Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Marzo de 2008

197º y 149º

EXP. Nº: 16.133-07

Demandante: M.W.H.S. y W.J.H.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.497.544 y V-14.497.545, respectivamente.

Demandados: EMPRESA AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Mayo de 2006, bajo el N° 31, Tomo 30-A, y el ciudadano A.D.F.O., titular de la cédula de identidad N° V-3.742.175, en su carácter de accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la misma se relaciona con el recurso de apelación que fue formulado por los ciudadanos M.W.H.S. y W.J.H.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.497.544 y V-14.497.545, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio, A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2007, en la cual se declaro la inadmisibilidad de la demanda por acción mero declarativa.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 26 de Octubre de 2007, constante de una pieza y sesenta y siete (67) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 02 de Noviembre del mismo año fijo oportunidad procesal para decidir la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

  1. . DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 02 de Agosto de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    ... el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. Asimismo, la norma contenida en el artículo 16 eiusdem, señala: “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Adminiculando las normas citadas ut supra, en el caso bajo examen se observa: Que la pretensión intentada por los ciudadanos MITCHAEL W.H.S. y W.J.H.S., en calidad de hijos herederos del De cujus W.J.H., está dirigida a que se les declare la existencia de un derecho que conforme a la ley, lo han adquirido al fallecer su padre, al constituirse en herederos por ser hijos legítimos del causante, tal como se desprende del contenido de los documentos consignados junto con la demanda.

    De modo pues, que la acción instaurada por los accionantes ante la posición asumida por el accionista de la empresa donde igualmente son accionistas por sucesión hereditaria, no es la vía idónea para hacer valer su derecho de propiedad sobre las acciones que pertenecían a su difunto padre, de allí que la presente demanda no puede prosperar, por ser contraria a derecho, por cuanto no puede el órgano jurisdiccional venir a otorgar un derecho que por ley ya tienen los demandantes. Aunado a ello hay que precisar que el ordenamiento jurídico le otorga otras vías para hacer valer los derechos que, como sería la disolución de sociedad la cual sería perfectamente admisible para hacer valer los derechos que por ley corresponden, de allí que forzoso es para este Tribunal declarar inadmisible la demanda, con fundamento en los razonamientos expuestos. Así se decide…

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa inserto al folio sesenta y cinco (65) de las presentes actuaciones, diligencia suscrita por los demandantes plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada A.I.P.V., igualmente identificada, por medio de la cual apela de la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2007, y lo hace en los siguientes términos:

    … Visto el auto de fecha 02 de agosto de 2007, mediante el cual este tribunal declaró inadmisible la demanda incoada, en este acto y estando en la oportunidad legal, APELAMOS de dicha decisión y en consecuencia solicitamos la remisión de los autos al Juzgado Superior competente…

    (Sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES DEL APELANTE

    En tal sentido, expresa el actor en su escrito de Informes lo siguiente:

    ... Nuestro padre, W.J.H., fallecido en fecha 15 de Octubre de 2006, constituyo en vida una Sociedad Mercantil con el ciudadano A.D.F.O., llamada “Automotriz Marimar”, C.A. Ambos se constituyeron en accionistas por un cincuenta por ciento (50%)…

    …Luego del fallecimiento de nuestro padre, en múltiples oportunidades y previo a notificaciones escritas, acudimos a las oficinas de la empresa “Automotriz Marimar C.A, para manifestarle al Presidente y ex socio de nuestro padre, Sr. De Fidelibus, nuestra voluntad de asumir la cualidad de Accionistas de la Sociedad Mercantil, mediante la asunción del porcentaje accionarial que habíamos heredado de W.J.H., haciéndole formalmente entrega de toda la documentación exigida por la normativa legal aplicable a la materia (especialmente el artículo 296 del Código de Comercio) para formalizar el cambio de propiedad “mortis causa” de las acciones…

    …Ante tal situación material, no existiendo en la legislación vigente ninguna acción especifica que regule la posibilidad de atacar judicialmente los actos renuentes y en desconocimiento del derecho que un accionista o administrador comercial incurra al impedir ilegítimamente el ingreso al patrimonio accionarial de alguna persona que pretenda tener de ello, acudimos a la sede tribunalicia, a los fines de intentar una acción judicial que nos permita el reconocimiento del derecho que creemos nos asiste de ser accionistas de Automotriz Marimar, C.A., por ocasión del traslado jurídico que a nosotros opero de las acciones de nuestro padre (por motivo de su fallecimiento o “mortis Causa”), traslado sucesoral que ya fue reconocido por el fisco Nacional cuando emitió su solvencia.

