración en modo alguno prueba que la negativa del padre lo haya sido, a pesar de contar con recursos para ello o, en caso contrario, que hubieren existido causas que justificaran el apoyo económico, máxime si se considera que la testigo en modo alguno refirió la negativa del padre a visitar a MICHELLE durante ese trance, sin que en el acto oral hubiere sido evacuado ningún otro medio de prueba idóneo para que, al concatenarlo que la deposición antes apreciada, permitiera concluir que, contando el padre con recursos económicos, se negó a cubrir aquellos gastos, por cuanto el ciudadano S.S.S., manifestó desconocer la operación in comento, por lo que la declaración rendida por este último, al menos en lo que concierne a la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem, ningún aporte probatorio dimana de ella.

Por lo tanto, no quedó probado que el padre haya expuesto a su hija a situaciones de peligro o riesgo para la integridad de sus derechos, ni probó que exista en el accionado patología psiquiátrica que altere su capacidad de juicio o discernimiento, ni estados emocionales alterados, que exponga a sus hijos a situación de peligro o de riesgo, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Y si de la pretendida negativa del padre hoy demandado por privación de p.p., de prestarle alimentos a su hija se trata, para dar por probado tal extremo o causal específica para la privación de la p.p., aparece como necesario, que la no prestación de la obligación alimentaria dineraria se haya establecido con vista a la inexistencia de causas que justificaran tal conducta en el coobligado alimentista, establecimiento que debe haber quedado determinado en una sentencia judicial por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, lo que supone, necesariamente, que el quantum mensual de la citada obligación haya sido fijado previamente por vía judicial, sea por auto composición procesal, sea en juicio contencioso o no contencioso; sin embargo, la parte actora únicamente probó la fijación del quantum alimentario por sentencia de divorcio apreciada supra, idónea para probar que el quantum en mención fue fijado en una suma de Bs.30.000,00.

No obstante, la actora no hizo evacuar ningún medio idóneo para acreditar la existencia de sentencia judicial en la cual se hubiere condenado al hoy accionado al pago de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla a pesar de contar con recursos para ello, sin que de las pruebas apreciadas supra se desprenda elemento alguno del cual dimane la prueba necesaria para concluir en la existencia del fallo in comento, sino que, por el contrario, ambos testigos depusieron desconocer si la madre había ejercido la acción por cumplimiento; en consecuencia, no habiéndose hecho evacuar ningún medio de prueba para dar por probada la existencia de decisión judicial por cumplimiento de obligación alimentaria, en la cual el ciudadano M.A., hubiere resultado condenado, lo que presupone la existencia de una sentencia judicial en la que se hubiere fijado el quantum de la obligación alimentaria, cuya existencia fue probada, pero también supone la existencia de decisión judicial condenándolo por cumplimiento, cuya existencia no fue probada y en la referida al cumplimiento de la misma, la sentencia debe contener el análisis, referencia o afirmación de la inexistencia de causas que justificaran la falta de cumplimiento aducida, no estando, en el supuesto concreto sometido a consideración de la sentenciadora, probada la negativa del padre a prestar alimentos a su hija, pues no basta con alegar la condenatoria al pago de la suma adeudada o la falta de cumplimiento del deber alimentario, ya que al prever el legislador como supuesto normativo la negativa a prestar alimentos, tal negativa debe ser probada, lo que no ocurrió en el presente caso, máxime si tanto la ciudadana MACCIO MANCILLA, como el ciudadano S.S., al declarar a instancias de la demandante, depusieron con relación a la satisfacción de las necesidades de MICHELLE, pero circunscritas a los momentos en que han compartido con la madre y su hija, lo que en modo alguno constituye prueba de la negativa del accionado a prestar alimentos a su hija, pues no conviven día a día con la madre, ni depusieron conocer o desconocer la existencia de cuentas abiertas para tal fin, entre otros aspectos, que hubieren ilustrado a la juzgadora sobre si el padre deposita dinero o lo envía con terceros o lo entrega directamente a la madre.

Es decir, la parte actora debió probar la existencia de la sentencia condenatoria por cumplimiento y que la falta de prestación de los mismos a favor de los niños lo fue por la conducta del padre coobligado alimentista, consistente en no cumplir con la obligación alimentaria establecida por ellos conciliatoriamente, a pesar de contar con los recursos suficientes para hacerlo; así mismo, no habiéndose probado que el precitado ciudadano los haya expuesto a situaciones de riesgo o peligro, no fue cumplido el imperativo legal del artículo 353, aparte único ejusdem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

No obstante, en cuanto a la causal de incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., la actora alegó que el padre no visita a su hija, ni ha cooperado con la formación y el desarrollo integral de la misma, sin que haga ningún intento por visitarla, entendiendo esta juzgadora que se refiere a la falta de contacto para con su hija, siendo derecho de MICHELLE a relacionarse directamente con ambos progenitores, a mantener contacto directo con los mismos, a tenor de los artículos 25 y 27 ibídem, por consecuencia del cual se cumplen los deberes inherentes a la p.p. y relacionados con la orientación moral y educativa, la vigilancia, la corrección de los hijos, para cuyo cumplimiento es impretermitiblemente necesario el acceso del padre a su hija, la frecuentación entre ambos, el conocer sus progresos u obstáculos educativos, deberes éstos que, al ser inobservados se erigen en incumplimiento de deberes inherentes a la p.p..

