Decisión nº 41209 de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 5 de Octubre de 2011

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: MITCHAEL W.H.S. y W.J.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.947.544 y V-14.947.545, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.934.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el N° 31, Tomo 30-A. en la persona del ciudadano A.D.F.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 3.742.175.-

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADO A.D.F.O.: M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.468.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER (Sentencia Interlocutoria)

EXPEDIENTE: 41209 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, intentada por los ciudadanos MITCHAEL W.H.S. y W.J.H.S., antes identificado, contra la Sociedad Mercantil MARIMAR, C.A. (Folios 1 al 6).

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 9 de junio de 2010 consignó los respectivos recaudos. (Folio 7 al 57).

Se le dio entrada ante este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2007, se controlo estadísticamente y se anoto en el libro correspondiente. (Folio 58).

Se admitió la presente demanda en fecha 14 de junio de 2010, y se ordenó emplazar al ciudadano A.D.F.O., ya identificado. (Folios 67 y 68).

Por medio de diligencia de fecha 18 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas y los respectivos emolumentos a los fines de la elaboración de la boleta de citación de la parte demandada. (Folio 71).

Este Tribunal en fecha 1° de julio de 2010, libró las boletas de citación de la parte demandada. (Folio 68).

La Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de julio de 2010, dejó constancia que no se efectuó la práctica de la citación del ciudadano A.F.O., plenamente identificado en autos. (Folios 74 al 82).

La apoderada judicial de la parte actora en fecha 27 de julio de 2010, solicitó la citación del demandado ciudadano A.F.O., por medio de cartel de citación. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 4 de agosto de 2010 y libró el cartel de citación. (Folios 83 al 87).

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Aragüeño y “El Periodiquito”. (Folios 89 al 91).

La Secretaria de este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010, dejó constancia que se traslado al domicilio del demandado, y fijó el cartel de citación, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 92).

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de octubre de 2010, solicitó que se nombrará defensor judicial en la presente causa. Lo cual efectuó este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2010, y designó como defensor judicial de la Sociedad Mercantil Marimar, C.A., en su persona ciudadano A.F.O., a la abogada G.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.033, y se libró su notificación. (Folios 94 y 95).

La abogada G.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.033, por medio de diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo que recayó en su persona. (Folio 112).

Por medio de auto de fecha 30 de noviembre de 2010, se libró la citación de la defensora judicial de la parte co-demandada ciudadano A.F.O.. (Folios 100).

La Alguacil de este Juzgado dejó constancia de que efectuó la práctica de la citación de la defensora antes mencionada. (Folio 101).

En fecha 7 de febrero de 2011, la defensora judicial del ciudadano A.F.O. dio contestación a la demanda. (Folios 103 al 106).

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de febrero de 2011, consignó escrito de pruebas. (Folio 107).

La defensora judicial de la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2011, consignó escrito de pruebas. (Folio 109 y 110).

En fecha 24 de marzo de 2011, este Juzgado declaró nula la aceptación de la Defensora Judicial designada, así como los demás actos posteriores a la misma; igualmente, ordenó la reposición de la presente causa, al estado de citación de la parte demandada Sociedad Mercantil, C.A., o en su persona A.F.O., plenamente identificado en autos. (Folio 129 al 137).

La abogada C.J.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22373, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de marzo de 2011, consignó los emolumentos para la práctica de citación de la parte demandada ciudadano A.F.O., ya identificado. (Folio 138).

La Alguacil de este Juzgado M.A.C.P., en fecha 9 de mayo de 2011, consignó la boleta de notificación sin poder citar al demandado ciudadano A.F.O., por no poder ubicarlo en la dirección señalada por la parte actora. (Folios 139 al 141).

En fecha 24 de mayo de 2011, este Juzgado ordenó el cartel de notificación a la parte demandada. (Folio 143).

La abogada C.J.V.Z., inscrita en el Inpreabogado No. 22.373, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 31 de mayo de 2011, consignó la publicación del cartel de citación de la parte demandada ciudadano A.F.O.. (Folio 146 Y 147).

La Secretaria de este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2011, dejó constancia que se traslado al domicilio del demandado, y fijó el cartel de citación, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 148).

En fecha 1° de julio de 2011, el ciudadano A.F.O., asistido por el abogado M.P., inscrito en le inpreabogado bajo el N° 102.468, consignó escrito de cuestiones previas, establecida en el artículo 346, ordinal 5°, , y , del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos anexos. (Folios 149 al 163).

Ahora bien, una vez realizado el recuento de las actuaciones determinantes del presente juicio, a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil MARIMAR, C.A., establecidas en el artículo 346 en los ordinales 6° Y 9°. La cuestión previa del ordinal 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. La cuestión previa del ordinal 9°: La cosa juzgada, este Tribunal pasa a hacerlo previo resumen de los alegatos de las partes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA AL OPONER LAS CUESTIONES PREVIAS:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil MARIMAR, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda por medio de escrito de fecha 1° de junio de 2011, efectuó impugnaciones y opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

Que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ya que a su juicio, el actor en su escrito de demanda, violentó las disposiciones establecidas en los siguientes ordinales:

El Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la relación de los hechos y los fundamentos de derechos, con sus pertinentes conclusiones, lo cual hace evidencia imprecisión en la demanda, al no indicar el derecho reclamado; por lo que considera que ello hace confuso el escrito libelar, al no expresar la normativa vigente para estos casos.

Que el demandante establece una relación de hechos confusa una fundamentación no ajustada para el caso en cuestión, una conclusión y solicitud de medidas, contrarias a derecho e impertinentes para el caso subiudice.

El Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al derecho reclamado, pues no acompañan los documentos de donde derivan sus pretensiones.

El Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que: “solicita el demandante unas medidas cautelares, para que quede ilusorio la ejecución del fallo, pero sin precisar las especificaciones de que hechos acarreen tal circunstancia, ni menos aún sus causas”.

El ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la COSA JUZGADA, ya que el demandante de autos, en oportunidad anterior interpuso acciones judiciales distintas que fueron declaradas sin lugar, por lo que acompaño con este escrito, las sentencias que a continuación se identifican:

A.- Sentencia de fecha 2 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente N° 46.299-07.

  1. Sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente N° 16.133-07.

  2. Sentencia de fecha 28 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, según expediente N° AA20-C-2008-000288.

Por último, señala que quedó demostrado en autos que operó para este caso LA COSA JUZGADA, por cuanto los demandantes de autos agotaron las instancias ordinarias y extraordinarias, y pretenden con este nueva acción, hacer novación de una acción ya declarada sin lugar por estrados judiciales competentes, y así sea declarado.

Que pidió que sea admitido el presente escrito de promoción de CUESTIONES PREVIAS, sustanciado conforme a derecho, y apreciado en su justo valor procesal.

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR:

Que el día 15 de octubre de 2006, a las 3:16 a.m. (hora local) el legitimo padre de sus mandantes, W.J.H., quien vida fuera venezolano, mayor de edad, viudo, asesor de seguros, titular de la cédula de identidad N° V- 4.151.222 y de este domicilio falleció a causa de un paro cardiorrespiratorio, infarto al miocardio, edema agudo de pulmón y emergencia hipertensiva, tal como consta de Acta de Defunción que en copia certificada debidamente acompaño a la presente marcada con la letra “A”.

Que dentro del activo hereditario que le dejó en herencia a sus legítimos hijos, sus mandantes, se encuentra el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital Accionario de la sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., ya identificada, equivalente a TRES MIL QUINIENTAS (3.500.) acciones nominativas y no convertibles al portador valoradas en VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.733.63), tal y como consta de Declaración Sucesoral tramitada por ante la oficina Regional de Tributos Internos de la Región Central con sede Maracay el 27 de marzo de 2007, bajo el N° 070174, que en copia certificada debidamente acompaño a la presente marcada con la letra “B”.

Que es el caso, que como consecuencia de la mencionada muerte del padre de sus mandantes y la declaración sucesoral que se hubiera identificado antes, los mismo se convirtieron por causa de muerte en los legítimos propietarios de las TRES MIL QUINIENTAS (3.500) Acciones que también se hubiera identificado anteriormente, y en ese sentido, desde ese entonces nació para ellos el derecho a solicitar a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., la declaración de cambio de propiedad de las mencionadas acciones en libro respectivo y en sus títulos de conformidad con lo establecido por el único aparte del artículo 286 del Código de Comercio Venezolano, cosa indiscutible se hizo voluntariamente en reiteradas ocasiones y definitivamente el día 21 de abril del año 2010, en su sede ubicada en la avenida los Aviadores, a 500 metros de la redoma del Avión hacia la vía que conduce a Palo Negro, mediante notificación judicial que debidamente acompaña a la presente marcada con la letra A.

Que es el caso, que a pesar que en la solicitud voluntaria y en la mencionada notificación judicial se cumplieron con todo lo presupuesto legales establecidos en el artículo 296 del Código de Comercio, para que la empresa AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., identificada antes, procediera de manera voluntaria a efectuar la correspondiente declaración del cambio de propiedad de la tres mil quinientas (3500) acciones que representan el cincuenta (50%) por ciento del capital social de esta sociedad del libro de accionista, hasta la fecha de la proposición de la presente demanda no se ha hecho el cambio de la titularidad antes referido, y en ese sentido, con ellos a sus mandantes se le ha desconocido y menoscabado su derecho a ser inscritos en el libro de accionista de la compañía para evitar que se conviertan en nuevos accionistas.

Que todo ello incluso, a sabiendas de que su presidente, el ciudadano A.F.O., ya identificado, tiene el deber de hacerlo de conformidad con lo establecido por el artículo 296 del Código de Comercio, en su primer numeral.

Fundamentó su acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 260 del Código de Comercio numeral 1°, artículo 296 del Código de Comercio Venezolano, artículo 796 del Código Civil Venezolano, artículo 150 del Código de Comercio Venezolano y 243 del Código de Comercio Venezolano.

En cuanto a la medida cautelar señaló que en Venezuela ha transcendido el caso de las cesiones de acciones que no han podido ser inscritas en libro de Accionista de una compañía por que los representantes legales de esta manifiestan que no tienen en su poder ni bajo su control de acreedor de la sociedad o por que simplemente lo ocultan o retienen fraudulentamente, maliciosamente para evitar que se inscriban o anoten en este acto jurídicos sobre las acciones que no les convienen, como por ejemplo la declaración del cambio de propiedad de acciones en las personas de los herederos cuando muere un accionista.

Que ante una situación de tal naturaleza, los herederos de los accionista han notificado a los representantes legales de las empresas las condiciones en que ha operado la cesión o transferencia de la propiedad por causa de muerte de las acciones para que estos últimos de conformidad con lo establecido por el artículo 296 del Código de Comercio Venezolano, procedan a efectuar el cambio de la titularidad de las misma mediante la anotación de la declaratoria del cambio de propiedad en el libro de accionistas.

Que es el caso que como se señalara anteriormente en Venezuela frecuentemente ante una situación atípica como esa, los administradores de una sociedad ocultaban o retenían fraudulenta o maliciosamente el libro de accionista para impedir o retardar la inscripción de traspasos de las acciones de las mismas, y en ese sentido con este tipo de actitudes asumidas impiden los intentos de toma de control de nuevos accionistas que, en nuestro caso en virtud de un acto de transmisión de la propiedad por causa de muerte que consta en un documento público de carácter administrativo (Declaración Sucesoral), solo buscan que se les reconozca como nuevos titulares de las acciones en referencia para ser convocados a la asamblea, participar en el reparto de la utilidades obtenidas por la empresa y cumplir con sus deberes que como accionista tienen en la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., antes identificada.