    …La sentencia dictada por el honorable Tribunal A quo, en fecha 2 de agosto, declara INADMISIBLE la demanda por nosotros intentada, no señalándose en el dispositivo de la misma, breve y sucintamente la razón de tal declaratoria…

    …De lo anterior, debemos destacar varios aspectos en los que (con todo respeto lo afirmamos) incurre en un error la honorable Juez A quo.

    Primero: La acción mero declarativa que nosotros intentamos, tal como lo precisa la Doctrina y Jurisprudencia patria, no la hacemos para que se preconstituya un derecho. Creemos que el derecho nos asiste y lo poseemos, pero, ante la negativa del Presidente y co-accionista de la empresa, de registrarnos en el libro de accionistas como nuevos socios y la negativa de reconocer como legítimos la documentación sucesoral que le hemos acompañado, necesitamos la declaratoria judicial que enfatice la existencia de ese derecho. Es decir, no se preconstituye el derecho que ya lo tenemos, sino el título que nos permita el reconocimiento de ese derecho…

    …Y es así como en el caso de autos, acudimos en su oportunidad ante el juez a quo a solicitar el reconocimiento del derecho que se nos inscriba en el libro de accionistas de la empresa, derecho que poseemos con anterioridad al presente reclamo (en orden a lo explicado por la cita de autor patrio Rengel Romberg) por ser nosotros legítimos herederos de un accionista que a su vez era Vice-Presidente, y en consecuencia, integraba la Junta Directiva de Sociedad Mercantil “Automotriz Marimar, C.A.”, tal como lo revela el Acta contentiva del documento constitutivo estatutario, inscrita en fecha 11 de mayo de 2006… …lo que pretendemos, por vía de acción mero declarativa, es el reconocimiento judicial de ese derecho, que se niega a reconocer el Presidente de la empresa, y la obligación consecuente de que se nos inscriba en el libro de accionista, único documento legal… que demuestra fehacientemente y de manera indubitable la propiedad de las acciones de una compañía mercantil.

    Segundo: …No existe en nuestro ordenamiento jurídico legal ninguna acción, ordinaria o especial, para lograr el reconocimiento judicial de la existencia de un derecho a ser accionista “mortis causa” y la consecuente obligación de inscripción de tal derecho en el libro de accionista. Por supuesto, si ese desconocimiento lo hubiese formulado el Presidente y co accionista A.D.F., en el desarrollo de una Asamblea de Accionistas, nosotros perfectamente hubiésemos impugnado la validez de esa Asamblea, solicitando su nulidad por el desconocimiento claro e inequívoco que ilegítimamente se hubiese hecho de nuestro derecho. Pero, es el caso, que el Presidente y co accionista materialmente se niega a realizar esa asamblea… …No existe Ciudadana Juez, acción judicial alguna prevista en la ley, que prevea la pretensión de inscripción de accionistas mortis causa en los libros de una Sociedad Mercantil…

    …Afirma el a quo, que no puede otorgar un derecho que por ley ya tienen los demandantes. En nuestro criterio, consideramos que con todo respeto, el Tribunal a quo olvida el propósito o utilidad procesal que pretende conseguir la acción mero declarativa prevista en el artículo 16 del C.P.C…. es decir, la consagración de un título que adicionalmente obligue al demandado proceder de inmediato a su registro en los libros de accionistas. Si tenemos o no el derecho, lo dirá la sentencia definitiva, pero acudimos al poder jurisdiccional para que RECONOZCA QUE EXISTE ESE DERECHO, LO DECLARE EXISTENTE (incluso, preexistente a la acción) Y OBLIGUE AL DEMANDADO A SU INSCRIPCIÓN EN LOS LIBROS CONTABLES Y DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA.

    Tercero: …infundadamente la sentencia apelada que en el ordenamiento jurídico existe “otras vías” para hacer valer nuestros derechos “como sería –según el a quo- la disolución de sociedad” la cual entiende “perfectamente aplicable” a nuestro caso. Ahora bien, como podríamos solicitar la disolución de una sociedad en la que formalmente careceremos de un título o mención incidental tan siquiera donde se nos reconozca como accionistas?. Como podría alguien que no aparece en libros de accionistas, ni posee ningún documento donde emerja directamente e indubitablemente tal cualidad, pedir una disolución de sociedad mercantil?.