En tal virtud, es criterio de la sentenciadora que, en el acto oral, quedó probado que el accionado M.A.G., efectivamente ha incumplido los deberes inherentes a la p.p. relacionados con la frecuentación, visita o contacto directo con MICHELLE, a fin de ejercer su vigilancia, cuido, orientación moral y educativa, pues, oída como fue la opinión de la niña, la prueba de informes recabada de la Unidad Educativa J.d.N., inserta al folio 96 al 99-2da pieza, aparece idónea para probar, que el ciudadano M.A.G., no ha ejercido la orientación educativa de su hija, apareciendo como un absoluto desconocido para las autoridades del plantel, prueba ésta que la sentenciadora aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba.

Al concordarse la prueba en mención, con la evolución social practicada por la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, inserta del folio 102 al 108-2da pieza, queda probado que la niña manifiesta afecto, cariño y apego es hacia el grupo familia materno, especialmente hacia la madre, evidenciando la referida profesional que la niña no tiene contacto con el progenitor, informe éste que se aprecia por haber sido practicado por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin revestir elementos que hagan concluir en su parcialidad hacia alguna de las partes. Tal hecho aparece igualmente corroborado con las resultas de la evaluación psicológica practicada a la niña M.M.A., inserta del folio 123 al 125-2da pieza, que se aprecia por idénticas razones a la anterior, por cuanto, determinándose por su intermedio las condiciones emocionales y psicológicas de aquella, resulta idóneo para probar la inexistencia del contacto entre la niña y su padre. Así mismo, tal conclusión se impone con la evaluación psiquiátrica practicada a MICHELLE, por parte de la psiquiatra M.L., obrante al folio 117-2da pieza, que se aprecia por las mismas razones que llevaron a considerar como aporte probatorio las evaluaciones social y psicológica, resultando todas, en su conjunto, plena prueba de que M.A., ni siquiera recuerda plenamente a su progenitor, por cuanto las referencias que de éste tiene provienen de fotos familiares, sin que exista elemento alguno indicativo de que la madre haya impedido el contacto, al menos no surgen de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a las que fue sometida la ciudadana A.M., que rielan a los folios 114 y 120-2da pieza, idóneas para probar las buenas condiciones de salud mental y emocional de la misma.

Tampoco probó el demandado, ni se desprende de las pruebas evacuadas a instancia de la parte actora, que hubieren existido causas que justificaran en el padre, una conducta contraria al cumplimiento de su deber constitucional y legal de cuidar, formar, vigilar y orientar moral y educativamente a su hija, cuyo cumplimiento exige la frecuentación necesaria padre hija, lo que se constituye en violación y desconocimiento del derecho de ésta a ser cuidada, protegida, orientada y vigilada por ambos padres y, por consecuencia, a relacionarse directamente con aquellos, que dimanan del ejercicio de la p.p. y de la guarda, como contenido de aquella, puesto que la madre únicamente tiene atribuido el ejercicio exclusivo de la custodia, manteniendo ambos padres el ejercicio de los demás atributos de la guarda, sin que el padre haya cumplido con los mismos.

Y es que el incumplimiento de tales deberes por parte del demandado no solo quedó probado con las evaluaciones antes apreciadas, sino que aparece corroborado con la declaración rendida por la ciudadana MACCIO MANCILLA ROSELENA, cuya deposición se apreció sincera, rendida con base a los hechos presenciados por él y de los que tiene conocimiento directo, resultando idónea para probar que el ciudadano M.A.G., no ha frecuentado a su hija; lo que aparece corroborado con la declaración rendida por el ciudadano S.S.S., quien no incurrió en contradicción alguna, apareciendo sincero su dicho, apreciándose la contesticidad entre esas declaraciones, por cuanto ambos depusieron sobre la inexistencia de la frecuentación del padre con su hija.

De manera que, al adminicular los elementos probatorios producidos en juicio queda probado, que el ciudadano M.A.G., ha desconocido el derecho de su hija a ser cuidada, protegida, orientada y vigilada por ambos padres y a relacionarse directamente con aquellos, frecuentación que es absolutamente necesaria para cumplir con los anteriores deberes, y, por tanto, ha quedado probado el incumplimiento del deberes inherentes a la guarda, que dimana del ejercicio de la p.p., por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.M.G., en contra del accionado M.A.G., por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.M.G., titular de la cédula de identidad no.8.681.059, en contra del accionado M.A.G., titular de la cédula de identidad No.11.410.505, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem. En consecuencia, el ciudadano MICELE AMORUSO GIGANTELLI, queda privado de la p.p. sobre su hija M.M.A., la que será ejercida exclusivamente por la ciudadana A.M.M.G., sin que tal pronunciamiento implique fundamento para no cumplir la obligación alimentaria previamente fijada, ni obstáculo para impedir el régimen de visitas.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, a los 03 días del mes de noviembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.7258-02

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