Que en el presente caso, el único culpable de que no se haya efectuado el mencionado traspaso de los accionistas de la compañía, es su presidente el ciudadano A.D.F.O., ya identificado, de conformidad con el artículo 260 del Código de Comercio, pues a él solo le corresponde llevar los libros de de esta sociedad, y en consecuencia, ya no se justifica que aun y cuando se le solicitó en varias ocaciones en el libro de accionistas de la compañía, este no lo haya efectuado de la manera respectiva.

Que considerando que como sea en el presente caso no se puede seguir propiciando ni amparando la conducta asumida por el ciudadano A.D.F.O. de impedir o retardar la inscripción o anotación del traspaso de la propiedad o la cesión por causa de muerte de las acciones antes referidas en libro de accionistas de dicha compañía, que el mismo esta obligado a custodiar y a mantener a la orden de los accionistas, (artículo 260 y 261 del Código de Comercio Venezolano) y tomando en cuenta que de no llevarse a cabo ello se privaría de los efectos jurídicos a los actos de transmisión de la propiedad que conste en documentos públicos establecidos en el artículo 1.359 del Código Civil, y se dejaría sin efecto por obra de un particular lo establecido por el único aparte del artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, solicito que “ in audita partem” y de manera urgente y provisoria, este Tribunal se sirva decretar en la misma oportunidad en que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, una medida cautelar innominada mediante la cual se autorice judicialmente y durante el tiempo en que permanezca sustanciándose el juicio principal, a uno de sus mandantes, el ciudadano MITCHAEL W.H.S., ya identificado, ocupar el cargo de vicepresidente ad hoc (accidental), de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMA, C.A., identificada en autos, para que a través de una rendición permanente de cuentas a esta instancia judicial y al ciudadano A.F., integre la junta directiva de la empresa y ejerza conjuntamente con este todos los actos de dirección, administración y disposición que los estatutos sociales de la compañía a ambos les permita, actos dirección, administración y disposición que los estatutos sociales de la compañía a ambos le permita, actos estos necesarios para impedir que se sigan configurando relaciones jurídicas atípicas con terceros por causa de una dirección y administración que obligatoriamente debe hacerse de manera conjunta y sin obstaculizar las que de manera individual le corresponda a cada uno de manera respectiva. Todo ello además, sin dejar de manifestar la expresa voluntad de mis mandantes en detener la evidente conformación de una situación de inseguridad jurídica que frente a sus derechos, los de los trabajadores y los de tercera personas clientes de la empresa, se generan frente a una administración que actualmente está obrando de manera individual y arbitraria en menoscabo de los estatutos sociales de la misma.

Que por cuanto que la ausencia formal de una junta Directiva en la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., ya identificada, afecta al desarrollo normal de sus actividades ya que el presidente de la misma, el ciudadano A.F.O., no puede individualmente ni en forma exclusiva, realizar ningún tipo de acto de disposición, contraer validamente o liberar del pago de cualesquier obligación contraída por terceros con esta empresa porque para ello necesita la participación conjunta con el vicepresidente de la empresa para hacerlo, (ver cláusula Décima Sexta del Documento Constitutivo y Estatutario).

Finalmente, como justificación de la medida cautelar innominada solicitada, alegó y señala que además probó a favor de sus representados la concurrencia de los tres (3) requisitos básicos de procedencia que nuestra doctrina y jurisprudencia venezolana han establecido de manera pacífica y reiterada para que proceda el auto que acuerde la medida cautelar como la invocada y en ese sentido señalo lo siguiente:

  1. El Fumus Iuris o presunción de buen derecho que literalmente significa “Humo de Buen Derecho”. Sobre este aspecto Calamandrei nos expresa que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de quien solicita la cautela, seriamente sea el titular del derecho de mérito y en ese sentido los tratadistas y la doctrina han señalado que lo que se necesita acreditar preliminarmente para la procedencia de una cautela es una oposición jurídica que se posea y que por el hecho de poseerla sea tutelable. Por ejemplo, quien afirme ser propietario, lo mínimo que debe acompañarse al libelo es el título de propiedad, pues , el derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa ye que como bien es sabido, es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad calificada.

    En este mismo orden de ideas, por cuanto de que de lo que se trata este primer requisito es de la determinación de una probabilidad en base a presunciones fundamentadas que demuestren que la pretensión de mis mandantes pudiera eventualmente ser declarada con lugar, consigna para verificar su buen derecho los siguientes documentos.-

    a- El documento Constitutivo y Estatutario de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., de donde emerge tanto la condición de accionista del fallecido padre de nuestros mandantes como la condición que poseía de Vicepresidente de la empresa con sus respectivas facultades, el cual acompañamos marcado “D”.

    b- El acta de Defunción expedida por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, que comprueba el verdadero fallecimiento del legitimo padre de nuestros mandantes el 15 de octubre de 2006, el cual acompaño marcado con la letra “A”.

    c- La planilla de liquidación de Impuestos sobre Sucesiones N° 00633, relacionada con el expediente N° 070174, que contiene la Declaración Sucesoral de los activos y pasivos que poseía el padre de nuestros mandantes, así como el certificado de Solvencia respectivo, el cual acompaño marcado con la letra “B”.

    d- La declaración de Únicos y Universales Herederos que del causante de nuestros mandantes expidió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción Judicial de fecha 9 de abril de 2007, el cual acompaño marcado con la letra “E”.

  2. Con respecto al segundo elemento de procedencia de la cautelar solicitada, el llamado “Periculum in Mora”, vale acotar que este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar bajo la responsabilidad y cuenta de la actividad del Juez. La causa para dictar la cautela, como bien lo ha expresado nuestra doctrina procesal, está en manos de la contraparte, quien con su conducta dentro y fuera del proceso puede realizar actos que conlleven a que la sentencia quede ilusoria, debiéndose entonces acreditar un verdadero peligro de ineficacia jurídica. En este sentido, se debe señalar y demostrar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro el riesgo fundado la normal culminación del juicio principal, debe demostrar ante el Juez unos hechos que sean apreciables de manera objetiva, pues estos hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va ser ilusoria la ejecución del fallo, como es el caso de la evidente situación que actualmente es aprovechada por el socio y Presidente ciudadano A.F.O., ya identificado, de ausencia del vicepresidente de la empresa para darle validez a los actos de administración y disposición de activos de la Empresa que sean mayores a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00), hoy CINCO MIL (5.000,00), así como también la ausencia de unos propietarios de acciones que quieren integrarse como accionistas por presentar ambos el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del capital accionarial de la compañía que coloca en un gravísimo riesgo estabilidad económica del derecho de mis representados, los cuales evidentemente, frente la acción judicial que se está intentando, seguirán siendo objeto de acciones fraudulentas toda vez que el ciudadano A.F.O., seguirán evitar que mis mandantes se conviertan en accionistas.