    Tal pronunciamiento nos resulta además de extraño, incongruente con la propia doctrina y parecer jurídico que la misma Juez a quo ha manifestado en otras oportunidades, antes casos similares. Es así, como en el expediente N° 45.860-07, en sentencia de fecha 9 de abril de 2007 (que riela de los folios 268 al 276 de ese expediente), cuyo motivo era “Denuncia de Irregularidades” solicitada por la ciudadana M.M.d.C., asistida por el abogado M.V. y R.A.D., contra el ciudadano M.C.H. (cuya copia anexo a la presente marcada “A”) frente a una solicitud de convocatoria a Asamblea extraordinaria de accionistas, solicitada conforme al artículo 291 del Código de Comercio, por presuntas irregularidades cometidas por los administradores de la Compañía El Siglo C.A., la honorable y respetada juez a quo, a pesar de dejar constancia de que la solicitante consigno los siguientes recaudos… …a pesar de ello (repito) el mismo tribunal a quo en el presente caso, considero que “la denunciante no tiene legitimación plena para actuar en este procedimiento” pues “no esta debidamente acreditado el carácter con que actúa”. Es decir, en palabras del Tribunal a quo, en un caso donde una cónyuge heredera solicitaba convocatoria a asamblea extraordinaria por presuntas irregularidades administrativas cometidas por un accionista administrador, se le negó la pretensión por no probar su cualidad de accionista, a pesar de que esos mismos recaudos fueron consignados por nosotros ante el mismo tribunal y juez, para que admitiera nuestra acción mero declarativa en el caso que nos ocupa. Es decir, en el caso del expediente N° 45.860-07, a la Sra. M.M.d.C., se le inadmite su acción por que sus recaudos no eran suficientes para probar su condición o cualidad de accionistas, y a nosotros en el caso traído a estos autos por apelación, se nos inadmite la Acción Mero Declarativa (con el mismo tipo de recaudos que en su oportunidad presento la Sra. M.M.), por que se nos considera que ya somos accionistas y que tenemos otras vías idóneas para lograr nuestra pretensión…

    …En un supuesto se le inadmite la acción a una heredera, por no haber probado la cualidad de accionistas, y en el otro supuesto (el de nosotros) se inadmite la acción, que pretende se nos reconozca como accionista, por que según el a quo, ya somos accionistas y tenemos otras vías…

    …solicitamos con todo respeto a esta superioridad, que declare la nulidad del fallo apelado objeto de este procedimiento de segunda instancia, por cuanto es evidente que no se cumplen ninguno de los extremos previstos en el artículo 341 del C.P.C. como causales de inadmisibilidad, pues la causa petendi accionada, cual es la Acción Mero Declarativa, es licita, legitima y se encuentra fundada en los documentos públicos consignados en el tribunal de la causa, los cuales reconocen nuestra condición de herederos.

    …de la lectura que esta honorable superioridad puede hacer de las actuaciones presentadas por nosotros en el escrito contentivo de la Acción Mero Declarativa, puede constatar que no emerge que la pretensión accionada sea de orden público, la causa es legitima y licita, no atenta contra las buenas costumbres, ni existe prohibición expresa de la Ley que prohíba su admisión, por lo que con fundamento en las razones anteriormente expuestas, pedimos a este Juzgado Superior, sea declarada nula la sentencia apelada de fecha 2 de agosto de 2007 que riela en los folios 61 al 67 de este expediente… y ordene de inmediato remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen, ya que se ha producido con motivo de esta sentencia apelada un evidente retardo en la tutela jurídica efectiva a la cual tenemos derecho como justiciables…

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar ciertas consideraciones:

    El presente caso, se refiere a la solicitud de acción mero declarativa que realizaron los ciudadanos MITCHAEL W.H.S. y W.J.H.S., en la cual peticionaron que se les reconociera la existencia del derecho de ser reconocidos como accionistas y propietarios de un cincuenta por ciento (50%) del total del capital accionarial de la Sociedad de Comercio Automotriz Marimar C.A., en virtud de ser únicos y universales herederos de su padre difunto W.J.H., todo ello motivado a que el ciudadano A.D.F.O., propietario del otro cincuenta (50%) por ciento de las acciones presuntamente se niega a reconocerles su derecho.

    El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2007, declaro inadmisible la demanda de acción mero declarativa que intentaron los ciudadanos arriba mencionados en contra de la empresa Automotriz Marimar C.A., y al ciudadano A.D.F.O., señalando al efecto lo siguiente:

    …Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

    Asimismo, la norma contenida en el artículo 16 eiusdem,… además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente… Adminiculando las normas citadas ut supra, en el caso bajo examen se observa: Que la pretensión intentada por los ciudadanos…. En calidad de hijos herederos del De cujus W.J.H., está dirigida a que se les declare la existencia de un derecho que conforme a la ley, lo han adquirido al fallecer su padre, al constituirse en herederos por ser hijos legítimos del causante, tal como se desprende del contenido de los documentos consignados junto con la demanda.