    Que por último, con relación al último requisito de procedencia de la cautelar solicitada, cual es el “Periculum in Damni”, que haya su fundamento legal en la cláusula condicional que prevé la situación de riesgo o de fundado, temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (artículo 588, del Código de Procedimiento Civil), específicamente a los derechos de mis mandantes y en los derechos económicos con rango constitucional de los cuales es titular la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., se puede demostrar fehacientemente en el caso que nos ocupa, por la actitud asumida por el presidente A.F.O., supra identificado, frente a mis mandatarios para que desistan de de sus intereses en asumir los derechos patrimoniales y sociales que legítimamente les dejo ab intestato su fallecido padre, tal y como queda patentizado para su conocimiento ciudadano Juez no solo con las exclamaciones vulgares y soeces que frente al personal ha hecho de mis mandantes el mencionado ciudadano en la sede de AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A, sino en las continuas visitas que intempestiva y violentamente ha hecho el ciudadano en la misma sede de la sede de la empresa aseguradora “MUNDIAL AMIGO, C.A., (empresa en la cual mis mandantes han elaborado y de la cual proviene actualmente el CIEN POR CIENTO de sus ingresos económicos) para proferirles amenazas, afirmando en no pocas veces y siempre de manera pública sin importarle quien estuviera presente que en el caso de que mis mandantes insistieran en ejercer los derechos que de las acciones legadas por su padre tienen sobre el capital social de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., los dejaría en la calle y quebraría la empresa declarando la pérdida de su patrimonio para que todos perdiéramos, cosa última que creemos sucedió por cuanto que sabido es que el mencionado taller hace un año y tantos meses sufrió un intento de incineración.

    En el petitorio especifica, por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante a este Tribunal para demandar como efectivamente demando a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., identificada anteriormente, EL CUMPLIMIENTO DE SU obligación de hacer constar o anotar en el libro de accionistas de la compañía la cesión o transmisión de la propiedad que ocurrió por mortis causa de las TRES MIL QUINIENTAS (3.500) acciones que fueran identificadas anteriormente, para que de conformidad con la relación de las afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho utilizados para argumentar la presente demanda, proceda voluntariamente a realizar todo cuanto fuere necesario parta llevar a cabo ello en su defecto sea condenada por este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a:

Primero

Efectuar la declaración del cambio de propiedad de las referidas acciones en el Libro de Accionistas de la COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ MARIMAR. C.A, antes identificadas de conformidad con el artículo 19, 243 y 260 del Código de Comercio Venezolano.

Segundo

Realizar por su propia responsabilidad y cuenta la correspondiente inscripción, registro y publicación del extracto de las escrituras donde conste haberse efectuado la declaración del cambio de propiedad de las referidas acciones en el Libro de Accionistas de la Compañía AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., antes identificada, de conformidad con el artículo 19, 243 y 260 del Código de Comercio Venezolano.

Tercero

Pagar las costas y costos procesales que genere la admisión, tramitación y sustanciación del presente acción por ante el o los Tribunales respectivos, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 ejusdem.

Que estimaron la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTAS MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) o lo que es igual en cantidad de DIEZ MIL (10.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.

III

VALORACIÓN PROBATORIA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. -Poder General amplio en original, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 3 de noviembre de 2008, bajo el N° 39, tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual los ciudadanos MITCHAEL W.H. y W.J.F.S., confirieron poder especial y amplio a los abogados C.J.V.Z. y J.J.R.A., inscrito en los inpreabogado bajo los Nos. 22.373 y 125.934, respectivamente. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. -Acta de Defunción del ciudadano W.J.H. (+) Certificada y expedida por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. -Planilla de liquidación de Impuestos sobre Sucesiones N° 00633, relacionada con el expediente N° 070174, que contiene la Declaración Sucesoral de los activos y pasivos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.

  4. -Notificación realizada ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.d.E.A., de fecha 5 de mayo de 2010, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante ese despacho la notificación judicial del Ciudadano A.F., antes identificado, igualmente dicho Tribunal realizó la notificación judicial a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A. en fecha 6 de mayo de 2010. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.

    5,-Documento Constitutivo y Estatutario de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., de donde emerge tanto la condición de accionista del De Cujus como la condición que poseía de Vicepresidente de la empresa con sus respectivas facultades. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.

  5. -declaración de Únicos y Universales Herederos expedida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción Judicial de fecha 29 de marzo de 2007. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.

  6. -Declaración de los testigos J.T.M.H., R.R. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.335.425, V- 11.087.659, V-13.625.063 y V-8.151.317, respectivamente. Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con el sistema de la sana crítica.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. -Copia simple de documento Constitutivo y Estatutario de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación alguna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal observa que el ciudadano A.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.742.175, parte demandada en la presente causa, que por OBLIGACIÓN DE HACER fue incoada en su contra por los ciudadanos MITCHAEL H.S. y W.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.947.544 y V- 14.947.545, respectivamente, de este domicilio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de contestarla presentó escrito en fecha 1 de julio de 2011, que riela a los folios 149 y 150 del expediente, mediante el cual opuso además de la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos de que indica el artículo 340 ejusdem, ordinales 5°, 6° y 7°, 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas las cuestiones previas conforme a los ordinales 6º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esta última referida a la cosa juzgada.

    No obstante, la accionante no subsanó la primera cuestión previa no contradijo la segunda, en el lapso establecido conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo antes expresado, observa esta Juzgadora que durante la articulación probatoria dispuesta en el articulo 352 del Código in comento, ninguna de las partes aportó prueba alguna en el plazo correspondiente. En consecuencia, le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre las cuestiones previas no contradichas expresamente.

    En cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, concatenada con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, el cual fue opuesto por la representación judicial de la parte codemandada, en virtud de que consideró que en la demanda no señaló ni el objeto de la pretensión si la relación de los hechos, la conclusión ni fundamentos de derecho; observa esta Sentenciadora, que contrario a lo expresado por la parte demandada, la accionante señaló de manera clara y precisa, en que consistía su pretensión al señalar expresamente, como se observa de la transcripción de los alegatos de la demanda:

    Que el día 15 de octubre de 2006, a las 3:16 a.m. (hora local) el legitimo padre de sus mandantes, W.J.H., quien vida fuera venezolano, mayor de edad, viudo, asesor de seguros, titular de la cédula de identidad N° V- 4.151.222 y de este domicilio falleció a causa de un paro cardiorrespiratorio, infarto al miocardio, edema agudo de pulmón y emergencia hipertensiva, tal como consta de Acta de Defunción que en copia certificada debidamente acompaño a la presente marcada con la letra “A”.

    Que dentro del activo hereditario que le dejó en herencia a sus legítimos hijos, sus mandantes, se encuentra el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital Accionario de la sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., ya identificada, equivalente a TRES MIL QUINIENTAS (3.500.) acciones nominativas y no convertibles al portador valoradas en VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.733.63), tal y como consta de Declaración Sucesoral tramitada por ante la oficina Regional de Tributos Internos de la Región Central con sede Maracay el 27 de marzo de 2007, bajo el N° 070174, que en copia certificada debidamente acompaño a la presente marcada con la letra “B”.

    Que es el caso, que como consecuencia de la mencionada muerte del padre de sus mandantes y la declaración sucesoral que se hubiera identificado antes, los mismo se convirtieron por causa de muerte en los legítimos propietarios de las TRES MIL QUINIENTAS (3.500) Acciones que también se hubiera identificado anteriormente, y en ese sentido, desde ese entonces nació para ellos el derecho a solicitar a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., la declaración de cambio de propiedad de las mencionadas acciones en libro respectivo y en sus títulos de conformidad con lo establecido por el único aparte del artículo 286 del Código de Comercio Venezolano, cosa indiscutible se hizo voluntariamente en reiteradas ocasiones y definitivamente el día 21 de abril del año 2010, en su sede ubicada en la avenida los Aviadores, a 500 metros de la redoma del Avión hacia la vía que conduce a Palo Negro, mediante notificación judicial que debidamente acompaña a la presente marcada con la letra A.

    Que es el caso, que a pesar que en la solicitud voluntaria y en la mencionada notificación judicial se cumplieron con todo lo presupuesto legales establecidos en el artículo 296 del Código de Comercio, para que la empresa AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., identificada antes, procediera de manera voluntaria a efectuar la correspondiente declaración del cambio de propiedad de la tres mil quinientas (3500) acciones que representan el cincuenta (50%) por ciento del capital social de esta sociedad del libro de accionista, hasta la fecha de la proposición de la presente demanda no se ha hecho el cambio de la titularidad antes referido, y en ese sentido, con ellos a sus mandantes se le ha desconocido y menoscabado su derecho a ser inscritos en el libro de accionista de la compañía para evitar que se conviertan en nuevos accionistas.

    Que todo ello incluso, a sabiendas de que su presidente, el ciudadano A.F.O., ya identificado, tiene el deber de hacerlo de conformidad con lo establecido por el artículo 296 del Código de Comercio, en su primer numeral.

    Adicionalmente, en el petitorio de la demanda, que es el resumen de la pretensión del accionante, se puede leer claramente que la parte actora solicita a este Tribunal, lo siguiente:

    En el petitorio especifica, por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante a este Tribunal para demandar como efectivamente demando a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., identificada anteriormente, EL CUMPLIMIENTO DE SU obligación de hacer constar o anotar en el libro de accionistas de la compañía la cesión o transmisión de la propiedad que ocurrió por mortis causa de las TRES MIL QUINIENTAS (3.500) acciones que fueran identificadas anteriormente, para que de conformidad con la relación de las afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho utilizados para argumentar la presente demanda, proceda voluntariamente a realizar todo cuanto fuere necesario parta llevar a cabo ello en su defecto sea condenada por este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a:

Primero

Efectuar la declaración del cambio de propiedad de las referidas acciones en el Libro de Accionistas de la COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ MARIMAR. C.A, antes identificadas de conformidad con el artículo 19, 243 y 260 del Código de Comercio Venezolano.

Segundo

Realizar por su propia responsabilidad y cuenta la correspondiente inscripción, registro y publicación del extracto de las escrituras donde conste haberse efectuado la declaración del cambio de propiedad de las referidas acciones en el Libro de Accionistas de la Compañía AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., antes identificada, de conformidad con el artículo 19, 243 y 260 del Código de Comercio Venezolano.

Tercero

Pagar las costas y costos procesales que genere la admisión, tramitación y sustanciación del presente acción por ante el o los Tribunales respectivos, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 ejusdem.

Por otra parte, se verifica que la parte actora sí fundamentó su acción, al argumentar que la misma se soportaba en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 260 del Código de Comercio numeral 1°, artículo 296 del Código de Comercio Venezolano, artículo 796 del Código Civil Venezolano, artículo 150 del Código de Comercio Venezolano y 243 del Código de Comercio Venezolano.

Entonces, siendo ello así, el apoderado actor al expresar demanda que el objeto de su litis es la de exigir una obligación de hacer, como lo es la inscripción de los herederos de quien fuera socio de la empresa demandada, ciudadano W.H., hoy fallecido, a juicio de esta Juzgadora ha dejado explanado el objeto de la demanda, y queda por parte del efectivo cumplimiento del tramite de la presente litis, determinar si lo demandado es procedente o no, lo cual se dictara al momento de emitir pronunciamiento en la sentencia definitiva que se dicte.