    De modo pues, que la acción instaurada por los accionistas ante la posición asumida por el accionista de la empresa donde igualmente son accionistas por sucesión hereditaria, no es la vía idónea para hacer valer su derecho de propiedad sobre las acciones que pertenecían a su difunto padre, de allí que la presente demanda no puede prosperar, por ser contraria a derecho, por cuanto no puede el órgano jurisdiccional venir a otorgar un derecho que por ley ya tienen los demandantes. Aunado a ello hay que precisar que el ordenamiento jurídico le otorga otras vías para hacer valer los derechos que, como sería la disolución de sociedad la cual sería perfectamente admisible para hacer valer los derechos que por ley corresponden, de allí que forzoso es para este Tribunal declarar inadmisible la demanda…”

    Ahora bien, expuesto lo anterior y una vez analizado el caso bajo estudio, debemos señalar en primer lugar lo que el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

    ... Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

    Respecto a este tipo de pretensiones, el tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló lo siguiente:

    ... La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

    De igual forma, el Maestro L.L. ha señalado lo siguiente:

    La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente.

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada

    . (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

    De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

    Ahora bien, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.

    Además el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción. En relación al interés procesal que debe tener el actor, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    La necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la Cédula de Identidad N° V- de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

    En este mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción mero declarativa, a parte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y la del interés jurídico actual, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

    De lo trascrito anteriormente, se desprende los requisitos para interponer la acción mero declarativa, para conseguir del ente administrador de justicia la declaración de certeza o no de un derecho o relación jurídica.

    Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya estudiado, establece de igual manera la limitación a la acción mero declarativa de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, al decir, que no es admisible la demanda de mera declaración “cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

    Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Ahora bien, siendo revisada por esta Superioridad, la demanda presentada, se observa, que la solicitud de reconocimiento de la existencia del derecho a ser reconocido como accionistas y/o propietarios del cincuenta por ciento (50%) del total del capital de la Sociedad Mercantil Automotriz Marimar C.A., comprende una petición la cual puede ser resuelta a través de una vía diferente como sería, en este caso, la disolución de la sociedad, por causa de muerte de uno de los socios, la cual debe tramitarse según las reglas establecidas en el Código de Comercio, para la transmisión de los derechos y obligaciones de los herederos del causante.

    De igual manera, es importante señalar, como lo expreso el Tribunal de la causa, que la petición esta dirigida a que se les declare o reconozca la existencia de un derecho que conforme a la ley, lo han adquirido al fallecer su padre, pues han pasado a ser herederos por ser hijos legítimos del causante, de conformidad a la declaración sucesoral y al acta de defunción que se evidencian en los autos, por lo que, no se le puede otorgar o conceder a los accionantes un derecho que ya ostentan desde el fallecimiento de su padre vía sucesoral, pues esto sería contrario a derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Quiere decir, que lo pretendido, por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza jurídica, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino por el contrario desnaturalizaría la finalidad de la acción de certeza, por cuanto el concepto sobre el cual versa el petitorio de la demanda se refiere a hechos que como se dijo anteriormente puede ser tramitado y satisfecho por otra vía totalmente distinta a la propuesta, pues al situarnos dentro de la concepción de la acción mero declarativa que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y al aplicarlo al caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo una declaración en abstracto, es decir, no acorde con lo que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello el Código de Procedimiento Civil al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagró la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente. Por consiguiente, debe concluirse que la acción propuesta es inadmisible por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado la parte actora los requisitos para tramitar su pretensión por esta vía, por lo que la decisión del Tribunal de la causa, se encuentra ajustada a derecho al declarar inadmisible la demanda por tener la parte actora otra vía para dilucidar su pretensión.

    En consecuencia, este Tribunal Superior observó que de las actas procesales se derivan hechos que configuran la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por acción mero declarativa, por las razones expuestas en esta motiva, por lo que se declara sin lugar la apelación efectuada y se confirma la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por los ciudadanos MITCHAEL HERNÁNDEZ y W.H., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.497.544 y V-14.497.545 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio, A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro inadmisible la demanda de acción mero declarativa instaurada por los ciudadanos MITCHAEL W.H.S. y W.J.H.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.497.544 y V-14.497.545 respectivamente, en contra de la empresa AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 31, Tomo 30-A, y el ciudadano A.D.F.O., titular de la cédula de identidad N° V-3.742.175. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (28) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria,

CEGC/FR/emmy.-

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