Por las razones antes expuestas, la presente cuestión previa por las razones expresadas, debe declararse sin lugar. Así se decide.

Aunado a lo antes expresado, debe destacarse en relación a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, concatenada con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, la cual fue alegada por cuanto no existe relación entre los hechos y el derecho demandado, esta Juzgadora encuentra necesario añadir las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos.” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

.

Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, (caso: R.E.B.G. c/ M.R.B.), igualmente la Sala de Casación Civil estableció:

...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes...

.

De los criterios jurisprudenciales antes traído a colación se desprende, que aun cuando los hechos se encuentren ligados con el derecho, el Juez puede calificar la demanda de forma distinta a la pretendida por el actor, tomando en consideración lo alegado y probado en autos, sin necesidad de aferrarse al derecho expuesto, por cuanto las partes tienen la carga u obligación de exponer sus peticiones y el Juez tiene el deber de elegir las peticiones haciendo caso omiso de las que erróneamente se hayan invocado, conforme al principio iura novit curia.

Dicho lo anterior, podemos concluir que al haber la parte actora explanado sus motivos de hecho de forma idónea, y invocado el derecho que encontró pertinente, debe declararse sin lugar dicha cuestión previa, pues en primer término sí señaló las normas jurídicas en las que sustenta su pretensión, pero además ha de tenerse en cuenta que el Juez es el encargado de estudiar los hechos para posteriormente subsumirlos en el derecho aplicable en cada caso. Así se decide.

A su vez, de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 340 eiusdem, la empresa demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda, por cuanto a su juicio el actor no acompañó al escrito libelar el instrumento con el que fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido.

Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que conforme al criterio de nuestro más Alto Tribunal, la prueba deberá ser promovida cumpliendo la norma expresa de establecimiento o incorporación de la prueba en el proceso judicial, so pena que la misma se considere inadmisible por ser ilegal o manifiestamente impertinente.

Así, pues, tenemos que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o incorporación de los documentos fundamentales en los que se funda la pretensión, esto es: regula su formación e inserción en el expediente.

Debe precisarse, en este orden de ideas, que a través de esta norma se le impone a las partes la obligación de consignarlas, forzosamente con la demanda o contestación de la demanda, a menos que a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, siendo éstos los supuestos que señala el citado artículo 434, que textualmente prevé:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros…

.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse con el líbelo.

Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión son aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca la dificultad para que el demandado conozca los derechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.

Como se observa, independientemente de la naturaleza de la prueba documental en que se sustente la pretensión, es decir, ya sean instrumentos públicos o privados, debe ineludiblemente cuando éstos no se acompañen con el escrito de alegaciones (demanda o contestación), debe señalarse en el escrito de alegaciones en cuál de los supuestos de excepción que prevé dicho artículo se encuentra la parte, y ello debe señalarse expresamente, sin que ello pueda eludirse, pues se trata de una norma imperativa y de obligatorio cumplimiento para el juez.

La razón por la cual debe cumplirse esta exigencia del Legislador, es porque de no cumplirse o no hacerse cumplir con el precepto normativo, se estaría quebrantando el equilibrio procesal, lo cual se traduciría en un quebrantamientos de los derechos de defensa, debido proceso e igualdad de las partes y en definitiva a la garantía de tutela judicial efectiva. En efecto, ¿Cómo controla la parte una prueba, sin saber de su existencia, o cómo debe comportarse la parte contraria, al encontrarse el promovente de la prueba en uno de los supuestos de excepción a que se contrae el citado artículo 434?

Ciertamente, si bien los documentos públicos pueden ser incorporados al proceso en cualquier grado y estado de la causa, pues dada su esencia se trata de documentos que al ser incorporados al proceso tienen plena eficacia probatoria, existe una limitación: que se haya cumplido con la carga procesal establecida en el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil cuando se trate de documentos fundamentales de la demanda.

Por consiguiente, resulta que existen normas que son rectoras del proceso y de observancia obligatoria para el juez. Una de ellas, es precisamente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que se trata de una disposición que regula el establecimiento o incorporación de la prueba al proceso, lo que obliga que los documentos fundamentales sean acompañados con la demanda, al menos que exista una imposibilidad; pero no entiende este Sentenciadora el por qué se expresa que no fueron acompañados los instrumentos en que se funda la pretensión, cuando los mismos fueron anexados a la demanda.

Ahora bien, este tribunal observa, como antes se expresó, que contrario a lo indicado del examen de las pruebas y de las actas que conforman el presente expediente se observa que sí acompañó los documentos fundamentales de la demanda, a saber:

e- El documento Constitutivo y Estatutario de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A., de donde emerge tanto la condición de accionista del fallecido padre de nuestros mandantes como la condición que poseía de Vicepresidente de la empresa con sus respectivas facultades, el cual acompañamos marcado “D”.

f- El acta de Defunción expedida por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, que comprueba el verdadero fallecimiento del legitimo padre de nuestros mandantes el 15 de octubre de 2006, el cual acompaño marcado con la letra “A”.

g- La planilla de liquidación de Impuestos sobre Sucesiones N° 00633, relacionada con el expediente N° 070174, que contiene la Declaración Sucesoral de los activos y pasivos que poseía el padre de nuestros mandantes, así como el certificado de Solvencia respectivo, el cual acompaño marcado con la letra “B”.

h- La declaración de Únicos y Universales Herederos que del causante de nuestros mandantes expidió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción Judicial de fecha 9 de abril de 2007, el cual acompaño marcado con la letra “E”.

En ese sentido, debe esta Juzgadora señalar a las partes que señalamientos sin fundamentaciones contrarias el deber de probidad y lealtad en el proceso consagrado en los artículos 17 y 170 del Código Adjetivo.

Por consiguiente, debe dejarse sentado que en el caso de autos se observa que la parte actora trajo a los autos documentales en original, con ello cumplió lo que prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7mo del artículo 340 eiusdem, opuso la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda, por cuanto en su decir, “solicita el demandante unas medidas cautelares, para que quede ilusorio la ejecución del fallo, pero sin precisar las especificaciones de que hechos acarreen tal circunstancia, ni menos aún sus causas”

De la lectura de la demanda se evidencia que la parte demandante pretende es el cumplimiento de una obligación de hacer, y lo que esgrime el oponente de la cuestión previa no guarda relación con lo desarrollado en el ordinal séptimo del artículo 340.

En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que el mencionado ordinal se refiere a la falta de especificación de los daños reclamados y sus causas. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daños y perjuicios, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. (Vid decisión del 27 de marzo de 2007, caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., contra C.E.A.D.).

Aun más, en decisión del 16 de septiembre de 1994, bajo la ponencia del magistrado Dr. H.G., dicha Sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expreso lo siguiente:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación de daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. Al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indemnización razonables que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

(Sentencia S.C.C. 19 de septiembre de 1996, M.P.d.P., Juicio de Stergios Zouras Crumpi c/ Pepeganga, S.A., Exp. N° 96-038, Sent. 297)

Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:

`(…) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimción del juez sentenciador`

Asimismo, preceptua el artículo 1196 del Código Civil venezolano, en su segundo párrafo que:

el juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, o a la de su familia (omissis)

en razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut Supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código civil venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la transcripción parcial de la recurrida. (Sentencia de la Sala de casación Social del 13 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de L.E.M.R. contra parabólicas Service’s Barquisimeto, C.A. en el expediente N° 00-150, sentencia N° 259).

A los fines de la satisfacción de la pretensión indemnizatoria, observándose en autos la condición profesional Técnico Superior Universitario de la víctima, la magnitud del daño en una persona de entonces de 21 años y el grado de culpa de las accionadas, esta Superioridad, actuando facultada por el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda ratificar la indemnización impuesta por el A-quo a favor de la parte demandada y que asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000). (Negritas de la Sala).

Resulta obvio, que la cuestión previa de defecto de forma por incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 solo puede ser alegada cuando en la demanda por lo menos una de las pretensiones sea de indemnización de daños y perjuicios, y será en este caso que el accionante debe cumplir con su obligación de especificar los daños, el hecho generador del daño, sus causa y todas las especificaciones que resulten necesarias para que a su vez el sentenciador cumpla con el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización; puesto que, de no cumplir la sentencia estos extremos, estaría sin lugar a dudas, viciada por inmotivación, al no contener la fundamentación que se exige en este tipo de condena, cuestiones que no pueden determinarse en el caso de autos pues en la demanda existe una única pretensión que no guarda relación, con la carga que le impone el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 340 ejusdem, dispone lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

. (Negritas de este Tribunal).

En conclusión, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7º, del artículo 346, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento, siempre que se traiga a los autos medios de prueba capaces de demostrar los hechos generadores del daño.

Las razones antes expresadas resultan suficientes para declarar sin lugar esta cuestión previa, pues como se expresó, la pretensión de la demanda nada tiene que ver con la indemnización de daños y perjuicios; y, lo señalado por la parte demandada, esto es, la falta de especificación de los hechos para el decreto de la medida cautelar, no puede ser dilucidado a través de cuestiones previas. Así se decide.

Ahora bien la parte demandada, opuso de seguidas la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la cosa juzgada, ya que a su entender el demandante en oportunidades anteriores interpuso acciones judiciales distintas que fueron declaradas sin lugar, por lo que acompañó con este escrito, las sentencias que a continuación se identifican:

A.- Sentencia de fecha 2 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente N° 46.299-07.

B. Sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente N° 16.133-07.

C. Sentencia de fecha 28 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, según expediente N° AA20-C-2008-000288.

Por último, señala que quedó demostrado en autos que operó para este caso LA COSA JUZGADA, por cuanto los demandantes de autos agotaron las instancias ordinarias y extraordinarias, y pretenden con este nueva acción, hacer novación de una acción ya declarada sin lugar por estrados judiciales competentes, y así sea declarado.

Sobre el particular, esta Juzgadora debe hacer unas breves consideraciones:

Referirse a la cosa juzgada implica hacer una breve referencia a la sentencia como acto procesal que pone fin al proceso. Al respecto sostiene el maestro Couture que el vocablo sentencia denota a un mismo tiempo un acto jurídico procesal y el documento en que se consigna. Como acto, la sentencia es la que emana de la jurisdicción, como documento contiene el texto de la decisión emitida. De esta manera, la sentencia es el documento que emana de la jurisdicción y contiene la resolución de la controversia.

El tratadista Rengel Romberg, por su parte, entiende que la sentencia es un acto procesal del juez que resuelve el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante o resolviendo una cuestión incidental surgida en el curso del proceso. Por ende, las sentencias definitivas son aquellas que resuelven el fondo de la causa; y las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven las cuestiones incidentales que surgen en el proceso. Y agrega que la sentencia definitiva es el modo normal de terminación del proceso con efecto de cosa juzgada; en cambio la sentencia interlocutoria coadyuva al desarrollo del proceso. (Tratado de derecho procesal civil venezolano según el nuevo código de 1987. Teoría general del proceso. Editorial Arte. Caracas. 1994, p. 150)

Por su parte, el autor Marcano Rodríguez indica que las sentencias interlocutorias son verdaderos autos y no sentencias, ya que son eminentemente orientadoras del proceso. (Jimenez Salas, Simón: Sentencia, Cosa Juzgada y Costas. Caracas, Ediciones Bulumba, 1977, p. 62 y 63).

Estas apreciaciones nos llevan a comprender que el término cosa juzgada se le atribuye a aquellas sentencias donde se declara la voluntad de la ley con el fin de resolver la controversia. No así, a aquellos actos procesales (llamados también sentencias), pero cuyo fin es procurar el cumplimiento del orden procesal resolviendo situaciones incidentales que surgen a lo largo del proceso.

Por ello, siempre que nos refiramos a la cosa juzgada entenderemos que se trata de sentencias que resuelven la controversia mediante la declaración de la ley.

En este sentido, acertadamente Chiovenda expresa que la cosa juzgada es la voluntad concreta de la ley afirmada en una sentencia. Esta afirmación puede ser positiva o negativa según sea favorable al actor o al demandado, según que la sentencia sea estimatoria o desestimatoria. Y, en igual sentido, Según Rocco se entiende por cosa juzgada aquella cuestión acerca de la cual ha tenido lugar un juicio y ésta ha sido resuelta mediante la aplicación de la norma general al caso concreto. (Tratado de Derecho Procesal Civil (Parte General). Bogotá, Edit. Depalma, 1983, Vol. II, p. 313).

En igual sentido, el maestro H.C. define la cosa juzgada como “una fuerza creadora que transforma una relación jurídica de carácter privado, en una razón de Estado, de carácter político-social”

Liebman, por su parte, sostiene que la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Entendiendo por inmutabilidad la invariabilidad del pronunciamiento, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. Explica que no se debe confundir la eficacia de la sentencia con su inmutabilidad. La inmutabilidad es una cualidad que adquiere la sentencia y no tiene nada que ver con los efectos de la misma.

En este sentido A.R.R., señala lo siguiente:

Los efectos de la sentencia dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda porque debe haber una estrecha correlación entre sentencia y pretensión. Así el efecto de la sentencia será una mera declaración, o la condena a una prestación, o será la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una pretensión mero declarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos que tendrán trascendencia para determinar los límites objetivos de la cosa juzgada, pero no son la cosa juzgada. La cosa juzgada sólo es capaz de comunicar a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce

En este sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto del 2000 (Caso: M.R.C.R. y J.C.M.B., contra la sociedad mercantil Banco I.V., C.A), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

( negritas del fallo).

Cuando la doctrina nos habla de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, debemos entender que no se trata de dos cosas juzgadas distintas; la cosa juzgada es una sola. Lo que sucede, es que tal como señala Liebman, este es un concepto que tiene en sí mismo una doble función: por un lado “hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado hace inmutable los efectos producidos por la sentencia, porque la consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria”

Aunado a los conceptos anteriores, debe tenerse en cuenta que el tratadista colombiano Devis Echandía en su obra “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”. Tomo I. Décima Edición. Editorial ABC-Bogotá. 1985, expresa lo siguiente:

…Naturaleza y definición. No es la cosa juzgada un efecto general de toda sentencia, sino uno especial, o mejor dicho, una calidad especial, que la ley les asigna a ciertas sentencias, en virtud del poder de jurisdicción del Estado.

La naturaleza de la cosa juzgada es la misma de la sentencia que la contiene.

En toda sentencia ejecutoriada se contiene un mandato singular y concreto, que es imperativo y obligatorio, no por emanar de la voluntad del juez, sino por voluntad de la ley. Pero la cosa juzgada le agrega una calidad especial: la inmutabilidad y la definitividad, que son los efectos propios de ella.

Cuando a la sentencia se le otorga el valor de la cosa juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior.

…Omissis…

Tiene, pues, la cosa juzgada una naturaleza estrictamente procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifiesta en la ley procesal. Pero sus efectos jurídicos se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es su efecto directo, produciendo así la definitividad de la certeza jurídica de aquellas. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada; directo y procesal la inmutabilidad de la decisión; indirecto y sustancial la definitividad de la certeza jurídica del derecho sustancial declarado o de su rechazo o negación.

...Omissis…

definimos la cosa juzgada como la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y a algunas otras providencias que sustituyen aquella, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto.

...Omissis…

d) Cómo operan los efectos de la cosa juzgada. Los dos efectos de la cosa juzgada (el procesal y el sustancial); (su inmutabilidad y se definitividad) operan de manera análoga, ya que éste es consecuencia de aquél.

El primero impone a los jueces, tanto a quienes dictaron la sentencia definitiva o la providencia con similar efecto, como a los demás, la prohibición de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentencia y les otorga la facultad de paralizar la acción que se ejercite con desconocimiento de ello, si se les alega como excepción previa, o de inhibirse al resolver en el fondo, si deben hacerlo en la sentencia. ... por otro lado, otorga a las partes el derecho de impetrar la suspensión definitiva del proceso (o solo de parte de las de las pretensiones incoadas cuando existe cosa juzgada parcial o no total) mediante excepción previa, o la inhibición de la decisión de fondo si lo alegan como excepción perentoria para su estudio en la sentencia ... y les impone la obligación de abstenerse de revivir esa pretensión resuelta positiva o negativamente, en procesos posteriores.

El segundo otorga definitividad a la declaración de certeza contenida en la sentencia ... haciéndola indiscutible en nuevos procesos, y por eso les otorga a las parte el mismo derecho y les impone igual obligación, que el efecto procesal.

Tiene la cosa juzgada un función o eficacia negativa: la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto; y una función o eficacia positiva: la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o a la situación del imputado penalmente…

.

Como puede observarse, a la luz de la doctrina y jurisprudencia citadas para que exista cosa juzgada debe haberse demandado una misma pretensión y que respecto de la misma ya haya habido un pronunciamiento que sin lugar a dudas haya causado estado para que tenga el carácter y la fuerza de la cosa juzgada, razón por la cual considera este Tribunal que no se cumplen en el caso de marras, de manera concurrente los tres requisitos que sustentan esta institución, a saber: “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.

Por vía de consecuencia y con base en los anteriores razonamientos resulta forzoso para este Tribunal declarar que el presente caso no operó la cosa juzgada, lo cual obliga a esta sentenciadora a declarar en la parte dispositiva del fallo sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada.

V

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 6 y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito de fecha 1º de julio de 2011, por la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de octubre, año 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. 41209

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